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CC - A1014-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1014-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

A1014-25

ÚREPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONALSala Plena AUTO 1014 DE 2025 Referencia: expediente CJU-6371 Asunto: conflicto aparente dejurisdicciones suscitado entre elJuzgado 056 Penal con Función deControl de Garantías de Bogotá y laJusticia Penal Militar. Magistrado ponente:Héctor Alfonso Carvajal Londoño. Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribucionesconstitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 dela Constitución Política, profiere el siguiente AUTO I. ANTECEDENTES 1. En el marco del proceso penal con radicado 11001600010120231009100,previo adelantamiento de labores investigativas por parte de la DirecciónEspecializada contra la Corrupción-Grupo de Investigación de corrupción en la Administración de Justicia de la Fiscalía General de la Nación, el 20 de febrerode 2025, la Fiscalía radicó ante los juzgados penales municipales de BogotáD.C, un escrito por medio del cual solicitó llevar a cabo la audiencia deformulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento en contra delos señores Duvan Andrés Muñóz Hernández (mayor de la Policía Nacional) y

Óscar Leandro Mojica Cordón (capitán de la Policía Nacional)[1].

2. El 5 de marzo de 2025, el conocimiento de tal solicitud correspondió porreparto al Juzgado 056 Penal con Función de Control de Garantías de Bogotá,autoridad que llevó a cabo la diligencia solicitada el 6 de marzo de 2025 con laasistencia de todas las partes.3. Instalada la audiencia de formulación de imputación, la Fiscalía imputó alos señores Duvan Andrés Muñóz Hernández y Óscar Leandro Mojica Cordónlos delitos de “falsedad ideológica en documento público con circunstancia deagravación punitiva en concurso homogéneo y heterogéneo con las conductas defalsedad material en documento público con circunstancia de agravaciónpunitiva en concurso homogéneo, fraude procesal, violación ilícita de comunicaciones, abuso de la función pública en concurso homogéneo”[2].

4. Sin embargo, antes de continuar con la formulación de imputación, losabogados de la defensa hicieron uso de la palabra para, entre otras cosas,solicitarle a la juez que declarara su falta de jurisdicción para conocer del asuntoy que ordenara remitir el expediente a la Jurisdicción Penal Militar. Comosustento de su solicitud, los abogados de la defensa manifestaron que losindiciados son miembros activos de la Policía Nacional y que los hechos objetode estudio en el proceso penal “son conductas punibles cometidas por losmencionados miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y relacionadas con dicho servicio, entre otros presupuestos”[3]. Por ello, según argumentan, deacuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 1407 de 2010, la JurisdicciónPenal Militar es la competente para conocer de la investigación penal que seadelanta en su contra por los delitos que les fueron imputados por la FiscalíaGeneral de la Nación.

5. Asimismo, los abogados de la defensa argumentaron que, de continuar laactuación, se estaría vulnerando principio de non bis in ídem en contra de susdefendidos. Esto, por cuanto, según señalaron, los hechos investigados por laFiscalía en el proceso penal de esta actuación hacen parte de un contextoinvestigativo más amplio, liderado por la Fiscalía General de la Nación, en elque se investigan, a través de al menos cuatro procesos penales diferentes,hechos relacionados con el presunto hurto que tuvo lugar en la casa de la señoraLaura Saravia y en el que se señaló como posible autora a la señora MarelbysMeza Buelvas. Al respecto, los abogados de la defensa aseguraron que yaexistía, en ese contexto investigativo, un conflicto de competencias entrejurisdicciones, suscitado en el proceso penal de radicado11001600009920230041800 y que estaba siendo conocido por la CorteConstitucional en ese momento. Así que, por lo tanto, podría configurarse unacausal de nulidad sobre la investigación si se continuaba surtiendo la imputaciónantes de que esta corporación definiera cual es la jurisdicción competente paraconocer de estas investigaciones. En consecuencia, solicitaron a la juez 056Penal con Función de Control de Garantías de Bogotá remitir el expediente a lajurisdicción penal militar para que esa autoridad reclamara o rechazara sucompetencia para conocer de la investigación penal que se adelanta bajo elradicado 11001600010120231009100 y así se concretara entonces un conflicto

de competencias entre jurisdicciones[4].6. Al pronunciarse sobre esta solicitud de la defensa, la Fiscalía aclaró quelos hechos que se adelantan en la investigación penal de radicado11001600010120231009100 son independientes y, aunque podrían tenerrelación con los hechos que se investigan en otras cuerdas procesales, no son losmismos. Por lo tanto, no habría lugar a que se configure una nulidad procesal ytampoco una vulneración al principio de non bis in ídem. Al efecto, sostuvo que,en esta actuación, se acusó a los señores Duvan Andrés Muñóz Hernández yÓscar Leandro Mojica Cordón de haber cometido los delitos antes mencionadospor presuntamente falsificar documentos públicos y utilizar estos parainterceptar de manera ilegal comunicaciones de personas cercanas a la señoraMarelbys Meza. Mientras que, en la investigación penal de radicado11001600009920230041800, se acusó al señor Muñóz Hernández de cometerlos delitos de constreñimiento ilegal en calidad de coautor por presuntamentehaber sometido a la señora Marelbys Meza a practicarse una prueba de polígrafo

de manera irregular, entre otras cosas[5].

7. La Fiscalía también aclaró que las investigaciones penales que seadelantan los radicados 11001600010120231009100 y11001600009920230041800 tienen orígenes diferentes. Por un lado, el proceso2023-0091 tiene su origen una compulsa de copias realizada por la Fiscal queadelantaba la investigación por el posible hurto en la casa de la señora Sarabia.Esto, tras advertir que la señora Marelbys Meza se encontraba siendointerceptada por otra autoridad sin que, al parecer, existir un fundamento legalpara ello. Por otro lado, el proceso 2023-0418, tiene su origen en una serie dedenuncias públicas realizadas por la señora Marelbys Meza a través de mediosde comunicación. Así, concluyó que los hechos investigados en ambas cuerdas procesales son diferentes[6].

8. Finalmente, la Fiscal se pronunció sobre la solicitud de la defensa paraque la juez enviara el expediente a la jurisdicción penal militar. Al respecto, lepuso de presente al despacho que las partes no se encuentran habilitadas parapromover un conflicto de competencias entre jurisdicciones, sino que debe ser laautoridad judicial quien, tras advertir alguna razón jurídica para suscitar elconflicto, debe reclamar o rechazar su competencia para conocer del asunto. Sin

embargo, la Fiscal aseguró que esto no había ocurrido en este caso[7].

9. Tras escuchar las manifestaciones de la defensa, de la Fiscalía y delrepresentante del ministerio público, la juez 056 Penal con Función de Controlde Garantías de Bogotá consideró que existía una posible causal de nulidadsobre las actuaciones, esto es, la falta de jurisdicción para conocer del asunto.Así, afirmó que continuar con la diligencia y proceder a legalizar la formulaciónde imputación en contra de los indiciados, podría afectar sus derechosfundamentales al debido proceso y a la igualdad e ir en contra del principio de non bis in idem[8]. Por ello, ordenó “la remisión inmediata de la presenteaudiencia preliminar y expediente digital a la Corte Constitucional, para que seresuelva el conflicto incoado por las partes, en razón del factor jurisdiccional y competencia funcional, conforme a las razones expuestas”[9]. 10. De esta manera, el expediente llegó a la Corte Constitucional y fuerepartido al despacho de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger el 18 de marzo de 2025[10]. No obstante, para la fecha en la que se adopta la decisión, puesto que es posterior a la fecha de finalización del periodo de la magistradaPardo Schlesinger, el ponente de la presente decisión es el magistrado HéctorAlfonso Carvajal Londoño, posesionado.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia

11. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones y análisis de caso concreto

de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones y análisis de caso concreto

12. Esta Corporación ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[11].

13. Así mismo, este Tribunal ha establecido en reiteradas ocasiones que para que se configure un conflicto entre jurisdicciones es necesario que concurran tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[12], conforme se explican a

continuación:

Presupuesto subjetivo: exige que la controversia sea suscitada entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a distintas jurisdicciones.

Presupuesto objetivo: establece que la causa que suscite la controversia debe ser de carácter judicial y no, por ejemplo, de carácter administrativo.Presupuesto normativo: exige que las autoridades que hayan suscitado la controversia sustenten de manera expresa las razones de índole constitucional o legal que por las que se consideran competentes o no para conocer del asunto.

14. En ese orden de ideas, la Corte pasará a verificar el cumplimiento de los anteriores presupuestos en el caso concreto.

3. Examen del caso concreto

15. La Sala advierte que en el asunto bajo estudio no se suscitó un conflicto entre jurisdicciones debido a que no se acreditó el presupuesto subjetivo, toda vez que dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones no reclamaron o

15. La Sala advierte que en el asunto bajo estudio no se suscitó un conflicto entre jurisdicciones debido a que no se acreditó el presupuesto subjetivo, toda vez que dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones no reclamaron o rechazaron la competencia sobre el proceso penal. Al respecto, se observa que el aparente conflicto entre jurisdicciones fue propuesto por una sola autoridad judicial –el Juzgado 056 Penal con Función de Control de Garantías de Bogotá– que, sin reclamar o rechazar expresamente su competencia para conocer del asunto, decidió remitirlo a la Corte Constitucional ante una aparente duda sobre la jurisdicción competente para asumir su conocimiento.

16. En efecto, en el caso que nos ocupa, la Justicia Penal Militar no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre su competencia para conocer de este asunto debido a que la orden impartida por la Juez 056 Penal con Función de Control de Garantías de Bogotá fue la de remitir de forma inmediata el expediente a la

Corte Constitucional.

17. Ahora bien, como quedó reseñado en los antecedentes, fueron los apoderados judiciales de los indiciados, los señores Juan David Bazzani Montoya y Jorge Enrique Ramírez Pulgarín, quienes argumentaron que el caso debía ser conocido por la Justicia Penal Militar. En atención a esa manifestación y a las demás hechas por las partes, la juez consideró que el asunto debía ser enviado a la Corte Constitucional para que fuera este Tribunal el que defiriera la

jurisdicción competente para conocer del asunto. Sin embargo, esta Corporación ha establecido que “para que pueda entenderse trabado un conflicto de jurisdicciones es indispensable, desde el punto de vista de la configuración del presupuesto subjetivo, que ambas autoridades manifiesten expresamente ser o no competentes para resolver la causa que se pone en su conocimiento”[13].

Asimismo, en el Auto 763 de 2022, este Tribunal recordó que

la Corte al referirse al cumplimiento del factor subjetivo en el Auto 166 de 2021, entre otros, [estableció que]los conflictos de jurisdicciones no pueden provocarse de formaautónoma por las partes de las causas judiciales,

“(…) sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente.”

Inclusive, la Sala Plena indicó al respecto, en el Auto 265 de 2021, que

“(…) es necesario que las autoridades judiciales de cada una de estas jurisdicciones indiquen, de forma formal y expresa, que en ellas recae o no la competencia para conocer el asunto y que exista un desacuerdo frente a este aspecto. De ahí que no baste con la simple declaración de una sola autoridad judicial, ni mucho menos con la solicitud de una de las partes del proceso penal, para entender configurada una colisión (…).”

18. En el caso que nos ocupa, el Juzgado 056 Penal con Función de Control de Garantías de Bogotá no reclamó o rechazó expresamente su jurisdicción para

conocer del asunto, sino que se limitó a manifestar que existía una duda respecto de la jurisdicción competente para conocer del mismo y que, por lo tanto, debía ser esta Corporación la que determinara la jurisdicción competente. Sin embargo, lo procedente era que dicha autoridad judicial asumiera una posición al respecto y, con base en un análisis jurídico de los hechos del caso; los delitos que fueron imputados por la Fiscalía; y la normativa aplicable, reclamara o rechazara expresamente competencia para conocer del mismo. En caso de que la rechace, deberá remitir el expediente a la autoridad que considere competente para tramitarlo, que a su vez decida si asume el conocimiento o, por el contrario, también rechaza su competencia sobre el asunto y suscita el respectivo conflicto de competencias.

19. Sobre este punto, la Corte Constitucional ha sostenido que la ausencia de una manifestación de voluntad por parte de una autoridad judicial perteneciente a una jurisdicción distinta para asumir el conocimiento del asunto faculta al juez ordinario para continuar con las diligencias del proceso penal[14]. En ese contexto, al advertir que no se acredita el presupuesto subjetivo para que se configure un conflicto de jurisdicción, esta Corporación se inhibirá de adoptar una decisión.

20. En ese orden de ideas, la Corte encuentra que, en el caso que nos ocupa, no se acreditó el cumplimiento del requisito subjetivo que debe concurrir para que se configure un conflicto de competencias entre jurisdicciones. Por lo tanto,

la Sala considera que está ante un aparente conflicto de competencias entrejurisdicciones porque la controversia entre autoridades no se trabó conforme a los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional, resultando obligatorio la decisión de inhibirse al respecto.

III. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional, RESUELVE Primero. - INHIBIRSE de resolver el conflicto de competencias entrejurisdicciones CJU-6371, suscitado por el Juzgado 056 Penal con Función deControl de Garantías de Bogotá dentro del proceso penal de radicado11001600010120231009100. Segundo. – Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expedienteCJU-6371 al Juzgado 056 Penal con Función de Control de Garantías de Bogotápara que continúe con lo de su cargo y para que comunique la presente a lossujetos procesales y a los demás interesados. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

MagistradoLINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital, archivo “0128SolicitudFormulacionImputacion20250220 AP-36321pdf”. [2] Expediente digital, archivo “0135ActaAudienciaFormulacionImputacion20250307 AP-36321pdf”, p. 2. [3] Expediente digital, archivo “0135ActaAudienciaFormulacionImputacion20250307 AP-36321pdf”, p. 2. [4]Expediente digital, archivo “https://etbcsjmy.sharepoint.com/:v:/g/personal/j56pmgbt_cendoj_ramajudicial_gov_co/ETtKBj7MgElEq2SteN8nbqgB6nS6r5DSTUpn5Gm_UhfriQ”. [5]Expediente digital, archivo “https://etbcsjmy.sharepoint.com/:v:/g/personal/j56pmgbt_cendoj_ramajudicial_gov_co/EYtTzFjzGSFHm4t8sxoSZvgBHE1vPSWVYYkObF0xzdBxEA”. [6] Ibidem. [7] Ibidem. [8] Expediente digital, archivo “2. PROCESO_ 11001600010120231009100 AUDIENCIA DESPACHO_ 110014088056 Juzgado 056 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá 110014088056 B-20250306_145717-Grabación de la reunión.mp4”,

minuto 29:29. [9] Expediente digital, archivo “0135ActaAudienciaFormulacionImputacion20250307 AP-36321pdf”, p. 2. [10] Expediente digital, archivo “03CJU-6371 Constancia de Repartopdf” p.1. [11] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 717 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo. [12] Corte Constitucional, Autos 1150 de 2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 503 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido; 129 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo y 415 de 2020. M.P. Alberto Rojas Ríos. [13] Corte Constitucional, Auto 763 de 2022, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. [14] Corte Constitucional, Auto 1983 de 2024.

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