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CC - A1025-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1025-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1025-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1025/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Proceso judicial para cobro de facturas por prestación de servicios públicos

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Auto 1025 de 2023

Referencia: Expediente CJU-2824

Conflicto de competencia entre jurisdiccionessuscitado por el Juzgado 24° Civil Municipal deBogotá y el Juzgado 59° Administrativo deBogotá

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D. C., primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, de la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguienteAUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 5 de julio de 2022, la empresa de servicios públicos ENEL Colombia

S.A. E.S.P.[1] presentó demanda ejecutiva de menor cuantía en contra del señorHéctor Alexander Zamora García, ante los jueces civiles municipales de BogotáD.C. Lo anterior, por concepto de la deuda por la prestación del servicio público deenergía en la factura No. 679412392-7, perteneciente al número de cliente,señalando que la misma cumple con los requisitos del artículo 130 de la Ley 142 de

1994 para su configuración y exigibilidad.[2] Conforme a los hechos expuestos enel escrito de la demanda, entre las partes existe una relación determinada por laprestación del servicio público de energía, la cual se encuentra regulada por la Ley142 de 1994 y por el contrato de servicios públicos de condiciones uniformes,respecto de un inmueble ubicado en el barrio Chucua de la Vaca II de la ciudad deBogotá, del cual, afirma la demandante, el señor Héctor Alexander Zamora Garcíaes propietario del mismo, además de ser el suscriptor y usuario del servicio de energía eléctrica.[3]

2. El asunto correspondió al Juzgado 24° Civil Municipal de Bogotá, el cual,mediante Auto del 14 de julio de 2022, rechazó de plano la demanda por falta decompetencia y ordenó remitir el expediente a los jueces administrativos de Bogotá.Al respecto, la autoridad judicial citó la naturaleza jurídica de las empresas deservicios públicos con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Suprema deJusticia en la que este órgano de cierre refirió que, a pesar de que una entidad seasociedad anónima, también ostenta la calidad de pública si la participación estatal es igual o superior al 50%.[4] Posteriormente, hizo referencia al artículo 130 de laLey 142 de 1994 en el sentido que las empresas industriales y comerciales delEstado pueden iniciar procesos de cobro coactivo y, seguidamente, se refirió a laregla de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para elconocimiento de contratos en los que haga parte una entidad pública, establecida en

el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011.[5] De lo anterior, concluyó que “altratarse la factura objeto de la ejecución de un contrato que involucra a unaempresa que presta un servicio público domiciliario, el asunto propuesto es de competencia exclusiva de la jurisdicción administrativa.”[6]3. El 5 de agosto de 2022, el expediente fue repartido al Juzgado 59°Administrativo de Bogotá, el cual, mediante Auto del 26 de agosto de 2022,promovió conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a laCorte Constitucional para dirimirlo. Con base en los numerales 2º y 6º del artículo104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoAdministrativo, resaltó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativoconoce de los procesos relativos a los contratos en que haga parte una entidadpública y los ejecutivos originados de los contratos celebrados por una entidadpública. Advirtió los requisitos del parágrafo ibidem para que ENEL Colombiafuera considerada una entidad pública, este despacho judicial afirmó que “tomandoen cuenta lo que registra el certificado de existencia y representación legal de lademandante se tiene que ésta no reúne las condiciones para ser considerada unaentidad pública, mejor, conforme a la definición legal en cita Enel Colombia S.A ESP no se puede considerar una entidad pública.”[7] Lo anterior, al estimar queesta sociedad comercial no tiene aportes o participación estatal igual o superior al50% de su capital. En consecuencia, sostuvo que ninguna de las partes en conflictotiene naturaleza pública, razón por la que no se activa la cláusula de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.[8]

4. El 8 de septiembre de 2022, se envió el expediente a la Corte

de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.[8]

4. El 8 de septiembre de 2022, se envió el expediente a la Corte Constitucional.[9] Mediante sesión virtual del 18 de abril de 2023 fue repartido aldespacho encargado y la remisión para la sustanciación se realizó el 21 de abril siguiente.[10]

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

5. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[11] la SalaPlena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos decompetencia entre jurisdicciones.

B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones6. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entrejurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administranjusticia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de unproceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[12]

7. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que serequieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entrejurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como sedemuestra a continuación:

Presupuesto Contenido Constatación Subjetivo La controversia debe ser suscitada por, al

menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[13] El conflicto se suscitó entre una autoridad de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil y otra perteneciente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Objetivo Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[14] Existe una controversia entre el Juzgado 24° Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado 59° Administrativo de Bogotá con respecto a cuál jurisdicción le corresponde conocer y resolver la demanda ejecutiva presentada por ENEL Colombia contra el señor Héctor Alexander Zamora García (supra 1). Normativo Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o noTanto el Juzgado 24° Civil Municipal de Bogotá como el Juzgado 59° Administrativo de Bogotá acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre la falta de jurisdicción (supra 2 y 3)para conocer de dicha causa judicial.[15]

C. Asunto objeto de decisión y metodología

Administrativo de Bogotá acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre la falta de jurisdicción (supra 2 y 3)para conocer de dicha causa judicial.[15]

C. Asunto objeto de decisión y metodología

8. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado 24Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá. En primerlugar, abordará la regla de decisión fijada por esta Sala en relación con lacompetencia de la Jurisdicción Ordinaria para tramitar procesos ejecutivos por elcobro de facturas de prestación de servicios públicos. En segundo lugar, resolveráel caso concreto.

D. La competencia de la Jurisdicción Ordinaria paratramitar procesos ejecutivos por el cobro de facturas de prestación deservicios públicos. Reiteración Auto 708 de 2021

9. La Ley 689 de 2001 reformó el artículo 130 de la Ley 142 de 1998 yestableció que las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la Jurisdicción Ordinaria.[16]

9. La Ley 689 de 2001 reformó el artículo 130 de la Ley 142 de 1998 yestableció que las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la Jurisdicción Ordinaria.[16]

10. Por otra parte, el artículo 104 del CPACA, en concordancia con el artículo297, establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá deactos o contratos que estén sujetos al derecho administrativo en los que esténinvolucradas entidades públicas, así como de los procesos ejecutivos relacionadoscon (i) las providencias de condena impuestas por organismos de esta jurisdicción;(ii) las conciliaciones aprobadas por jueces administrativos; (iii) los laudosarbitrales en procesos en que fue parte una entidad pública; y, (iv) los contratosestatales. Así, se observa que, en virtud del objeto de la jurisdicción y los títulosque son ejecutables al interior de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo,definidos en los artículos 104 y 297 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 130 de laLey 142 de 1994, las facturas de servicios públicos que se pretendan cobrar a lasentidades públicas serán objeto de conocimiento por parte de la jurisdicciónordinaria.

11. Por su parte, esta Corporación, en el Auto 708 de 2021,[17] expuso comoregla de decisión que “los procesos ejecutivos de las facturas que se pretendancobrar en el marco de un contrato de prestación de servicios públicosdomiciliarios deberán tramitarse ante la jurisdicción ordinaria, de conformidadcon el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual fue reformado por el artículo 18de la Ley 689 de 2001”.

12. Regla de decisión. Los procesos ejecutivos por las facturas que se pretendancobrar en el marco de un contrato de prestación de servicios públicos domiciliariosdeberán tramitarse ante la Jurisdicción Ordinaria, de conformidad con el artículo130 de la Ley 142 de 1994, el cual fue reformado por el artículo 18 de la Ley 689de 2001.

E. Caso concreto

13. La Sala Plena advierte que en el caso sub judice se presentó un conflicto dejurisdicciones entre el Juzgado 24° Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado 59°Administrativo de Bogotá. Con base en las consideraciones planteadas, la Saladirime el presente conflicto asignando la competencia para conocer del presenteasunto al Juzgado 24° Civil Municipal de Bogotá.

14. Lo anterior, teniendo en cuenta que la demanda presentada por ENELColombia S.A. E.S.P. contra el señor Héctor Alexander Zamora García no es unacontroversia contractual relacionada con el contrato de prestación de serviciospúblicos, sino que corresponde a un proceso ejecutivo en el que se pretende elcobro de la factura No. 679412392-7, con ocasión del suministro de energíaefectuado y que presuntamente no fue pagado por el demandado. En ese sentido, lodebatido corresponde al cobro de una factura por la prestación del servicio públicode energía eléctrica en un determinado momento, encontrándose regulada lacompetencia para tramitar el asunto en el artículo 130 de la Ley 142 de 1998,modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, el cual, explícitamente señalaque las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán sercobradas ejecutivamente ante la Jurisdicción Ordinaria. Igualmente, se suma lodicho por esta Corporación en el Auto 708 de 2021, en el que refirió que “losprocesos ejecutivos de las facturas que se pretendan cobrar en el marco de uncontrato de prestación de servicios públicos domiciliarios deberán tramitarse antela jurisdicción ordinaria.”

15. Conforme a los anterior, la Corte, con fundamento en lo previsto en elartículo 130 de la Ley 142 de 1998, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de2001 y el Auto 708 de 2021, ordenará remitir el expediente al Juzgado 24° CivilMunicipal de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presentedecisión a los interesados.III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrandojusticia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrandojusticia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 24° CivilMunicipal de Bogotá y el Juzgado 59° Administrativo de Bogotá, en el sentido deDECLARAR que el Juzgado 24° Civil Municipal de Bogotá es la autoridadcompetente para conocer el proceso promovido por la sociedad comercial ENELColombia S.A. E.S.P.

SEGUNDO. Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2824 alJuzgado 24° Civil Municipal de Bogotá para que adelante las funciones de sucompetencia, y para que comunique esta decisión al Juzgado 59° Administrativo deBogotá y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicialcorrespondiente.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

MagistradaJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

MagistradaJOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

MagistradaJOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General[1] El arculo 2º de los Estatutos Sociales de ENEL Colombia S.A. E.S.P., señala que “es una sociedad comercial, por acciones, del po de las anónimas,constuida como una empresa de servicios públicos conforme a las disposiciones de la Ley 142 de 1994. La sociedad ene autonomía administrava,patrimonial y presupuestal, y ejerce sus acvidades dentro del ámbito del derecho privado como empresario mercanl.” Sumado a lo anterior, elhecho segundo afirma que “ENEL COLOMBIA S.A. E.P.S, es una empresa privada, prestadora de servicios públicos domiciliarios, que se rige por elderecho privado en todas sus actuaciones y por la ley 142 de servicios públicos domiciliarios.” Por otro lado, el hecho tercero refiere que “ENELCOLOMBIA S.A. E.P.S, es una Sociedad de orden privado, legalmente constuida conforme a las leyes nacionales mediante escritura pública 562 del 01de marzo de 2022 otorgada en la notaría 11 de Bogotá D.C., según cerficado de existencia y representación legal que se adjunta con la demanda.” [2] Expediente CJU 2824, documento digital “001Demanda.pdf”, pp. 1-9. [3] Ídem. [4] Cfr., Corte Suprema de Juscia, proveído AC771 del 8 de marzo de 2021.

[5] Expediente CJU 2824, documento digital “003RechazaJurisdicción2022-00813.pdf”, pp 1-3. [6] Ibid., p 2. [7] Ibid., documento digital “010AutoProponeConflictoCompetencial.pdf”, p 2. [8] Ibid., pp. 1-4. [9] Ibid., documento digital “02CJU-2823 Correo Remisorio.pdf”, p 1. [10] Ibid., documento digital “03CJU-2824 Constancia de Reparto.pdf”, p 1. [11] Arculo 241. “A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de la Constución, en los estrictos y precisos términosde este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el arculo 14 del Acto Legislavo 2 de 2015: Dirimir losconflictos de competencia que ocurran entre las disntas jurisdicciones”. [12] Cfr., Corte Constucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019. [13] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funcionesjurisdiccionales (Cfr., Arculos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[14] En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) eldebate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional (Cfr., Arculo 116 de la Constución Políca). [15] Así pues, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no harechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades enconflicto no ene, al menos aparentemente, fundamento normavo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[16] “ARTÍCULO 130. PARTES DEL CONTRATO. Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario.//El propietario oposeedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.//Lasdeudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecuvamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo lajurisdicción coacva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la empresa ydebidamente firmada por el representante legal de la endad prestará mérito ejecuvo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial. Loprescrito en este inciso se aplica a las facturas del servicio de energía eléctrica con desno al alumbrado público. El no pago del servicio mencionadoacarrea para los responsables la aplicación del arculo que trata sobre los "deberes especiales de los usuarios del sector oficial. //PARÁGRAFO. Si elusuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual noexcederá dos períodos consecuvos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresaincumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma”. (Subrayado fuera del texto). [17] Expediente CJU-354, M.P. Alberto Rojas Ríos.

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