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CC - A1023-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1023-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A1023-24

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1023/24 RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO A-1023 de 2024

Referencia: Expediente D-15776.

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 8 (parcial) de la Ley 2327 de 2023.

Demandante: Estefanía Serna Ramírez.

Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas

Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial aquellas que le concede el Decreto Ley 2067 de 1991 y el artículo 50 del Reglamento Interno de la corporación (Acuerdo 02 de 2015), procede a resolver el recurso de súplica en la demanda de la referencia.

I. Antecedentes La demanda

1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Estefanía Serna Ramírez demandó la constitucionalidad del artículo 8

[1] (parcial) de la Ley 2327 de 2023 . El texto de las expresiones parcialmente demandadas se subraya a continuación:

“LEY 2327 DE 2023

(septiembre 13) Diario Oficial No. 52.517 de 13 de septiembre de 2023 Por medio de la cual se establece la definición de pasivo ambiental, se fijan lineamientos para su gestión y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia DECRETA: (…) Artículo 8°. Identificación y comprobación de pasivos ambientales. En los casos en los que las autoridades ambientales identifiquen la existencia de un área en sospecha de tener pasivos ambientales, tendrán que adelantar los estudios preliminares de riesgos que sean necesarios para determinar la configuración del pasivo ambiental, teniendo en cuenta una metodología técnica de referencia y criterios establecidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo

Sostenible. De configurarse el pasivo ambiental, la autoridad ambiental competente deberá proceder a identificar, con las metodologías establecidas para tal fin al presunto generador del mismo e iniciar las acciones necesarias para su intervención, sin perjuicio de la adopción de las medidas preventivas y sancionatorias a las que haya lugar. En los casos en los que no se pueda identificar al responsable del pasivo ambiental, la autoridad ambiental competente declarará la configuración de responsable indeterminado. En los casos en los que, habiendo identificado al responsable del pasivo ambiental, este no dispone de la capacidad económica para asumir su atención, la autoridad ambiental competente declarará la configuración de responsable sin capacidad económica para asumir el costo de su atención. Estos deberán ser incluidos en el Registro de Pasivos Ambientales de que trata el artículo 6° del Sistema de Información de Pasivos Ambientales, los cuales harán

parte del listado de priorización de atención de pasivos ambientales, conforme a la metodología que al respecto expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Parágrafo 1°. La autoridad ambiental o sectorial competente tomará las medidas necesarias para identificar al responsable del pasivo ambiental. Parágrafo 2°. El Gobierno nacional reglamentará la definición de ‘’responsable sin capacidad económica para asumir el costo de atención de un pasivo ambiental” para lo cual considerará, entre otros, los siguientes criterios: sujetos de especial protección constitucional, SISBEN grupo A, persona natural que no cumpla con los requisitos para la declaración de renta, quien se encuentre por debajo de la línea de pobreza establecida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE). Parágrafo 3°. Las Autoridades ambientales y las Corporaciones Autónomas, compulsarán copias de las acciones jurídicas a los entes competentes, que haya lugar, ante la negativa de los responsables de los pasivos ambientales, caracterizados o indeterminados. Parágrafo 4°. En caso de presentarse múltiples responsables, las acciones requeridas para la gestión del pasivo ambiental se establecerán de manera solidaria”.

2. La ciudadana Serna Ramírez indicó que los apartes demandados desconocen los artículos 2, 7, 8, 11, 44, 49, 79 y 80 de la Constitución Política. A continuación, se resume la demanda.

3. Alcance de la norma acusada. La demandante explicó que el artículo 8 de la Ley 2327 de 2023 establece la obligación a cargo de las autoridades

ambientales de realizar estudios de riesgo sobre los pasivos ambientales. Indicó que, en el evento de la existencia de un pasivo ambiental, la disposición le encarga a la entidad (i) la identificación del infractor, (ii) la iniciación de actividades para la intervención del pasivo, y (iii) la adopción de las medidas necesarias para sancionar la conducta.

4. Según la accionante, en relación con la identificación del responsable, la norma “consagra una regla de irresponsabilidad para cierto tipo de infractores que causen pasivos ambientales sobre la base de su incapacidad

[2] económica para asumir el costo de la reparación del daño ambiental” . Al respecto, aseguró que con esa norma “se libera de responsabilidad económica a los infractores ambientales que a bien considere el Gobierno Nacional en su reglamentación, y se crea un incentivo perverso para ciudadanos y empresas que se excusarían en la falta de capacidad económica para evadir la gestión y responsabilidad por los pasivos ambientales que causen, los que cuales (sic) tendrían que ser ulteriormente [3] asumidos por el Estado Colombiano” .

5. Aplicación del test de proporcionalidad. La ciudadana propuso la aplicación de un test estricto de proporcionalidad por dos razones: por un lado, la decisión legislativa afecta un derecho fundamental (ambiente sano, vida y salud), y por el otro, crea un privilegio al establecer un régimen de irresponsabilidad para los infractores sin capacidad económica para asumir el costo del pasivo ambiental.

6. En cuanto a la idoneidad de la medida, la accionante expuso que los fines perseguidos por el artículo demandado “son legítimos, en tanto tienen

consagración expresa en la Constitución. Además, son importantes, porque la garantía del goce a un ambiente sano ha sido comprendida por la Corte Constitucional como un derecho fundamental, (…). Y son imperiosos, debido a que la protección del ambiente y la correlativa potestad para sancionar son deberes que el Estado colombiano debe cumplir de manera [4] permanente (art. 80 C. Pol.)” .

7. Respecto a la necesidad de la medida, indicó que la disposición demandada “constituye un medio inadecuado o inidóneo para alcanzar el fin constitucionalmente legítimo (…), pues con la adopción de un régimen de irresponsabilidad para los causantes de pasivos ambientales que carezcan de capacidad económica, se causa el efecto contrario al de la garantía del derecho a un ambiente sano y la propensión por el cumplimiento de los

[5] fines de protección del ambiente inherentes al Estado colombiano” . La accionante cuestionó que la norma no establezca medidas alternativas a la sanción pecuniaria y que sean “menos lesivas en términos de la garantía de los derechos constitucionales al goce de un ambiente sano, la vida y la [6] salud” .

8. Con fundamento en lo anterior, la demandante le solicitó a la Corte declarar inexequibles las expresiones demandadas.

La inadmisión de la demanda

9. El conocimiento del asunto le correspondió a la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, quien mediante el Auto del 8 de abril de 2024 inadmitió la demanda. Las razones se sintetizan a continuación.

10. La ciudadana planteó que el artículo parcialmente demandado desconoce lo dispuesto en los artículos 2, 7, 8, 11, 44, 49, 79 y 80 de la

Constitución. Sin embargo, no desarrolló de manera completa el concepto de la violación respecto de algunas de las normas constitucionales que enunció, en concreto, los artículos 2, 7, 44 y 49. Por esa razón, la magistrada señaló que la accionante debía explicar qué aspectos materiales de la norma superior considera que están siendo desconocidos por la norma acusada, pues no es suficiente enunciar el texto superior o recordar en términos generales su contenido.

11. Por otro lado, indicó que el cargo planteado por la actora incumplió el requisito de claridad. Consideró necesario que la accionante precisara el contexto en el que está acudiendo al concepto de daño ambiental y su equiparación a lo que la ley define como pasivo ambiental. Señaló que el reproche principal de la demanda guarda relación con la institución del daño ambiental, por lo que consideró necesario que la demandante indicara si dicho concepto es equiparable a la manera en la que debería ser abordada la responsabilidad de quienes son considerados presuntos generadores del pasivo ambiental.

12. También refirió que no es claro lo afirmado por la ciudadana en algunos apartes de la demanda cuando, por un lado, admite que la configuración de un responsable sin capacidad económica no excluye el ejercicio de otras acciones jurídicas para gestionar el pasivo ambiental y, por otro lado, sostiene que el infractor sin capacidad económica no quedará obligado a reparar el impacto negativo ambiental ocasionado, puesto que el legislador lo eximió de todo tipo de responsabilidad. Además, estimó necesario que la accionante precisara la afirmación relacionada con la posibilidad de que el legislador pueda introducir un trato diferenciado respecto a los responsables

sin capacidad económica para asumir el costo del pasivo ambiental pero sin excluir otro tipo de medidas compensatorias, en contraste con el reproche que señala en el test de proporcionalidad sugerido en el que sostiene que el legislador creó un privilegio a favor de un grupo que denominó “régimen de irresponsabilidad”.

13. De otra parte, la magistrada concluyó que la demanda incumplió con los requisitos de certeza y de pertinencia. Explicó que de la lectura de la norma parcialmente demandada no es posible derivar la consecuencia que la actora le atribuye. Esto porque, por ejemplo, el artículo 7 de la Ley 2327 de 2023 alude a los planes de intervención de pasivos ambientales y su gestión, que incluye medidas de intervención orientadas a la rehabilitación, remediación, restauración o aislamiento del área. Incluso el inciso segundo y parágrafo 1 de esa misma norma contempla la posibilidad de que existan otras medidas para gestionar el pasivo ambiental sujeto a reglamentación del Gobierno Nacional. Y el artículo 9 de dicha ley se refiere a las medidas de atención de acuerdo con el Plan de Intervención de Pasivos Ambientales.

14. La magistrada también aseguró que de una lectura armónica del artículo 8 parcialmente demandado no puede concluirse prima facie lo que la actora afirma. Al respecto, el inciso segundo de esta disposición consagra que “[d]e configurarse el pasivo ambiental, la autoridad ambiental competente deberá proceder a identificar, con las metodologías establecidas para tal fin al presunto generador del mismo e iniciar las acciones necesarias para su intervención, sin perjuicio de la adopción de las medidas preventivas y

sancionatorias a las que haya lugar” (subrayado en el auto inadmisorio). Por lo tanto, la accionante debía explicar por qué afirmó que el legislador excluyó la aplicación de cualquier otra medida para gestionar el pasivo ambiental frente a los infractores sin capacidad económica.

15. Asimismo, la magistrada consideró que la demanda incumplió el requisito de especificidad. Explicó que de la confrontación entre el texto legal y los artículos supuestamente transgredidos, la demandante no logró concretar por qué el artículo demandado desconoce lo dispuesto en los artículos 2, 7, 8, 11, 44, 49, 79 y 80 superiores. En particular, cuando el artículo 80 de la Carta Política establece que el Estado “deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”. Es decir, para la magistrada, el reproche formulado no se realizó en el contexto normativo dentro del cual se encuentra incorporada la norma acusada sobre pasivos ambientales, lo que impide el inicio del juicio de constitucionalidad solicitado.

16. Por último, encontró que la demanda no acreditó el presupuesto de suficiencia porque no logró despertar una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma parcialmente acusada que haga necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.

El escrito de corrección

17. En cuanto al concepto de la violación, la demandante desistió del cargo sobre la transgresión a los artículos 2, 7, 44 y 49 de la Constitución.

18. Sobre el presupuesto de claridad, la demandante explicó que incurrió en una imprecisión al equiparar los conceptos de daño y pasivo ambiental y que los reproches que esgrime se enmarcan en la definición de pasivo ambiental que establece la Ley 2327 de 2023, es decir, en las afectaciones ambientales que generan un nivel de riesgo no aceptable a la vida a la salud humana o al ambiente. En cuanto a las afirmaciones contradictorias evidenciadas en el auto inadmisorio, la accionante expuso que estas se encontraban desarrollados en el acápite de la síntesis del concepto de la violación y procedió a su reformulación “para que no haya lugar a

[7] equívocos” . El ajuste en comento consistió en retirar de ese acápite dichas afirmaciones y enfatizar que el reproche constitucional consiste en que “al establecerse la causación de un pasivo ambiental por parte de una [8] persona determinada, esta no queda obligada a asumir su reparación” .

19. Respecto de los requisitos de certeza y pertinencia, la demandante sostuvo que el auto de inadmisión incurrió en una contradicción al solicitarle que precisara la razón por la cual concluye que la determinación del responsable del pasivo ambiental sin capacidad económica implica que las autoridades ambientales no puedan ejercer otro tipo de acciones jurídicas. Esto, tomando en consideración que la autoridad ambiental debe adelantar las acciones necesarias para la identificación, comprobación e intervención del pasivo ambiental, sin perjuicio de las acciones legales a las que haya lugar, como lo establece, por ejemplo, el inciso segundo del artículo 8 de la disposición objeto de reproche. A juicio de la actora, esta

norma no fue demandada y la Corte no tendría por qué analizar el contexto normativo en el cual se encuentra inserta la norma acusada.

20. En todo caso, explicó que las medidas a las que hace alusión el artículo 8 y otros artículos de la Ley 2327 de 2023 no solucionan el problema planteado porque dichas acciones implican erogaciones económicas que un responsable de un pasivo ambiental sin capacidad económica no podría asumir. Por ejemplo, la accionante se refirió a la medida de restauración y señaló que: “[e]sta rehabilitación implica que el ecosistema conserve sus especies, bienes y servicios; de ahí que sea tan importante hacer inversiones económicas en el cúmulo de actividades necesarias para lograr ese

[9] cometido” . Además, puso a consideración de la Corte el Plan Nacional de Restauración Ecológica, Rehabilitación y Recuperación de Áreas Degradadas del Ministerio de Ambiente, con el fin de evidenciar la necesidad de realizar inversiones económicas en las actividades de rehabilitación y recuperación de ecosistemas.

21. Finalmente, en lo concerniente a los presupuestos de especificidad y suficiencia, explicó que, en tanto había precisado el contexto normativo dentro del cual realizaba el reproche constitucional a la disposición parcialmente acusada, se entendía superada la deficiencia señalada al respecto.

El rechazo de la demanda

22. Mediante Auto del 30 de abril de 2024, la magistrada Cristina Pardo Schlesinger rechazó la demanda. Para ello presentó los siguientes argumentos.

23. En primer lugar, encontró acreditado el requisito de claridad porque la ciudadana precisó algunos aspectos puntuales para comprender en qué

consiste el reproche constitucional planteado, específicamente, en lo relacionado con el concepto del pasivo ambiental en el contexto de la definición que establece la ley. En los otros aspectos señalados por el despacho la actora optó por retirar sus planteamientos.

24. Sin embargo, la magistrada concluyó que la demandante no acreditó el requisito de certeza. Según la accionante, las demás medidas previstas en la Ley 2327 de 2023 implican la necesidad de contar con recursos económicos que el responsable del pasivo sin capacidad económica no podrá asumir. No obstante, para la magistrada, de ello no se sigue necesariamente que esta persona quede eximida de cualquier tipo de responsabilidad porque el artículo 8 demandado establece que la intervención del pasivo ambiental no excluye que la autoridad ambiental no pueda ejercer otro tipo de medidas como las sancionatorias. La magistrada cuestionó que este aspecto no hubiera sido abordado por la actora. Por eso estimó que no es evidente, como lo plantea la demanda, que el legislador hubiera creado un régimen de irresponsabilidad donde las personas que generan el pasivo ambiental sin capacidad económica no puedan ser investigados y sancionados con otro tipo de medidas diferentes a las pecuniarias como las establecidas en la Ley 1333 de 2009.

25. En el auto de rechazó se indicó que la demandante planteó su desacuerdo respecto a la manera en la que el legislador debió regular la gestión del pasivo ambiental sin explicar con suficiencia por qué la configuración del responsable del pasivo ambiental sin capacidad económica para asumir el costo de su atención lo exonera de asumir su

responsabilidad en otros campos contemplados en el ordenamiento jurídico y a los que podría acudir la autoridad ambiental en un escenario diferente al del pasivo ambiental.

26. Por último, la magistrada consideró que la actora debió sustentar con suficiencia la razón por la cual las medidas por ella reclamadas y que se encuentran en otros instrumentos jurídicos deben contemplarse directamente en la norma objeto de reproche sin que por ello se contraríe la definición misma del pasivo ambiental y la finalidad de su incorporación en el ordenamiento jurídico.

El recurso de súplica

27. La demandante indicó que, en cumplimiento de lo requerido en el auto inadmisorio, al corregir la demanda precisó que no era jurídicamente plausible acudir al contexto normativo señalado en esa providencia porque por esa vía el despacho creaba una proposición jurídica no contenida en la norma demandada. En el parecer de la ciudadana, “la sugerencia interpretativa del despacho está en contravía de lo señalado por la misma Corporación en varias providencias citadas en el propio auto inadmisorio, ya que le atribuye al apartado demandado un contenido que este no

[10] menciona” .

28. Cuestionó que la subsanación de la demanda se ciñó a las objeciones efectuadas por el despacho sustanciador, entre las cuales nunca se requirió explicar aspectos relacionados con la Ley 1333 de 2009. Aseguró que fue sorprendida con la adición de nuevas consideraciones sobre la improcedencia de la demanda, las cuales no fueron puestas de presente en su inadmisión. Esta incongruencia, a su juicio, impone una injustificada

limitación al derecho de acceso a la administración de justicia y comporta una transgresión del derecho consagrado en el artículo 40.6 de la Constitución.

29. La accionante consideró que el auto de rechazo partió de una premisa equivocada porque en la demanda únicamente se aludió a la irresponsabilidad en los términos de la Ley 2327 de 2023 referente a la responsabilidad para gestionar el pasivo ambiental y no a un régimen general de irresponsabilidad por infracciones ambientales. Es decir, nunca cuestionó el régimen de responsabilidad que, en materia sancionatoria ambiental, establece la Ley 1333 de 2009.

30. Acorde con la súplica, la demanda se planteó en términos de responsabilidad o irresponsabilidad porque así guarda congruencia con la terminología empleada por la propia Ley 2327 de 2023. La ciudadana explicó que “con la demanda nunca se quiso señalar que la responsabilidad era absoluta en el ámbito penal o administrativo, sino que se trataba de una

[11] irresponsabilidad para el tratamiento de los pasivos ambientales” .

31. Al respecto, aseguró que en la norma demandada se establece un régimen de responsabilidad para quienes causen pasivos ambientales, el cual se diferencia de los demás instrumentos creados en otras leyes. En palabras de la accionante “lo contemplado en la Ley 2327 de 2023 no excluye la aplicación de otras normas como la Ley 1333 de 2009, ya que se trata de normas que persiguen fines diferentes al de la gestión de los pasivos ambientales (…) []nstrumentos como los de la Ley 1333 de 2009 han

resultado insuficientes para la gestión de los pasivos ambientales y eso fue lo que precisamente justificó la expedición de la Ley 2327 de 2023. Incluso, en la exposición de motivos de esta ley se resaltó la carencia de un marco jurídico que regulara la materia, pues hacía la falta de identificación de un responsable para los pasivos ambientales estructura las mayores [12] problemáticas en su gestión” .

32. A juicio de la demandante, una hermenéutica como la propuesta en el auto de rechazo, según la cual la gestión de los pasivos ambientales está cubierta con la aplicación de las medidas sancionatorias previstas en la Ley 1333 de 2009 hace nugatoria toda la regulación contenida en la Ley 2327 de 2023, pues desconoce que fue la propia deficiencia de los instrumentos normativos anteriores la que justificó la expedición de la Ley 2327.

33. Por lo anterior, solicitó a la Sala Plena revocar el auto recurrido y, en su lugar, admitir la demanda.

II. Consideraciones

Competencia

34. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2º del artículo 6° del

[13] Decreto ley 2067 de 1991 . Generalidades sobre el trámite de la acción pública de inconstitucionalidad y el recurso de súplica

35. De conformidad con el artículo 241.4 de la Constitución, corresponde a esta corporación “decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”. Esta facultad no se

ejerce de manera oficiosa en razón a que “quien activa el control de constitucionalidad es el ciudadano con la presentación, en debida forma, de [14] la demanda de inconstitucionalidad y no la Corte Constitucional” . En este sentido, es esencial la participación de los ciudadanos en la conformación, ejercicio y control del poder político, a través de las acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley (art. 40.6 superior).

36. De conformidad con el artículo 6 del Decreto ley 2067 de 1991, la decisión que rechaza una demanda de inconstitucionalidad puede ser controvertida a través del recurso de súplica, mediante el cual el ciudadano puede solicitar a la Sala Plena que reconsidere tal determinación.

37. Atendiendo su objeto, mediante el recurso de súplica se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, para “controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de

[15] inconstitucionalidad” , por lo cual se ha señalado que la argumentación del recurso de súplica se debe encaminar a rebatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En ese sentido, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que la demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con [16] miras a obtener su revocatoria” .

38. La procedencia del recurso de súplica y su subsecuente estudio de fondo

se encuentran supeditados al cumplimiento de tres requisitos: i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir de uno de los sujetos procesales; ii) la oportunidad, la cual exige al interesado presentar la solicitud dentro del término de ejecutoria de la providencia. Al respecto, el numeral 1º del artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015, dispone que los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra los autos proferidos por los magistrados deberán “interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él” y [17] iii) la carga argumentativa .

39. Respecto del último requisito, la Corte ha precisado que el recurrente tiene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga

[18] del auto de rechazo” ; de ahí que, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta corporación pronunciarse de fondo sobre el [19] recurso” .

40. Entonces, el recurso de súplica debe controvertir el auto de rechazo a través de un grado mínimo de fundamentación que le permita a la Sala Plena identificar el o los defectos que se endilgan a dicha providencia, de modo que el referido recurso “no está llamado a convertirse en nueva oportunidad para adicionar, complementar, aclarar o reformar una

[20] . demanda”

41. Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis

de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin [21] que pueda pronunciarse sobre materias distintas . En tal sentido, cuando la Sala Plena advierte que los requisitos de procedencia del recurso se encuentran satisfechos, estudia el fondo del asunto con el fin de determinar si se ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad. Con tal propósito, el accionante debe demostrar: i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad, o ii) que cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio [22] de la demanda . Estudio del recurso de súplica en el presente caso

42. Con base en los elementos descritos, la Sala Plena verificará si el recurso interpuesto cumple con los requisitos formales de legitimación por activa, de oportunidad y de argumentación mínima.

43. Legitimación por activa. Se cumple porque el recurso fue interpuesto por la señora Estefanía Serna Ramírez, accionante en el proceso de la referencia.

44. Oportunidad. En el informe de la Secretaría General de esta Corporación se observa que el Auto del 30 de abril de 2024 le fue notificado por estado del 3 de mayo de 2024. Es decir que el término de ejecutoria

[23] transcurrió los días 6, 7 y 8 de mayo de 2024 . Asimismo, el escrito de súplica se recibió en la secretaría el 8 de mayo de 2024. Lo anterior evidencia que el recurso fue presentado dentro del término legal.

45. Carga argumentativa. La Sala Plena observa que la accionante no

presentó argumentos suficientes para controvertir la providencia recurrida.

46. En concreto, la magistrada Pardo Schlesinger se refirió a los siguientes argumentos para inadmitir la demanda. Primero, la falta de claridad sobre el uso de los conceptos de daño ambiental y pasivo ambiental. Segundo, la contradicción en algunas afirmaciones relacionadas con la exclusión de otras acciones jurídicas para gestionar el pasivo ambiental. Tercero, la ausencia de análisis de otras normas del ordenamiento jurídico que establecen medidas para gestionar el pasivo ambiental. Y cuarto, la falta de interpretación armónica del artículo 8 parcialmente demandado, que permitiría adoptar medidas preventivas y sancionatorias para gestionar el pasivo ambiental frente a los infractores sin capacidad económica.

47. Aunque en la corrección la accionante aclaró el concepto de la demanda, no precisó con suficiencia los demás puntos referidos por la magistrada.

48. En el auto inadmisorio se indicó que el artículo 7 de la Ley 2327 de 2023 alude a los planes de intervención de pasivos ambientales y su gestión que incluye medidas de intervención orientadas a la rehabilitación, remediación, restauración o aislamiento del área. También se puso de presente que el inciso segundo y parágrafo 1 de esa misma norma contempla la posibilidad de que existan otras medidas para gestionar el pasivo ambiental y que el artículo 9 de dicha ley se refiere a las medidas de atención de acuerdo con el Plan de Intervención de Pasivos Ambientales.

Además, la magistrada estimó necesario que la demandante precisara, a partir de una lectura armónica del artículo 8 parcialmente demandado, por

qué afirmaba que el legislador excluyó la aplicación de cualquier otra medida para gestionar el pasivo ambiental frente a los infractores sin capacidad económica

49. En lugar de abordar los referidos parámetros, la accionante se concentró, en gran parte de la argumentación del escrito de corrección, en justificar la presunta contradicción en la que a su juicio incurrió en el auto inadmisorio al exigirle analizar otras disposiciones que no eran objeto de su demanda. Este argumento no era suficiente para admitir la demanda, pues en la corrección nada se dijo sobre las otras falencias identificadas en el auto inadmisorio.

50. De otra parte, la ciudadana explicó que las medidas a las que hace alusión el artículo 8 y otros artículos de la Ley 2327 de 2023 no solucionan el problema planteado porque dichas acciones implican erogaciones económicas que un responsable de un pasivo ambiental sin capacidad económica no podría asumir. No obstante, como se indicó, la accionante no subsanó la falencia evidenciada por la magistrada en el sentido de explicar por qué la persona quedaría eximida de cualquier tipo de responsabilidad.

51. Ahora bien, la demandante alegó que la magistrada nunca le exigió explicar aspectos relaci

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