CC - A1022-2025
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1022-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
A1022-25TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1022/25
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto objetivo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1022 DE 2025
Referencia: expedientes CJU-6462,6464, 6533, 6547, 6548, 6560, 6561,6572, 6594, 6599, 6656, 6666, 6670acumulados.
Asunto: conflictos aparentes dejurisdicciones suscitados entre losJuzgados 001, 002, 003, 004, 005 y006 Administrativos del Circuito deArauca y el Juzgado 002 CivilMunicipal de la misma ciudad
Magistrado ponente: Miguel Polo Rosero
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, de la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. En el siguiente cuadro, se resumen los hechos que soportan los conflictos entre jurisdicciones remitidos a esta corporación y asignados al despacho del magistrado ponente para su decisión. Estos corresponden a demandas ejecutivas presentadas por el Instituto de Desarrollo de Arauca (IDEAR), con el fin de obtener el pago de obligaciones contenidas en diversos títulos ejecutivos:
Expediente Síntesis 6462 Demanda El 22 de agosto de 2019, a través de apoderada judicial, el IDEAR
obtener el pago de obligaciones contenidas en diversos títulos ejecutivos:
Expediente Síntesis 6462 Demanda El 22 de agosto de 2019, a través de apoderada judicial, el IDEAR instauró demanda ejecutiva para hacer efectiva una garantía real, en contra de Orlando Rodríguez Quijano, con el fin de que se librara mandamiento de pago de las obligaciones contenidas en el pagaré N.º 30378912, por valor de $114.800.000, garantizadas con gravamen hipotecario, constituido mediante escritura pública N.º 0858 del 6 de junio de 2013 de la Notaria Única del Círculo de Arauca, así como los intereses pactados y las costas procesales a las que haya lugar[1]. 6464 Demanda El 21 de febrero de 2017, a través de apoderada judicial, el IDEAR instauró demanda ejecutiva en contra de Guillermo Iles Ortegón, con el objetivo de que se librara mandamiento de pago, por las sumas garantizadas en un pagaré, constituido en virtud de un crédito agropecuario. Agregó que el demandado constituyó una garantía real, registrada en la escritura pública N.º 1.850 del 21 de octubre de 2013, ante la Notaría Única del Círculo de Arauca.
La parte demandante, señaló que el demandado se constituyó en mora desde el mes abril del 2015, con un saldo actual de $38.000.000. Por lo tanto, solicitó que se librara el mandamiento de pago correspondiente, junto con los intereses de mora sobre el
capital relacionado. Adicionalmente, que se decretara el embargo y posterior secuestro sobre el bien inmueble hipotecado[2].6533 Demanda El 14 de octubre de 2010, a través de apoderada judicial, el IDEAR instauró demanda ejecutiva en contra de Aydé Marleny Romero Ortega, con el objetivo de que se librara mandamiento de pago por la suma de $532.506, con fundamento en el pagaré N.º 30371375, junto con la suma de intereses corrientes sobre las cuotas de capital vencido, liquidado en la suma de $3.116, de acuerdo con el plan de amortización acordado en el pagaré N.º 30371375.
La parte demandante agregó que la demandada accedió a un crédito en línea de producción el 24 de octubre de 2005. Sin embargo, desde el 1 de julio del 2009, dejó de realizar los pagos. 6547 Demanda A través de apoderado judicial[3], el IDEAR instauró demanda ejecutiva singular de mínima cuantía en contra de Marcela Espinosa Jiménez y Clara Inés Jiménez Montoya, con el fin de que se decretara mandamiento ejecutivo de pago en contra de las demandadas por la suma de $ 32.712.670. Igualmente, solicitó que, como medida cautelar, se ordenara el embargo y retención de los dineros depositados por las demandadas en distintas cuentas bancarias.
La parte demandante señaló que las demandadas solicitaron un crédito en la modalidad educativa, con fundamento en el cual les fue entregada la suma de $ 21.484.000. Como respaldo, se
suscribió el pagaré N.º 30381795, el 23 de septiembre de 2021. No obstante, las demandadas se constituyeron en mora en el pago de los intereses corrientes[4]. 6548 Demanda A través de apoderado judicial[5], el IDEAR instauró demanda ejecutiva singular de mínima cuantía en contra de Libardo Upegui Goyeneche, con el fin de que se decretara mandamiento ejecutivo de pago en contra del demandado por la suma de $ 34.050.755. Igualmente, solicitó que, como medida cautelar, se ordenara el embargo y retención de los dineros depositados por el demandado en distintas cuentas bancarias.La parte demandante señaló que el demandado solicitó un crédito en la modalidad de libranza, en virtud del cual le fue entregada la suma de $ 45.000.000. Como respaldo, se suscribió el pagaré N.º 30381296 del 8 de septiembre de 2020. No obstante, el demandado se constituyó en mora en el pago de los intereses corrientes[6]. 6560 Demanda A través de apoderado judicial[7], el IDEAR instauró demanda ejecutiva singular de mínima cuantía en contra de Rosaura Rodríguez Silva, con el fin de que se decretara mandamiento ejecutivo de pago en contra de la demandada por la suma de $ 1.386.327. Igualmente, solicitó que, como medida cautelar, se ordenara el embargo y retención de los dineros depositados por la demandada en distintas cuentas bancarias.
La parte demandante señaló que la demandada solicitó un crédito de inversión en virtud del cual le fue entregada la suma de $ 219.690. Como respaldo, se suscribió el pagaré N.º 30380817 el
demandada en distintas cuentas bancarias.
La parte demandante señaló que la demandada solicitó un crédito de inversión en virtud del cual le fue entregada la suma de $ 219.690. Como respaldo, se suscribió el pagaré N.º 30380817 el 11 de julio de 2017. No obstante, la demandada se constituyó en mora en el pago de los intereses corrientes[8].
6561
Demanda El 21 de abril de 2022[9], a través de apoderado judicial, el IDEAR instauró demanda ejecutiva singular en contra de Jesús Orlando Flores Salazar, con el fin de que se decretara mandamiento de pago en contra del demandado por la suma de $ 28.122.117.
La parte demandante señaló que el demandado solicitó un crédito de vivienda, en virtud del cual le fue entregada la suma de $ 21.484.000. Como respaldo, se suscribió el pagaré N.º 30379850 el 8 de junio de 2017. No obstante, el demandado se constituyó en mora en el pago de las obligaciones[10].
6572 Demanda El 4 de febrero de 2025[11], a través de apoderado judicial, el IDEAR instauró demanda ejecutiva en contra de Pedro Domingo González Bestene, con el fin de que se librara mandamiento de pago por la suma de $ 42.952.600, que incluye capital vencido y no vencido, intereses corrientes y valores correspondientes alseguro, adicional a los intereses moratorios que se causaran hasta el pago total de la obligación. Además, solicitó que se condenara al demandado a las costas procesales.
La parte demandante señaló que el demandado solicitó un crédito
el pago total de la obligación. Además, solicitó que se condenara al demandado a las costas procesales.
La parte demandante señaló que el demandado solicitó un crédito en la línea agropecuaria, motivo por el cual se le entregó la suma de $ 58.457.729. Como garantía, el demandado otorgó hipoteca abierta de primer grado y cuantía indeterminada mediante la escritura pública N.º 945 del 27 de julio de 2005, sobre el predio con folio de matrícula inmobiliaria No. 410-32412, y suscribió el pagaré N.º 30381697 del 14 de julio de 2021. No obstante, se constituyó en mora en el pago de la obligación contenida en el título valor desde el 28 de agosto de 2023[12].
6594
Demanda El 21 de julio de 2020[13], a través de apoderado judicial, el IDEAR presentó demanda ejecutiva en contra de Jessica Carrillo Moreno, con el fin de que se librara mandamiento de pago en contra de la demandada por la suma de $ 29.271.810, que incluye capital de cuotas vencidas, intereses corrientes y cuotas no vencidas, adicional a los intereses moratorios que se causen hasta el pago total de la obligación. Además, solicitó que se condenara a la demandada a las costas procesales.
La parte demandante señaló que la demandada solicitó un crédito de vivienda, en virtud del cual se le entregó la suma de $ 21.484.000. Como respaldo, suscribieron el pagaré N.º 30379856
del 7 de diciembre de 2005. No obstante, se constituyó en mora en el pago de la obligación contenida en el título valor desde el mes de julio de 2018[14].
6599
Demanda El 18 de junio de 2024, a través de apoderado judicial, el IDEAR instauró demanda ejecutiva en contra de Johan Alejandro Saavedra Gelvis, con el fin de que se libre mandamiento de pago en contra del demandado por la suma de $ 29.139.188, correspondiente a las cuotas vencidas, intereses corrientes, intereses de mora hasta la presentación de la demanda, cuotas no vencidas, y el valor del seguro. Además, solicitó el pago de los intereses moratorios causados hasta la fecha del pago total de laobligación y que se condene al demandado al pago de las costas del proceso.
La parte demandante señaló que el demandado solicitó un crédito de vivienda, en virtud del cual se le entregó la suma de $ 30.000.000. Como respaldo, suscribió el pagaré N.º 30379736 y constituyó una hipoteca mediante escritura pública N.º 2.273 del 30 de diciembre de 2014 de la Notaría Única del Círculo de Arauca, sobre un inmueble ubicado en el municipio de Arauca. No obstante, se constituyó en mora en el pago de la obligación contenida en el título valor desde diciembre de 2023[15].
6656
Demanda El 16 de mayo de 2011[16], a través de apoderado judicial, el
IDEAR instauró demanda ejecutiva en contra de Blanca Elena Blata Berrios y Kelly Johana Romero Balta, con el fin de que se librara mandamiento de pago por la suma de $1.043.669, correspondiente a las cuotas vencidas e intereses corrientes. Además, solicitó el pago de los intereses moratorios causados hasta la fecha del pago total de la obligación y que se condenara al demandado al pago de las costas del proceso.
La parte demandante señaló que las demandadas solicitaron un crédito en la línea de producción, en virtud del cual se les entregó la suma de $950.000. Como respaldo, el 8 de noviembre de 2007 suscribieron el pagaré N.º 30374908. No obstante, las demandadas se constituyeron en mora en el pago de la obligación contenida en el título valor desde abril de 2008[17].
6666 Demanda El 15 de julio de 2022, a través de apoderado judicial, el IDEAR instauró demanda ejecutiva en contra de Duver Mary Castro Castrillón y Rubely del Socorro Castro, con el fin de que se librara mandamiento de pago en contra de los demandados por la suma de $ 10.517.773, valor que incluye el capital vencido, intereses de plazo causados, intereses de mora liquidados y causados. Solicitó, además, que se ordenara la venta en subasta pública de los bienes embargados y secuestrados, y se condenara al pago de las costas del proceso.La parte demandante señaló que los demandados solicitaron un
crédito, en virtud del cual se le entregó la suma de $ 15.000.000. Como respaldo, suscribió el pagaré N.º 30377985 del 21 de diciembre de 2011.
6670 Demanda El 21 de julio de 2020, a través de apoderado judicial, el IDEAR instauró demanda ejecutiva en contra de Sirley Emilce Castillo Cardozo, con el fin de que se librara mandamiento de pago en contra de la demandada por la suma de $ 29.641.471, valor que incluye el concepto de capital de la cuota vencida, interés de mora, interés de plazo sobre las cuotas vencidas de capital y cuotas vencidas de plazo acelerado, y se le condenara al pago de costas del proceso. La parte demandante señaló que la demandada solicitó un crédito en la modalidad de vivienda, en virtud del cual se le entregó la suma de $ 21.484.000. Como respaldo, suscribió el pagaré N.º 30379901 del 27 de enero de 2017.
2. Estos procesos fueron asignados al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, el cual, en la totalidad de los expedientes: (i) libró mandamiento de pago en contra del demandado y (ii) ordenó seguir adelante con la ejecución de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo.
Expediente Fecha de auto que ordena seguir adelante con la ejecución 6462 7 de octubre de 2020[18]
6464 14 de marzo de 2019[19] 6533 16 de febrero de 2012[20] 6547 2 de agosto de 2024[21] 6548 26 de julio de 2022[22] 6560 26 de junio de 2023[23] 6561 21 de noviembre de 2022[24] 6572 6 de mayo de 2024[25] 6594 10 de noviembre de 2020[26] 6599 2 de agosto de 2024[27]6656 31 de mayo de 2012[28] 6666 24 de julio de 2024[29] 6670 17 de noviembre de 2020[30]
3. El Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca declaró su falta de jurisdicción para seguir conociendo de los procesos en los siguientes autos: 17 de noviembre de 2020[31], 24 de julio de 2024[32], 11 de diciembre de 2024[33], 13 de enero de 2025[34]6, 6 de marzo de 2025[35], 6 de diciembre de 2024[36], 13 de diciembre de 2024[37], 15 de enero de 2025[38] y 16 de diciembre de 2024[39].
Con fundamento en lo anterior, remitió los expedientes a la oficina de reparto de la ciudad de Arauca para que su conocimiento fuera asignado a los jueces administrativos del circuito judicial de esa misma ciudad.
4. Para fundamentar esta posición, el juez 002 Civil Municipal explicó que, si bien los pagarés no se suscribieron en el marco de un contrato estatal, la
jurisprudencia constitucional ha establecido que, cuando una entidad pública incorpora derechos en títulos valores en el marco de sus funciones y con recursos públicos, la competencia para conocer de su ejecución corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En concreto, advirtió que la Corte, en el Auto 403 de 2021, señaló que:
“en adelante, cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo contencioso-administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal”. Además, precisó que este Tribunal ha reconocido que, independientemente del régimen aplicable, aquellos contratos, en los que sea parte una entidad pública, son por definición, contratos estatales”.
5. Por último, precisó que el IDEAR no es una entidad financiera vigilada por la Superintendencia Financiera y, por lo tanto, no se debe aplicar la regla de exclusión establecida en el artículo 105 del CPACA.
6. A continuación, se presentan las decisiones de cada una de las autoridades judiciales de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que rechazaron sucompetencia para conocer de los procesos ejecutivos, propusieron conflictos negativos entre jurisdicciones y remitieron los expedientes a esta corporación:
Expediente Síntesis
6462[40] y 6464[41] El Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Arauca, en los autos del 27 de marzo de 2025, declaró su falta de jurisdicción, propuso un conflicto de jurisdicciones y remitió los expedientes a este Tribunal. Argumentó que el artículo 104 del CPACA establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de la controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
En esa línea, señaló que, en el auto 1080 de 2022, la Corte estableció, como regla de decisión jurisprudencial, que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer de los procesos ejecutivos hipotecarios en los que haga parte una entidad pública. 6533 El Juzgado 003 Administrativo del Circuito de Arauca, en auto del 27 de marzo de 2025, declaró su falta de jurisdicción, propuso un conflicto de jurisdicciones y remitió el expediente a este Tribunal. A su juicio, debe aplicarse la excepción prevista en el artículo 105 del CPACA respecto de la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, debido a que el IDEAR es una institución financiera. Agregó que “si bien el IDEAR, no se encuentra dentro del listado de entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera, dicha
situación no elude la regla planteada por la misma Corte Constitucional, esta es, que esté sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera”[42]. 6547[43] y 6548[44]
En autos del 26 de marzo de 2025, el Juzgado 003 Administrativo del Circuito de Arauca declaró su falta de jurisdicción, propuso un conflicto de jurisdicciones y remitió los expedientes de ambos procesos, por separado, a este Tribunal.
En primer lugar, argumentó que, de acuerdo con la Corte, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer estos procesos cuando el título valor tiene origen enun contrato estatal. Lo que, según expuso, ocurre en dos casos: (i) cuando hay certeza de la existencia del contrato estatal, o (ii) cuando, aunque no haya certeza, la controversia puede involucrar un acto o contrato de una entidad pública. Sostuvo que, si se prueba con certeza que el título valor no proviene de un contrato estatal, la competencia corresponde a la Jurisdicción Ordinaria.
En segundo lugar, señaló que la Jurisdicción Contenciosa es competente solo en aquellos eventos en los que el título valor fue emitido por una entidad que no es una institución financiera. Al respecto agregó, después de citar varios casos de conflictos de jurisdicción decididos por la Corte, que: “solo cuando se verifique que el surgimiento del título valor goza del respaldo de un contrato estatal y la entidad que emite referido bien mercantil no posee la condición de institución financiera, la competencia es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.
Finalmente, tras analizar la naturaleza jurídica del IDEAR, concluyó que esta entidad es un establecimiento público, que es
no posee la condición de institución financiera, la competencia es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.
Finalmente, tras analizar la naturaleza jurídica del IDEAR, concluyó que esta entidad es un establecimiento público, que es considerado un Instituto de Fomento y Desarrollo Territorial (INFI). Indicó que normativamente está sujeto al control de la Superintendencia Financiera, conforme con el artículo 2 del Decreto 1117 de 2013. Por esto, le resulta aplicable la excepción prevista en el artículo 105.1 del CPACA. 6560[45] y 6561[46]
El Juzgado 006 Administrativo del Circuito de Arauca, mediante autos del 31 de marzo de 2025, declaró su falta de jurisdicción en los presentes casos. Propuso un conflicto negativo de jurisdicción y remitió el expediente a la Corte. Argumentó que, si bien el artículo 104 del CPACA establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de controversias originadas en contratos en los que interviene una entidad estatal, y en los que entran los respectivos pagarés como especie de título valor, en los términos del artículo 297.3 del CPACA, no ocurre lo mismo para el caso en que el título valor no esté vinculado a un contrato estatal. Por lo tanto, sostuvo que para este tipo de casos no se activa la cláusula de competencia prevista en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA. Para soportar esta posición, se apoyó en el auto 1027 de 2021.
Así mismo, señaló que el IDEAR es una entidad financiera del nivel territorial, constituida como establecimiento público.Igualmente, que, en virtud del artículo 270.2 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF), las entidades descentralizadas que realicen las actividades a las que se refiere el artículo 268.2 de la misma normativa están sujetas al control de la Superintendencia Financiera. Por lo anterior, al IDEAR le es aplicable el artículo 150.1 del CPACA, lo que implica que el asunto no debe ser asumido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Con base en lo anterior y en la cláusula residual de competencia prevista en el artículo 15 del CGP y el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, concluyó que el presente asunto corresponde a la Jurisdicción Ordinaria. 6572
El Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Arauca, mediante auto del 21 de abril de 2025, declaró su falta de competencia, propuso un conflicto negativo de jurisdicción y remitió el expediente a este Tribunal. Argumentó que, si bien el artículo 104 del CPACA establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de controversias originadas en contratos en los que interviene una entidad pública, la ejecución de una hipoteca no deriva necesariamente de un contrato estatal, sino de un derecho real. Por lo tanto, no se activa la cláusula de competencia prevista en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA.
En esa línea, indicó que la Corte, en el Auto 1080 de 2022, fijó
como regla de decisión que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer de los procesos ejecutivos hipotecarios en los que haga parte una entidad pública. Con base en dicha regla y en la cláusula residual de competencia prevista en el artículo 15 del CGP, concluyó que el presente asunto corresponde a la Jurisdicción Ordinaria[47]. 6594
El Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Arauca, mediante auto del 22 de abril de 2025, declaró su falta de competencia, propuso un conflicto negativo de jurisdicción y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Argumentó que, si bien el artículo 104 del CPACA atribuye competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en ciertos procesos ejecutivos, ello no aplica cuando la ejecución se fundamenta en una garantía real como la hipoteca, incluso si una entidad pública es parte del proceso. Señaló que este tipo de obligación no se origina en unaprovidencia, laudo o contrato estatal, por lo que no se configura ninguno de los supuestos del numeral 6 del artículo 104 del CPACA.
Además, citó como precedente el Auto 1089 de 2022, en el que la Corte resolvió un conflicto negativo de jurisdicción entre un juzgado civil del circuito y uno administrativo en un caso de ejecución hipotecaria adelantado por una entidad pública, y en el que fijó como regla de decisión que la Jurisdicción Ordinaria es la competente en estos casos con fundamento en el artículo 15
del CGP. Añadió que esa misma regla jurisprudencial ha sido reiterada por la Corte en los autos 1514 de 2022, 370 de 2023, 1092 de 2023 y 1970 de 2024. Con fundamento en este precedente, concluyó que la competencia para conocer del presente asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria[48]. 6599
El Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Arauca, mediante auto del 23 de abril de 2025, declaró su falta de competencia, propuso un conflicto negativo de jurisdicción y remitió el expediente a esta Corporación. Señaló que, aunque la entidad ejecutante es pública, la obligación cuyo pago se exige mediante el proceso ejecutivo no se deriva de una providencia, laudo o contrato estatal, sino de un título valor respaldado por garantía hipotecaria. Destacó que, conforme con la certificación emitida por la propia entidad demandante, el pagaré que pretende ser ejecutado no se originó en un contrato estatal, por lo que no se configura ninguno de los supuestos previstos en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA.
En respaldo de esta conclusión, citó los autos 1027 de 2021, 1092 de 2023 y 1622 de 2024, en los que la Corte resolvió conflictos negativos de jurisdicción en procesos ejecutivos en los que no existía contrato estatal subyacente al título valor. Reiteró especialmente la regla de decisión fijada en el Auto 1092 de 2023, según la cual, cuando se pretende hacer efectiva una
garantía real como la hipoteca, incluso si una entidad pública es parte del proceso, la competencia corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, conforme con el artículo 15 del CGP. Con fundamento en estos precedentes, concluyó que el juez natural del proceso es el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca[49].6656
El Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Arauca, mediante auto del 2 de mayo de 2025, declaró su falta de competencia, propuso un conflicto negativo de jurisdicción y remitió el expediente a este Tribunal. Indicó que, aunque el proceso fue inicialmente tramitado por la Jurisdicción Ordinaria, la ejecución promovida por IDEAR no se deriva de una condena, laudo o contrato estatal, sino de un pagaré que opera de forma autónoma, sin relación contractual previa. Resaltó que la propia entidad ejecutante certificó que el pagaré N.º 30374908 no se originó en un contrato entre las partes, por lo que el proceso no se enmarca en ninguno de los supuestos del numeral 6 del artículo 104 del CPACA.
Agregó que debe aplicarse la cláusula general de competencia prevista en el artículo 15 del CGP y citó como precedente la regla fijada por la Corte en el Auto 1027 de 2021, según la cual la Jurisdicción Ordinaria Civil es competente para conocer procesos ejecutivos fundados en títulos valores que no se deriven de contratos estatales. Añadió que los precedentes de los autos 554 y 618 de 2023, invocados por el juzgado municipal, no son
comparables con este caso, ya que en aquellos sí existía un contrato estatal como fuente de la obligación cobrada. En consecuencia, concluyó que el juez natural del proceso es el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca[50]. 6666[51] y 6670[52]
En autos del 02 de mayo de 2025, el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Arauca declaró su falta de competencia, propuso un conflicto de jurisdicción y remitió el expediente a este Tribunal.
En primer lugar, señaló que la ejecución no se origina en un contrato estatal, por lo que no se cumple el requisito del artículo 104.6 del CPACA. Indicó que la demanda se basa únicamente en un pagaré, lo que activa la cláusula residual del artículo 15.1 del CGP, según la cual la Jurisdicción Ordinaria Civil es competente para conocer procesos ejecutivos fundados en títulos valores sin origen contractual estatal. Por ello, consideró innecesario establecer si el IDEAR tiene carácter de entidad financiera vigilada por la Superintendencia Financiera, pues no hay lugar a acudir al artículo 105.1 del CPACA.En segundo lugar, afirmó que los precedentes citados por el juzgado municipal no son aplicables, ya que en esos casos existía un contrato estatal como base del proceso, lo cual no ocurre en el presente asunto. Por lo tanto, no es procedente extender criterios jurisprudenciales a situaciones con hechos distintos.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de
A. Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de
2015.
B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
8. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[53]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se
explican en el siguiente cuadro:
Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[ 5 4 ] . Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[55]. Normativo Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[56].C. Inexistencia de un conflicto entre jurisdicciones. Incumplimiento del elemento objetivo
9. En relación con el presupuesto objetivo, cabe señalar que la Corte se ha
las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[56].C. Inexistencia de un conflicto entre jurisdicciones. Incumplimiento del elemento objetivo
9. En relación con el presupuesto objetivo, cabe señalar que la Corte se ha declarado inhibida cuando la pretensión del demandante fue resuelta y el proceso judicial finalizó. Por ejemplo, en el Auto 1070 de 2023[57], esta corporación se declaró inhibida para resolver un aparente conflicto positivo de competencia en un proceso ejecutivo en el que ya se había librado mandamiento de pago, decretado y practicado medidas cautelares, adelantado la diligencia de remate y adjudicado el bien.
10. De manera similar, en el Auto 973 de 2024[58], la Sala concluyó que tampoco se cumplía el presupuesto objetivo en un caso en el que el proceso ejecutivo había culminado con la aprobación de la liquidación de costas judiciales, por lo cual consideró que se había cumplido con el objeto del proceso, pese a que subsistían actuaciones pendientes orientadas a dar efectividad a la orden de pago.
11. Luego, en el Auto 1036 de 2024, este tribunal se refirió al momento en que, concretamente, finaliza un proceso ejecuti
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