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CC - A1007-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1007-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A1007-24

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1007/24 RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Finalidad RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena Auto 1007 de 2024 Referencia. Expediente D-15751. Recurso de súplica contra el auto del 23 de abril de 2024 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 5° del Decreto [1] Ley 3541 de 1983 .

Demandante: Jaime Plata Ramos.

Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas

Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial aquellas que le conceden el Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del [2] Reglamento Interno de la Corporación , la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a resolver el recurso de súplica en la demanda de la referencia.

I. Antecedentes

1. Con el objetivo de establecer la procedencia del recurso de súplica formulado por el ciudadano Jaime Plata Ramos contra el auto del 23 de abril de 2024, que rechazó la demanda formulada, la Sala Plena realizará una síntesis de los argumentos planteados por el accionante en el escrito

inicial. En segundo lugar, se referirá al auto de rechazo y a sus fundamentos. Después, la Corte abordará el escrito que presentó el actor en ejercicio del recurso de súplica. En cuarto lugar, reiterará el propósito y las reglas que rigen esta instancia procesal. Sobre la base de lo anterior, en quinto lugar, decidirá si el rechazo de la demanda se ajustó a los parámetros constitucionales, legales y jurisprudenciales exigidos. En concreto, valorará los argumentos planteados por el demandante frente a la providencia recurrida. La demanda

2. El ciudadano Roberto Jaime Plata Ramos promovió una acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 5° del Decreto Ley 3541 de 1983 por la presunta vulneración de los artículos 17, 25, 26, y 363 de la Constitución. A continuación, la Sala transcribe la norma demandada: “DECRETO 3541 DE 1983

(diciembre 29) Diario Oficial No 36.452, del 18 de Enero de 1984 MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Por el cual se introducen modificaciones al régimen del impuesto sobre las ventas. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 53 de la Ley 9o. de 1983,

DECRETA:

DEL IMPUESTO A LAS VENTAS

CAPITULO III.

RESPONSABLES ARTICULO 5o. Son responsables del impuesto: a). En las ventas, los comerciantes, cualquiera que sea la fase de los ciclos de producción y distribución en la que actúen y quienes sin poseer tal

carácter, ejecuten habitualmente actos similares a los de aquéllos. Cuando se trate de ventas por cuenta de terceros a nombre propio, tales como la comisión, son responsables tanto quien realiza la venta a nombre propio, como el tercero por cuya cuenta se realiza el negocio. Cuando se trate de ventas por cuenta y a nombre de terceros donde una parte del valor de la operación corresponda al intermediario, como en el caso de contrato estimatorio, son responsables tanto el intermediario como el tercero en cuyo nombre se realiza la venta. Cuando se trate de ventas por cuenta y a nombre de terceros donde la totalidad del valor de la operación corresponde a quien encomendó la venta, como en el caso de la agencia comercial, el responsable será el mandante. Cuando se trate de ventas habituales de activos fijos por cuenta y a nombre de terceros, solamente será responsable el mandatario, consignatorio o similar. Sin perjuicio de lo dispuesto en este literal, en las ventas realizadas por conducto de bolsas o martillos, también son responsables las sociedades o entidades oferentes. b). En las ventas de aerodinos, tanto los comerciantes como los vendedores ocasionales de éstos. c). Quienes presten los servicios gravados. d). Los importadores. La responsabilidad se extiende también a la venta de bienes corporales muebles aunque no se enajenen dentro del giro ordinario del negocio, pero respecto de cuya adquisición o importación se hubiere generado derecho al descuento”.

3. El demandante indicó que el artículo acusado genera una confusión entre quien cobra y quien declara el mismo tributo. Según el actor, esta falta de claridad vulnera el principio de equidad tributaria. En palabras del

ciudadano:

“(…) el texto del Art. 5 Acusado tiene un Despiste que se le pasó a los más técnicos y al Congreso. II-) Consiste el Despiste en una diferencia entre leer u oír la teoría de los Responsables y lo que ocurre en la práctica eso NO compagina. IIIResulta que al aplicar esa teoría cada Responsable como es Cobrar el IVA y al declarar las ventas del Bimestre RECUPERA el dinero que haya pagado de IVA y consigna el saldo… Eso suena como normal, pero en la práctica desaparece lo ofrecido en la ley, y la Equidad condición básica ofrecida. Y si eso NO [3] ocurre es censurable” .

4. Señaló que el IVA contribuye a aumentar la pobreza y genera desfalcos en el erario público. Lo anterior, porque el declarante puede recuperar el dinero del IVA que haya pagado. Sobre el particular, el demandante mencionó: “Otro detalle que ayuda al Despiste es que el Formulario anota en varias casillas “Saldo a Pagar ” lo cual hace creer al declarante que Paga, pero esta es Prestando una plata por unos días y traslada un dinero ajeno, el cual pasa a crecer un acumulando de saldos de IVA que va quedando a cargo del siguiente Paso, y como el último de la cadena, el Usuario o Consumidor, como se quiera llamar este NO tiene un siguiente para cobrarle el IVA que SI PAGA, y son los saldos de IVA acumulados que le llegan al Consumidor, a este le toca ASUMIR el Pago el IVA de la cadena.! (Y lo ofrecido es que eso es obligación de todos.) Esto así es el colmo del Engaño más simple y más costoso del

[4] mundo” .

5. A su vez, expuso que el impuesto al valor agregado prepagado (IVAP) es más eficiente porque cuenta con una tarifa menor y recauda igual o más que el IVA. En esa perspectiva, explicó que el IVA es inconstitucional por las siguientes razones: “(…) Y el IVA es INCONSTITUCIONAL por lo siguiente: //a)-NO tiene EQUIDAD. Son Fehacientes las Pruebas en los párrafos 4º a 4-3 de este escrito. // b)-NO tiene EFICIENCIA. Igual es notable su Ineficiencia al permitir Devoluciones de lo Nunca pagado. Está en el párrafo 2º de este escrito. //c)-El IVA NO tiene PROGRESIVIDAD. Es IMPOSIBLE que la tenga Sin Tecnología al Recaudar. Por eso la Solución es en base al método IVAP, o sea, IVA Prepago, donde con menos tarifa se recaude más, suena ilusorio, pero es elemental al cumplir con la Equidad y se acabe sea el Asalariado el Esclavo Nuevo.

Y se podrá Categorizar los Usuarios según su capacidad de compra, y el Pobre y el de 1½ S.M. será CERO TASA, y Exenta la Canasta Familiar. [5] (Se puede mucho al NO perder Billones)” .

6. Por otra parte, afirmó que esta forma de recaudo obliga al emprendedor a ser funcionario público y a manejar un dinero que no le pertenece. Precisó que ello vulnera el derecho a un trabajo y a la libertad de escoger profesión u oficio porque “A NADIE se le puede IMPONER un oficio que va contra la

ley Rectora, y sin aceptar ser empleado público sea Peculado al incumplir con el riesgo a caer en eso al ser víctima de la delincuencia. Esto así es grave las consecuencias para la Economía del país al frenar a los [6]

EMPRENDEDORES” .

7. Finalmente, el ciudadano anexó varios documentos y ejercicios aritméticos sobre el método del recaudo del IVA con el propósito, a su juicio,

[7] de demostrar su inconstitucionalidad . La inadmisión de la demanda

8. El 8 de abril de 2024, la magistrada Cristina Pardo Schlesinger inadmitió la demanda, toda vez que consideró que los cargos no cumplieron con razones claras, ciertas, pertinentes, específicas y suficientes. Además, destacó que el ciudadano no expuso las razones por las cuales la Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda presentada contra

[8] el Decreto Ley 3541 de 1983 .

9. La magistrada explicó que la demanda carecía de claridad porque no siguió un hilo conductor que explicara cómo la norma que se ataca vulnera la Constitución. Al respecto, precisó que el requisito de claridad se entiende incumplido cuando: (a) el lenguaje de la demanda es incomprensible por razones semánticas o sintácticas; (b) los argumentos presentados son circulares; y (c) no es posible identificar exactamente el alcance o el sentido

[9] de lo pretendido .

10. A su turno, la magistrada sustanciadora destacó que la censura no cumplía con el requisito de certeza, pues a pesar de que el demandante

afirmó que el artículo 5° del Decreto Ley 3541 de 1983 es la disposición que reprocha como inconstitucional, sus argumentos están dirigidos a cuestionar el modelo general del IVA. Además, estimó que la demanda no satisfacía los presupuestos de especificidad y pertinencia, toda vez que el ciudadano omitió exponer razones que evidenciaran la existencia de una oposición objetiva entre la disposición acusada y el texto constitucional; y además, el reparo contra la norma demandada se fundamentó en un análisis de [10] conveniencia respecto del sistema tributario .

11. Finalmente, la magistrada Pardo consideró que las razones que se desarrollaron a lo largo del escrito no resultaron suficientes para establecer un debate constitucional. Esto, debido a que el demandante centró sus reproches en la inconveniencia del recaudo del IVA sin presentar argumentos sobre cómo esta norma es contraria a las disposiciones constitucionales

[11] vigentes . El escrito de corrección

12. El demandante advirtió que la norma acusada presenta una confusión que es real, toda vez que “el Art. 5º expone que el Responsable del Impuesto es el que vende. Esa es la esencia de esa ley. Pero se ve que NO compagina porque en la práctica los Responsables de pagar el Impuesto NO PAGAN.

Y eso viola las normas Rectoras 363, y derivado de ello la 25 y 26 y [12] derivado de esas el 17” (negrilla en el texto original).

13. En relación con el auto inadmisorio, precisó que él cumplió con todos los requisitos para que la demanda sea admitida. En consecuencia, reiteró la

argumentación expuesta en el escrito inicial y transcribió apartes de la misma. Adujo que la demanda es clara porque demuestra cómo el IVA es un desfalco al sistema.

14. Agregó que cumple con el requisito de certeza por cuanto los efectos negativos de la norma acusada “se están viviendo hace años, como son el déficit Fiscal constante y la Deuda Externa que crece, y hasta llegar a ser IMPAGABLE. Y se deriva ese horror del defecto que Denuncio, y al confrontar la norma acusada y ver sus efectos como vulneran normas

[13] Rectoras” (negrilla en el texto original).

15. Destacó que se cumple con el requisito de especificidad porque en la demanda presentó “más de un Cargo Constitucional concreto, que se ve, si se desea VER, pues si no, basta decir de modo generalizado que todo lo expuesto NO se entiende, para así NO ADMITIR. Es fácil ese modo perjudicar al país y a millones que sufren Miseria y crece el Delito sin

[14] control, y puede llegar a pasarnos lo que padece Sudáfrica” (negrilla en el texto original).

16. Finalmente, sostuvo que la demanda acredita los presupuestos de pertinencia y suficiencia, en tanto presenta una variedad de razones sobre los impactos negativos del IVA.

El rechazo de la demanda

17. Mediante Auto del 23 de abril de 2024, la magistrada Cristina Pardo Schlesinger rechazó la demanda. Consideró que el escrito de subsanación no logró corregir los reparos advertidos en el auto inadmisorio. A continuación, la Sala presentará los argumentos formulados en el auto de rechazo:

“En primer lugar, como el auto inadmisorio lo sugirió, el demandante no explicó por qué al ser una norma que se encuentra consagrada en un Decreto Ley, la Corte Constitucional es competente para conocerla. En todo caso, el ciudadano tampoco cumplió con lo solicitado en el auto para corregir los argumentos que expuso. El escrito de corrección no logró cumplir con un hilo conductor que demostrara con claridad cuál es el reproche de naturaleza constitucional contra el artículo 5 del Decreto Ley 3541 de 1983. El actor nuevamente expresó ideas y opiniones abstractas sobre el modelo del IVA en Colombia, pero no cómo esta norma presuntamente viola los artículos constitucionales que él invoca. Por tanto, no es posible identificar exactamente el alcance o el sentido de lo pretendido. Del mismo modo, el despacho encuentra nuevamente que los argumentos del actor, a pesar de que se dirigen contra una norma concreta, los sustenta en posiciones meramente subjetivas y no los contrasta con los contenidos constitucionales. Por lo mismo, como lo expuso el auto inadmisorio, la demanda incurre en una ausencia de especificidad y pertinencia, toda vez que omite exponer razones que evidencian la existencia de una oposición objetiva entre la disposición demandada y el texto constitucional; y además, el reparo contra la norma demandada se fundamenta en un análisis de su conveniencia en el sistema tributario, y particularmente, de cómo se recauda el IVA. Finalmente, el despacho reitera que las razones que se desarrollan a lo largo del escrito no son suficientes para establecer un debate constitucional, puesto que los argumentos que se presentan no

consiguen generar una mínima duda de inconstitucionalidad sobre el artículo 5° del Decreto Ley 3541 de 1983. El demandante centra sus reproches en la inconveniencia del modelo de recaudo del IVA, y no existen verdaderos argumentos sobre cómo esta norma es contraria a [15] las disposiciones constitucionales vigentes” . El recurso de súplica

18. El ciudadano Jaime Plata Ramos presentó el recurso de súplica contra la providencia de rechazo mencionada. Manifestó que el auto de rechazo no menciona sus pruebas, lo cual demuestra que “hay cierta prevención sicológica de la Hn. Magistrada de considerar el IVA Intocable. Y lo digo porque llevo 23 años lidiando esto, y así hace todo funcionario en todo rango, apenas lee es una queja contra el IVA, de una sale el rechazo sin

[16] pensarlo, sin analizar las pruebas” (negrilla en el texto original).

19. Enfatizó en que la magistrada Cristina Pardo Schlesinger no admite la demanda que presentó “por un Orgullo Torpe de NO Debatir conmigo el tema al NO ser Catedrático... Pero soy ‘maestro en IVA’ según 2

Congresistas destacados que me oyeron 3 minutos en acto oficial. (Tengo el [17] Video) Nada afirmo sin Pruebas” (negrilla en el texto original).

20. Señaló que el artículo 27 del Decreto Ley 3541 de 1983, es confuso al señalar que los saldos a favor de los responsables que se originen en un exceso de impuestos descontables sobre el impuesto generado por las

operaciones gravadas deberán imputarse al impuesto correspondiente al siguiente periodo fiscal. Sobre el particular, precisó: “(…) Es decir, le queda es plata al responsable del IVA, pues ahora le dice este Art. que además descuente lo que haya pagado de IVA, y que si paga de exceso la plata queda a su favor, y además descuente, según le instruye el Formulario #300, y si es que puede aportar facturas de haber pagado más IVA que el que cobró en el Bimestre, reclame un saldo.! Y esto es contrario a esa misma ley, pues primero le dice que es responsable de pagar el impuesto, y luego el art. 27º le concede el “deber” de reclamar su plata. Y eso ha dado lugar a realizar ingentes desfalcos al Erario. (Y eso lo probé con el Aviso del Pte. Santos que anexé.! (Y son muchos los casos, desde [18] luego.)” (negrilla en el texto original).

21. Sostuvo que la magistrada Cristina Pardo Schlesinger no “percibe la magnitud del CASO en su Poder. Ignora que el origen de esa tragedia del país está bajo su examen, y puede ayudar salvar la Economía del País SI SE INTERESA. Por eso confío reconsidere… y Colombia pueda ser ejemplo de

[19] lo útil algún día” .

22. El 14 de mayo de 2024, el demandante presentó un escrito denominado “ADENDA AL RECURSO DE SÚPLICA”. En este documento el demandante destacó que “NO existe el Ejercicio que demuestre los beneficios del IVA”. A su vez, informó que presentaría una acción de tutela ante el Consejo de Estado por las mismas razones expuestas en la demanda

de la referencia.

II. Consideraciones

23. En la primera sección de este proveído la Corte se refirió a la demanda, al rechazo y al recurso de súplica. A continuación, en esta sección, la Sala Plena reiterará las reglas aplicables al trámite de la acción pública de inconstitucionalidad y al referido medio de impugnación. Finalmente, con base en los argumentos descritos, este Tribunal valorará el escrito presentado por el ciudadano frente a las razones del rechazo de la demanda.

Esto con el fin de determinar si hay lugar a conceder el recurso formulado y, en consecuencia, revocar el Auto del 23 de abril de 2024. Competencia

24. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso segundo del artículo 6

[20] del Decreto 2067 de 1991 . Generalidades sobre el trámite de la acción pública de inconstitucionalidad y el recurso de súplica

25. De conformidad con el artículo 241.4 de la Constitución, le corresponde a esta Corporación “decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”. Esta facultad no se ejerce de manera oficiosa debido a que “quien activa el control de constitucionalidad es el ciudadano con la presentación, en debida forma, de

[21] la demanda de inconstitucionalidad y no la Corte Constitucional” . En este sentido, es esencial la participación de los ciudadanos en la conformación, ejercicio y control del poder político, a través de las acciones

públicas en defensa de la Constitución y la ley (artículo 40.6 superior).

26. De conformidad con el artículo 6 del Decreto ley 2067 de 1991, la decisión que rechaza una demanda de inconstitucionalidad puede ser controvertida a través del recurso de súplica, mediante el cual el ciudadano puede solicitar a la Sala Plena que reconsidere tal determinación.

27. A través de este mecanismo, se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, para “controvertir los argumentos que el magistrado

[22] sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad” . Por lo tanto, la argumentación del recurso de súplica se debe encaminar a rebatir la motivación del auto de rechazo y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En ese sentido, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la [23] providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria” .

28. La procedencia del recurso de súplica y su subsecuente estudio de fondo se encuentran supeditados al cumplimiento de tres requisitos: “i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir de uno de los sujetos procesales; ii) la oportunidad, la cual exige al interesado presentar la solicitud dentro del término de ejecutoria de la providencia. Al respecto, el numeral 1º del artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015, dispone que los recursos de

súplica que instauren los ciudadanos contra los autos proferidos por los magistrados, deberán «interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él» y iii) la [24] carga argumentativa” .

29. Respecto del último requisito, la Corte ha precisado que el recurrente tiene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del

[25] auto de rechazo” . De ahí que, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el [26] recurso” .

30. Entonces, el recurso de súplica debe controvertir el auto de rechazo a través de un grado mínimo de fundamentación que le permita a la Sala Plena identificar los defectos que se endilgan a dicha providencia, de modo que el referido recurso “no está llamado a convertirse en nueva oportunidad para

[27] adicionar, complementar, aclarar o reformar una demanda” .

31. Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin

[28] que se pueda pronunciar sobre materias distintas . En tal sentido, cuando la Corte advierte que los requisitos de procedencia del recurso se encuentran satisfechos, estudia el fondo del asunto con el fin de determinar si se ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad.

32. Con tal propósito, el accionante debe demostrar: i) que se exigieron

requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad o ii) que cumplió, en forma satisfactoria, con [29] lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda . Estudio del recurso de súplica en el presente caso

33. Con base en los elementos descritos, la Sala Plena verificará si el recurso interpuesto cumple con los requisitos formales de legitimación por activa, de oportunidad y de argumentación mínima. En primer lugar, se verifica que se cumple la legitimación porque el recurso fue interpuesto por el señor Jaime Plata Ramos. Este figura como accionante en el proceso de la referencia.

34. En segundo lugar, en el informe de la Secretaría General de esta Corporación se observa que el Auto del 23 de abril de 2024 le fue notificado

[30] al demandante el 25 del mismo mes y año . Es decir que el término de ejecutoria transcurrió los días 26, 29 y 30 de abril de esta anualidad. Asimismo, el escrito de súplica se envió por correo electrónico el 30 de abril de 2024. Lo anterior evidencia que el recurso fue presentado dentro del término legal.

35. Ahora bien, debe destacarse que el escrito de “ADENDA AL RECURSO DE SÚPLICA” presentado por el solicitante el 14 de mayo de 2024, es extemporáneo, dado que fue allegado ante la Secretaría General de esta corporación por fuera del término de ejecutoria.

36. En tercer lugar, la Sala Plena observa que el accionante no presentó argumentos suficientes para controvertir la providencia recurrida. El ciudadano reiteró varios de los planteamientos que había formulado en el

escrito de demanda y su corrección. Sin embargo, no confrontó la argumentación de la providencia de rechazo ni explicó las razones por las que cumplió debidamente con las exigencias del auto inadmisorio.

37. El ciudadano no controvirtió los razonamientos planteados por la magistrada, referentes a (i) la competencia de la Corte Constitucional para pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 5 del Decreto Ley 3541 de 1983, (ii) la carencia de razonamientos tendientes a demostrar con claridad cuál es el reproche de naturaleza constitucional contra la norma cuestionada, (iii) la presentación de ideas y opiniones subjetivas sobre el modelo del IVA en Colombia, y (iv) al análisis de conveniencia respecto del recaudo del IVA. En su lugar, en el recurso de súplica cuestionó otra norma legal, esto es, el artículo 27 del Decreto Ley 3541 de 1983.

38. En consecuencia, revisado el escrito de súplica, se observa que el demandante reiteró los planteamientos que expuso en la demanda de inconstitucionalidad y en su escrito de subsanación. Esto quiere decir que los argumentos de la súplica no están mínimamente orientados a evidenciar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se le endilga al Auto del 23 de abril de 2024. Por el contrario, se limitó a exponer el desacuerdo del ciudadano con la decisión adoptada, sin ofrecer un razonamiento mínimo que justificara su análisis. En otras palabras, los fundamentos del recurso no contienen los requerimientos básicos para habilitar su estudio de fondo.

39. En cualquier caso y sin perjuicio de las fallas argumentativas que

justifican el rechazo del recurso según se indicó, la Sala Plena comparte las motivaciones expuestas en la providencia recurrida. En efecto, la demanda propuesta no satisfizo los parámetros de claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia.

40. En concreto (i) las razones expuestas por el ciudadano no tuvieron un hilo conductor que permitiera determinar con nitidez el contenido mínimo de la censura constitucional, (ii) no es claro que las interpretaciones realizadas por el demandante se deriven de la disposición acusada, (iii) los razonamientos del ciudadano solo expresan puntos de vista subjetivos respecto de los efectos del IVA, y (iv) el demandante no construyó ningún cargo apto de constitucionalidad porque no expuso razón alguna que evidenciara la existencia de una oposición objetiva entre la disposición demandada y el texto constitucional.

41. Es decir, la Sala Plena avala la determinación de la magistrada Pardo Schlesinger. En tales condiciones, la insuficiencia argumentativa deriva en el rechazo del recurso de súplica interpuesto.

Cuestión final

42. A partir de la lectura del recurso de súplica, la Sala Plena evidenció algunas manifestaciones irrespetuosas del demandante en relación con la magistrada Cristina Pardo Schlesinger. Por ello, la Sala conminará al demandante a que, en lo sucesivo, se abstenga de utilizar un lenguaje irrespetuoso hacia los magistrados y magistradas de la Corte. Lo anterior, so pena del ejercicio de las potestades señaladas en el artículo 44 del Código

[31] General del Proceso .

III. Decisión

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional RESUELVE: Primero. RECHAZAR el recurso de súplica formulado contra Auto del 23 de abril de 2024, mediante el cual la magistrada Cristina Pardo Schlesinger rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada por el ciudadano Jaime Plata Ramos contra el artículo 5° del Decreto Ley 3541 de 1983. Segundo. CONMINAR al ciudadano Jaime Plata Ramos para que, en lo sucesivo, se abstenga de utilizar un lenguaje irrespetuoso hacia los magistrados y magistradas de la Corte. De lo contrario, la Sala procederá a hacer uso de los poderes correccionales de que trata el artículo 44 del Código General del Proceso. Tercero. Proceda la Secretaría General de la Corte Constitucional a comunicarle el contenido de esta decisión al recurrente. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado Ausente con comisión

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada No participa

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] “Por el cual se introducen modificaciones al régimen del impuesto sobre las ventas”.

[2] Acuerdo 2 de 2015. [3] Expediente digital. Escrito de la demanda, folio 2. [4] Expediente digital. Escrito de la demanda, folio 4. [5] Expediente digital. Escrito de la demanda, folio 9. [6] Expediente digital. Escrito de la demanda, folio 10. [7] Expediente digital. Escrito de la demanda, folios 12 a 28. [8] Auto inadmisorio. Fundamento jurídico 4. [9] Ibid. [10] Auto inadmisorio. Fundamento jurídico 4. [11] Auto inadmisorio. Fundamento jurídico 4. [12] Expediente digital. Escrito de corrección, folio 2. [13] Expediente digital. Escrito de corrección, folio 7. [14] Ibid. [15] Expediente digital. Auto de rechazo, fundamentos jurídicos 4, 5 y 6 de la providencia. [16] Expediente digital. Escrito de súplica, folio 2. [17] Expediente digital. Escrito de súplica, folio 3. [18] Ibid. [19] Expediente digital. Escrito de súplica, folio 3. [20] “Arculo 6º. Reparda la demanda, el magistrado sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de los diez días siguientes. || Cuando la demanda no cumpla algunos de los requisitos previstos en el arculo segundo, se le concederán tres días al demandante para

que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el Auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte. || El magistrado sustanciador tampoco admirá la demanda cuando considere que ésta no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en sí mismo no sea inocuo, y ordenará cumplir el trámite previsto en el inciso segundo de este arculo. La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normava con aquellas otras que declara inconstucionales. || Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones también podrán adoptarse en la sentencia”. (Subrayas fuera de texto). [21] Sentencia C-251 de 2004. [22] Autos 263 de 2016 y 292 de 2020. [23] Autos 638 y 236 de 2010 y Auto 292 de 2020. [24] Auto 100 de 2021. [25] Autos 196 de 2002, 027 de 2021, 125 de 2020, 129 de 2005 y 196 de 2002. [26] Autos 027 de 2021, 243 de 2020, 027 de 2016, 029 de 2016 y 129 de 2005.

[27] Autos 196 de 2002 y 585 de 2019. [28] Autos 127 de 2020, 497 de 2019, 759 de 2018, 029 de 2016, 164 de 2006, 061 de 2003 y 024 de 1997. [29] Autos 127 de 2020, 497 de 2019, 232 de 2018 y 236 de 2017. [30] Informe del 3 de mayo de 2024. [31] En similar sendo, se pueden consultar los Autos 281 de 2023 y 714 de 2022.

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