CC - A1018-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1018-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Auto 1018/21 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por falta de carga argumentativa Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia C-233 de 2021 (expediente D14043)
Solicitante: Harold Eduardo Sua Montaña
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de nulidad de la Sentencia C-233 del 22 de julio de 2021, proferida por la Sala Plena de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
1. La sentencia de constitucionalidad cuya nulidad se solicita
1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Alejandro Matta Herrera y Daniel Porras Lemus demandaron el Artículo 106 de la Ley 599 de 2000,1 por considerar que desconocía el derecho fundamental a morir dignamente2 de las personas que se hallan en circunstancias de salud extremas, sin posibilidades reales de alivio, fruto de lesiones corporales o enfermedades graves e incurables, pero no se encuentran en estado terminal.3 En consecuencia, solicitaron la exequibilidad 1 “ARTÍCULO 106. HOMICIDIO POR PIEDAD. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir
del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que matare a otro por piedad, para poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal o enfermedad grave e incurable, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses.” 2 También estimaron que se desconocían los derechos a la igualdad, a la integridad física y al libre desarrollo de la personalidad, así como los principios de solidaridad y dignidad humana. 3 Antes de analizar el contenido de la demanda, la Corte recordó que “el tipo penal de homicidio por piedad se refiere a la conducta de privar a una persona de su vida, cuando quien ejecuta la acción lo hace movido por fines altruistas, y específicamente para suspender un sufrimiento intenso, que surge de condiciones médicas extremas, definidas por el Legislador como ‘enfermedad o lesión grave e incurable’; y que esta conducta no está penalizada cuando concurren tres condiciones: voluntariedad y consentimiento del paciente, que sea un profesional en medicina quien la realice y que el paciente se encuentre en estado terminal.” (énfasis añadido). Sentencia C-233 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. SPV y AV. Jorge Enrique Ibáñez Najar. SPV. Paola Andrea Meneses Mosquera. SV. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. José Fernando Reyes Cuartas, párrafo N° 5. Luego, también destacó que la norma acusada “incorpora entre los elementos para la configuración del tipo penal de homicidio por
condicionada de la norma, bajo el entendido de que la conducta no será penalizada (o, en otros términos, está justificada) cuando se den las circunstancias definidas por el tipo penal y la jurisprudencia constitucional, sin importar si la enfermedad que sufre el sujeto pasivo se encuentra o no en estado terminal.
2. Después de analizar algunas cuestiones procedimentales,4 plantear el problema jurídico5 y presentar las consideraciones normativas para su resolución,6 la Corte concluyó que la condición de “enfermedad terminal” constituye una barrera al ejercicio fundamental del derecho a morir con dignidad y una restricción desproporcionada a la dignidad humana, en sus dimensiones de autonomía e integridad física y moral. Por tanto, resolvió: “Primero. Declarar EXEQUIBLE el artículo 106 de la Ley 599 de 2000, ‘Por la cual se expide el Código Penal’, por los cargos analizados, en el entendido de que no se incurre en el delito de homicidio por piedad, cuando la conducta (i) sea efectuada por un médico, (ii) sea realizada con el consentimiento libre e informado, previo o posterior al diagnóstico, del sujeto pasivo del acto, y siempre que (iii) el paciente padezca un intenso sufrimiento físico o psíquico, proveniente de lesión corporal o enfermedad grave e incurable.
Segundo. Reiterar el EXHORTO al Congreso de la República efectuado por esta Corte, entre otras, en las sentencias C-239 de 1997, T-970 de 2014, T-423 de 2017, T-544 de 2017, T-721 de 2017 y T-060 de 2020 para
que, en ejercicio de su potestad de configuración legislativa, avance en la protección del derecho fundamental a morir dignamente, con miras a eliminar las barreras aún existentes para el acceso efectivo a dicho derecho.”
2. La solicitud de nulidad presentada por el señor Harold Eduardo Sua Montaña y su trámite
3. Mediante escritos de 26 de julio, 14 y 15 de octubre de 2021,7 el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña, presentó incidente de nulidad contra piedad la existencia de una lesión o enfermedad grave e incurable, que cause intensos sufrimientos al paciente”, pero que los demandantes no cuestionaron ninguna de esas expresiones. Ibidem., párrafo N° 86.
4 Específicamente, se pronunció sobre (i) el cumplimiento de las cargas mínimas de argumentación de la demanda respecto de tres de los cargos presentados (el desconocimiento del derecho a la integridad personal y a no ser sometidos a tratos y penas inhumanas, crueles y degradantes, la transgresión al derecho al libre desarrollo de la personalidad, y el quebrantamiento del principio de dignidad humana); (ii) la existencia de cosa juzgada material en relación con la Sentencia C-239 de 1997, y las razones que justificaban un nuevo pronunciamiento pese a la existencia de cosa juzgada constitucional (cambio en el contexto normativo y un avance en el significado de la Constitución); (iii) que la demanda se dirigía contra la Ley 599 de 2000 y no contra la Sentencia C-239 de 1997; y (iv) el no cumplimiento de las condiciones
para la integración de la unidad normativa con el Artículo 107 de la Ley 599 de 2000 (que tipifica la inducción o la ayuda al suicidio). 5 “(…) si el artículo 106 del Código Penal que prevé el delito de homicidio por piedad, desconoce la dignidad humana, en sus dimensiones de vivir como se quiera o respeto por la autonomía del ser humano y vivir bien, o garantía a la integridad física y moral del ser humano.” Sentencia C-233 de 2021. Cit., párrafo N° 203. 6 Al respecto, reiteró la jurisprudencia sobre la dignidad humana y reconstruyó la línea jurisprudencial sobre la causal de justificación del homicidio por piedad y el derecho fundamental a morir dignamente. 7 Se aclara que los escritos del 14 y 15 de octubre de 2021 presentan identidad de argumentos, lo que sucede es que el último de ellos fue radicado para que se pudiera visibilizar con mayor claridad el “diagrama” que quiso evidenciar el nulicitante para sustentar el incidente propuesto. la Sentencia C-233 de 2021. Como línea de defensa principal señaló que la providencia proferida en control abstracto omitió pronunciarse sobre “aspectos constitucionalmente relevantes”8 que fueron expuestos en su intervención ciudadana durante el trámite. Explicó, en primer lugar, que la Corte desconoció a la Asamblea Nacional Constituyente la cual rechazó incorporar al articulado constitucional enunciados normativos como los que fueron legitimados en la providencia que se cuestiona por ser contrarios al valor inherente de la vida humana y a la responsabilidad de dignificarla. En su
concepto, en el proceso de formación de la Carta Política no se aprobaron proyectos de ley que propusieron, en su momento, la regulación del derecho a morir dignamente.9 Por tanto desde entonces se descartó cualquier posibilidad de instituir la muerte digna y se enalteció el carácter inviolable de la vida. Así, todo intento -legislativo o judicialde modificación entraña una sustitución de la Constitución.
4. En segundo lugar, manifestó que los “elementos esenciales” que condicionaron la despenalización del tipo penal de homicidio por piedad, tanto en la Sentencia C-239 de 199710 como en la que ahora se cuestiona, configuran lo que se denomina vicio de fuerza o, conforme a la doctrina penal, error de prohibición, a la luz del Artículo 32 de la Ley 599 de 2000, pues lo que se origina con la permisión establecida por la Corte es una “voluntad equivoca”11 o una “necedad ideológica.”12 Explicó, en su argumentación, que la Sentencia C-233 de 2021 “disipó”13 el alcance histórico y legal del concepto de voluntad comoquiera que (i) el sujeto pasivo de la conducta persigue un “bien aparente”14 cuando busca cesar su vida ante intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal o enfermedad grave e incurable actuando, en consecuencia, bajo una voluntad que es errada y (ii) quien culmina la vida de otra persona, so pretexto del dolor, y no es sancionado penalmente, “estaría privándolo de la vida como un bien mayor.”15
5. En tercer lugar, la Sentencia C-233 de 2021 distorsionó el concepto de
muerte digna y, por esta vía, el de voluntad y autonomía, al asumir una concepción desacertada que obstaculiza el ejercicio del ius puniendi. Desde su percepción, la muerte digna no implica permitir que una persona mate a otra sino “el poder dejar de estar vivo sin tener que morir de manera violenta y en un estado de serenidad espiritual libre de cualquier tipo de distrés evitable 8 Folio 10 del escrito digital del 14 de octubre de 2021. 9 Por ejemplo, señaló que el actual senador Iván Marulanda presentó un proyecto de ley que disponía, entre otras cosas, “La ley determina lo relativo al derecho a morir con dignidad” como parte del hoy Artículo 11 de la Constitución. Sin embargo, tal proposición no fue acogida por los demás constituyentes. Asimismo, indicó el nulicitante, fue retirada de la Comisión Quinta la propuesta formulada por uno de sus miembros con la cual se pretendía dejar en la Constitución la expresión “solo podrá disponerse de los órganos y sustancias del cuerpo humano conforme a la voluntad de la persona. La mujer tiene la libre opción de la maternidad.” (Folio 11 del escrito digital del 14 de octubre de 2021). 10 M.P. Carlos Gaviria Díaz. 11 Folio 12 del escrito digital del 14 de octubre de 2021. 12 Ibídem. 13 Ibídem. 14 Ibídem. 15 Ibídem. o de manera heroica”16 así como “estar acompañado de sus seres queridos (familiares y/o amigos) al momento de fallecer y que su cadáver sea tratado
conforme a sus creencias religiosas.”17 En esta línea, enfatizó que el fallo de constitucionalidad omitió que el constituyente planteó, como medios para dignificar la vida humana, la solidaridad y los avances de la ciencia o la tecnología.
6. Además de lo dicho, el solicitante planteó un argumento adicional que, en su criterio, refuerza la configuración de una violación ostensible, probada, significativa y trascendental al debido proceso. Advirtió que la discusión de la Sentencia C-233 de 2021 estaba prevista para el día 21 de julio de 2021, según lo enunciado en el orden del día de esa fecha, pese a lo cual la votación se produjo al día siguiente lo que generó, en su opinión, una decisión “sin sustento normativo”,18 que impide su permanencia en el ordenamiento jurídico.
7. El 21 de octubre de 2021, la Secretaría General de esta Corporación, en cumplimiento de lo ordenado en el Artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional -Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015y siguiendo la instrucción impartida por la Sala Plena, en sesión del 8 de julio de 2021, procedió a comunicar a los interesados el incidente.19 En razón de esa comunicación, se recibió en la fecha enunciada escrito del señor Sua Montaña en el que insistió sobre la prosperidad de su solicitud de nulidad.20
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
8. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer, tramitar y decidir la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, de
conformidad con el Artículo 49 del Decreto 2067 de 199121 y el Artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015).
2. La nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional es excepcional22
9. La nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional, tanto en sede de control abstracto como en el marco del control concreto, es, por regla general, improcedente, pues esta Corporación ha sido enfática en reconocer los efectos de la cosa juzgada constitucional, que determina el carácter inmutable, vinculante y definitivo de las decisiones impartidas, en garantía del principio
16 Folio 14 del escrito digital del 14 de octubre de 2021. 17 Ibídem. 18 Folio 2 del escrito digital del 26 de julio de 2021. 19 Folio 1 del oficio de 27 de octubre de 2021 remitido por la Secretaría General de la Corte Constitucional al Despacho de la magistrada sustanciadora. 20 Folio 1 del escrito digital del 21 de octubre de 2021. 21 “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”. 22 En el desarrollo de estas consideraciones, se seguirá de cerca lo sostenido por la Corte Constitucional en el Auto 428 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera y el Auto 499 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. de seguridad jurídica.23 Sin embargo, a partir de una interpretación armónica del Artículo 49 del Decreto 2067 de 199124 y de la normativa procesal, a la luz
de la eficacia del derecho fundamental al debido proceso, la Sala Plena ha admitido su procedencia excepcional, cuando se verifica la existencia de una violación indudable, probada, notoria, significativa y trascendental a esta garantía, que tenga repercusiones sustanciales y directas sobre la decisión o sus efectos.25 Con todo, la demostración de una lesión grave y relevante del debido proceso adquiere singular importancia y excepcionalidad tratándose de las sentencias adoptadas en sede de control de constitucionalidad. En efecto, en el ejercicio del control abstracto, que no versa sobre el análisis de derechos subjetivos de las partes, la transgresión al debido proceso es aún más extraordinaria y rigurosa.26 Por lo anterior, el incidente de nulidad no puede ser utilizado como un recurso nuevo o una instancia adicional que permita analizar la corrección jurídica de la tesis expuesta en la providencia censurada, reabrir el debate argumentativo de fondo del caso respectivo o rebatir la valoración probatoria que esta Corporación, como órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, realizó en su momento. Tampoco es un medio para ventilar desacuerdos originados en la controversia que fue objeto de discusión y decisión por parte de este Tribunal.27
10. En este orden de ideas, dado su carácter excepcional y extraordinario, las solicitudes de nulidad deben cumplir un conjunto de presupuestos formales de procedencia y, en caso de superarlos, una serie de requisitos materiales. En
23 Ver, entre otros, los siguientes Autos: 033 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; 021 de 1998. M.P.
Alejandro Martínez Caballero; 031A de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; 063 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 068 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 170 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 050 de
2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 053 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 330 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y 118 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez (e).
24 En virtud del Artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “[c]ontra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. // La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso.” 25 Aspectos relevantes sobre el alcance de la nulidad fueron expuestos en el Auto 031A de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett, los cuales han sido reiterados y construidos en pronunciamientos posteriores. Ver, entre otros, los Autos: 164 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño; 330 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 087 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; 189 de 2009. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 009 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto; 045 de
2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 234 de 2012. M.P Luis Ernesto Vargas Silva; 273 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; 396 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez (e); 319 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio;
053 de 2016. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado; 089 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa; 543 de 2018 y 428 de 2019, ambos con ponencia de la magistrada Diana Fajardo Rivera. En la Sentencia T-396 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), la Corte estableció que el fundamento de la irregularidad invocada debe ostentar una entidad importante, “[s]e trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.” Esta tesis ha sido reiterada en múltiples pronunciamientos. Por ejemplo, por mencionar solo algunos, en los Autos 033 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; 217 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos y 330
de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 26 Ver el Auto 068 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 27 Conforme al inciso 1 del Artículo 243 de la Carta Política, “[l]os fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.” Ver, entre otros, los Autos: 021 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero; 127A de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil; 196 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil; 155 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 043A de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 271 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; 654 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 698 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 543 de 2018 y 428 de 2019, ambos con ponencia de la magistrada Diana Fajardo Rivera y 068 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. cuanto a los formales, que interesan particularmente a la Sala en la presente ocasión, la Corte Constitucional ha establecido tres condiciones.28 En primer lugar, cuando el vicio se configura antes de la expedición de la decisión, debe ser alegado antes de que esta sea comunicada; en caso contrario, si se materializa en la sentencia, la nulidad debe ser propuesta dentro del término de ejecutoria, esto es, en los tres días siguientes a su notificación (oportunidad).29 11. Segundo, la solicitud debe ser presentada por (i) el demandante; (ii) los ciudadanos, entidades o autoridades que hayan
intervenido dentro de la oportunidad prevista en el proceso como impugnantes o defensores de las normas acusadas;30 (iii) el Jefe del Ministerio Público (en virtud del mandato superior contenido en los artículos 242-231 y 277-732 de la Carta Política) o (iv) quienes hayan tenido la iniciativa o intervenido como ponentes en la elaboración de las normas demandadas.33 De esa manera se busca garantizar la estabilidad de las decisiones y darle seguridad jurídica a la colectividad. Con todo, la Corte también puede declarar de oficio la nulidad de las sentencias proferidas en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad. Este es el requisito de legitimación para actuar.34 28 Teniendo en cuenta que el debido proceso debe observarse en todas las actuaciones judiciales, se ha entendido que la declaratoria de nulidad no solo opera respecto de las sentencias de tutela, sino, en general, de “todos los procedimientos que se adelantan en esta corporación”, incluidas, por supuesto, las sentencias de constitucionalidad. Ver, por ejemplo, los Autos: 082 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla y 662 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido. 29 Este límite ha sido considerado por esta Corporación como necesario para proteger la seguridad jurídica, la certeza del derecho y la cosa juzgada constitucional, que surge de la interpretación analógica del Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 referente al lapso con el cual se cuenta para impugnar el fallo proferido por un juez de tutela, plazo que transcurre a partir de la notificación de la respectiva decisión. Al respecto, ver, entre otros, los Autos: 031A de 2002. M.P. Eduardo
Montealegre Lynett; 256 de 2009, 280 de 2010 y 155 de 2013 con ponencia del magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 217 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos; 024 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa; 056 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y 547 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas y Antonio José Lizarazo Ocampo. En relación con la ausencia de norma legal expresa respecto del término para solicitar la nulidad de la sentencia y la consecuente necesidad de utilizar la analogía, puede verse lo expuesto en los Autos 232 de 2001. M.P. Jaime Araujo Rentería y 068 de
2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. En este último, se dispuso: “Este término coincide con el término de ejecutoria de las providencias que estipula el Código General del Proceso” en su Artículo 302. Es preciso indicar que la jurisprudencia constitucional, en reiteradas ocasiones, ha señalado que, vencido el término sin que se hubiere promovido el incidente de nulidad por las personas legitimadas para el efecto, la sentencia queda ejecutoriada y cualquier eventual irregularidad que se hubiere presentado en ella queda automáticamente saneada.
30 Sobre el particular, en el Auto 180 de 2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), se indicó: “Ahora bien, sobre esta categoría (la de ciudadano interviniente) la Corte ha señalado que, tal como lo señala su designación, el ciudadano debe ostentar la calidad de interviniente, la cual se adquiere cuando efectivamente éste radica en la Secretaría General de la
Corte Constitucional, escrito de intervención con destino al proceso correspondiente, y dentro de los términos que el juez de control de constitucionalidad indique para ello. Esto es, dentro de los diez días de fijación en lista previstos para la intervención ciudadana, regulados en el inciso segundo del artículo 7º del Decreto 2067 de 1991.” Por su parte, en el Auto 024 de 2017 (M.P. María Victoria Calle Correa) se dijo que, “[c]on el objetivo de que la nulidad no se convierta en un escenario para exponer argumentos que pudieron ser presentados antes de la sentencia, en las oportunidades previstas para ello en el ordenamiento (CP art 242), se legitima para pedir la anulación del fallo solo a quienes hicieron uso de esos espacios para presentar sus puntos de vista.” 31 Artículo 242 de la Constitución Política: “Los procesos que se adelanten ante la Corte Constitucional en las materias a que se refiere este título, serán regulados por la ley conforme a las siguientes disposiciones: (…) 2. El Procurador General de la Nación deberá intervenir en todos los procesos.” 32 Artículo 277 de la Constitución Política: “El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: (…) 7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.” 33 Sobre el particular, consultar los Autos: 280 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 047 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y 155 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
34 Al respecto, en los Autos 280 de 2010 y 155 de 2013, ambos con ponencia del magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, la Corte se pronunció ampliamente sobre el requisito de legitimación para solicitar la nulidad de las sentencias proferidas en sede de control abstracto de constitucionalidad. En todo caso, sobre esta materia pueden verse, entre muchos otros, los Autos: 517 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 071 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 217 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos; 151 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos; 202 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 024 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa; 547 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas y Antonio José Lizarazo Ocampo y 068 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
12. Tercero, se debe explicar de forma clara, coherente, calificada y seria la causal o las causales de nulidad invocadas; cuáles son los preceptos constitucionales presuntamente transgredidos, así como su incidencia directa en ello en la decisión proferida, en una argumentación tendiente a demostrar que la sentencia contiene irregularidades que vulneran el debido proceso de manera ostensible, probada, significativa y trascendental. Este presupuesto no se satisface con la formulación de nuevos cargos de inconstitucionalidad o la presentación de razones y/o interpretaciones jurídicas diferentes a las contenidas en la providencia censurada, ni con la expresión de inconformidad del interesado con la determinación adoptada.35 Este requisito se cifra en el
deber de asumir una “carga argumentativa” calificada por parte del solicitante.36 En consecuencia, el incidente no puede estar encaminado a agotar un nuevo debate, en atención a que no constituye una oportunidad procesal mediante la cual se pueda proferir otra decisión sobre la controversia jurídica ya dirimida. Así, “[q]uien solicite la nulidad de una decisión de la Corte Constitucional debe demostrar de qué forma esta vulnera, de manera grave, el debido proceso, fundamento que delimita el ámbito de competencia de la Sala Plena. Esto significa que [se] debe cumplir con una [especial y] rigurosa carga argumentativa, referida a la existencia de una irregularidad de la decisión.”37 Si la solicitud en cuestión supera estos tres presupuestos mencionados para que dé lugar a una declaración excepcional de nulidad, debe verificarse que cumpla con los requisitos materiales de procedencia, que han sido 35 Al respecto, en el Auto 519 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) replicando lo dicho en el Auto 403 de 2015 del mismo magistrado se advirtió: “no toda inconformidad con la interpretación de la Corte o con los criterios argumentativos que sustentan una sentencia, puede constituir fundamento suficiente para solicitar su nulidad, ya que este tipo de situaciones no implican la vulneración del debido proceso, sino que constituyen apreciaciones connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión.” 36 En el Auto 052 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido) se advirtió: “En otras palabras, la solicitud de nulidad debe ser: (i) clara, esto significa que la argumentación planteada por el solicitante debe presentar una exposición lógica de las
razones por las cuales cuestiona la providencia; (ii) expresa, es decir que la argumentación se funde en contenidos objetivos y ciertos de la providencia cuestionada, no así en interpretaciones subjetivas de la decisión o de la jurisprudencia constitucional; (iii) precisa, toda vez que los cuestionamientos que se hagan a la sentencia deben ser concretos, que no simples juicios generales e indeterminados acerca de la presunta irregularidad de la providencia; (iv) pertinente, por cuanto los cuestionamientos a la sentencia deben estar referidos a una presunta vulneración grave al debido proceso, no a reabrir el debate jurídico o probatorio concluido; y (iv) suficiente, en la medida en que la argumentación desplegada debe aportar los elementos necesarios que permitan evidenciar la existencia de una presunta irregularidad violatoria del debido proceso.” Sobre el cumplimiento de este presupuesto formal ver, entre muchos otros, los Autos: 091 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell; 360 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; 280 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 051 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; 155 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 168 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 217 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos; 319 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 519 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 290 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos; 024 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa; 056 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 020 de
2017. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 547 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas y Antonio José Lizarazo Ocampo y 068 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Recientemente, en el Auto 162 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera se indicó: “Al respecto, esta Corporación ha reiterado que el trámite de la nulidad no constituye una oportunidad para “reabrir debates pasados o para analizar nuevamente las controversias que ya han sido resueltas por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en su Sala Plena o en sus respectivas Salas de Revisión de tutela”, y que, de acuerdo con el artículo 241 de la Constitución Política, es un cuerpo jurisdiccional y no consultivo, por lo que carece de competencia para resolver dudas o interrogatorios que formulen los ciudadanos o para esclarecer el sentido de las sentencias que profiere.”
37 Auto 052 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. suficientemente estudiados por este Tribunal.38 En caso contrario, la solicitud se rechazará por improcedente.
13. Antes de reiterar la jurisprudencia sobre las causales materiales que pueden conducir a la nulidad de la sentencia, la Sala se concentrará en el análisis de los requisitos formales en la solicitud del ciudadano Harold Sua
Montaña.
3. La presente solicitud de nulidad incumple los requisitos formales, pues no satisface el presupuesto de carga argumentativa
14. La Sala Plena constata que, en esta oportunidad, se cumple con el requisito de presentación oportuna de la solicitud, dado que el incidente de nulidad fue incoado, inclus
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