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CC - A1020-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1020-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A1020-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Logotipo Descripció generada

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 1020 DE 2024

Referencia: expediente ICC-4674

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, y el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Cali.

Magistrada sustanciadora: Natalia Ángel Cabo

Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Germán Humberto García Delgado, como presidente del Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado (en adelante, SUNET) presentó una acción de tutela en contra de Gloria Inés Ramírez Ríos, ministra del trabajo, con el fin de proteger el derecho fundamental de

[1] petición del sindicato . El señor dirigió la tutela al “JUEZ CONSTITUCIONAL DE TUTELA” y en el encabezado puso Bogotá D.C. [2] . Asimismo, incluyó como dirección de notificaciones la Calle 12B No. 8 [3] – 39 en Bogotá D.C.

2. Para sustentar sus pretensiones, el accionante manifestó que, el 31 de enero de 2024, solicitó ante la página y ventanilla única del Ministerio del Trabajo que le fuera expedido el certificado de existencia y representación legal del SUNET, así como el certificado de composición de las juntas

[4]

directivas de Cali y de Valle del Cauca . Hasta la fecha, a pesar de que el término de 15 días hábiles ya pasó, el Ministerio del Trabajo no ha dado [5] respuesta . Por esta razón, los miembros del sindicato se desplazaron directamente hasta la sede del ministerio en el Valle del Cauca. Sin [6] embargo, siguen sin obtener respuesta .

3. Debido a lo anterior, el señor García solicitó el amparo del derecho fundamental de petición del Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado y que, por ende, se ordene al Ministerio del Trabajo: (i) expedir el certificado de existencia y representación legal, y de composición de junta directiva del SUNET, subdirectiva de Cali; y (ii) expedir el certificado de existencia y representación legal, y de composición de junta directiva del

[7] SUNET, subdirectiva de Valle del Cauca .

4. El proceso le correspondió al Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, el cual, mediante un auto del 26 de abril de 2024,

[8] remitió el expediente a los juzgados administrativos del circuito de Cali . De acuerdo con el juzgado, los hechos que dieron origen a la petición tuvieron su origen en el Valle del Cauca, por lo que es posible concluir que ese es el mismo lugar en donde se produce la violación del derecho [9] fundamental de petición . Específicamente, la información solicitada está relacionada con la sede del Valle del Cauca del sindicato, por lo cual en esta [10] sede se producen los efectos de la vulneración .

5. Por reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Catorce

Administrativo Oral del Circuito de Cali, el cual, por medio de un auto del 29 de abril de 2024, se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción de tutela, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el [11] expediente a la Corte Constitucional . De acuerdo con el juez, el domicilio del accionante está en Bogotá, razón por la que ahí se produce la [12] presunta vulneración al derecho fundamental de petición .

6. El asunto fue enviado a la Corte Constitucional y fue asignado, por reparto, a la magistrada sustanciadora.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

7. La Corte Constitucional ha reiterado que tiene una competencia residual para conocer y resolver los conflictos de competencia en materia de

[13] tutela . La competencia de esta Corporación opera únicamente en los casos en los que la Ley 270 de 1996 no contemple cuál es la autoridad judicial que debe dirimir el conflicto o cuando, a pesar de que esta autoridad haya sido prevista, sea necesario darles prioridad a los principios de [14] celeridad y sumariedad de la acción de tutela . De acuerdo con el [15] parágrafo del artículo 37 de la Ley 270 de 1996 , en principio la autoridad competente para resolver este conflicto es una sección o subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Sin embargo, con el fin de no retrasar aún más una decisión en este proceso, la Corte Constitucional dirimirá el conflicto.

8. A partir del artículo 86 de la Constitución Política, el artículo transitorio 8 del Acto Legislativo 1 de 2017 y los artículos 32 y 37 del

Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional explicó en reiteradas ocasiones que solo existen tres factores que determinan la competencia en [16] materia de tutela: el territorial, el subjetivo y el funcional : “Bajo el factor territorial, son competentes para conocer de una acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales, o en donde se producen los efectos de esta. En virtud del factor subjetivo, las acciones de tutela que se presenten contra la prensa o los medios de comunicación deben ser conocidas por los jueces del circuito del lugar. Asimismo, únicamente el Tribunal para La Paz tiene competencia para estudiar las acciones de tutela presentadas contra los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz. Por último, el factor funcional implica que el juez competente para conocer de una impugnación deberá ser el [17] superior jerárquico del juez que falló en primera instancia” .

9. Particularmente, en relación con el factor territorial, la jurisprudencia de la Corte estableció que la competencia no se puede determinar únicamente en función del lugar de residencia y domicilio del accionante o

[18] por el sitio en donde esté ubicada la sede del ente accionado . Según la jurisprudencia, el domicilio de las partes no necesariamente equivale al sitio en donde se materializó la vulneración del derecho o al lugar en donde se [19] produjeron los efectos de la violación .

10. De igual forma, esta Corporación sostuvo en múltiples ocasiones que la cláusula de competencia a prevención, relacionada con el factor

territorial, implica que el accionante cuenta con la posibilidad de presentar su acción de tutela en el lugar en donde ocurre la vulneración a los derechos [20] fundamentales o en donde se producen sus efectos . Por esa razón, la Corte determinó que, en aquellos casos en los que se presente una divergencia entre dos autoridades judiciales competentes debido al factor [21] territorial, se debe dar prevalencia a la elección hecha por el accionante .

III. CASO CONCRETO

11. En esta ocasión, se configuró un conflicto negativo de competencia entre la Sección Segunda del Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá y el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Cali. Ambos sostuvieron, a partir del factor territorial, las razones por las que consideran que el otro juzgado es competente para conocer del asunto. Esta Corporación encuentra que solo el primero es competente debido a que en Bogotá se encuentra domiciliada la entidad accionante, por lo que los efectos de la presunta vulneración del derecho fundamental de petición se extienden hacia ese lugar. Por otra parte, la petición se radicó ante la página y ventanilla única del Ministerio del Trabajo, cuya sede también se encuentra en Bogotá. De esta forma, en esta ciudad se produjo la vulneración de los derechos, pues es ahí donde la entidad demandada se sustrajo de su obligación de dar respuesta a la petición de la entidad accionante. El segundo juzgado, por otro lado, no es competente, pues no puede entenderse que el hecho de que la información solicitada esté relacionada con la sede Cali y de Valle del Cauca sea equivalente a que la vulneración al derecho se materializó en esos sitios.

12. En virtud de lo anterior, la Corte dejará sin efectos el auto del 26 de abril de 2024 que profirió el Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, por medio del que remitió la acción de tutela a los jueces administrativos de Cali. Asimismo, ordenará que el expediente sea remitido a dicha autoridad judicial, para que, de manera inmediata, inicie el trámite respectivo y dicte la decisión a la que haya lugar. Por último, la Sala le advertirá al Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Cali que, en lo sucesivo, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por la autoridad judicial prevista en la Ley 270 de 1996.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la

Constitución, RESUELVE Primero. DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 26 de abril de 2024 por el Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, dentro del expediente ICC-4674. Segundo. REMITIR al Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, el expediente ICC-4674, con el fin de que, de forma inmediata, continúe con el trámite respectivo y dicte la decisión a la que haya lugar respecto de la tutela que presentó el Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado en contra del Ministerio del Trabajo. Tercero. ADVERTIR al Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito

de Cali que, en lo sucesivo, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por la autoridad judicial prevista en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018. Cuarto. Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR al accionante y al Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Cali la decisión adoptada en esta providencia. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado Ausente con comisión

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Expediente digital ICC-4674, documento “2_RADICACIONOAE_002DEMANDAANEXOSPDF_20240429143501”, p. 1 y 2. [2] Ibid, p. 1. [3] Ibid, p. 5. [4] Ibid, p. 1 y 2.

[5] Ibidem. [6] Ibid, p. 2 y 3. [7] Ibid, p. 2. [8] Expediente digital ICC-4674, documento “3_RADICACIONOAE_003AUTOREMITECOMPETE_20240429143501”, p. 3. [9] Ibid, p. 2. [10] Ibidem. [11] Expediente digital ICC-4674, documento “JAC-FT-29 255 RAD 2024-00106 Remite Corte Cnal 3”. [12] Ibidem. [13] Corte Constitucional, autos 170A de 2003, 205 de 2014 y 1128 de 2022. [14] Corte Constitucional, autos 159A de 2003, 091 de 2022 y 1128 de 2022. [15] “Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. Los conflictos entre juzgados administrativos de un mismo circuito o entre secciones de un mismo Tribunal Administrativo serán decididos por el correspondiente Tribunal en pleno”. [16] Corte Constitucional, autos 299 de 2013, 460 de 2019, 191 de 2021 y 1996 de 2023. [17] Corte Constitucional, Auto 1996 de 2023. [18]

Corte Constitucional, autos 299 de 2013, 460 de 2019, 191 de 2021 y 1996 de 2023. [19] Ibid. [20] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 1996 de 2023. [21] Corte Constitucional, autos 299 de 2013, 460 de 2019, 191 de 2021 y 1996 de 2023.

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