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CC - A101-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A101-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A101-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-101/23

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional

ACUMULACION DE ACCIONES DE TUTELA MASIVAS-Reglas

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto

REPÚBLICA DE COLOMBIA Un dibujo de una cara CORTE CONSTITUCIONAL -Sala PlenaAUTO 101 de 2023

Referencia: Expediente ICC-4121

Conflicto de competencia remitido por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Arauca.

Acción de tutela presentada porSergio Antonio Valderrama Delgado contra la Unidad para la Atención yReparación Integral a las Víctimas

(UARIV).

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES

CANTILLO

Bogotá, D.C., dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El señor Sergio Antonio Valderrama Delgado presentó acción de tutela en contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), en la que solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición.

2. El 24 de noviembre de 2021, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Arauca[1] consideró que se trataba de una acción de tutela

fundamentales al debido proceso y petición.

2. El 24 de noviembre de 2021, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Arauca[1] consideró que se trataba de una acción de tutela igual a una que previamente se había radicado en ese despacho y frente a la que presentó un conflicto de competencia, el cual estaba en discusión en la Corte Constitucional bajo el número ICC-4110[2]. En consecuencia, solicitóla acumulación a dicho expediente.

3. El 16 de febrero de 2022, mediante el auto 150, la Corte Constitucional resolvió el ICC-4110.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL4. Esta corporación ha señalado que los conflictos de competencia en materia de tutela se presentan (i) cuando varios jueces se rehúsan a asumir el conocimiento de la acción, argumentando para el efecto su incompetencia

(conflicto negativo de competencia); o (ii) cuando varios jueces pretender dar inicio al trámite correspondiente, al considerar que están habilitados para ello (conflicto positivo de competencia)[3].

5. Respecto de la aplicación del Decreto 1834 de 2015, la Corte ha precisado que es la oficina de reparto la que, prima facie, debe encargarse de acumular las tutelas que sean presentadas de forma masiva y que, en caso de que no pueda hacerlo, son las entidades demandadas quienes deben indicar al juez de la existencia de tutelas anteriores que se hubiesen presentado en

su contra por la misma acción u omisión[4]. En todo caso, estas alternativasno excluyen que, de manera oficiosa, la autoridad judicial que así lo determine podrá enviar el expediente al despacho que hubiere conocido por primera vez el mismo asunto, siempre que de forma previa constate la existencia de una triple identidad, en lo que corresponde al (i) sujeto pasivo, (ii) a la causa y (iii) al objeto entre el asunto primigenio y el recurso de amparo que llegó a su conocimiento[5].

6. En este orden de ideas, para que un juez pueda apartarse válidamente del conocimiento de una acción de tutela, bajo la figura de su presentación masiva, debe remitir el expediente a la autoridad judicial que considera competente para conocer el asunto de fondo y señalar, con “rigor demostrativo y coherencia”, que se cumplen con los presupuestos que integran la triple identidad. Por lo demás, la Corte ha señalado que “es responsabilidad del juez que primero recibió el asunto ubicar la primera autoridad mediante cualquier medio demostrativo del reparto realizado, para poder trabar de forma adecuada el conflicto de competencia”[6].

III. CASO CONCRETO7. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el

presente caso:

(i) No se configuró un conflicto de competencia ni positivo ni negativo, toda vez que no existe discusión por parte de dos autoridades judiciales sobre su competencia o incompeencia para conocer de la acción de tutela de la referencia. En efecto, el Juzgado 1° Penal del Circuito

Especializado de Arauca se apartó del conocimiento del asunto con base en la invocación de las reglas del Decreto 1835 de 2015, al considerar que se trataba de un tema de tutela masiva, sin haber remitido previamente la acción al juez que consideraba con competencia, por ser la primera autoridad judicial que resolvió una solicitud de amparo presuntamente igual.

(ii) Con base en lo anterior, la Sala Plena de la Corte dejará sin efectos el auto proferido el 24 de noviembre de 2021, por medio del cual el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Arauca se apartó del conocimiento del asunto, pues no siguió el procedimiento que este tribunal ha señalado para el efecto, de manera que no existe en el expediente una manifestación de otro juez que permita advertir una colisión positiva o negativa de competencia. Por estar razón, se remitirá el expediente ICC-4121 a dicha autoridad judicial, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

(iii) Asimismo, se advertirá a dicha autoridad que, en lo sucesivo, se abstengan de remitir expedientes a la Corte sin verificar la presencia de un conflicto de competencia entre dos autoridades judiciales, esto es, a partir de una providencia emitida por otro despacho judicial, en la que manifieste su intención de asumir o no el conocimiento de un proceso.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVEPrimero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 24 de noviembre de 2021, por medio del cual el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de

Constitucional,

RESUELVEPrimero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 24 de noviembre de 2021, por medio del cual el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Arauca se apartó del conocimiento de la solicitud de tutela presentada por el señor Sergio Antonio Valderrama Delgado.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-4121 al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Arauca, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Arauca que, en lo sucesivo, se abstenga de remitir expedientes a la Corte sin verificar la presencia de un conflicto de competencia entre dos autoridades judiciales.

Cuarto.- Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte demandante.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

MagistradaJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERAMagistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERAMagistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] Acta de reparto del 23 de noviembre de 2021. [2] “sería el caso entrar a revisar la acción constucional para efectos de su admisión, pero debe adverr el despacho, que los días tres (03) y cinco (05) de este mes correspondió por reparto las acciones de tutela presentadas por los señores JUAN MAURICIO GOMEZ QUINTERO Y ALBERTO DUARTE SANTOS, las cuales fueron radicadas con los códigos 81 001 31 07 001 2021 00122 y 81 001 31 07 001 2021 00123 respecvamente. (…)

Conforme lo anterior y considerando que la acción de tutela presentada por el señor SERGIO ANTONIO VALDERRAMA DELGADO se dirigecontra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y LA REPRACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS, tanto los fundamentos fáccos como laspretensiones son las misma que la acciones constucionales presentadas por los señores MAURICIO GÓMEZ QUINTERO y ALBERTODUARTE SANTOS, se dispone remir el expediente a la Honorable Corte Constucional, para que sea acumulada al expediente con radicado de la corporación ICC -4110.” [3] Corte Constucional, auto 550 de 2018. [4] Corte Constucional, auto 062 de 2017. [5] Corte Constucional, autos 351 de 2017 y 348 de 2018. [6] Corte Constucional, auto 069 de 2021.

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