CC - A101-24
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A101-24
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
A101-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-101/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena Auto N° 101 de 2024
Referencia: expediente CJU-4656
Conflicto de jurisdicciones presentado entre el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué y el Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagué, transitoriamente Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple.
Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 17 de julio de 2019, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado presentó solicitud de ejecución ante el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, para que se librara mandamiento en contra del señor Daniel Alexander Ospina Carrillo, dentro del mismo proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con base en el auto calendado 25 de junio de 2019. Mediante auto del 27 de enero de 2020, el Juzgado inadmitió la demanda y ordenó subsanar. Una vez subsanada la demanda, el Juzgado
Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué libró mandamiento de [1] pago, mediante auto de fecha 29 de enero de 2021.
2. El 19 de agosto de 2022, el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué declaró la falta de jurisdicción para conocer el proceso y remitió el expediente a los Juzgados Civiles Municipales de Ibagué
[2] (reparto). Argumentó que el título base de la ejecución no se encuentra enlistado en el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) porque no contiene una condena contra una entidad pública, sino contra un particular; y que la [3] Corte Constitucional en Auto 857 de 2021 asignó la competencia a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, para conocer de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de una condena en costas impuesta a un particular en un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
3. Declarada la falta de competencia, el proceso fue asignado por reparto al Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagué, transitoriamente Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, quien en auto del 16 de agosto
[4] de 2023 propuso conflicto negativo y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Para sustentar su posición, sostuvo que (i) en virtud del artículo 98 del CPACA las entidades públicas previstas en el parágrafo del artículo 104 ibídem pueden acudir a la respectiva jurisdicción para el
recaudo de las obligaciones que hayan sido creadas, otorgadas o impuestas a su favor; (ii) las reglas de competencia contenidas en el CPACA y las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, no excluyen del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo el trámite de asuntos ejecutivos por orientarse contra particulares y que; (iii) la Corte Constitucional en Auto 043 de 2023 estableció que “el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del [5] CGP.”
4. El 31 de agosto de 2023, el Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagué, transitoriamente Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, remitió
[6] el expediente a esta Corporación. En sesión virtual del 24 de octubre de [7] 2023, se repartió el expediente a la Magistrada Diana Fajardo Rivera. El [8] 26 de octubre siguiente, el expediente fue entregado al despacho a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con
el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el [9] artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver.
6. Esta Corporación ha señalado que se requieren tres presupuestos para que
[10] se configure un conflicto de jurisdicciones: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades [11] que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza [12] jurisdiccional; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las [13] cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
7. En el presente caso se satisfacen los anteriores presupuestos porque: (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta ocasión, el Juzgado Segundo Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué (Jurisdicción Administrativa) y el Juzgado
Trece Civil Municipal de Ibagué, transitoriamente Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple (Jurisdicción Ordinaria) (presupuesto subjetivo); (ii) el conflicto versa sobre el conocimiento de una
demanda ejecutiva presentada por la ANDJE, contra el señor Daniel Alexander Ospina Carrillo (presupuesto objetivo); y (iii) ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué citó el artículo 297 del CPACA y el Auto 857 de 2021 de esta Corporación para apartarse del conocimiento del asunto; y el Juzgado Trece Civil Municipal de la misma ciudad, transitoriamente Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, justificó su decisión en los artículos 98 y 104 del CPACA y el Auto 043 de 2023 de esta Corte. (presupuesto normativo).
3. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de la solicitud de ejecución de obligaciones contenidas en sentencias judiciales proferidas por esa jurisdicción, dentro del mismo proceso en el que fueron dictadas. Reiteración Auto 008 de 2022.
[14]
8. En el Auto 008 de 2022, esta Corporación determinó que el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 del CGP, que prevé la posibilidad de solicitar el cumplimiento de una sentencia condenatoria dentro del mismo proceso en que fue dictada,
sin necesidad de formular una nueva demanda; así como lo dispuesto en el artículo 298 del CPACA, cuyo texto establece que “si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenara su cumplimiento.”
9. En el escenario descrito, la Corte Constitucional concluyó: “(…) tal y como lo advierte el artículo 306 del CGP, aplicable por remisión del CPACA, y su desarrollo jurisprudencial, es procedente la ejecución a continuación del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio, en el que no existe demanda ejecutiva separada o independiente. Por el contrario, se trata de una solicitud que hace quien pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso. Por esta razón, es el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de esa solicitud de ejecución sin que se prevean restricciones fundadas en la naturaleza del demandado, el cual tuvo la condición de parte dentro del proceso en el que se emitió la condena.”[26]
4. Caso concreto
10. En el presente asunto, la Sala Plena advierte que se presentó un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué y el Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagué, transitoriamente Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y, con base en las consideraciones planteadas dirime el conflicto a favor del Doce
Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué.
11. A la anterior determinación se arribó porque, la ANDJE presentó una solicitud de ejecución de sentencia contra el señor Daniel Alexander Ospina Carrillo, por el valor de las costas liquidadas en Auto del 25 de junio de 2019, proferido por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué demandadas, en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
12. Dadas las circunstancias, bajo los términos de la regla de decisión adoptada por la Sala Plena en el Auto 008 de 2022, como la solicitud presentada por la parte demandante tiene su origen en la condena impuesta a un particular en el marco de un proceso adelantado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la cual se presentó ante la misma autoridad judicial que emitió la condena y en relación con el mismo proceso judicial, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que el conocimiento del asunto le corresponde al Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué; y remitirá el expediente CJU-4656 al Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.
5. Regla de decisión
13. Tal como se advirtió en el Auto No. 008 de 2022, “El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP.”
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución, RESUELVE: Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones y DECLARAR que el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, es la autoridad competente para conocer la solicitud de ejecución formulada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado contra Daniel Alexander Ospina Carrillo. Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4656 al Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagué, transitoriamente Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1]
Ibidem, páginas 1, 3 a 5, 7 a 12, 48 y 49. [2] Documento digital “012AutoDeclaraFaltaCompetencia.pdf” [3] Corte Constitucional. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Resolviendo conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado 16 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, suscitado en demanda ejecutiva de mínima cuantía promovida por la Fiduprevisora S.A. contra la señora Natalia Giraldo Casas. [4] Documento digital “021Noadmitedemanda,proponeconflictonegativodejurisdiccipn.pdf” [5] Corte Constitucional. Auto 043 de 2023. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Resolviendo conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Manizales y el Juzgado Octavo Civil Municipal de Manizales, promovido en solicitud de ejecución del Ministerio de Educación Nacional contra Liliana Castrillón Osorio. [6] Documento digital “02CJU-4656 Correo Remisorio.pdf” [7] Documento digital “03CJU-4656 Constancia de Reparto.pdf” [8] Ibidem [9] Constitución Política de la República de Colombia. Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (...) 11. Dirimir los conflictos de
competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. [10] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [11] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. [12] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). [13] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [14] Corte Constitucional. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.