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CC - A1012-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1012-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A1012-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1012/24

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1012 DE 2024

Referencia: expediente D-15789.

Recurso de súplica contra el auto del 1de abril de 2024 que rechazó la demandde inconstitucionalidad formulada econtra del artículo 1 (parcial) del Decret Ley 893 de 2017[1].

Recurrente: Jesús Arnulfo Cobo García

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.Bogotá, D. C., cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribucione constitucionales y legales, en especial las previstas en el numeral 4º del artículo 24 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplado en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES La demanda 1. El 12 de marzo de 2024, el ciudadano Jesús Arnulfo Cobo García formuldemanda de inconstitucionalidad en contra de la expresión “y tendrán una vigencia ddiez (10) años” contenida en el artículo 1 del Decreto Ley 893 de 2017, “[p]or el cuase crean los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET)”, por l

presunta vulneración del artículo 22 de la Constitución Política[2]. A continuación, stranscribe la norma de la forma en que se publicó en el Diario Oficial No. 50.247 d28 de mayo de 2017 y se subraya la expresión específicamente demandada: “ARTÍCULO 1. Créanse los Programas de Desarrollo con Enfoque Territoria(PDET) como un instrumento de planificación y gestión para implementar dmanera prioritaria los planes sectoriales y programas en el marco de la ReformRural Integral (RRI) y las medidas pertinentes que establece el Acuerdo Finaen articulación con los planes territoriales, en los municipios priorizados en epresente Decreto de conformidad con los criterios establecidos en el AcuerdFinal. Los PDET se formularán por una sola vez y tendrán una vigencia de die(10) años. Serán coordinados por la Agencia de Renovación del Territori(ART), en ejercicio de las funciones que le son propias de conformidad con ldispuesto en el Decreto-ley 2366 de 2015, modificado por el Decreto-ley 209 de 2016 (…)”[3]. 2. El demandante formuló un único cargo de inconstitucionalidad por el presuntdesconocimiento del artículo 22 de la Constitución. El ciudadano, a partir de las cifrade la Agencia de Renovación del Territorio, sostuvo que hay un retraso en limplementación de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (en adelantePDET) en el territorio nacional. De esta manera, a juicio del accionante, el Estadcolombiano:“no puede permitir que el simple paso del tiempo extinga los PDET que son loinstrumentos de planificación y gestión para implementar de manera prioritarilos planes sectoriales y programas de la Reforma Rural Integral la cual a su vehace parte del Acuerdo Final el cual ha contribuido en cierta medida en u

cumplimiento del artículo 22 de la C.P”[4]. 3. El ciudadano también mencionó que, aunque el legislador es competente parmodificar el Decreto Ley 893 de 2017 y con ello ampliar el plazo de vigencia de loPDET, “ante su silencio, le corresponde a la Corte Constitucional, mediante lherramienta de la declaratoria de inconstitucionalidad, ‘preservar’ los citadoinstrumentos de planificación y gestión creados hasta cuando sus objetivos hayan sid cumplidos, como lo impone el Acuerdo Final”[5]. 4. El accionante manifestó que el término de diez años contenido en la normdemandada es un obstáculo para la implementación del punto uno del Acuerdo Finapara la Paz. Así mismo, el ciudadano indicó que, debido a que la disposiciódemandada aún se encuentra vigente, es el momento oportuno para que la CortConstitucional se pronuncie sobre la constitucionalidad de la norma, pues despuétendría que hacerse un control sobre una norma derogada. Ese tipo de control, segúindicó el demandante, es excepcional y la presunta infracción constitucional ya habrídesplegado efectos que podrían ser irremediables, en la esfera de la Reforma Rura

Integral[6]. 5. Con base en lo anterior, el ciudadano Jesús Arnulfo Cobo García solicitó a estCorte declarar la inexequibilidad con efectos diferidos de la expresión “y tendrán unvigencia de diez (10) años” contenida en el artículo 1 del Decreto Ley 893 de 2017Asimismo, el accionante pidió exhortar al Gobierno y al Congreso de la Repúblicpara que, en el marco de sus competencias y antes de la expiración de la vigencia dlos PDET, adopten las decisiones que correspondan en relación con la “prórroga con la adopción de un régimen para implementar de manera prioritaria los planesectoriales y programas en el marco de la Reforma Rural Integral (RRI) y las medida pertinentes que establece el Acuerdo Final para la Paz”[7]. Finalmente, el accionantsolicitó que, de no acceder a la anterior solicitud, se declare que los PDET tendrávigencia hasta el 28 de mayo de 2037. Rechazo de la demanda[8]

6. El 19 de abril de 2024, el magistrado José Fernando Reyes Cuartas rechazó ldemanda de inconstitucionalidad. El magistrado sustanciador consideró que el cargformulado se dirigió contra una norma que fue contrastada en su totalidad con lConstitución, e indicó que, con base en el artículo 243 de la Constitución, los fallode la Corte tienen efecto de cosa juzgada constitucional. Por lo tanto, según el auto drechazo, este tribunal ha indicado que sus decisiones son inmutables, vinculantesdefinitivas para garantizar la seguridad jurídica, la igualdad y la confianza legítimaEl magistrado Reyes Cuartas señaló que esto último se armoniza con lo previsto en einciso cuarto del artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991, según el cual se rechazarálas demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hiz

tránsito a cosa juzgada[9]. 7. La cosa juzgada constitucional, según el auto de rechazo, opera sobre fallos dinexequibilidad, exequibilidad y también sentencias moduladas (exequibilidacondicionada, integradoras aditivas e integradoras sustitutivas). Así mismo, emagistrado sustanciador del auto de rechazo sostuvo que en la jurisprudencia sreconocen diferentes tipos de cosa juzgada —formal, material, absoluta, relativa aparente— según la naturaleza de la decisión adoptada por la Corte, y explicó caduna de ellas. 8. El magistrado Reyes Cuartas también indicó que, incluso ante la existencia de lcosa juzgada absoluta, la jurisprudencia ha permitido de forma excepcional lrevisión de constitucionalidad de decretos emitidos en virtud del artículo 2 del Act Legislativo 01 de 2016[10]. Esta posibilidad se da cuando se presentan viciosobrevinientes, que surgen a raíz de cambios en la Constitución o modificaciones eel decreto ley, o cuando se trata de demandas que involucran problemas objetivos trascendentales cubiertos por la cosa juzgada aparente, lo cual fue reiterado en lSentencia C-337 de 2021.

9. El magistrado sustanciador indicó que, en la Sentencia C-730 de 2017, la SalPlena realizó el control automático de constitucionalidad del Decreto Ley 893 d2017 y se pronunció sobre el término consagrado en el artículo 1 para la vigencia dlos PDET. En consecuencia, según el magistrado Reyes, se configuró la cosa juzgadabsoluta, pero la demanda no aportó ninguna razón que sugiriera la configuración dalguno de los supuestos antes señalados. Además, el magistrado afirmó que, en lSentencia C-730 de 2017, la Corte estableció que: “el Decreto Ley 893 de 2017 podrá ser modificado por el órgano legislativo eigualmente, en correspondencia con la actuación del Congreso de la Repúblicacualquier reglamentación que expida el Gobierno podrá igualmente semodificada por el propio Gobierno. En cualquier caso, las eventualemodificaciones deberán acatar el principio de buena fe en el cumplimiento deAcuerdo Final y guardar conexidad objetiva, estricta y suficiente con locontenidos del mismo, con total sujeción a la Carta Política, en aras d garantizar la efectividad del derecho a la paz”[11].

10. En el auto de rechazo el magistrado Reyes Cuartas también indicó que edemandante no se refirió a un cambio constitucional sobreviniente o la modificaciódel Decreto Ley 893 de 2017. Así mismo, el magistrado consideró que la demanda nse fundamentó en la existencia de problemas objetivos y trascendentales cubiertos pola cosa juzgada aparente. Además, aunque el demandante mencionó la facultad delegislativo para modificar la norma impugnada, el magistrado sustanciador indicó quel accionante no explicó cómo la Corte Constitucional estaría autorizada parordenarle al Congreso que modifique un decreto expedido por el presidente de lRepública. Sumado a ello, el magistrado Reyes Cuartas sostuvo que en la demanda nse explicó cómo se ajusta este planteamiento a los dos supuestos excepcionales qudefinen la competencia de la Corte para controlar el decreto en cuestión. 11. Así mismo, el magistrado sustanciador sostuvo que, si el objetivo del demandantes hacer cumplir lo pactado en los PDET, la acción pública de inconstitucionalidad nes, en principio, el medio adecuado porque el ordenamiento jurídico colombianprevé la acción de cumplimiento para este propósito. Esta acción, según indicó emagistrado Reyes Cuartas, permite a cualquier persona acudir ante la autoridajudicial correspondiente para garantizar el cumplimiento de las normas con fuerzmaterial de ley o de un acto administrativo. 12. De conformidad con lo anterior, el magistrado Reyes Cuartas rechazó la demandpresentada por el ciudadano Jesús Arnulfo Cobo García. El magistrado Reyes indicque su despacho, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2067 d1991, ha dispuesto el rechazo de la demanda en contra de las disposiciones cobijadapor la cosa juzgada constitucional cuando no se presenta algún argumento par

debilitarla o exceptuarla[12]. Recurso de súplica[13]

13. En escrito allegado el 26 de abril de 2024 a esta Corporación[14], el demandantpresentó recurso de súplica en contra del auto proferido el 19 de abril de 2024 qurechazó la demanda identificada con el número de expediente D-15789. En el recursoel actor solicitó modificar dicha decisión y, en su lugar, admitir la acción pública dinconstitucionalidad objeto del presente trámite. 14. A continuación se presenta un cuadro que sintetiza los argumentos del recurrentea partir de los que él consideró como yerros del auto de rechazo.

Yerros que el recurrente atribuye al auto de rechazo Argumentos de la súplica

1. Según el recurrente, el magistrado dio por demostrado, sin estarlo, que se configuró la cosa juzgada absoluta frente a la expresión demandada.

El recurrente afirmó que respecto de la expresión demandada existe cosa juzgada aparente, pues en la Sentencia C-730 de 2017, la Corte no estudió un problema trascendental, el de la vigencia en el tiempo de los PDET, y esto puede afectarla constitucionalidad del plazo de 10 años previsto en la norma demandada[15].

Para el recurrente, el retraso en la implementación de los PDET en el territorio nacional fue demostrado y sustentado en la demanda inicial con los informes presentados por la Agencia de Renovación del Territorio.

2. Para el recurrente, en el auto de rechazo se dio por demostrado, sin estarlo, que la demanda no se fundamentó en la existencia de problemas objetivos y trascendentales cubiertos con la cosa juzgada aparente.

“[E]n la demanda se explicó el problema de la vigencia en el tiempo de los PDET, lo cual puede afectar la constitucionalidad del plazo formal establecido de 10 años contenido en la norma demandada bajo la premisa de la existencia de un retraso en la implementación de los PDET en el territorio nacional […]”[16].

3. Según el recurrente, el magistrado dio por demostrado, sin estarlo, que aunque el accionante mencionó la habilitación que tiene el Congreso para modificar la norma acusada, el ciudadano no advirtió en qué sentido la Corte Constitucional está autorizada para ordenarle al Congreso modificar un decreto expedido por el presidente de la República.

El recurrente afirmó que en las pretensiones de la demanda sí advirtió el sentido en que la Corte debía ordenar al Congreso modificar la norma demandada, y transcribió en la súplica las pretensiones de la demanda.

4. Para el recurrente, en el auto de rechazo se dio por demostrado, sin

“En la demanda se explicó uno de los dos supuestos de las excepcionales [sic] queestarlo, que el demandante no explicó cómo encuadra sus planteamientos en los dos supuestos excepcionales que definen la competencia de la Corte para controlar el decreto acusado.

definen la competencia de la Corte para controlar el decreto acusado en lo que respecta la existencia de problemas objetivos y trascendentales cubiertos con

los dos supuestos excepcionales que definen la competencia de la Corte para controlar el decreto acusado.

definen la competencia de la Corte para controlar el decreto acusado en lo que respecta la existencia de problemas objetivos y trascendentales cubiertos con la cosa juzgada aparente”[17].

5. Según el recurrente, el magistrado dio por demostrado, sin estarlo, que si el demandante pretende el cumplimiento de lo pactado en los PDET, en principio no es la acción pública de inconstitucionalidad el mecanismo por el que puede lograr ese propósito. Para esos fines, el ordenamiento jurídico colombiano establece la acción de cumplimiento.

El actor precisó que con su demanda no pretende que se cumpla el contenido de los PDET porque considera que aquellos dependen de la voluntad política del Gobierno, y añadió que los PDET no son actos administrativos susceptibles de control a través de una acción de cumplimiento.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

15. La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso dsúplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Decreto Ley 2067 d1991 y el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 0de 2015).

Requisitos de procedencia del recurso de súplica

16. El artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991 establece que contra el auto qurechaza una acción de inconstitucionalidad procede el recurso de súplica ante la SalPlena de esta Corporación. Este mecanismo procesal tiene por objeto permitirle a

16. El artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991 establece que contra el auto qurechaza una acción de inconstitucionalidad procede el recurso de súplica ante la SalPlena de esta Corporación. Este mecanismo procesal tiene por objeto permitirle a accionante que la decisión de rechazo sea revisada[ 1 8 ] , por motivos formales materiales. Para que proceda el recurso de súplica, debe probarse que se reúnen losiguientes requisitos: (i) legitimidad por activa, que busca determinar si la solicituproviene de quien presentó la demanda; (ii) oportunidad, que evalúa si el interesad promovió el recurso dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo[19]; y (iicarga argumentativa, que pretende establecer si el recurrente ofreció unfundamentación clara, suficiente y concreta dirigida a cuestionar las razones jurídica y fácticas del auto de rechazo[20]. 17. En cuanto al requisito de carga argumentativa, la jurisprudencia de la Cortsostiene que el accionante debe presentar “un razonamiento mediante el cual la SalPlena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga [a auto de rechazo”[21]. Para ello, el recurrente debe presentar argumentos que, a partde un grado mínimo de fundamentación, le permitan a la Sala Plena identificar lo defectos que evidencia en el auto de rechazo[22]. Igualmente, la argumentación derecurso debe estar encaminada a rebatir la motivación del auto de rechazo de ldemanda de inconstitucionalidad y no a corregir, modificar, adicionar o reiterar la

razones expuestas en la demanda[23]. De ser este el caso, se incurre en una falta d motivación grave que impide a la Corte pronunciarse sobre el recurso[24].

18. De lo anterior se desprende que el recurso de súplica no constituye una nuevoportunidad o instancia de calificación de la aptitud de la demanda por parte de lSala Plena. Por el contrario, el objetivo específico de ese recurso es establecer si ldecisión de rechazo incurrió en un error. Si este es el objetivo de la súplica, erecurrente tiene la carga de identificar los errores particulares en el examen drechazo.

19. En general, entonces, la Corte debe abstenerse de decidir el fondo de los recursode súplica que no desvirtúan específicamente el auto de rechazo, sino que se limitan subrayar sus acusaciones anteriores porque, de ese modo, preserva la distribuciólegislativa de funciones dentro de la Corporación entre el magistrado sustanciador que examina la aptitud de la demanda– y la Sala Plena –que decide si en el aut recurrido existió “un yerro, olvido o arbitrariedad”– [25]. Limitar la tarea de la SalPlena de la Corte a examinar la contradicción que propone el recurrente frente al autde rechazo mantiene esa división de funciones, honra el principio de legalidad deproceso y contribuye a la seguridad jurídica. Por el contrario, permitir que edemandante simplemente plantee de nuevo los cuestionamientos iniciales, y estudiade fondo un recurso de esta índole, tiende a afectar esos principios.

20. Al respecto, la Corte Constitucional reiteró en los autos 420 de 2021 y 547 de2022 que:“(…) es necesario que en esta oportunidad procesal [del recurso de súplica] sindique, a partir de una base cierta, cuáles fueron las falencias o deficienciaque se presentaron al momento de emitir el auto que rechazó la demanda. Lsúplica no constituye una segunda oportunidad para subsanar la demanda o loyerros anunciados en el auto de rechazo, ni para presentar argumentoadicionales. Así mismo, no basta con señalar en el encabezado del document‘recurso de súplica’, cuando en el contenido del documento no se expone

argumentos de inconformidad concretos respecto del auto de rechazo”[26]. Análisis de la procedencia del recurso de súplica en el caso concreto

21. En esta ocasión, en primer lugar, el recurso de súplica lo interpuso el ciudadanJesús Arnulfo Cobo García, quien presentó la demanda de inconstitucionalidad. Por ltanto, el ciudadano se encuentra legitimado para controvertir el auto de rechazo través del recurso referido. En segundo lugar, el auto de rechazo se expidió el 19 dabril de 2024 y se notificó por estado el 23 de abril de 2024, por lo que el término dejecutoria correspondió a los días 24, 25 y 26 de abril del 2024. Esta Sala constatque el recurrente interpuso el recurso de súplica el 26 de abril de 2024, es deciprevio al vencimiento del término de ejecutoria del auto de rechazo. Por tanto, erecurso se presentó oportunamente. 22. No obstante, en tercer lugar, el recurso de súplica presentado por el señor CobGarcía no satisface el estándar de carga argumentativa mínima para habilitar eestudio de fondo de los cuestionamientos formulados. En este punto es precisrecordar que las razones por las que el magistrado Reyes Cuartas rechazó la demandpresentada por el señor Jesús Arnulfo Cobo García en contra del artículo 1 deDecreto Ley 893 de 2017 fueron, en esencia, las siguientes.

23. En primer lugar, el magistrado señaló que la disposición demandada hace parte dun decreto ley cuya constitucionalidad fue revisada por la Corte en la Sentencia C730 de 2017, de tal forma que se configuró el fenómeno de la cosa juzgadconstitucional. En este sentido, el magistrado advirtió que, según lo previsto en einciso cuarto del artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991, las demandas que recaigasobre normas amparadas por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada deben serechazadas. En segundo lugar, el magistrado Reyes Cuartas precisó que el señor CobGarcía no fundamentó su demanda en ninguno de los dos supuestos que debilitan efenómeno de la cosa juzgada para los decretos emitidos en virtud del artículo 2 deActo Legislativo 01 de 2016. En concreto, el demandante no alegó que se hubierconfigurado algún vicio sobreviniente a raíz de cambios en la Constitución modificaciones en el decreto ley ni fundamentó la existencia de problemas objetivos trascendentales cubiertos por la cosa juzgada aparente.

24. Lo primero que destaca la Sala Plena es que la argumentación del demandante enel recurso de súplica realmente no estuvo encaminada a rebatir la motivación del autode rechazo, sino a adicionar o reiterar las razones expuestas en la demanda. Así, acontrastar los argumentos de la demanda y los contenidos en el recurso de súplica, sevidencia que en la primera el accionante no hizo ninguna alusión al fenómeno de lcosa juzgada ni a la Sentencia C-730 de 2017 que revisó la constitucionalidad deDecreto Ley 893 de 2017 del que hace parte la expresión demandada. En estmedida, es claro también para la Sala que el señor Cobo García no alegó en sudemanda el debilitamiento de la cosa juzgada a partir de alguno de los supuestos a loque ya se ha hecho alusión en esta providencia.

25. Como lo ha sostenido esta Corporación, el control integral que hace la Cortfrente a algunas normas, como es el caso del decreto ley que contiene la expresiódemandada por el señor Cobo García, le impone al demandante una cargargumentativa especial y exigente al momento de demostrar el debilitamiento de lcosa juzgada constitucional, bajo el entendido de que ya un pronunciamiento previ

se ocupó del análisis del mismo texto normativo[27]. Para la Corte, esta exigencia “erazonable y no supone una carga desproporcionada o arbitraria para el ejercicio de l acción pública de inconstitucionalidad”[28].

26. A partir de ahí, la Sala reitera que los argumentos del recurrente no estuvierodirigidos a evidenciar algún error, olvido o arbitariedad en el auto de rechazo, sino tratar de suplir la omisión de la carga argumentativa exigida en las demandas contrdisposiciones cobijadas por la cosa juzgada constitucional. En este sentido, poejemplo, el recurrente en su escrito de súplica se refirió por primera vez a la cosjuzgada aparente y a la Sentencia C-730 de 2017 para afirmar que en ella la Corte nestudió el problema de la vigencia en el tiempo de los PDET. Se trata de argumentonuevos y, por eso mismo, abiertamente contrarios a la finalidad del recurso dsúplica.

27. A ello se añade, como se señaló antes, que varios de los argumentos expuestopor el señor Cobo García en la súplica son meras reiteraciones de las razoneexpuestas en la demanda, como la referencia a la demostración del retraso en limplementación de los PDET, o la transcripción de las pretensiones de la demandpara mostrar de qué forma advirtió el sentido en que la Corte debía ordenar aCongreso la modificación de la norma demandada. Finalmente, otros argumentos sformularon como simples enunciados genéricos, sin ningún tipo de desarrollo fundamentación jurídica, como la afirmación referida a que en la demanda sí explicuno de los dos supuestos que definen la competencia de la Corte para controlar edecreto.

28. En conclusión, la Corte Constitucional considera que, si bien el recurso de súplicen contra del auto proferido el 19 de abril de 2024, presentado por Jesús ArnulfCobo García el 26 de abril de 2024, cumplió con los requisitos de legitimaciónoportunidad, no satisfizo el requisito de carga argumentativa, en tanto los argumentoque presentó no se dirigieron a rebatir el auto de rechazo, sino a adicionar razones o reiterar las expuestas en la demanda, o se formularon como simples enunciadogenéricos. En consecuencia, la Sala Plena rechazará el recurso. Finalmente, la Salconsidera relevante indicar al recurrente que la inadmisión o rechazo de una demandde esta naturaleza no hace tránsito a cosa juzgada ni desconoce el derecho de acciónya que los ciudadanos pueden presentar una nueva acción pública dinconstitucionalidad, bajo las exigencias de los artículos 40-6 y 241 de lConstitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991 la jurisprudencia constitucional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sufacultades constitucionales y legales

RESUELVE:

Primero. RECHAZAR el recurso de súplica formulado el 26 de abril de 2024 econtra del auto proferido el 19 de abril de 2024 que rechazó la demanda dinconstitucionalidad formulada por el ciudadano Jesús Arnulfo Cobo García en contrdel artículo 1 del Decreto Ley 893 de 2017, dentro del expediente D-15789.

Segundo. A través de la Secretaría General de la Corte ConstitucionaCOMUNICAR el contenido de la decisión al demandante con la indicación de qucontra esta no procede recurso alguno.

TERCERO. Una vez ejecutoriada la presente providencia, ARCHIVAR e

Segundo. A través de la Secretaría General de la Corte ConstitucionaCOMUNICAR el contenido de la decisión al demandante con la indicación de qucontra esta no procede recurso alguno.

TERCERO. Una vez ejecutoriada la presente providencia, ARCHIVAR e expediente.

Notifíquese y cúmplase,

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado No participaNATALIA ÁNGEL CABO Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado Ausente con comisiónPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] “Por el cual se crean los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET)”.[2] Expediente digital D-15789, documento “D0015789. Demanda ciudadana”, p. 1-12. [3] Decreto Ley 893 de 2017. [4] Expediente digital D-15789, documento “D0015789. Demanda ciudadana”, p. 9.

[5] Ibidem, p. 9. [6] Ibidem, p. 1. [7] Ibidem, p. 1. [8] Expediente digital D-15789, documento “Auto que Rechaza la demanda”, p. 1-8. [ 9 ] En este punto, el magistrado sustanciador citó las sentencias C-310 de 2002, C-516 de 2016, C-096 de 2017 y C-133 de 2019. [ 1 0 ] Aquí el magistrado sustanciador citó la Sentencia C-174 de 2017. [11] Sentencia C-730 de 2017. [ 1 2 ] En este punto, el magistrado citó los autos del 1 de marzo de 2024 (expediente D-15694), 19 de febrero de 2024 (expediente D-15668), 14 denoviembre de 2023 (D-15535), 24 de julio de 2023 (expediente D-15385), 14 de marzo de 2023 (expediente D-15184), 14 de marzo de 2022(expediente D-14706) y 7 de marzo de 2019 (D-13109). [13] Expediente digital D-15789, documento “Recurso de Súplica”, p. 1-7. [14] De acuerdo con el informe secretarial, la providencia de rechazo de la demanda se noficó por estado el 23 de abril de 2024, y el término deejecutoria correspondió a los días 24, 25 y 26 del mismo año. [15] Expediente digital D-15789, documento “Recurso de Súplica”, p. 5. [ 1 6 ] Ibidem, p. 5. [ 1 7 ] Ibidem, p. 6. [18] Autos 514 de 2017 y 467 de 2020, entre otros.

[ 1 6 ] Ibidem, p. 5. [ 1 7 ] Ibidem, p. 6. [18] Autos 514 de 2017 y 467 de 2020, entre otros. [ 1 9 ] El arculo 50 del Acuerdo 02 de 2015 establece que: “(…) 1. El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a lanoficación de la providencia objeto de él”. [20] Respecto del úlmo requisito, la Corte ha señalado que el recurrente ene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plenapueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del Auto de rechazo”. Ver Autos 962 de 2021, 467 de 2020 y 514 de 2017entre otros. Así las cosas, si el actor no mova el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de movación grave queimpediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”. Autos 962 de 2021 y 822 de 2021. [ 2 1 ] Autos 196 de 2002, 196 de 2002, 129 de 2005, 125 de 2020 y 027 de 2021. [ 2 2 ] Auto 1169 de 2022. [ 2 3 ] Auto 111 de 2023. [ 2 4 ] Auto 027 de 2016. [25] Auto 548 de 2022.[26] Autos 547 de 2022 y 420 de 2021. [ 2 7 ] Ver, entre otras, las sentencias C-007 de 206, C-200 de 2019 y C-332 de 2020. [ 2 8 ] Auto 717 de 2024.

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