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CC - A1026-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1026-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1026-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1026/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias en relaciones laborales con empresas de servicios temporales cuando la entidad pública es usuaria y la regla de vinculación es de empleado público

Corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa temporal y/o con un sindicato, se solicita el reconocimiento de derechos laborales -salariales y prestacionalessin importar si la demanda está dirigida en contra de la empresa temporal y/o el sindicato, la usuaria o ambas. Lo expuesto siempre que la usuaria (i) sea una entidad pública cuya regla general de vinculación sea la de empleado público; y (ii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Auto 1026 de 2023

Referencia: Expediente CJU-2882

Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 6º Administrativo Oral de Armenia y el Juzgado 1º Civil del Circuito con conocimiento en asuntos laborales de Calarcá

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez

Najar

Bogotá D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 14 de junio de 2022, la señora Adriana María Bautista Quiceno presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por intermedio de apoderado judicial, contra la empresa social del Estado (E.S.E.) Hospital La Misericordia de Calarcá, Quindío,[1] en el que pretende: (i) se declare la nulidaddel acto administrativo del 26 de agosto de 2021, el cual habría negado el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y derechos laborales derivados de un supuesto contrato de trabajo o de una relación legal y reglamentaria que se configuró entre la demandante y dicha entidad durante el 1º de agosto de 2011 y el 30 de junio de 2021; (ii) que se reconozca la existencia de un contrato de trabajo o una relación legal y reglamentaria entre la señora Adriana María Bautista Quiceno y la E.S.E. Hospital La Misericordia de Calarcá, Quindío, quien había sido vinculada a través de empresas temporales de trabajo para realizar actividades de higienista oral y/o auxiliar de odontología en el Hospital La Misericordia de Calarcá, en el periodo comprendido del 1 de agosto de 2011 al 30 de junio de 2021.

[2] En la demanda afirmó que, durante todo el tiempo que estuvo vinculada, trabajó

en beneficio del Hospital La Misericordia de Calarcá, Quindío, de manera continua e ininterrumpida, sin que hubiera autonomía para la prestación de sus servicios dado que actuaba como su jefe inmediato el Jefe de Odontología, quien a su vez recibía órdenes de la Coordinación de Odontología;[3] (iii) como restablecimientodel derecho, que se condene a pagar, entre otras, los salarios dejados de percibir, las diferencias a favor de la prima de servicio y de vacaciones, la prima de navidad, la compensación en dinero de las vacaciones, la devolución del mayor valor por concepto de cesantías, las diferencias a favor sobre los intereses de las cesantías y la devolución del mayor valor por concepto de aportes a seguridad social.[4]

2. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado 6º Administrativo Oral de Armenia, el cual, mediante Auto del 28 de junio de 2022, declaró su falta de jurisdicción y ordenó remitir el asunto a los jueces laborales del circuito de Armenia para su reparto. Inicialmente se refirió a las reglas de competenciacontenidas en los artículos 104.4 de la Ley 1437 de 2011, para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y 2 de la Ley 712 de 2001 para la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. De acuerdo con estas normas, la primera conoce de los asuntos que tengan relación con los empleados públicos y el Estado, y la segunda sobre los conflictos que se originen directa o indirectamente del

contrato de trabajo. Posteriormente, recordó los Autos 264 y 739 de 2021 de la Corte Constitucional, en los que se señala que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral conoce de los conflictos jurídicos originados directa o indirectamente del contrato de trabajo, indistintamente de que el extremo pasivo sea un particular o una entidad pública. En línea con lo anterior, con fundamento en la regla de decisión fijada en el Auto 920 del 3 de noviembre de 2021 por la Corte Constitucional, destacó que esta misma jurisdicción es la competente para conocer de los procesos que se originen de la relación laboral de una persona con una empresa de servicios temporales. Con base en lo anterior, afirmó que la demandante no aportó documentos que la vincularan con la ESE Hospital La Misericordia, por lo que el asunto tiene origen en un contrato de trabajo, siendo competencia de los jueces laborales.[5]

3. El 27 de julio de 2022, el asunto fue repartido al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Armenia y, mediante Auto del 1º de agosto de 2022, ese despacho judicial no avocó el conocimiento de la demanda y ordenó la remisión del proceso al Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, Quindío, con conocimiento de procesos laborales. De lo anterior, afirmó que “si el presente litigio se enrostrara en un proceso ordinario laboral por una controversia contractual, las normas de competencia territorial por razón del lugar o contra un establecimiento público, exigen que sea competente para conocer el Juez del lugar del domicilio del demandado, o el del lugar en donde se haya prestado el servicio (…).”[6] En consecuencia, terminó por declarar la falta de competencia por fuero territorial.

4. Entregado el expediente al Juzgado 1º Civil del Circuito con conocimiento

demandado, o el del lugar en donde se haya prestado el servicio (…).”[6] En consecuencia, terminó por declarar la falta de competencia por fuero territorial.

4. Entregado el expediente al Juzgado 1º Civil del Circuito con conocimiento en asuntos laborales de Calarcá, Quindío, esta autoridad judicial, mediante Auto del 13 de septiembre de 2022, declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto y planteó conflicto negativo entre jurisdicciones, por lo que ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para dirimir la colisión. Refirió que en el Auto 252 de 2022, la Corte Constitucional reiteró lo dispuesto en el Auto 1159 de 2021, en el que determinó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las demandas en las que se solicita el reconocimiento de derechos laborales, tanto a la empresa temporal como a la usuaria cuando sea una entidad pública. Afirmó que el caso en concreto se ajusta a la regla de decisión desarrollada por la Corte Constitucional dado que la pretensión de la demanda está encaminada a reconocer una relación laboral con una empresa social del Estado, lacual tiene como regla general de vinculación laboral que sus funcionarios sean empleados públicos, salvo que se dediquen al mantenimiento de la planta física hospitalaria y servicios generales, siendo estos últimos trabajadores oficiales.[7] El 19 de septiembre de 2022, envió el expediente a la Corte Constitucional.[8]

5. Mediante sesión virtual del 18 de abril de 2023 fue repartido al despacho encargado y la remisión para la sustanciación se realizó el 21 de abril siguiente.[9]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

A. Competencia

encargado y la remisión para la sustanciación se realizó el 21 de abril siguiente.[9]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

A. Competencia

6. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[10] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

7. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[11]

8. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se

demuestra a continuación:

Presupuesto Contenido Constatación Subjetivo La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a El conflicto se suscitó entre una autoridad de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y otra perteneciente a la Jurisdicción

Ordinaria en su especialidad laboral.diferentes jurisdicciones.[12] Objetivo Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[13] Existe una controversia entre el Juzgado 6º Administrativo Oral de Armenia y el Juzgado 1º Civil del Circuito con conocimiento en asuntos laborales de Calarcá respecto a cuál jurisdicción le corresponde conocer y resolver la demanda presentada por la señora Adriana María Bautista Quiceno contra la E.S.E. Hospital La Misericordia de Calarcá, Quindío (supra 1 y 2). Normativo Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o nopara conocer de dicha causa judicial.[14] Tanto el Juzgado 6º Administrativo Oral de Armenia como el Juzgado 1º Civil del Circuito con conocimiento en asuntos laborales de Calarcá acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre la falta de jurisdicción (supra 3 y 5).

C. Asunto objeto de decisión y metodología

9. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado 6º Administrativo Oral de Armenia y el Juzgado 1º Civil del Circuito con conocimiento en asuntos laborales de Calarcá. En primer lugar, abordará lo dicho

por esta Sala en relación con la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de las demandas en las que se solicita el reconocimiento de derechos laborales tanto a la empresa de servicios temporales como a la usuaria, cuando esta última es una entidad pública cuyos trabajadores, por regla general, se encuentran sometidos al régimen del empleo público. En segundo lugar, resolverá el caso concreto.

D. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las demandas en las que se solicita el reconocimiento dederechos laborales tanto a la empresa de servicios temporales como a la usuaria, cuando esta última es una entidad pública cuyos trabajadores, por regla general, se encuentran sometidos al régimen del empleo público

10. En el Auto 252 de 2022,[15] la Sala Plena de esta Corporación estudió un conflicto suscitado entre las jurisdicciones Ordinaria y de lo Contencioso Administrativo, respecto del conocimiento de una demanda ordinaria laboral. La promotora del trámite aducía que, por intermedio de múltiples empresas de servicios temporales, laboró en misión como médica general para una empresa social del Estado. De acuerdo con la actora, después de varios años de desempeñar las mismas funciones, fue desvinculada sin justa causa. En consecuencia, reclamó que se ordenara, tanto a las empresas de servicios temporales como a la empresa social del Estado, el reintegro al cargo que venía desempeñando, así como el pago, en forma solidaria, de los salarios y prestaciones dejados de percibir.

11. En esa oportunidad, la Corte concluyó que correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer del proceso. Para tal efecto, reiteró lo considerado en el Auto 1159 de 2021 y determinó que, en esta clase de

11. En esa oportunidad, la Corte concluyó que correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer del proceso. Para tal efecto, reiteró lo considerado en el Auto 1159 de 2021 y determinó que, en esta clase de controversias,“[l]a Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa temporal, se solicita el reconocimiento de derechos laboralessalariales y prestacionalestanto a la empresa temporal como a la usuaria, cuando quiera que (i) esta última sea una entidad pública, cuya regla general de vinculación sea la de empleado público; y (ii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación.”

12. En concreto, la Corte precisó que, conforme a los artículos 26 y 30 de la Ley 10 de 1990, en armonía con el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, por regla general, quienes se vinculan a una empresa social del Estado y no desarrollan labores relacionadas con el “mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales”, están sometidos al régimen del empleo público y adquieren las prerrogativas propias de una relación legal y reglamentaria con el Estado. Por consiguiente, de conformidad con el numeral 4º del artículo 104 del CPACA, las controversias que se planteen respecto de esta clase de trabajadores deben resolverse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin perjuicio de

que la respectiva relación haya surgido con la intermediación de empresas de servicios temporales. Lo anterior, siempre y cuando el contenido de la demanda permita advertir que lo que pretende el interesado es que se reconozca que el vínculo con la empresa de servicios temporales se desnaturalizó y, en consecuencia, su verdadero empleador es la empresa social del Estado.[16]13. Finalmente, esta Corporación, en el Auto 314 de 2023,[17] conoció de unconflicto entre la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo respecto de una demanda laboral presentada contra una empresa social del Estado, varias empresas temporales de trabajo y diferentes sindicatos de trabajo, en la que la demandante, entre otras, pretendía que se declarara una relación laboral con la E.S.E. Comentó que, inicialmente, empezó trabajando con la entidad pública directamente y, con posterioridad, a través de las mencionadas empresas temporales de trabajo y sindicatos. Con base en ello, solicitó que se declarara a la E.S.E. como su verdadero empleador y que, por lo tanto, era la responsable del pago de las acreencias laborales causadas durante la actividad laboral desempeñada. En este caso, para dirimir la colisión, se estableció como regla que “Corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa temporal y/o con un sindicato, se solicita el reconocimiento de derechos laborales -salariales y prestacionalestanto a la empresa temporal y/o el sindicato

como a la usuaria, cuando quiera que esta última (i) sea una entidad pública cuya regla general de vinculación sea la de empleado público, y (ii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación.”

14. Regla de decisión. Corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa temporal y/o con un sindicato, se solicita el reconocimiento de derechos laborales -salariales y prestacionalessin importar si la demanda está dirigida en contra de la empresa temporal y/o el sindicato, la usuaria o ambas. Lo expuesto siempre que la usuaria (i) sea una entidad pública cuya regla general de vinculación sea la de empleado público; y (ii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación.

E. Caso concreto

15. La Sala Plena advierte que en el caso sub judice se presentó un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 6º Administrativo Oral de Armenia y el Juzgado 1º Civil del Circuito con conocimiento en asuntos laborales de Calarcá. Con base en las consideraciones planteadas, la Sala dirime el presente conflicto en el sentido de señalar que el Juzgado 6º Administrativo Oral de Armenia es la autoridad competente.

16. El asunto que suscita el conflicto de competencia, se fundamenta en que la señora Adriana María Bautista Quiceno solicita, entre otras, declarar que existió un

contrato de trabajo o una relación legal y reglamentaria entre ella y la E.S.E. Hospital La Misericordia de Calarcá, Quindío, para realizar las actividades dehigienista oral y/o auxiliar de odontología, para las que fue contratada por medio de empresas temporales de trabajo durante el periodo comprendido del 1 de agosto de 2011 al 30 de junio de 2021. Es necesario advertir que las actividades que afirma eran desarrolladas por la demandante, prima facie, no tienen relación con el mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, conforme al cargo que, comentó, desempeñaba para la entidad.

17. La regla fijada en los Autos 1159 de 2021, 251 de 2022 y 314 de 2023 se limita a los casos en que la demanda para el reconocimiento de derechos laborales está dirigida en contra de la empresa temporal de servicios y de la entidad usuaria de naturaleza pública. En el caso objeto de estudio, las pretensiones de la demanda están encaminadas únicamente a reconocer el vínculo laboral con el Hospital demandado como entidad en la que se prestaban los servicios. Sin embargo, no se demanda a la empresa temporal.

18. Con todo, la Sala Plena considera que la regla de decisión fijada en los Autos 1159 de 2021, 251 de 2022 y 314 de 2023 configura un precedente relevante para resolver la controversia en concreto. Lo expuesto, en la medida en que aquella está encaminada a determinar cuál es la autoridad judicial competente para decidir sobre una demanda que tiene como finalidad el reconocimiento de un presunto

vínculo laboral con una empresa social del Estado, en un caso en el que existía una intermediación de una empresa temporal. De manera que, a pesar de la variación en la parte pasiva de la demanda, el objeto de controversia en ambos escenarios corresponde a determinar la jurisdicción competente para dirimir conflictos sobre la existencia de un vínculo laboral con una E.S.E. Por tanto, corresponde asignar la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

19. En razón de lo anterior, para la Corte, este caso cumple con los criterios de la establecidos por esta Corporación para asignarle la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a saber: (i) la demanda tiene como objetivo demostrar una relación laboral con una empresa social del Estado, a pesar de la intermediación de empresas de servicios temporales en el vínculo demandado, y

(ii) la regla general de vinculación laboral de la E.S.E. Hospital La Misericordia de Calarcá, Quindío, se da por medio del nombramiento de empleados públicos, a excepción de los cargos de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, los cuales se realizan por contratos de trabajo, teniendo la categoría de trabajadores oficiales. Lo anterior, según las disposiciones normativas contenidas en los artículos 26 y 30 de la Ley 10 de 1990, y 195 de la Ley 100 de 1993.

20. Conforme a lo anterior, la Corte, con fundamento en lo previsto en el artículo 104.4 del CPACA y lo establecido en los autos 1159 de 2021 y 252 de2022, ordenará remitir el expediente al Juzgado 6º Administrativo Oral de Armenia, el cual deberá comunicar la presente decisión a los interesados.

III. DECISIÓN

el cual deberá comunicar la presente decisión a los interesados.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 6º Administrativo Oral de Armenia y el Juzgado 1º Civil del Circuito con conocimiento en asuntos laborales de Calarcá en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 6º Administrativo Oral de Armenia es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido por la señora Adriana María Bautista Quiceno.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-2882 al Juzgado 6º Administrativo Oral de Armenia para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 1º Civil del Circuito con conocimiento en asuntos laborales de Calarcá.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] El artículo 1º por medio del cual se reglamenta la E.S.E. Hospital La Misericordia señala que esta “constituye una categoría especial de entidad pública, descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creada como tal mediante Ordenanza 010 de mayo 15 de 1995, que se regirá por las normas contenidas en la presente Ordenanza y en lo no previsto por ella, por la Reglamentación proferida por la Junta Directiva en el marco de las competencias legales correspondientes.” Véase: http://www.quindio.gov.co/home/docs/items/item_140/z076_HOSPITAL.pdf[2] Mencionó que desde el 1 de agosto de 2011 al 31 de octubre de 2011 fue contratada para trabajar en el Hospital La Misericordia de Calarcá, Quindío, por medio de la empresa de servicios temporales Coopsalud C.T.A. Del 1º de febrero de 2012 hasta el 29 de febrero de 2012 por medio de las empresas Coopsalud C.T.A. y Corporación Nacional. Del 1º de marzo de 2012 al 31 de agosto de 2012 a través de la empresa de servicios temporales Coopsalud C.T.A. Del 1º de septiembre de 2012 al 31 de agosto de 2013 por medio de la empresa de servicios temporales

Temporalmente LTDA. Del 1º de septiembre de 2013 y hasta el 31 de mayo de 2014, y desde el 1º de julio de 2014 hasta el 30 de noviembre de 2018, a través de la empresa de servicios temporales Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. Del 1º de diciembre de 2018 al 31 de diciembre del mismo año, por medio de la empresa de servicios temporales Corporación Mi IPS E. Y, finalmente, desde el 1º de diciembre de 2018 y el 30 de junio de 2021, a través de la empresa de servicios temporales Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. Véase: Expediente CJU 2882, Documento digital “001DemandaJuzgado06AdministrativoCircuito.pdf”, pp. 3-4.[3] Expediente CJU 2882, documento digital “001DemandaJuzgado06AdministrativoCircuito.pdf”, pp. 3-5.[4] Ibid., documento digital “001DemandaJuzgado06AdministrativoCircuito.pdf”, pp. 1-19.[5] Ibid., documento digital “006AutoRechazoDemandaFaltaCompetencia.pdf”, pp. 1-8.[6] Ibid., documento digital “010OrdenaRemitirCalarcaFaltaCompetencia.pdf”, pp. 1 y 2. [7] Ibid., documento digital “016AutoDeclaraFaltaJurisdiccionyConflictua202200105.pdf”, pp. 1-9. [8] Ibid., documento digital “02CJU-2882 Correo Remisorio.pdf”, p. 1.[9] Ibid., documento digital “03CJU-2882 Constancia de Reparto.pdf”, p. 1.[10] Artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos

términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.[11] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.[12] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr., Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).[13] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o(b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr., Artículo 116 de la Constitución Política). [14] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en

conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.[15] Expediente CJU-919, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [16] Ídem. Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-284 de 2019. Allí se reiteró lo decantado en: Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 21 defebrero de 2006, Expediente No. 25717. Al respecto, pueden consultarse, además, las siguientes providencias: Corte Suprema de Justicia, Expediente No. 25714 de marzo de 2006; Corte Suprema de Justicia, Expediente No. 26605 de agosto de 2006 y Corte Suprema de Justicia, Expediente 26598 de septiembre de 2006.[17] Expediente CJU-1484, M.P. Natalia Ángel Cabo.

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