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CC - A1010-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1010-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A1010-24

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1010/24 RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Finalidad RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 1010 DE 2024

Referencia: Expediente D-15771

Demandante: Milton Guaitero Sereno Asunto: Recurso de súplica en contra del auto de 29 de abril de 2024, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 1 y 2 de la Ley 1905 de 2018

Magistrada sustanciadora:

PAOLA ANDREA MENESES

MOSQUERA

Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, cumplidos los requisitos previstos por el Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Acuerdo 2 de 2015, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 4 de marzo de 2024, Milton Guaitero Sereno presentó demanda de acción pública de inconstitucionalidad en contra de los artículos 1 y 2 de la Ley 1905 de 2018. A continuación, se transcriben las disposiciones demandadas, en los términos propuestos por el demandante: “LEY 1905 DE 2018

(junio 28) Diario Oficial No. 50.638 de 28 de junio de 2018 Por la cual se dictan disposiciones relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogado

EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: Artículo 1. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible, salvo el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE> Para ejercer la profesión de abogado, además de los requisitos exigidos en las normas legales vigentes, el graduado deberá acreditar certificación de aprobación del Examen de Estado que para el efecto realice el Consejo Superior de la Judicatura (CSJ), directamente o a través de una Institución de Educación Superior acreditada en Alta Calidad que se contrate para tal fin.

Se entenderá aprobado el Examen de Estado cuando el resultado supere la media del puntaje nacional de la respectiva prueba. En el resultado individual de cada examen, el CSJ señalará la representación porcentual del puntaje obtenido sobre la media nacional. Parágrafo 1. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Si el egresado o graduado no aprueba el examen, se podrá presentar en las siguientes convocatorias que señale el CSJ hasta tanto obtenga el porcentaje mínimo exigido. Parágrafo 2. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> La certificación de aprobación del Examen de Estado será exigida por el Consejo Superior de la Judicatura o por el órgano que haga sus veces para la expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado. Para ser representante de una persona natural o jurídica para cualquier trámite que requiera un abogado, será

necesario contar con la tarjeta profesional de abogado, que solo se otorgará a quienes hayan aprobado el examen. Para las [1] demás actividades no se requerirá tarjeta profesional” . “Artículo 2. El requisito de idoneidad para el ejercicio de la profesión de abogado establecido en la presente ley se aplicará a quienes inicien la carrera de derecho después de su [2] promulgación” .

2. La demanda fue asignada por reparto al magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo (el magistrado sustanciador).

A. Demanda

3. Para el accionante, las disposiciones demandadas “contraría[n] a la

[3] Constitución Política en sus artículos 1, 2, 4, 5, 13, 16, 18, 25, 26 y 27” . Esto, por diez razones. Primero, las normas cuestionadas desconocen el artículo 1 de la Constitución “al establecer un requisito que desborda la capacidad de las universidades, dejando en estado discriminatorio a Instituciones Educativas, Rectores, Docentes, Estudiantes, Padres de Familia [4] y demás personas que hacen parte del entorno educativo” . Segundo, se vulnera el artículo 2 constitucional porque “establece una limitante del [5] servicio y la función social” de la profesión de la abogacía. En particular, porque “limi[ta] el ejercicio [del derecho] a una única actividad [de] [6] litigante” . Tercero, las normas reprochadas son incompatibles con el artículo 4 de la Constitución. Lo anterior, toda vez que son “condicionalmente coercitiva[s] a que los graduados del Derecho, [sic]

limiten su función social y de garantía jurídica a una única actividad de litigante, pues no han sido suficientes los procesos y procedimientos [educativos] […] para determinar la idoneidad de los graduados […] para [7] ejercer de manera libre su profesión” .

4. Cuarto, las disposiciones acusadas son contrarias al artículo 5 de la Constitución Política. En particular, porque “ha[n] discriminado y menospreciado o estigmatizad[o] injustamente, a los profesionales del Derecho, pues […] con el establecimiento de un requisito más es evidente el trato desigual frente a las demás profesiones, a las cuales no se les ha

[8] establecido este requisito” . En su criterio, la “discriminación basada en la profesión es una forma de perjuicio que puede afectar la autoestima y el [9] bienestar emocional de las personas que la experimentan” . Quinto, los artículos 1 y 2 de la Ley 1905 de 2018 vulneran el artículo 13 constitucional. Esto, porque prevén una diferencia de “trato [entre los estudiantes y [10] graduados del derecho y] otras profesiones” . Asimismo, indicó que, por medio del examen de estado para abogados, el Legislador está “condenando a los recién graduados de Derecho, por faltas que han sido cometidas por los [11] más de 400.000 profesionales” .

5. Sexto, las normas cuestionadas no guardan conformidad con el derecho al libre desarrollo de la personalidad, previsto por el artículo 16 de la Constitución. Lo anterior, en la medida en que “se establecería una limitación más a las personas que hacen parte del Estado, además de que no

es la población objetiva de la medición, pues el problema fue causado en otro escenario […], el examen para los recién graduados no resolvería el [12] problema, pues el problema ya está en la sociedad” . Séptimo, los artículos reprochados vulneran la libertad de conciencia, consagrada en el artículo 18 constitucional, “debido a que condiciona[n] la actuación y libertad de los profesionales del Derecho a una de las tantas ramas de [13] este” . A juicio del actor, dicho condicionamiento es “coercitivo y [14] violatorio del derecho a la autonomía moral de cada individuo” .

6. Octavo, las disposiciones demandadas desconocen el artículo 25 de la Constitución Política. En particular, el actor consideró que “establecer una limitante para obtener la Tarjeta Profesional de Abogado, basada en causas que distan de la realidad objetiva para una solución a la supuesta problemática que no es más que una acción intimidatoria, restrictiva, coercitiva del poder del Estado frente a sus ciudadanos, además de

[15] antidemocrática” . Es más, afirmó que el examen de grado “no solo le alarga el tiempo para obtener su anhelada tarjeta profesional, sino que ha [16] limitado sus intenciones de acceder a su trabajo oportuno” .

7. Noveno, las normas cuestionadas desconocen el artículo 26 constitucional porque, en su literalidad, no se “hace referencia al ‘título de

[17] idoneidad’ al cual hace referencia el artículo” (énfasis original) ibidem. En criterio del demandante, el término “‘certificado de aprobación de examen’ [previsto en los artículos demandados], dist[a] en concepto,

significado e interpretación de las palabras ‘título de idoneidad’ de la norma superior, ya que ambos conceptos establecidos, nos permiten expresar ideas, emociones, conceptos y describir [sic] el mundo que nos rodea de manera totalmente diferentes y no hacen referencia al mismo requisito que pretendió [18] significar la Constitución” . Décimo, y último, las disposiciones cuestionadas son contrarias al artículo 27 de la Constitución. Lo anterior, porque negar “al graduado en Derecho […] obtener su tarjeta profesional […] es condicionar la libertad de enseñanza de las Instituciones Educativas para otorgar título a quienes […] consideran han obtenido de manera [19] satisfactoria la idoneidad para el ejercicio de la profesión” .

8. Por lo anterior, el actor concluyó que los artículos 1 y 2 de la Ley 1905 de 2018 “contraría[n] a la Constitución Política en sus artículos 1, 2, 4,

[20] 5, 13, 16, 18, 25, 26 y 27” . En cualquier caso, la Sala Plena advierte que el actor no presentó petición alguna en su escrito de demanda.

B. Inadmisión

9. Por medio del auto de 8 de abril de 2024, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda. Por una parte, el referido magistrado no encontró acreditados los requisitos generales de procedibilidad de las acciones públicas de inconstitucionalidad. En particular, porque “no expuso la razón

[21] por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda” . Por otra parte, el magistrado advirtió que los argumentos del accionante carecían “de claridad, especificidad, pertinencia y, por tanto, suficiencia, así como la

falta de acreditación de la carga argumentativa requerida para estructurar un cargo por desconocimiento del derecho a la igualdad y para desvirtuar la [22] existencia del fenómeno de la cosa juzgada constitucional” .

10. Respecto a la falta de claridad, el magistrado afirmó que “no es posible comprender con exactitud cuál es el cargo o los cargos de

[23] inconstitucionalidad que pretende sustentar” el accionante. Esto, por cuanto “no presenta un curso de exposición comprensible y un razonamiento inteligible sobre la presunta inconformidad entre los artículos 1 y 2 de la Ley 1905 de 2018 y los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 16, 18, 25, 26 y 27 de la [24] Constitución” . Asimismo, “la argumentación planteada tampoco permite [25] evidenciar si se configuran cargos independientes o interdependientes” . Por ejemplo, “en relación con [el presunto cargo por desconocimiento del] artículo 1 de la Constitución, el actor presenta argumentos que no corresponden al contenido de la dignidad humana, sino al derecho a la [26] igualdad” . En esta línea, el magistrado sustanciador cuestionó la falta de conformidad entre algunos argumentos expuestos en la demanda y los artículos que, al parecer, propone como parámetro de control. En particular, aquellos presuntos cargos formulados por el desconocimiento de los [27] artículos 1, 2, 4, 16 y 18 de la Constitución Política .

11. En relación con la ausencia de especificidad, el magistrado sustanciador informó que “el actor presenta argumentos genéricos que no

dan cuenta de la manera en que [los artículos demandados] infringen los [28] contenidos constitucionales que considera vulnerados” . En particular, el magistrado reprochó que el actor se limitó a afirmar que los artículos demandados (i) establecen “‘un requisito más los ya existentes y con exclusividad a los profesionales del derecho’ que ‘desborda la capacidad del individuo, independientemente de su origen, condición social, creencias o [29] cualquier otra característica” ; (ii) “ignora[n] los procesos educativos y de formación previos, en contra del principio de supremacía [30] constitucional” ; (iii) “impone[n] una discriminación hacia los profesionales de derecho ‘frente a otras profesiones’ y, de tal forma, crea [31] ‘desigualdades injustas’” ; (iv) “desconoce[n] el derecho al libre desarrollo de la personalidad, porque limita las decisiones personales y [32] profesionales de los graduados en derecho” ; y (v) “vulnera[n] la libertad de conciencia, al condicionar la práctica profesional de los abogados a una [33] rama específica” . Por lo anterior, el magistrado sustanciador advirtió que, “[e]n esos términos, el demandante deberá expresar en forma precisa [34] las razones concretas de vulneración de los artículos” que propone como parámetro de constitucionalidad.

12. Respecto al requisito de pertinencia, el magistrado sustanciador consideró que la “demanda se fundamenta en cuestiones de conveniencia o corrección legislativa, pero no en argumentos de naturaleza estrictamente

[35] constitucional” . Esto, por cuanto “el demandante sustenta la acusación en los supuestos efectos que […] ‘la certificación de aprobación del Examen [36] de Estado’ tendría en la práctica” . Al respecto, el actor cuestiona que los artículos demandados “‘limit[an] su función social y de garantía jurídica a una actividad litigante’, porque se ‘condiciona la actuación y libertad de los [37] profesionales del Derecho a una de las tantas ramas de este’” . En este contexto, el magistrado sustanciador informó que, para “superar esta insuficiencia, el demandante deberá exponer las razones [que] den cuenta de la contradicción de las disposiciones normativas cuestionadas y […] la [38] Constitución” . Por lo anterior, el despacho concluyó que “las razones aportadas por el demandante no logran generar una duda inicial acerca de la [39] posible inconstitucionalidad de las disposiciones que se demandan” , por lo que no satisface el requisito de suficiencia.

13. En relación con la carga argumentativa específica para estructurar cargos por desconocimiento al derecho a la igualdad, el magistrado sustanciador advirtió que el actor no expone “en qué forma la medida contenida en los artículos 1 y 2 de la Ley 1905 de 2018 establece un trato

[40] diferenciado” . Esto, en la medida en que se “limita a indicar que ‘en lo atinente a las profesiones es injusto establecer un requisito más a los ya [41] existentes y con exclusividad a los profesionales del Derecho’” . Sin embargo, “no explica (i) cuál es la distinción que, en su criterio, realiza la

disposición acusada, (ii) cuáles son los grupos de sujetos o supuestos entre los cuales la norma demandada realiza una distinción injustificada y (iii) si desde la perspectiva fáctica y jurídica existe un tratamiento desigual entre [42] iguales o igual entre desiguales que sea injustificado” . Por último, respecto de la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional, el magistrado sustanciador constató que el demandante no da cuenta de las razones por las que los cargos propuestos se diferencian de aquellos analizados por la Corte en “las sentencias C-138, C-201 y C-594 de 2019 y, por tanto, no demuestra la inexistencia del fenómeno de la cosa juzgada [43] constitucional” .

14. El auto de inadmisión fue notificado por medio del estado número 50 de 10 de abril de 2024. El término de ejecutoria de dicha providencia

[44] trascurrió entre los días 11, 12 y 15 de abril de 2024 .

C. Subsanación

15. El 15 de abril de 2024, el accionante remitió escrito para subsanar la

[45] demanda . En primer lugar, señaló que la Corte Constitucional “es competente para conocer sobre el presente asunto, por tratarse de una demanda que se presenta contra una norma con rango de ley […] [en los [46] términos del] numeral cuarto del artículo 241 constitucional” . En segundo lugar, el demandante expuso argumentos orientados a enervar el acaecimiento del fenómeno de la cosa juzgada constitucional. En particular, el actor afirmó que “hubo unos elementos que no se tuvieron en cuenta, y en

contexto de ellas, unos salvamentos de votos, de unos honorables magistrados, que hacen honor para que esta ley sea revisada nuevamente su [47] constitucionalidad” . Esto, “debido a la [f]alta de [c]ompetencia del Consejo Superior de la Judicatura de elaborar y exigir este examen de [E]stado, debido [a] que los artículos […] 256 y 257 de la Constitución [48] Política, [sic] no lo contempla” .

16. En tercer lugar, el actor precisó que el “Consejo Superior de la Judicatura, [sic] no es competente para la elaboración de pruebas, debido a que es el encargado de desarrollar cómo se administra la justicia en todo el territorio nacional, no para realizar el temario de los exámenes para

[49] abogados litigantes” . Lo anterior, en la medida en que “un abogado en Colombia es un profesional en derecho que presta de manera profesional sus servicios de asesoría y/o representación jurídica a una parte, tanto en un juicio como en un proceso ante las autoridades judiciales o administrativas de Colombia” (énfasis original).

17. En cuarto lugar, el accionante pretendió subsanar los yerros de especificidad en relación con los pretendidos cargos por vulneración a los artículos 4, 16, 25, 26 y 27 de la Constitución Política. En relación con el artículo 4 superior, el actor señaló que “la Ley 1905 de 2018, al otorgarle [al Consejo Superior de la Judicatura la] competencia de realizar examen a los profesionales del derecho recién graduados, es un despropósito, porque esta función no se encuentra estipulada en la Constitución Nacional de

[50] Colombia” . Respecto de la presunta vulneración del artículo 16 constitucional, el demandante señaló que esta norma “reconoce la autonomía de cada individuo para definir su proyecto de vida, sus creencias sus preferencias y su forma de ser, siempre y cuando no afecte los derechos y [51] libertades de los demás” . Luego, el derecho al libre desarrollo de la personalidad implica que “si me aparto de la ética, la moral y la disciplina, existe un mecanismo que es coherente y congruente con la actuación individual o colectiva en la vida social y jurídica, el cual sería el mecanismo [52] para aplicar la acción, preventiva o correctiva que sea necesaria” .

18. En relación con el pretendido cargo por desconocimiento al artículo 25 de la Constitución Política, el actor precisó que “toda persona tiene el

[53] derecho a elegir libremente su trabajo” . Sin embargo, se desconoce este derecho al “establecer esta limitante por un órgano que no tiene la competencia constitucional, por no participar del proceso de formación académica, y que además no está en el catálogo de sus funciones constitucionales y legales, [sic] regular el acceso a la Tarjeta [54] Profesional” . Por lo demás, reiteró que “establecer una limitante para obtener la [tarjeta profesional], basada en causas que distan de la realidad objetiva para una solución a la supuesta problemática[,] no es más que una acción intimidatoria, restrictiva, coercitiva del poder del Estado frente a sus [55] ciudadanos” .

19. En cuanto al presunto desconocimiento del artículo 26 constitucional , el actor insistió en que las disposiciones demandadas “desbordan la

intención del artículo 26 superior, toda vez que, a la luz de la razonabilidad objetivo de las intenciones, estas distan en todas las circunstancias de [56] garantías procesales para los actores de los procesos en litigio” . Esto, habida cuenta de que, en su criterio, las finalidades del examen de Estado no son las de verificar la idoneidad de los profesionales, de conformidad con el artículo 26 constitucional. Por el contrario, el actor considera que este requisito representa “dificultades para la comunidad, la población estudiantil y las limitantes a los Derechos aquí relacionados, desatendiendo las propuestas que han sido presentadas con el respaldo de los ministerios de [57] Justicia y del Interior” . En relación con el artículo 27 de la Constitución, el demandante expuso que los artículos reprochados desconocían la libertad de enseñanza. Lo anterior, en la medida en que, “al negársele al graduado el Derecho a obtener su tarjeta profesional, más allá de que desee o no litigar, es condicionar la libertad de enseñanza de las instituciones educativas para otorgar título a quienes en consideración a la aprobación de sus competencias, han obtenido de manera satisfactoria la idoneidad para el [58] ejercicio de la profesión” .

20. En quinto lugar, el accionante indicó que las normas cuestionadas “discrimina[n] y menosprecia[n] y estigmatiza[n] injustamente, [sic] a los

[59] profesionales del Derecho” . A su juicio, “con el establecimiento de un requisito más es evidente el trato desigual a las demás profesiones, a las

[60] cuales no se les ha establecido este requisito” . En sexto lugar, el demandante solicitó, como medidas cautelares, que (i) se “suspenda el artículo 1, de [la] Ley 1905 de 2018, que establece la acreditación de [61] certificación de aprobación del examen de Estado” (énfasis original), y (ii) se “suspenda el artículo 2 [de la referida ley], hasta tanto la Corte Constitucional, [sic] determine su legalidad relacionada en la Carta [62] Magna” . En séptimo, y último lugar, el demandante pretendió que la Corte declare “la inconstitucionalidad de los artículos 1 y 2 de la Ley 1905 [63] de 2018” (énfasis original).

D. Rechazo

21. Por medio del auto de 29 de abril de 2024, el magistrado sustanciador rechazó la demanda de la referencia. Al respecto, constató que el actor indicó el motivo por el cual la Corte era competente para conocer de su demanda. Sin embargo, “en cuanto a las exigencias argumentativas, el escrito de corrección de la demanda no consigue superar las deficiencias

[64] advertidas en el auto de inadmisión” . En relación con los reproches de claridad, el referido magistrado afirmó que, a pesar de que “el escrito de corrección hace un esfuerzo para dotar de razones diferenciadas el presunto desconocimiento de los artículos 4, 16, 25, 26 y 27 de la Constitución, lo [65] cierto es que estas son únicamente dos” . A saber: que (i) los artículos

reprochados “‘discrimina […] menosprecia y estigmatiza injustamente, [sic] a los profesionales del Derecho […] con el establecimiento de un requisito [66] más” para acceder a la tarjeta profesional, y (ii) “presenta un argumento nuevo, relacionado con la falta de competencia del Consejo Superior de la [67] Judicatura” . En criterio del magistrado sustanciador, la primera razón no es suficiente “para superar la falta de claridad advertida en el auto inadmisorio, ya que no es claro cómo dichas razones justifican una presunta contradicción normativa entre los artículos 1 y 2 de la Ley 1905 de 2018, y [68] los parámetros de control que alega” . En relación con el segundo argumento, “la pretensión del escrito excede la exigencia de corrección de la demanda, ya que se plantea un nuevo cargo, que no fue inicialmente [69] formulado” . Por lo anterior, el magistrado sustanciador reiteró que la demanda carecía de claridad.

22. Respecto de los reproches de especificidad, el magistrado sustanciador insistió en que “las razones presentadas son vagas y generales,

[70] pues se limitan a reiterar los argumentos presentados en la demanda” . Es más, a pesar de que el accionante presentó un nuevo argumento relacionado con la competencia del Consejo Superior de la Judicatura, el “razonamiento [expuesto en el escrito de corrección], por sí mismo, no es suficiente para [71] superar la ausencia de especificidad” , en relación con la presunta vulneración de los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 16, 18, 25, 26 y 27 de la

Constitución Política. En este contexto, el despacho concluyó que, “dado que las nuevas razones no solo no subsanan la falta de especificidad inicialmente evidenciada, sino que el ciudadano propone un nuevo cargo de inconstitucionalidad -ajeno a la demanda-, no es posible encontrar [72] acreditada la exigencia que aquí se valora” .

23. Por último, en criterio del magistrado sustanciador, “el demandante no presentó argumentos que acrediten que no está en presencia del fenómeno de la cosa juzgada constitucional, que haga inane una valoración

[73] de fondo por esta Corte” . Esto, porque, a pesar de reconocer la existencia de las sentencias C-138, C-201 y C-594, todas de 2019, el actor “únicamente señaló que en la primera y en la última de las providencias, ‘hubo unos elementos que no se tuvieron en cuenta, [relacionados con] la [f]alta de [c]ompetencia del Consejo Superior de la Judicatura de elaborar y [74] exigir este examen de [E]stado” .

24. El auto de rechazo fue notificado por medio del estado número 64 de

[75] 2 de mayo de 2024 . El término de ejecutoria trascurrió entre los días 3, [76] 6 y 7 de mayo de 2024 .

E. Súplica

25. El 7 de mayo de 2024, el demandante presentó recurso de súplica. En su escrito, manifestó que “lo que se busca o pretende con el desarrollo del conocimiento [en derecho,] que se fortalece desde los diferentes centros académicos, hasta llegar a la vida profesional, es fortalecer el carácter con la

[77] disciplina de autorregulación” . En su criterio, “para el caso de los estudiantes del Derecho, el Estado[…], antes de colocar en acción su poder coercitivo a través de la Ley, es preciso determinar los mecanismos previos que anteceden a la regulación de ese comportamiento […], que más allá de querer ser coaccionados por la Ley, lo que buscan desde la perspectiva moderna para tiempos modernos, es educar en y para resolver de manera [78] pacífica las diferencias” . En este contexto, el actor afirmó que “es benevolente y erudito, que, desde la garantía de la Honorable Corte Constitucional, se continúen preservando los derechos constitucionales de todos los habitantes de Colombia, con los mismos preceptos que a bien se ha tenido con otras profesiones, sin discriminación y estigmatización [79] alguna” .

26. De manera posterior, el accionante (i) transcribió los artículos 2 y 6 del Decreto 2067 de 1991 y (ii) solicitó a la Corte “admitir la s[ú]plica y sea tramitad[a] por los señores Magistrados el estudio de la demanda de inconstitucionalidad y la subsanación, con el objeto de revocar el auto del

[80] magistrado sustanciador del 29 de abril de 2024, y se sirvan admitir” su demanda de inconstitucionalidad.

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

27. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto por el inciso 2 del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

B. Problemas jurídicos

28. Habida cuenta de los antecedentes procesales de esta actuación, le corresponde a la Sala Plena responder los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿el recurso de súplica sub examine es procedente? De ser así, (ii) ¿el magistrado sustanciador incurrió en un yerro, olvido o actuación arbitraria al rechazar la demanda de la referencia?

C. Recurso de súplica. Naturaleza, procedencia y requisitos

29. El artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 prevé que cuando la demanda de inconstitucionalidad no cumpla los requisitos para ser admitida, “se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará”. En contra del auto de rechazo procede el recurso de súplica, ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, que tiene por objeto “permitirle al actor obtener una revisión de la decisión tomada en el

[81] auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad” .

30. Habida cuenta de su objeto, mediante el recurso de súplica se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, para “controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de

[82] inconstitucionalidad” . Por esta razón, la Corte ha señalado que la argumentación del recurso de súplica debe encaminarse a rebatir la

motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En este sentido, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la [83] providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria” .

31. Además, la Corte ha señalado que el recurrente tiene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del auto de

[84] rechazo” . Así las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el [85] recurso” .

D. Solución del caso

32. Procede la Sala Plena a valorar si el recurso de súplica de la referencia satisface los requisitos de procedencia. En consecuencia, examinará cada una de las tres exigencias correspondientes, para establecer si ha de abordar, de fondo, los planteamientos del actor.

33. Primero, la Sala constata que el recurso de súplica de la referencia fue interpuesto por Milton Guaitero Sereno, quien presentó la demanda de acción pública de inconstitucionalidad del expediente D-15771. En consecuencia, al ser el sujeto procesal en el asunto de la referencia, está legitimado para controvertir el auto de rechazo. Segundo, la Sala verifica que el recurso sub examine fue presentado de manera oportuna, esto es,

dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo (párs. 24 y 25 supra). Tercero, el referido recurso no satisface la carga argumentativa a la que se refiere el acápite C supra y, por lo tanto, es improcedente. En efecto, la Sala advierte que el demandante no controvirtió los argumentos del auto de rechazo ni ofreció razones que desvirtuaran los reproches que el magistrado sustanciador le puso de presente. Por el contrario, en su escrito (i) intentó complementar los argumentos rechazados por el magistrado sustanciador y (ii) no evidenció yerro, olvido o arbitrariedad en la providencia cuestionada. A continuación, la Sala Plena examinará los argumentos del demandante.

34. El demandante intentó complementar los argumentos rechazados por el magistrado sustanciador. En adición a los argumentos expuestos en su demandada y en el escrito de subsanación, el accionante afirmó que “para el caso de los estudiantes del Derecho, el Estado[…], antes de colocar en acción su poder coercitivo a través de la Ley, es preciso determinar los mecanismos previos que anteceden a la regulación de ese comportamiento […], que más allá de querer ser coaccionados por la Ley, lo que buscan desde la perspectiva moderna para tiempos modernos, es educar en y para

[86] resolver de manera pacífica las diferencias” . Al respecto, la Sala reitera que el recurso de súplica no es un escenario para desarrollar nuevos elementos a partir de argumentos previamente rechazados. En esa medida, se abstendrá de valorarlos, habida cuenta de que este examen e

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