CC - A1022-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1022-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1022-23COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 1022 de 2023
Expediente: CJU-2795.
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas
Bogotá D. C., primero (01) de junio de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 25 de febrero de 2021[1] la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones– presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho –acción de lesividad–, contra la señora Gloria Bustamante Quijano[2]. Lo anterior, para que se declare i) la nulidad de la Resolución SUB 21170 del 28 de marzo de 2017, mediante la cual se reconoció una pensión de vejez superior a la que le correspondía en favor de la demandada bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003; ii) el reintegro de lo pagado; y ii) la indexación de las sumas reconocidas[3].
2. Mediante providencia del 30 de abril de 2021, el Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá[4] declaró la falta de jurisdicción para conocer la demanda. Argumentó que la controversia se enmarca en un asunto de la seguridad
2. Mediante providencia del 30 de abril de 2021, el Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá[4] declaró la falta de jurisdicción para conocer la demanda. Argumentó que la controversia se enmarca en un asunto de la seguridad social y corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral según el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y jurisprudencia del Consejo de Estado[5]. Loanterior, dado que la señora Bustamante realizó sus cotizaciones como trabajadora del sector privado[6].
3. En Auto del 3 de agosto de 2022[7], el Juzgado Treinta y Cinco Laboral de Bogotá declaró su falta de competencia para conocer de la demanda presentada por Colpensiones. Esto, con fundamento en el Auto 316 de 2021 proferido por la Corte Constitucional en donde se indicó que esta clase de asuntos corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[8]. En ese sentido, ordenó el envío del proceso a esta Corporación para dirimir el conflicto[9].
4. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 28 de marzo de 2023 y remitido al despacho el 30 de marzo del mismo año[10].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
5. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
6. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo; tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[11].
6. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo; tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[11].
En el asunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos porque:
Presupuesto subjetivo El conflicto se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción Laboral (Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá) y otra de la jurisdicción Contencioso Administrativo (Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá).
Presupuesto objetivo
Existe una controversia respecto del conocimiento de la demanda instaurada por Colpensiones para lograr la nulidad de la Resolución SUB 21170 del 28 de marzo de 2017, mediante la cual se reconoció una pensión de vejez a favor de la señora Gloria Bustamante Quijano.
Presupuesto normativo Los juzgados enfrentados expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto. Por un lado, el Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá argumentó que la controversia se enmarca en un asunto de la seguridad social y corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral el conocimiento del mismo de conformidad con el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y jurisprudencia del Consejo de Estado.
A su turno el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, argumentó
que según el Auto 316 de 2021 proferido por la Corte Constitucional, la “acción de lesividad” le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativo.La competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio
7. Esta Corporación en el Auto 316 de 2021[12], determinó que el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través del cual la administración pretende la nulidad de su propio acto administrativo, que creó o modificó una situación particular y concreta, corresponde exclusivamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, aun cuando el acto administrativo verse sobre un tema relacionado con asuntos laborales o de la seguridad social. Esto, de conformidad a lo establecido en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.
8. En ese sentido, el Auto 316 de 2021 estableció como regla de decisión que “cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011”.
Caso concreto
9. En el presente caso, se evidencia que Colpensiones presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Gloria Bustamante Quijano, para que se declare la nulidad de la Resolución SUB 21170 del 28 de marzo de 2017,
mediante la cual se concedió una pensión de vejez. De allí que Colpensiones pretende que se declare la nulidad de un acto administrativo que esa entidad expidió, por lo que se acredita que el conocimiento de este asunto es de competencia exclusiva de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
10. En ese sentido, conforme a lo dispuesto por esta Corporación en el Auto 316 de 2021, la Corte resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Colpensiones. En consecuencia, se ordenará la remisión del expediente a esta autoridad para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Dieciséis Administrativo de la misma Ciudad y DECLARAR que corresponde al Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá el conocimiento del proceso promovido por la Administradora Colombiana de Pensiones..
SegundoREMITIR por medio de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente CJU-2795 al Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de la misma ciudad y a los sujetos procesales.Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
MagistradoMARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General[1] Expediente digital 05ActaReparto.pdf [2] Expediente digital 01Demanda.pdf [3] Ibidem. [4] Expediente digital 06AutoRemite.pdf. [5] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. Auto de 15 de abril de 2016. Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01598-02(4889-14). [6] Expediente digital 06AutoRemite.pdf. [7] Expediente digital, 115Auto Conflic Compet .Pdf [8] Ibidem [9] Expediente digital 02cju-2795 Correo Remisorio. Pdf [10] Expediente digital 03CJU-2795 Constancia de Reparto.pdf [11] Auto 155 de 2019. Respecto al factor subjetivo, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en
[10] Expediente digital 03CJU-2795 Constancia de Reparto.pdf [11] Auto 155 de 2019. Respecto al factor subjetivo, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. De otra parte, en lo referente al factor objetivo, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). Finalmente, sobre el factor normativo, se entiende que no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [11] Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso”
[12] CJU-489. Esta postura ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377 de 2021; 382 de 2021; 384 de 2021; 385 de 2021; 391
de 2021; 393 de 2021; 394 de 2021; 396 de 2021; 400 de 2021; 402 de 2021; 410 de 2021; 411 de 2021; 412 de 2021; 431 de 2021; 397 de 2021; 399 de 2021; 432 de 2021; 434 de 2021 y 437 de 2021. Además, se destaca que esta es la hipótesis que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha descrito con el concepto de acción de lesividad, que se refiere al escenario en el que la administración demanda un acto propio con el objetivo de defender los intereses de la Nación y proteger los recursos públicos, entre otros fines.