CC - A1022-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1022-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A1022-24
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Logotipo Descripció generada CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena Auto 1022 de 2024
Referencia: expediente ICC4683.
Conflicto aparente de competencia suscitado entre la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, Valle del Cauca, y el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, Valle del Cauca.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 2 de mayo de 2024, Harold Rengifo Victoria presentó una acción de
[1] tutela en contra de la Procuraduría General de la Nación y la procuradora general de la Nación. El accionante señaló que, el 19 de febrero 2024, presentó una petición ante la entidad demandada. Sin embargo, según indicó el demandante, a la fecha de interponer la tutela no había recibido respuesta a su solicitud. Por lo tanto, el señor Rengifo Victoria solicitó ordenar a la entidad accionada brindar una respuesta a su solicitud como consecuencia de [2] la protección de su derecho fundamental de petición .
2. El asunto correspondió a la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali. Sin embargo, mediante auto del 8 de mayo de 2024, esta autoridad judicial se abstuvo de conocer de la acción presentada y, en
consecuencia, ordenó remitir el expediente a los jueces laborales del circuito de Cali. La magistrada ponente argumentó que la tutela se interponía en contra de una entidad del orden nacional, por lo que eran los jueces de [3] circuito los competentes para conocer el proceso en primera instancia . Esa autoridad judicial justificó su decisión en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
3. Por medio de auto del 9 de mayo de 2024, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali resolvió no avocar el conocimiento del proceso de la referencia y, por el contrario, remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto. Esa autoridad judicial argumentó que la tutela se dirigía también en contra de la procuradora general de la Nación, como una forma de comprometerla por la falta de respuesta de la entidad, por lo que, de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, el Tribunal
[4] Superior de Cali era el competente para conocer del proceso .
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
4. La Corte Constitucional sostiene que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia, en materia de tutela, corresponde a las autoridades
[5] judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996 . Asimismo, su competencia para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de [6] manera residual . En consecuencia, esta Corporación estableció, según las reglas compiladas en el auto 550 de 2018, que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no
prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deban aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que [7] garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales .
5. La Sala Plena encuentra que, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 270
[8] de 1996 , la controversia debió ser resuelta por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, puesto que las autoridades judiciales tienen la misma especialidad. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia, esta Corte, en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, asumirá el estudio de las controversias reseñadas para evitar que se dilate más el trámite de los procesos de tutela.
6. De conformidad con los artículos 86 y 8 transitorios de la Constitución, así
[9] como los artículos 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 , este tribunal constitucional ha reiterado que existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela. El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con competencia territorial en el lugar donde: (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (ii) se producen sus efectos. El factor subjetivo, a las acciones de tutela interpuestas en contra de: (i) los medios de comunicación, cuyo
conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial; y (ii) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz. Por último, el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela. Esto implica que, únicamente, pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente.
7. La Corte Constitucional también ha insistido en que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales sino, únicamente, pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que los mencionados actos administrativos nunca podrán ser usados por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho de acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del
[10] que dependa la resolución del asunto en sede de instancia . Por lo tanto, cuando los jueces acuden a tales disposiciones para justificar su falta de competencia, el asunto debe ser remitido al primer juez que fue repartido dicho asunto.
III. CASO CONCRETO
8. De conformidad con lo expuesto, la Corte Constitucional constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, en la medida que tanto la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de
Cali y el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali aplicaron indebidamente las reglas de reparto. De esa manera, las autoridades mencionadas otorgaron un alcance inexistente a tales mandatos y contrariaron la jurisprudencia la Corte Constitucional, según la cual, tales reglas, lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, son apenas pautas de reparto o asignación de expedientes de tutela. Las autoridades judiciales desconocieron los principios de celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la naturaleza misma de la acción de tutela, en cuanto mecanismo constitucional para la resolución inmediata de vulneraciones de derechos fundamentales.
9. Con base en las anteriores consideraciones, la Corte concluye que la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali se encuentra en la obligación de resolver, en primera instancia, la acción de tutela promovida por Harold Rengifo Victoria en contra de la Procuraduría General de la Nación y la procuradora general de la Nación por cuanto es la primera autoridad con competencia a la que se le repartió el asunto. De ese modo, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 8 de mayo de 2024, proferido por la mencionada autoridad judicial. En consecuencia, la Sala ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, continúe con el trámite respectivo y profiera la decisión de fondo a que haya lugar.
10. Asimismo, la Corte Constitucional advertirá a las dos autoridades judiciales que, en lo sucesivo, se abstengan de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto. De
igual manera, la Corte Constitucional advertirá al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Así, debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el auto 550 de 2018.
IV. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional RESUELVE Primero. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 8 de mayo de 2024, proferido por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, dentro del trámite de la acción de tutela formulada por Harold Rengifo Victoria en contra de la Procuraduría General de la Nación y la procuradora general de la Nación. Segundo. REMITIR el expediente ICC-4683 a la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar. Tercero. ADVERTIR a la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali y al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali que, en lo sucesivo, se abstengan de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto. Las autoridades deberán decidir conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el
acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales. Cuarto. ADVERTIR al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali que, en lo sucesivo, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por la autoridad judicial prevista en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018. Quinto. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, a la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali y al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado Ausente con comisión
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1]
Expediente ICC-4683, documento “02DemandaAnexos01920240020500.pdf”, p. 1-5. [2] Ibid, p. 2-3. [3] Expediente ICC-4683, documento “04AutoDevuelveTutelaReparto00020240011700.pdf”, p. 1-3. [4] Expediente ICC-4683, documento “04AutoProponeConflictoCompetencia01920240020500.pdf”, p. 1-3. [5] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994; 087 de 2001; 122 de 2004; 280 de 2006; 031 de 2008; 244 de 2011; 218 de 2014. M.P; 492 de 2017; 565 de 2017; 178 de 2018.; y 325 de 2018. [6] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014. [7] Autos 159A de 2003 y 170A de 2003. [8] “Ley Estatutaria de la Administración de Justicia”. [9] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. [10] Ver, entre otros, los autos 105 de 2016; 157 de 2016; 007 de 2017; 028 de 2017; 030 de 2017; 052 de 2017; 059 de 2017; 059A de 2017; 061 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; 325 de 2018; y 242 de 2019. Debido a ello, el parágrafo
segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que: “Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.