CC - A1008-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1008-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1008-23COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVILProcesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias dinerarias reconocidas mediante actos administrativos
La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Civil, es competente para conocer de la ejecución de actos administrativos expedidos por los agentes liquidadores en los cuales se reconocen acreencias dinerarias, en los términos de la cláusula general de competencia prevista por el artículo 15 del Código General del Proceso, lo cual incluye las demandas que se presenten en contra de un ente territorial que asumió el pago de las obligaciones de la empresa liquidada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala PlenaAUTO 1008 de 2023
Referencia: Expediente CJU-2323
Conflicto de jurisdicciones entre Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 6 de mayo de 2019, los representantes legales de las entidades que se relacionan en la siguiente tabla[1], a través de apoderado, presentaron una demanda ejecutiva en contra del municipio de Santiago de Cali, con el
propósito de que se libre mandamiento de pago “por las acreencias no canceladas luego de finalizada la liquidación en virtud de la subrogación de la obligación contenida en el decreto municipal 0768 de 1996 en su artículo 27, por la extinción de la personería jurídica de CALISALUD EPS-S”[2]. En consecuencia, solicitaron que se ordene el pago de los valores contenidos en los actos individuales relacionados en la Resolución No. 152 del 25 de julio de 2011[3] y en la Resolución No. 447 del 30 de abril de 2014[4], a saber:No. Entidad demandante Total general[5]
1. Clínica Guadalajara de Buga $295.240.611
2. Hospital Isaías Duarte Cancino $218.006.516
3. Hospital Departamental Mario Correa $1.120.450.433
4. Fundación Clínica Infantil Club Noel $661.864.745
5. Fundación Vida y Salud Solidaria $1.848.204.775
6. Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas $3.532.102.326
7. Centro Médico Imbanaco $241.111.622
8. Hospital Universitario del Valle Evaristo García $24.637.350.445
9. Servicios Especiales de Salud $1.440.813.776
10. Fundación Hospital San José de Buga $425.436.515
11. Centro Médico Camino Real S.A.S. $730.171.144
12. Fundación Valle de Lili $2.371.056.435
13. Clínica UCI del Río $416.058.526
14. FUNCANCER $139.181.687
15. CEDIT Ltda.[6] $2.723.442.084 $40.800.491.640
2. Como sustento de lo anterior, señalaron que mediante Decreto
14. FUNCANCER $139.181.687
15. CEDIT Ltda.[6] $2.723.442.084 $40.800.491.640
2. Como sustento de lo anterior, señalaron que mediante Decreto Municipal No. 0768 de 1996, la Alcaldía del municipio de Santiago de Cali creó Calisalud EPS-S, especificando que, al liquidarse esta empresa, todos sus bienes, productos y rentas y, en general, sus activos, pasarían al municipio por subrogación de la obligación (art. 27 ibid..). Luego, el 31 de mayo de 2010, la Superintendencia Nacional de Salud (en adelante, “SNS”) profirió la Resolución No. 00839, por medio de la cual se ordenó la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes y la intervención forzosa para liquidar a la EPS anotada.
3. Refirieron que, en Resolución No. 152 de julio 25 de 2011[7], el agente liquidador de la EPS reconoció las acreencias a los demandantes, las cuales constituyen el 2.91882773% de los activos remanentes de la entidad en liquidación. Contra esta decisión se interpusieron varios recursos de reposición, los cuales fueron resueltos a través de resoluciones individuales que determinaron el valor otorgado a cada uno de los acreedores[8].
4. Posteriormente, en las Resoluciones No. 436 del 30 de enero de 2014[9] y 447 del 30 de abril del mismo año[10], el agente liquidador ordenó (i) el pago del porcentaje de activos indicados en efectivo a los acreedores, y (ii) declarar terminada la existencia y representación legal de Calisalud EPS-S en liquidación, respectivamente.
5. A lo anterior agregaron que, de acuerdo con la jurisprudencia del
del porcentaje de activos indicados en efectivo a los acreedores, y (ii) declarar terminada la existencia y representación legal de Calisalud EPS-S en liquidación, respectivamente.
5. A lo anterior agregaron que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado[11], las resoluciones proferidas por el agente liquidador que disponen la aceptación, calificación de créditos, entre otros, son actos administrativos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (en adelante, “JCA”). Estos, además, prestan mérito ejecutivo, por cuanto contienen una obligación clara, expresa y exigible susceptible de ejecutarse ante esa jurisdicción.
6. Mediante auto 568 del 3 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió (i) librar mandamiento de pago afavor de la parte ejecutante y en contra de la entidad municipal ejecutada; y (ii) condenar a esta última al pago de los intereses moratorios sobre las sumas estipuladas hasta la fecha de pago efectivo.
7. El 9 de octubre de 2019, la parte ejecutada presentó recurso de reposición contra dicha decisión, entre otras razones, al considerar que la Jurisdicción Ordinaria (en adelante, “JO”), en su especialidad laboral, era la competente para conocer de las controversias relacionadas con el Sistema de Seguridad Social en Salud (numerales 4 y 5 del artículo 2º del CPTSS)[12]. En oposición a lo anterior, los demandantes alegaron que la JCA era la competente
para conocer de los actos administrativos proferidos por el agente liquidador[13]. Al pronunciarse sobre estas alegaciones, en auto del 16 de diciembre de 2019, el Tribunal resolvió no reponer la providencia recurrida[14].
8. Posteriormente, se surtieron las siguientes actuaciones: (i) el día 27 de enero de 2020, la entidad ejecutada presentó escrito de contestación de la demanda y formuló excepciones de pago y de cobro de lo no debido[15]; (ii) mediante auto del 15 de septiembre de ese mismo año, el Tribunal dispuso correr traslado de las excepciones a la parte ejecutante[16]; y (ii) en auto del 13 de octubre de 2021, resolvió fijar fecha para celebrar audiencia de instrucción y juzgamiento.
9. A pesar del trámite impartido, en auto del 28 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió, entre otras cosas, (i) dejar sin efecto el auto del día 13 de octubre de 2021, en el que se señaló la fecha para celebrar la audiencia de instrucción y juzgamiento; (ii) “declarar la falta de jurisdicción para tramitar el presente proceso”; y (iii) remitir las diligencias realizadas a los jueces del circuito en su especialidad civil. Lo anterior, al considerar que el artículo 104 del CPACA no contempla la competencia de la JCA, “cuando en el asunto se pretenda la ejecución de actos que no dependan o se deriven de un contrato.” En este orden de ideas, afirmó que los artículos
298 y 299 ibid., no consagran un procedimiento para la ejecución de títulos ejecutivos contenidos en actos administrativos expedidos por el agente liquidador, en contraste con lo que ocurre con los actos que se derivan de la contratación estatal, en los términos del artículo 75 de la Ley 80 de 1993. Por lo demás, concluyó que, en tanto el presente asunto no fue asignado expresamente a otra jurisdicción, se aplica la cláusula general de competencia prevista en el artículo 15 del Código General del Proceso (en adelante, “CGP”), que asigna la competencia para conocer este asunto a la justicia ordinaria en su especialidad civil[17].
10. El Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali, en providencia del 2 de mayo de 2022, suscitó un conflicto negativo de jurisdicciones con el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, al considerar que las resoluciones expedidas por el agente liquidador de Calisalud EPS-S en liquidación, por medio de las cuales reconoció las acreencias a los demandantes, son actos administrativos que constituyen títulos ejecutivos susceptibles de reclamarse ante la JCA. Lo anterior, con base en lo establecido en (i) el artículo 104 del CPACA, que establece la cláusula general decompetencia en la JCA; (ii) el numeral 4º del artículo 297 ibid..[18]; y (iii) el numeral 2º del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (en adelante, “EODF”), según el cual los actos proferidos por el liquidador son actos administrativos.
11. Además, el juzgado agregó dos razones para ratificar que la competencia del asunto recae en la JCA. Primero, manifestó que, si en gracia de discusión se
actos administrativos.
11. Además, el juzgado agregó dos razones para ratificar que la competencia del asunto recae en la JCA. Primero, manifestó que, si en gracia de discusión se admite que tal jurisdicción solo conoce de los procesos ejecutivos previstos en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA, en especial, de los originados en los contratos celebrados por entidades públicas, “(…) no puede desconocerse que la naturaleza del asunto y el origen de la obligación reconocida mediante actos administrativos cuya ejecución se demanda corresponden a servicios prestados por las entidades ejecutantes para el suministro de servicios médicos por cuenta de la extinta Calisalud EPS-S, los cuales se encuentran directamente relacionados con la misión institucional de esa entidad y por ende, con su objeto social regido por el Estatuto General de Contratación Pública (Ley 80 de 1993), Ley 100 de 1993, los Decretos que las reglamentan, y demás normas concordantes, es decir, para la ejecución de servicios inherentes a su razón de ser institucional[19]. Segundo, recordó que el sujeto pasivo de la presente acción es una entidad pública, en concreto, el municipio de Santiago de Cali, en su calidad de subrogante de la extinta Calisalud EPS-S (Decreto 768 de 1996, art. 27).
12. El 25 de mayo de 2022, el Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali remitió el expediente a esta corporación, siendo asignado el día 23 de febrero de 2023 al despacho del magistrado sustanciador, para lo de su competencia[20].
13. En el trámite ante la Corte, en escrito del 30 de septiembre de 2022, el apoderado de Summar Temporales S.A.S. solicitó que el proceso con radicado
13. En el trámite ante la Corte, en escrito del 30 de septiembre de 2022, el apoderado de Summar Temporales S.A.S. solicitó que el proceso con radicado CJU-1932 se acumulara con el asunto de la referencia (CJU-2323), por cuanto, a su juicio, versan sobre la misma causa y objeto. En este mismo sentido, el 31 de octubre de 2022, el apoderado de la parte demandante en el proceso ejecutivo que suscitó el presente conflicto de jurisdicciones, solicitó que se acumularan los procesos mencionados.
14. Sobre este particular, la Sala Plena advierte que, mediante auto 358 del 22 de marzo de 2023, se dirimió el conflicto de jurisdicciones en el proceso con radicado CJU-1932, razón por la cual no es factible acceder a la solicitud realizada
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
15. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 del 2015.
16. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones.
Esta corporación ha indicado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien seaporque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[21].
17. En particular, se ha sostenido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se requiere que se acrediten los siguientes tres presupuestos[22]:
que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[21].
17. En particular, se ha sostenido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se requiere que se acrediten los siguientes tres presupuestos[22]:
(i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[23]; (ii) presupuesto objetivo que se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[24]; y el (iii) presupuesto normativo, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[25].
18. La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Civil, es la competente para conocer de la ejecución de obligaciones reconocidas en actos administrativos de los agentes liquidadores. Reiteración del auto 358 de 2023.
En reciente oportunidad, la Corte dirimió un conflicto entre la JO, en su especialidad Civil, y la JCA, suscitado con ocasión de un proceso ejecutivo que guarda similitud con los hechos que motivaron la presentación de la demanda objeto de estudio. En particular, en el auto 358 de 2023, que a su vez reiteró los fundamentos del auto 806 de 2021, se presentó una controversia negativa
de competencia entre las citadas jurisdicciones respecto de una demanda ejecutiva presentada por Summar Temporales S.A.S. (en adelante, “sociedad demandante”) en contra del municipio de Santiago de Cali, por concepto de acreencias no canceladas, luego de finalizada la liquidación de Calisalud EPSS.
19. Al igual que en el asunto de la referencia, la sociedad demandante refirió que, en virtud del artículo 27 del Decreto Municipal 0768 de 1996, los activos y pasivos de Calisalud EPS pasaron al municipio demandado, una vez esta fue liquidada. Asimismo, señaló que, en la Resolución No. 152 de 2011, el agente liquidador de dicha EPS le reconoció una serie de acreencias a su favor, cuyo pago pretendía obtener a través de proceso ejecutivo.
20. Este conflicto de jurisdicciones fue resuelto por la Sala Plena de la Corte, en el sentido de declarar que, en primer lugar, la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer de la demanda ejecutiva de la sociedad accionante contra el municipio de Santiago de Cali y, en segundo lugar, remitir el expediente CJU-1932 al juzgado civil respectivo para que procediera con lo de su competencia. Lo anterior, con base en la siguiente
regla de decisión:
“Regla de decisión. La jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es competente para conocer de la ejecución de actos administrativos expedidos por los agentes liquidadores en los cuales se reconocen acreencias dinerarias, en los
términos de la cláusula general de competencia prevista por el artículo 15 del Código General del Proceso, lo cual incluye las demandas que se presenten en contra de un ente territorial que asumió el pago de las obligaciones de la empresa liquidada.”21. La regla en cita, en concreto, se estructuró a partir de las consideraciones desarrolladas en el auto 806 de 2021 y, en particular, sobre la base de las siguientes premisas:
“8. La Corte Constitucional, en el auto 806 de 2021, estableció que la ejecución de los actos administrativos liquidatarios, expedidos por los agentes liquidadores, no son competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[26]. Aunque en esa oportunidad la Corte estudió la ejecución de un acto que reconoció unas prestaciones laborales, las consideraciones expuestas en esa providencia resultan pertinentes para el asunto que ahora estudia esta Corporación. Así, en aquella ocasión se señaló que la competencia de la referida jurisdicción para conocer sobre procesos ejecutivos se limita a los títulos ejecutivos previstos por el numeral 6 del artículo 104 del CPACA, a saber, los derivados de: (i) las condenas impuestas a la administración, (ii) las conciliaciones aprobadas por esa jurisdicción, (iii) los laudos arbitrales y, por último, (iv) los contratos celebrados con entidades estatales[27]. La Sala Plena advirtió que, si bien el artículo 297 del CPACA dispone que las copias auténticas de los actos administrativos son títulos ejecutivos, esto no significa
que la norma ‘haya asignado la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa’[28] para conocer sobre la ejecución de estos. Lo anterior, por cuanto la cláusula de competencia corresponde, en el caso de los procesos ejecutivos contenciosos, al numeral 6 del artículo 104 del CPACA.
9. Por su parte, de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, a la Jurisdicción Ordinaria le corresponde conocer todo asunto que no haya sido atribuido por el Legislador a otra jurisdicción. De tal forma que sobre la Jurisdicción Ordinaria recae la cláusula general o residual de competencia, que implica que solo se exceptúa del conocimiento de esta jurisdicción aquello que el Legislador le asigne a otra jurisdicción. Así mismo, según el artículo 15 del Código General del Proceso, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. En ese sentido, de conformidad con la competencia general asignada a la especialidad civil, se entiende que sobre dichos jueces recae, en principio, el conocimiento de los asuntos relacionados con procesos ejecutivos que no fueron asignados por la ley a otra jurisdicción.”
22. En tanto existe semejanza entre los supuestos fácticos y jurídicos del asunto objeto de estudio y los analizados en el auto 358 de 2023, la Sala Plena estima pertinente reiterar la regla de decisión fijada en dicha providencia, con miras a dirimir el presente conflicto.
23. Examen del caso concreto. En el caso sub judice, la Sala observa que concurren los tres presupuestos para configurar un conflicto negativo de jurisdicciones. En primer lugar, el presupuesto subjetivo se encuentra
miras a dirimir el presente conflicto.
23. Examen del caso concreto. En el caso sub judice, la Sala observa que concurren los tres presupuestos para configurar un conflicto negativo de jurisdicciones. En primer lugar, el presupuesto subjetivo se encuentra acreditado, toda vez que las autoridades enfrentadas pertenecen a distintas jurisdicciones, a saber: (i) el Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali, que hace parte de la JO y (ii) el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que pertenece a la JCA. En segundo lugar, se satisface el presupuesto objetivo, ya que la controversia se suscita en el marco de una causa judicial con ocasión de la demanda ejecutiva presentada por los representantes legales de la Clínica Guadalajara de Buga y de otras entidades, a través de apoderado, contra el municipio de Santiago de Cali, con el propósito de que se libre mandamiento de pago por las acreencias no canceladas luego de finalizada la liquidación de Calisalud EPS-S. Por último, también se cumple con el presupuesto normativo, por cuanto las autoridades en colisión citaron y justificaron su falta dejurisdicción en los artículos 104.6, 297.4, 298 y 299 del CPACA, artículo 75 de la Ley 80 de 1993, artículo 15 del CGP, el artículo 295.2 del EOSF, el artículo 27 del Decreto 768 de 1996 y en jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
24. Acreditados los referidos presupuestos, esta corporación considera que el conocimiento del presente asunto le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, en línea con lo decidido por la Sala Plena en el auto 358 de 2023.
24. Acreditados los referidos presupuestos, esta corporación considera que el conocimiento del presente asunto le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, en línea con lo decidido por la Sala Plena en el auto 358 de 2023.
25. En efecto, al igual que lo analizado en la providencia precitada, el asunto objeto de examen corresponde a un proceso ejecutivo, cuyo fin es obtener el pago de las acreencias reconocidas por el agente liquidador de Calisalud EPSS, a través de la Resolución No. 152 de 2011 y las resoluciones que resolvieron los recursos de reposición, a favor de las entidades demandantes y a cargo del municipio de Santiago de Cali, el cual, a su vez, se subrogó en las obligaciones de la EPS liquidada.
26. En esta medida, es claro que los títulos que se pretenden ejecutar están contenidos en los actos administrativos expedidos en el trámite del proceso de liquidación de una EPS, lo cual no encuadra en ninguno de los supuestos específicos señalados en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA. Nótese que la obligación objeto de la demanda ejecutiva no se constituyó a partir de condenas impuestas y conciliaciones aprobadas por la JCA, de laudos arbitrales en los que hubiere sido parte una entidad pública, o de contratos celebrados por dichas entidades. Por tales razones, al constatar que no existe una asignación expresa a la JCA para conocer de la ejecución de obligaciones contenidas en actos administrativos proferidos por el agente liquidador, y dado que se trata de
un régimen especial y no general, la Sala Plena concluye que lo pretendido por los demandantes debe ser conocido por la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Civil, de conformidad con la cláusula general de competencia establecida en el artículo 15 del CGP.
27. Adicionalmente, en concordancia con lo señalado en el auto 358 de 2023, se reitera que la regla de competencia en estos asuntos no se altera por el hecho de que el municipio de Santiago de Cali se hubiese subrogado en las obligaciones de la EPS liquidada, en virtud de lo estipulado por el Decreto Municipal 0768 de 1996 (art. 27). Cabe recordar que “el fenómeno de la subrogación implica que tanto los derechos como las obligaciones de la subrogada pasan a ser cargo de la entidad subrogante, sin que esto cambie la naturaleza de los actos emitidos por el agente liquidador que se pretendan ejecutar.”[29]
28. Sobre la base de las razones expuestas, la Sala Plena encuentra que la demanda ejecutiva materia de análisis le corresponde tramitarla al Juzgado 11
Civil del Circuito de Cali. Por consiguiente, se ordenará remitir el expediente CJU-2323 a dicha autoridad judicial, para que continúe el trámite de la citada demanda. A ella le asistirá el deber de comunicar la presente decisión al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.29. Regla de decisión. La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Civil, es
competente para conocer de la ejecución de actos administrativos expedidos por los agentes liquidadores en los cuales se reconocen acreencias dinerarias, en los términos de la cláusula general de competencia prevista por el artículo 15 del Código General del Proceso, lo cual incluye las demandas que se presenten en contra de un ente territorial que asumió el pago de las obligaciones de la empresa liquidada.
III. DECISIÓN
Sobre la base de las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y DECLARAR que el Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por la Clínica Guadalajara de Buga y otras entidades en contra del municipio de Santiago de Cali.
Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2323 al Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
MagistradoANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
MagistradoANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] Expediente digital CJU-2323. Archivo: “001 Folios 1 al 75.pdf”, p. 1. [2] Ibid. [3] “Por medio de la cual se decide sobre las reclamaciones presentadas oportunamente aceptadas y rechazadas en relación con sumas y bienes excluidos de la masa de liquidación y los créditos aceptadas y rechazados a cargo de la masa de la liquidación de CALISALUD E.P.S.” [4] “Por medio de la cual se ordena declarar por terminada la existencia y representación legal de CALISALUD E.P.S.-S en Liquidación”. [5] El total general es el resultado de la sumatoria del total capital y de los intereses moratorios. Ibid. p. 4. [6] Centro de Especialistas Diagnóstico y Tratamiento. [7] Protocolizada en la Escritura Pública No. 0459 de abril 21 de 2014 de la Notaría 12 de Cali. Expediente digital CJU-2323. Archivo:
“002 Folios 76 al 163.pdf”, p. 2. [8] Expediente digital CJU-2323. Archivos: “002 Folios 76 al 163.pdf”, p. 93; y “003. Folios 164 al 249.pdf”, p. 3-90. El listado de las resoluciones por cada uno de los demandantes se puede consultar en el archivo “20 Folios 1198 al 1272.pdf”, p. 47 – 89. [9] Expediente digital CJU-2323. Archivo: “012 Folios 652 al 714.pdf” [10] La liquidación fue protocolizada mediante Escritura Pública No. 0536 de 5 de mayo de 2014 de la Notaría 12 de Cali. Expediente digital CJU-2323. Archivo: “002 Folios 76 al 163.pdf”, p. 92. El ordinal noveno refiere que el “día 13 de diciembre de 2013 se celebró un Contrato de Fiducia Mercantil, con Acción Fiduciaria para la administración de los recursos de la liquidada, para cual se constituyó el Patrimonio Autónomo PA-FA 2279 CALISALUD EPS-S en liquidación, en virtud del cual, esta entidad realizará los recaudos y los pagos respectivos que autorice la liquidadora y/o el Mandatario General con Representación.” Ibid. p. 101. La copia de dicho contrato se encuentra en el archivo “21 Folios 1273 al 1317.pdf”, p. 3 y ss. [11] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2015, proceso No. 18001233100020030000801, radicado interno No. 34137. C.P. Ramiro Pazos Guerrero. [12] Lo anterior, también fundado en lo dispuesto en la sentencia C-1027 de 2002. Expediente digital CJU-2323. Archivo: “20 Folios 1198 al 1272.pdf”, p. 68.
No. 34137. C.P. Ramiro Pazos Guerrero. [12] Lo anterior, también fundado en lo dispuesto en la sentencia C-1027 de 2002. Expediente digital CJU-2323. Archivo: “20 Folios 1198 al 1272.pdf”, p. 68. [13] Expediente digital CJU-2323. Archivo: “23 Folios 1363 al 1431.pdf”, p. 16. [14] Expediente digital CJU-2323. Archivo: “25 Folios 1497 al 1558.pdf”, p. 82. [15] Ibid. 82. [16] Expediente digital CJU-2323. Archivo: “26 Folios 1559 al 1652.pdf”, p.1 [17] Expediente digital CJU-2323. Archivo: “019. AUTORemiteEjecutivoFaltaJurisdicción.pdf”, p. 1-7. Adicionalmente, el Tribunal invocó lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, en providencia de 22 de junio de 2015, Rad. 11001010200020150115000, C.P. José Ovidio Claros Polanco. Expresamente, resaltó: “Es relevante manifestar que aunque la justicia ordinaria prevé, que si se trata de un título ejecutivo, para el caso sub examine, Resoluciones de reconocimiento de la obligación, la competencia sería la Justicia ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 422 de la ley 1564 de 2012, Código general de proceso, (…)”. [18] El CPACA, artículo 297, numeral 4º, establece que constituyen título ejecutivo “Las copias auténticas de los actos administrativos
con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”. [19] En ese sentido, continua señalando que “la obligación a ejecutar tiene una causa legal en contrato estatal que fundamenta su fuerza ejecutoria en los actos administrativos de reconocimiento proferidos por el agente liquidador en ejercicio de labor eminentemente administrativa, por lo que la competencia para conocer de la presente acción ejecutiva corresponde a la jurisdicción Contencioso Administrativa que no a la Ordinaria en su especialidad Civil como lo señaló el Tribunal Administrativo del Valle.” Expediente digital CJU-2323. Archivo: “032. AutoSuscitaConflcitoNegativoCom.pdf”, p. 4. [20] Expediente digital. CJU-2323 Archivo: “03 CJU-2323 Constancia de Reparto.pdf”. [21] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019, y 329 de 2021. [22] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020, y 329 de 2021.[23] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe
ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). [24] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o
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