CC - A1024-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1024-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1024-23COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Ejecución de títulos valores con origen en un contrato estatal
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1024 de 2023
Referencia: Expediente CJU-2818
Conflicto de Jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lérida, Tolima.
Magistrada sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D. C., primero (1) de junio de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 9 de noviembre de 2021, la empresa C & C SALUD SAS presentó una demanda ejecutiva en contra del HOSPITAL REINA SOFÍA DE ESPAÑA ESE[1]. En ella solicitó que se librara mandamiento de pago de unas facturas adeudadas[2] por la prestación de servicios de salud suministrados con ocasión al contrato No. 187 de 2018[3] celebrado entre la empresa demandante y el hospital. El pago de los servicios era realizado mediante la presentación de facturas de venta mensuales, de las cuales la entidad
demandada quedó adeudando dos cuya deuda asciende a la suma de $12.526.666[4].2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lérida[5]. Despacho que mediante auto del 19 de noviembre de 2021 declaró su falta de competencia. Al respecto sostuvo que en virtud del Auto 403 de 2021 de la Corte Constitucional, “independientemente del régimen aplicable, aquellos contratos en los que sea parte una entidad pública son, por definición, contratos estatales”. Adicionalmente, y después de reseñar el caso en el que la Corte se pronunció sobre esa materia y las normas utilizadas como fundamentó, citó la regla de decisión del auto referido, según la cual: “En adelante, cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo contencioso-administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal”[6]. Por lo anterior consideró que la competencia para conocer el caso de la referencia es de la jurisdicción contencioso-administrativa[7].
3. El proceso fue asignado por reparto al Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué. Dicha autoridad mediante auto del 8 de julio de 2022 declaró su falta de competencia para conocer el asunto y ordenó remitir el
expediente a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto negativo de competencia[8]. Para llegar a dicha conclusión consideró que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 104 numeral 4 y 297 del CPACA, los títulos ejecutivos que son de conocimiento de la jurisdicción contenciosoadministrativa fueron definidos de manera taxativa por el legislador. Adicionalmente, respecto de las controversias derivadas de los contratos estatales, el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 dispone que serán de conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa; sin embargo, se trata de obligaciones derivadas de contratos celebrados por una entidad pública, lo cual pone en duda que la obligación contenida en una factura cambiaria pueda ser considerada como derivada directamente de un contrato que celebró una entidad estatal, ello por cuanto los títulos valores tienen autonomía e independencia[9].
4. Finalmente, el 7 de septiembre de 2022 el expediente fue remitido a la Secretaría General de la Corte Constitucional y posteriormente asignado al despacho de la Magistrada sustanciadora el 18 de abril de 2023 y remitido a ese despacho el 21 de abril de 2023[10].
II. CONSIDERACIONES
Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos entre jurisdicciones5. La Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para conocer y dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política, modificado por el Artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
6. Este Tribunal ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a
de la Carta Política, modificado por el Artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
6. Este Tribunal ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”
7. Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019[11], la Sala Plena precisó que se requieren de tres presupuestos para que se configure el conflicto de jurisdicciones, a saber: (i) el presupuesto subjetivo, exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) el presupuesto objetivo, determina que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
8. En ese orden de ideas y previo al planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el presente asunto, procederá la Corte a verificar, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.
8.1. Sobre el presupuesto subjetivo: la Corte lo encuentra satisfecho toda vez que el conflicto se suscita entre autoridades de diferentes jurisdicciones. El
cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.
8.1. Sobre el presupuesto subjetivo: la Corte lo encuentra satisfecho toda vez que el conflicto se suscita entre autoridades de diferentes jurisdicciones. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lérida, Tolima (autoridad de la jurisdicción ordinaria) y el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué (autoridad de la jurisdicción contenciosa administrativa).
8.2 Sobre el presupuesto objetivo: se entiende superado en tanto se constata la existencia de una demanda ejecutiva promovida por la empresa C & C SALUD SAS en contra del Hospital Reina Sofía de España ESE[12], en la que solicitó que se librara mandamiento de pago de unas facturas adeudadas por la prestación de servicios de salud suministrados con ocasión al contrato No. 187 de 2018 celebrado entre la empresa demandante y el hospital[13].
8.3 Sobre el presupuesto normativo: verifica la Corte su configuración por cuanto ambas autoridades judiciales expusieron razones de índole legal yjurisprudencial para negar su competencia en el presente caso, tal como se expuso en los antecedentes (cfr., I.2 y I.3) (presupuesto normativo).
9. Superado el anterior análisis orientado a constatar la materialización de un conflicto de jurisdicciones, procederá la Corte a dirimir la colisión de la referencia.
La competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa en materia de controversias derivadas de un contrato estatal. Reiteración Auto 403 de 2021[14]
10. En el Auto 403 de 2021[15], la Corte conoció el conflicto de jurisdicciones suscitado en el marco de un proceso ejecutivo iniciado para el cobro de unas
de 2021[14]
10. En el Auto 403 de 2021[15], la Corte conoció el conflicto de jurisdicciones suscitado en el marco de un proceso ejecutivo iniciado para el cobro de unas facturas cambiarias aceptadas por parte de una ESE a raíz de un contrato de suministro de medicamentos suscrito con la parte demandante. Esta Corporación concluyó que se trataba de un proceso ejecutivo derivado de un aparente incumplimiento contractual atribuido a la entidad pública en el marco del contrato estatal que la vinculaba. Lo anterior de conformidad con el artículo 104.2 del CPACA, ya que este dispone que la jurisdicción de lo contencioso-administrativo conocerá de los procesos “relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública (…)” y el artículo 104.6 del CPACA al establecer que esa jurisdicción también conoce de los procesos “ejecutivos (…) originados en los contratos celebrados por esas entidades”.
11. Respecto de la autonomía e independencia del título valor sostenida por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, esta corporación sostuvo, en el citado auto, que “cuando se trate de las mismas partes que suscribieron el negocio jurídico, la jurisdicción competente para dirimir la controversia de naturaleza ejecutiva será la misma que conoce de las demás controversias derivadas del contrato que le dio origen a la creación o transferencia del respectivo título-valor”[16]. Contrario a ello, “cuando se
verifique que las partes del proceso ejecutivo no son las mismas del negocio jurídico que le dio origen a la emisión y/o transferencia del título —por haber ocurrido la transferencia del título mediante el endoso— debe predicarse la autonomía del derecho incorporado por la entidad estatal, respecto del nuevo tenedor del título-valor; caso en el que la jurisdicción competente no podrá ser la de lo contencioso-administrativo, sino que deberá ser la jurisdicción ordinaria”[17].
12. Por lo anterior, es preciso reiterar en este caso la regla de decisión del Auto 403 de 2021 según la cual, “cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y
(iv) quien fue parte en ese contrato (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de locontencioso-administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal”[18].
III. CASO CONCRETO
La Sala Plena constata que en el presente caso:
13. Se presentó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria
(Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lérida, Tolima) y otra de la jurisdicción administrativa (Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué) de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en el fundamento jurídico 8 de esta providencia.
14. En ese orden, la Sala Plena dirime el presente conflicto de jurisdicción en
el sentido de determinar que el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, es la autoridad competente para conocer del proceso de la referencia. Ello debido a que la controversia, en virtud del escrito de demanda, versa sobre la ejecución de pago de títulos valores originados en virtud de un contrato estatal (contrato No. 187 de 2018) celebrado entre la ESE Hospital Reina Sofía de España y C & C Salud SAS, donde esta última, como parte del contrato, demandó ejecutivamente al Hospital por el cumplimiento de obligaciones contractuales, manifestadas en facturas cambiarias, que no son títulos valores autónomos, sino producto del contrato que les dio origen. Por tanto, es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para conocer del asunto, en virtud de la regla de decisión fijada en el Auto 403 de 2021 antes referido.
Por lo anterior, la Corte ordenará remitir el expediente al Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué y comunicar la presente decisión a los interesados.
Regla de decisión. “Cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo contencioso-administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal”[19].
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERODIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre
contrato estatal”[19].
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERODIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lérida, Tolima, y el JuzgadoDoce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, en el sentido de DECLARAR que su conocimiento corresponde al Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué y debe asumir la competencia del referido proceso.
SEGUNDO - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2818 al Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lérida, Tolima, y a los demás interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
MagistradaCRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General[1] Demanda ejecutiva. Página 1.
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General[1] Demanda ejecutiva. Página 1. [2] Facturas 703 y 702 obrantes en el expediente digital. [3] Si bien el contrato no fue aportado en el requerimiento de pago, si fue requerido por la entidad accionante al momento de hacer dichos reclamos con la referencia a las facturas de las que se pretende el pago. [4] Cuaderno de primera instancia. Tomo 2 de la demanda ordinaria laboral. Página 957 [5] Cuaderno de primera instancia. Tomo 1 de la demanda. Páginas 3 a 5 [6] Auto del 19 de diciembre de 2021, Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lérida, Tolima, en cita del Auto 403 de 2021 de la Corte Constitucional. [7]Auto del 19 de diciembre de 2021, Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lérida, Tolima. [8] Auto del 8 de julio de 2022. Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué. [9] Ídem. Página 3 [10] Constancia de reparto del expediente CJU-2818. [11] M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez. [12] Demanda ejecutiva. Página 1. [13] Ibid. [14] M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [15] Ibid. [16] Auto 403 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [17] Ibid. [18] Ibid. [19] Ibid.