CC - A1015-2025
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1015-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
A1015-25TEMAS-SUBTEMAS Auto A-1015/25 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA-Procesos en loscuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia se encuentransatisfechos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1015 DE 2025
Referencia: Expediente CJU-6379
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entreel Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Pueblo Bello(Cesar) y el Resguardo Arhuaco BusinchamaEspacio Tradicional Arhuaco de Arumukin
Magistrado ponente: Miguel Polo Rosero
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribucionesconstitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 dela Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, deacuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES1. El 17 de abril de 2024, Mirian Cárdenas Izquierdo, a través de apoderadojudicial, promovió demanda de restitución de inmueble arrendado en contra de la señoraRozmeri Márquez Izquierdo, sobre un inmueble ubicado en el barrio Buenos Aires de
Pueblo Bello (Cesar)[1]. 2. El 30 de abril de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Bello admitióla demanda de la referencia. No obstante, el 17 de mayo de 2024, el señor Alirio TorresTorres, a través de la Asociación para el Desarrollo Agropecuario Genistur de la SierraNevada, formuló recurso de reposición en contra de la menciona decisión, toda vez que,afirmó bajo la gravedad de juramento, él es el propietario del inmueble objeto delproceso y, por lo tanto, el contrato de arrendamiento fue suscrito entre él y la señoraRozmeri Márquez Izquierdo. 3. De acuerdo con lo señalado en el recurso citado, en septiembre de 2012, en elmarco de la justicia indígena, se liquidó la unión marital de hecho entre Alirio TorresTorres y Mirian Cárdenas Izquierdo. En dicho acuerdo se estableció que el 50% delinmueble mencionado correspondería a la hija menor de edad de ambos, y el otro 50%,se destinaría al pago de las deudas contraídas durante la sociedad conyugal. Asimismo,la autoridad indígena designó a Alirio Torres Torres como curador ad litem del inmueble[2].
inmueble[2].
4. En el mencionado recurso de reposición se precisó que el 24 de enero de 2024, laComisaría de Arumukin, en calidad de autoridad judicial indígena, admitió el estudio delcaso que fue objeto de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria, para hacer un estudiointegral de las solicitudes que se han presentado sobre el inmueble en controversia,“toda vez que la forma de concebir el proceso judicial iku, es como un conjunto de actosque tienen como objetivo final la satisfacción de intereses individuales de las partesinvolucradas sin vulnerar los usos y costumbres ancestrales y las decisiones de lasautoridades, establecidos en sus respectivas pretensiones que se piden en la demanda,siendo totalmente práctico, con el objeto de obtener una adecuada administración dejusticia y eso no siempre favorece a las pretensiones de una persona, es como el caso,puede ser que no proceda y eso no quiere decir que el juez este en contra, no obstanteella siempre ha alegado que los jueces están en contra de ella y termina huyendo oabandonando e interponiendo demanda en otra instancia, creo que la administración de
justicia no es para sabotearla, toca ser respetuoso”[3]. 5. El 20 de junio de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Bellorechazó de plano el recurso de reposición interpuesto por el señor Alirio Torres, pues alverificar las pruebas aportadas en la demanda, se advirtió que, en el certificado detradición de matrícula inmobiliaria expedido por la Oficina de Registros de InstrumentosPúblicos de Valledupar, “figura como titular del derecho de dominio la señora CárdenasIzquierdo Mirian. [Además,] según acta de fecha 11 de febrero de 2022, reiterada el 19de enero de 2024 emitida por el Resguardo Indígena Arhuaco de Businchama, seresolvió en el numeral 1, [que] ‘por tratarse de una situación donde se dirime lapropiedad de un inmueble decretamos que la competencia es de la justicia ordinaria. 2.Decretamos la nulidad de todos los oficios, resoluciones y demás documentos realizadospor el señor Iván Torres Torres porque de acuerdo a nuestra LEY DE ORIGEN nocuenta con la facultad para poder dirimir ningún problema tanto interno como externo.4 que la señora Rosmery (SIC) Marquez Izquierdo no pertenece ni es miembro de estacomunidad. 5. Que la señora Mirian Cárdenas Izquierdo se encuentra dentro de la basede datos del resguardo de Businchama, es indígena perteneciente a la etnia arhuaca
dentro del resguardo de la sierra’”[4]. 6. El 29 de julio de 2024, el Resguardo Indígena Arhuaco de Businchama, EspacioTradicional de Arumikin, representado por Carlos Alberto Pérez Izquierdo, en calidad decabildo, y Alejandro Martín Urrutia, en calidad de comisario, solicitó la remisión delproceso de la referencia a la Jurisdicción Indígena, en virtud de los artículos 93, 94 y246 de la Constitución, la ley mayor, los usos y costumbres y el Convenio 169 de laOIT, toda vez que, conforme con los acuerdos emanados del acta de conciliación entrelos señores Alirio Torres y Mirian Cárdenas, “este caso se ha hecho dentro de la justiciapropia”, Además, “dentro del proceso judicial propio, del fallo arhuaco de fecha 27 deoctubre de 2012, 13 de enero de 2013, 14 de junio de 2021 se les ordenó a las partesque lo consignado por ellos, no sea de nuevo objeto de debate, mucho menos objeto dedeclaración de nulidad, ni de un proceso judicial o de otro mecanismo alternativo desolución de conflictos, razón por la cual las partes en su momento acordarontransferirlos mediante un poder especial y por requisitos para la solemnidad fueprotocolizada por medio de escritura la separación voluntaria y como se ha explicado
fue validada por las autoridades del resguardo de Businchama”[5]. 7. En la mencionada intervención las autoridades indígenas afirmaron que el juezpromiscuo municipal de Pueblo Bello no tiene la competencia para conocer este asunto,pues el elemento subjetivo —la calidad de las partes— corresponde a las autoridadesarhuacas de Arumukin. Estas autoridades, investidas con presunción de legalidad, dictandecisiones que producen cosa juzgada, al igual que los acuerdos conciliatorioscelebrados en el ámbito de la jurisdicción indígena. En consecuencia, manifestaron quela decisión del juez ordinario podría “afectar los derechos de la menor, en cuanto a laadministración que realiza su padre Alirio Torres Torres de la casa de Pueblo Bello, quehace mediante un arrendamiento para sus gastos y al no haber suscrito la demandanteningún contrato de arriendo con la señora Rozmary Marquez Izquierdo, mal estaríalegitimada para presentar una demanda, ya que por haberlo suscrito con el señor AlirioTorres Torres, es él, quien podría demandarla, por estar amparado en las facultadesdadas por el acuerdo conciliatorio de fecha 27 de octubre de 2012”. “En razón a talarbitrariedad, las autoridades Arhuacas de Arumukin en uso de sus atribucionesconstitucionales (art246) y legales (Ley 89 de 1889) han adoptado la decisión arhuacade la sentencia judicial indígena No. A-002 de 29 de abril de 2024, en la cual por susefectos prima por el factor subjetivo y funcional así como igualmente priman paranuestra cultura los derechos fundamentales del niño del art. 44 de la constitución
nacional”[6]. 8. El 20 de agosto de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Belloseñaló que no se cumplían los elementos del fuero indígena ni se activaba lacompetencia de la Jurisdicción Especial Indígena, pues, aun cuando se encontrabaacreditado el factor personal, debido a que el Cabildo del Resguardo Indígena ArhuacoBusinchama manifestó que la señora Rozmeri Márquez Izquierdo es miembro de esacomunidad, no ocurría lo mismo respecto del factor territorial, dado que el inmuebleobjeto de la demanda se encuentra ubicado en el municipio de Pueblo Bello, zona queestá por fuera del sector de los asentamientos indígenas de la mencionada comunidad.Igualmente, tampoco encontró acreditado el factor objetivo, pues el bien inmuebleobjeto de restitución está legal y formalmente en cabeza de la señora Mirian CárdenasIzquierdo y no de la comunidad y, finalmente, respecto del factor institucional, afirmóque la comunidad indígena no tiene conocimiento de los procedimientos que se tramitansobre este tipo de procesos, sobre todo si se tiene en consideración que fue la titular delderecho de dominio quien activó la Jurisdicción Ordinaria, para dirimir su conflicto de tenencia sobre el inmueble que se encuentra arrendado[7]. 9. En vista de lo anterior, el juzgado negó el incidente de definición de competencia
y consideró que la Jurisdicción Ordinaria es la competente para conocer del caso[8]. 10. El 8 de octubre de 2024, el Resguardo Indígena Arhuaco de Businchama,Espacio Tradicional de Urumikin, representado por Carlos Alberto Pérez Izquierdo, encalidad de cabildo, y Alejandro Martín Urrutia, en calidad de comisario, solicitó que elasunto se remitiera a la Jurisdicción Especial Indígena en la comisaría de Arumukin,conforme con los siguientes argumentos: “El 21 de mayo de 2024, la denuncia de restitución de inmueble arrendado enprincipio fue admitida en contra del señor Alirio Torres Torres en el Juzgadode Arumukin, por los suscritos autoridad indígena (…), dichas autoridades el24 de enero de 2024, dieron apertura al proceso conforme a las costumbresinternas, fue acumulada en el mismo proceso otros procesos que se encuentranpendientes. En este proceso la señora Mirian Cárdenas Izquierdo figura comodemandante y el señor Alirio Torres Torres como parte demandada, estejuzgado vinculó a Rosmery (SIC) Márquez como parte del proceso. Los documentos aportados se puede evidenciar que, se cumplen con losfactores para que el juzgado de Arumukin confirme la cadena de decisiones delas autoridades -factor personal: la señora Rozmeri Márquez Izquierdo esmiembro de la comunidad, Arumukin, y la señora Mirian Cárdenas esindígena del resguardo Businchama, domiciliado en la jurisdicción
deArumukin. Factor territorial: el bien sobre el cual versa la controversia se encuentraubicado en el resguardo y territorios ancestrales amparado por el decreto1500 de 2018 y dentro de ella, en el inmueble se encuentra dos sitios sagradosquien es custodiado por el señor Alirio Torres, en ella cuentan con su vínculoterritorial los demandado (SIC) y administrador del inmuebles (SIC). (…) elmunicipio de Pueblo Bello está dentro de los territorios ancestrales de la‘línea negra’ en la cual ejercemos jurisdicción y competencia funcional,administrativa y judicial y en consecuencia, [además] el factor territorial estáíntimamente ligado a las concepciones sagradas, por estar enterrada ‘laplacenta’ de nuestra hija, este lote de Pueblo Bello o el territorio en el cual seconstruyó la casa, que Alirio Torres le arrendó a Rosmari Márquez (SIC) estosadquieren una connotación especial sagrada, sobre la cual no podríapronunciarse más que por las autoridades indígenas que conocemos el asunto,que fue fallado acorde a los usos y costumbres, en razón del vínculo territorialque se tiene por la unión de la placenta y lo sagrado a la madre tierra en lasierra nevada donde nacimos(…). El factor objetivo: el objeto de la litis pertenece a particulares indígenas,miembros de la comunidad indígena, teniendo presente que sobre estapropiedad ya se realizó una conciliación para separar los bienes y cuerpos ypagar deudas y determinar la administración por la curaduría en favor de suhija menor en cabeza de quien
está la titularidad por efectos de los actosmencionados, que ‘no se ha materializado’ por la omisión de notarios y deregistro de instrumentos públicos, de permitir que fuera elevada laconciliación extrajudicial mediante una escritura pública que los funcionariosde la registraduría de instrumentos públicos de Valledupar no han queridoregistrar (…). Factor institucional: [la comunidad tiene poder de coerción] como son lasdeferidas a las autoridades que son legalmente elegidas y nombradas porcada uno de los 60 pueblos arhuacos que fueron las que adelantaron yfallaron el proceso en el cual se hizo control de legalidad al acta deseparación de cuerpos y bienes y la curaduría de la menor de edad hija de lademandante y el tercero interviniente Alirio Torres Torres, que no fue
vinculado por la señora juez al proceso, como debió hacerlo”[9]. 11. En la mencionada solicitud, las autoridades indígenas informaron que, desde el24 de enero de 2024, habían admitido la demanda sobre el inmueble objeto decuestionamiento y la acumularon junto con otros procesos. De otro lado, precisaron que,en el asunto de la referencia, se había presentado un conflicto entre jurisdicciones quedebía ser resuelto por la Corte Constitucional en atención al artículo 246 de la Constitución[10]. 12. El 28 de noviembre de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Bello reiteró los argumentos señalados en el auto del 20 de agosto de 2024, sobre la noconfiguración de los elementos del fuero indígena y la competencia de la JurisdicciónEspecial Indígena y consideró que, de acuerdo con el artículo 246 de la Constitución, eneste caso la autoridad indígena no tiene la competencia para conocer el presente asunto,razón por la cual estimó que se configuró un conflicto entre jurisdicciones y remitió el
proceso a la Corte Constitucional, para lo de su competencia[11].
13. El 11 de marzo de 2025, las diligencias fueron enviadas a la Corte para queresolviera el conflicto y el asunto fue repartido el 17 de marzo de 2025 al magistradoponente. 14. El 4 de abril de 2025, la Asociación de mamus y autoridades tradicionales delPueblo Arhuaco solicitó el traslado del proceso de la referencia a la JurisdicciónEspecial Indígena, al considerar que el asunto tiene especial relevancia, a fin de protegerel interés superior de la menor hija de la señora Cárdenas y el señor Torres. “Dichasolicitud de traslado se fundamenta también en la necesidad de proteger los derechosfundamentales de autonomía, el derecho a la igualdad, dignidad, el fuero especial, eldebido proceso como derechos fundamentales que están involucrados y que afectan losderechos colectivos de la jurisdicción indígena (…) que no pueden ser afectados en lasdecisiones que libremente hemos adoptado, como jurisdicción indígena Arhuaca,cuando ‘se investiga un delito o una controversia entre indígenas, por los derechos deuso o propiedad, o sobre división material de bienes en el marco de una separación de bienes entre indígenas, entre otras causas, como en el asunto de marras’”[12]. 15. En el mencionado memorial se precisó que (i) el inmueble fue adquirido en elaño 2008, durante la unión marital entre el señor Alirio Torres Torres y Mirian CárdenasIzquierdo, en la cual nació una hija. Dicho bien fue otorgado a la señora Cárdenas a
título gratuito, mediante la Resolución No. 614 del 11 de febrero de 2009[13]. Unacomisión de autoridades tradicionales de la Confederación Indígena Tayrona (CIT) yresguardos Arhuacos y Businchama (ii) liquidó la unión marital y la sociedadpatrimonial del señor Torres y la señora Cárdenas. En ese acuerdo, la señora Cárdenasrecibió el 50% de los bienes comunes en forma de bienes muebles y ganado, mientrasque el inmueble fue dividido en dos lotes: lote 1 asignado como dación en pago y lote 2que incluye una edificación destinada a la hija de los señores Torres y Cárdenas.Siguiendo las costumbres arhuacas, la administración de este último quedó en manos delseñor Alirio Torres, quien garantiza el cumplimiento del acuerdo y preserva loselementos sagrados de la tierra como la placenta enterrada, reforzando el vínculoespiritual y cultural. (iii) El 29 de abril de 2024, la justicia indígena, en el EspacioTradicional Arumikin, resolvió la propiedad del inmueble mediante sentencia judicial,en la que se determinó que no procede la restitución del inmueble arrendado quereclama la señora Cárdenas, debido a los acuerdos preexistentes y a que los supuestoscontratos de arrendamiento entre Mirian Cárdenas y Rozmeri Márquez no existen, pueslo que sí se acredita es un contrato de arrendamiento entre ésta última y el señor Alirio
Torres[14]. 16. El 16 de mayo de 2025, el Resguardo Indígena Arhuaco de Businchama lesolicitó a la Corte que resuelva el conflicto de la referencia, tomando en consideración laprevalencia del interés superior del menor, debido a la relevancia que tiene para ellos lamenor de edad hija de la accionante del proceso de restitución del inmueble arrendado,quien es la propietaria del inmueble, según sus usos y costumbres. Igualmente, precisóque en el municipio de Pueblo Bello existen dos resguardos que son: el resguardoArhuaco de la Sierra, que se encuentra ubicado geográficamente en los llamadosmojones hacia la vía Nabusimake, y el Resguardo Indígena Arhuaco de Businchama,
que comprende toda la zona de ampliación, pero no la cabecera municipal[15]. 17. El 28 de mayo de 2025, el Resguardo Indígena de Businchama le solicitó a laCorte que traslade a la Jurisdicción Especial Indígena del Resguardo ArhuacoBusinchama Espacio Tradicional de Arumukin, el conocimiento del proceso derestitución del inmueble arrendado, interpuesto por la señora Mirian CárdenasIzquierdo. Sobre el particular, reiteró los argumentos expuestos sobre el cumplimientode los elementos del fuero indígena y la competencia de la Jurisdicción EspecialIndígena. Sin embargo, respecto del elemento institucional explicó que “la comunidadde Businchama cuenta con los procedimientos establecidos que rigen la investigación yjuzgamiento de los comuneros, establece las conductas de reproche social o quecontrarían la armonía dentro del territorio indígena; señala las medidas concretas paradetectar, impedir y sancionar este tipo de conductas y especifica los criterios quepermiten aplicar sanciones de trabajo, prisión o castigo, por ende es lógico que laComisaría Indígena de Arumukin ubicada en el casco urbano del municipio de PuebloBello es competente para dar el trámite a cosa juzgada, limpiando barreras y dandotrámites para el estricto cumplimiento de lo expuesto por las actas de acuerdosconciliatorios del 27 de octubre de 2012, el 13 de enero de 2013, de las autoridades deNabusimake, en ejercicio de autoridad y función pública protocolizaron el
traslado dela propiedad a través de fallo IKU del 14 de junio de 2021, elevado a escritura públicadel 13 de junio de 2022, decisión confirmada en sentencia judicial indígena No. A-002del 29 de abril de 2024, pero el registro de folio de matrícula inmobiliaria no se hamaterializado por divergencia de concepto con la Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos, tras menospreciar la autonomía de los pueblos indígenas”[16]. 18. El 11 de junio de 2025, el señor Alirio Torres Torres le solicitó a este Tribunalque dirima el conflicto entre jurisdicciones en favor de la Jurisdicción EspecialIndígena. Además, acompañó con su escrito la sentencia proferida el 29 de abril de 2024, por la justicia indígena en el Espacio Tradicional Arumikin[17]. 19. El 13 de junio de 2025, el Resguardo Indígena Arhuaco de Businchama, EspacioTradicional de Urumikin, representado por Carlos Alberto Pérez Izquierdo, en calidad decabildo, y Alejandro Martín Urrutia, en calidad de comisario, le solicitó a la Cortedeclarar la cosa juzgada respecto de la sentencia judicial indígena No. A-002 del 29 deabril de 2024. Además, aportaron al expediente los documentos relacionados con lainterposición de una acción de tutela por parte del señor Alirio Torres en contra de laNotaría Segunda de Valledupar, la Registraduría de Instrumentos Públicos de Valledupary la Superintendencia de Notariado y Registro, debido a que no han procedido al registo de la conciliación del 27 de octubre de 2012[18].
20. El 17 de junio de 2025, la Asociación de mamus y autoridades tradicionales delPueblo Arhuaco le informó a la Corte que el conflicto entre jurisdicciones con elradicado CJU-6379, forma parte de un entramado complejo diseñado estratégicamentepara aprovechar las tensiones políticas que atraviesa el pueblo Arhuaco, con el fin deperseguir políticamente al señor Alirio Torres y utilizar esta coyuntura como unaoportunidad para despojarlo de su inmueble, mediante la ejecución de múltiples actos
fraudulentos y abusivos[19]. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL A. Competencia 21. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entrejurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la ConstituciónPolítica, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015. B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones 22. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos omás autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “sedisputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna lecorresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[20]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configureestos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo ynormativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro: Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdiccionesSubjetivo Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridadesque administren justicia y pertenezcan a diferentesjurisdicciones[21]. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de unacausa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir,que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente
o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[22]. Normativo Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestadoexpresamente las razones de índole constitucional o legal, por lascuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[23].
C. El fuero indígena y la activación de la competencia de la JurisdicciónEspecial Indígena en asuntos no penales 23. El artículo 246 de la Constitución dispone la facultad de las autoridadesindígenas para ejercer funciones jurisdiccionales en el ámbito territorial de lacomunidad, de conformidad con sus usos y costumbres propios, siempre que seancompatibles con la Constitución y la ley. El citado precepto señala, en todo caso, que“[l]a ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con elsistema judicial nacional”. 24. La Corte ha considerado que de este artículo se derivan cuatro atribuciones paralas comunidades indígenas: (i) la facultad de establecer autoridades judiciales propias[24]; (ii) la posibilidad de expedir normas y procedimientos autónomos[25]; (iii) la sujeción de los criterios previos a la Constitución y la ley[26]; y (iv) la competenciadel Legislador para señalar la forma de coordinación interjurisdiccional. Elreconocimiento de esta autonomía se fundamenta en el respeto y protección de la diversidad étnica y cultural[27].
25. En este sentido, el fuero indígena es el derecho subjetivo del que gozan losmiembros de las comunidades indígenas y que actúa como mecanismo de protección ypreservación de su autonomía étnica y cultural. En consecuencia, la configuración delfuero requiere la verificación de dos elementos esenciales: el factor subjetivo y el factor
territorial[28], mientras que la activación de la Jurisdicción Especial Indígena exige, además, que se acrediten el factor objetivo[29] y el factor institucional u orgánico[30]. Factores o presupuestos de la Jurisdicción Especial Indígena Personal El elemento personal supone que cada miembro de la comunidad, por elsolo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades deacuerdo con sus usos y costumbres. Así, es indispensable acreditar quela persona sometida al trámite judicial pertenece efectivamente alpueblo indígena que reclama su competencia para conocer del asunto. Territorial Exige al juez constatar el lugar donde ocurrieron los hechos que dieronorigen al proceso judicial. La Corte ha interpretado este requisito de dosmaneras complementarias: Visión estricta: se limita al espacio físico demarcado por loslinderos del resguardo indígena que reclama la competencia, demodo que el juez debe verificar que los actos litigiosos tuvieronlugar dentro de esos límites geográficos. Visión expansiva del territorio: contempla el “espacio vital”[31] donde la comunidad practica sus costumbres, ritos,creencias y modos de producción, incluso si esas actividadestrascienden las fronteras geográficas del resguardo. En estesupuesto, es importante verificar que los hechos se realizaron enun lugar que se encuentre vinculado con la vida cultural de lacomunidad.
Objetivo Supone constatar la naturaleza del interés jurídico en el trámite judicial,a fin de verificar En concreto, si se trata de un interés de la comunidadindígena, o de la sociedad mayoritaria. Institucional Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres, yprocedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales seaposible inferir que (i) las autoridades tradicionales tienenprocedimientos establecidos para tramitar el caso ante la JurisdicciónEspecial Indígena, y (ii) el poder de coerción de la comunidad parahacer cumplir sus decisiones.
26. Sin embargo, mediante el auto 206 de 2021, esta corporación precisó que lainobservancia de uno o varios factores no conduce automáticamente a otorgar elconocimiento del proceso a la Jurisdicción Ordinaria, sino que, en su lugar, suponehacer un ejercicio ponderado y razonable de los factores en la controversia, a efectos dehallar la solución que mejor satisfaga los derechos y principios involucrados, esto es, eldebido proceso, las garantías de las víctimas, la diversidad étnica, el pluralismo jurídicoy la maximización de la autonomía indígena.
D. Examen del caso concreto 27. En el asunto objeto de decisión, se cumple con los tres presupuestos para laconfiguración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado 1º PromiscuoMunicipal de Pueblo Bello (Cesar) y el Resguardo Arhuaco Businchama EspacioTradicional Arhuaco de Arumukin.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se solicitóla competencia para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de unproceso abreviado de restitución de inmueble arrendado. Sin embargo, sobre estepunto cabe destacar que, de acuerdo con los documentos aportados por lacomunidad indígena, mediante sentencia judicial indígena No. A-002 del 29 deabril de 2024, se resolvió la propiedad del inmueble objeto de la controversia, enel sentido de no ordenar su restitución a la señora Cárdenas Izquierdo, al advertirla inexistencia de un contrato de arrendamiento entre esta y la señora Márquez. Para resolver este punto, la Corte Constitucional ha insistido en la necesidad dedeterminar el momento preciso en que la Jurisdicción Especial Indígena emite supronunciamiento. De manera que, si su decisión se profiere después de iniciadoel trámite en la Jurisdicción Ordinaria o en paralelo al conflicto entrejurisdicciones planteado, no resulta procedente privar a la Corte Constitucionalde su competencia para resolverlo y, por lo tanto, no se estaría en presencia delfenómeno de la cosa juzgada. Resolverlo de otra manera supondría que lasolución del conflicto quedaría supeditada a la autoridad que decida con mayorceleridad el asunto, en perjuicio de la seguridad jurídica y de la funciónconstitucional de la Corte prevista en el artículo 241.11 del Texto Superior, para
resolver los conflictos entre jurisdicciones[32]. Por ende, si la decisión de la Jurisdicción Especial Indígena se produce antes delos dos momentos previamente señalados, la Corte está llamada a confirmar quela Jurisdicción Especial Indígena actuó con competencia al asumir elconocimiento del asunto, con el propósito de salvaguardar la garantía del jueznatural y, al mismo tiempo, reconocer la autonomía de las comunidadesindígenas para administrar justicia. Y, a contrario sensu, cuando la solución a lacontroversia se produce por la Jurisdicción Indígena, después de iniciado elconflicto o paralelo a su formulación, cabe resolver la autoridad llamada aasumir su conocimiento, cuando, “prima facie, no se advierte una actuaciónarbitraria o irrazonable por parte del juez [ordinario] que propone el conflictode jurisdicciones, que implique una afectación intensa al principio de seguridad
jurídica, (…) [a fin de] proteger la garantía del juez natural”[33]. En el caso concreto, la Sala advierte que el 29 de abril de 2024, la justiciaindígena en el Espacio Tradicional Arumikin, mediante sentencia No. A-002,decidió sobre el inmueble objeto del proceso de restitución que se tramita, desdeel 17 de abril de ese mismo año, en el Juzgado 1º Promiscuo Municipal dePueblo Bello, es decir, la respectiva autoridad indígena expidió la providencia,luego de iniciado el proceso ordinario y previo a que se consolidara elconflicto entre jurisdicciones. En consecuencia, la Sala considera que lamencionada sentencia se profirió en un momento procesal, en el que lasautoridades étnicas conocían de la existencia del trámite ordinario. Ello es así,toda vez que quien fue demandada en este último trámite es la señora RozmeriMárquez Izquierdo, integrante y miembro activo de la comunidad de Arumukin,jurisdicción del Resguardo Indígena Arhuaco de Businchama, y que se encuentra inscrita en las bases de datos institucionales y territoriales de esa parcialidad[34]
y, en todo caso, el citado Resguardo Arhuaco Businchama no controvirtió elconocimiento del proceso ordinario. Además, en el presente asunto la competencia es reclamada por la JurisdicciónOrdinaria sobre la base de que no están acreditados los elementos que configuranel fuero indígena, ni activan la competencia de la Jurisdicción Especial Ind
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