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CC - A1026-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1026-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A1026-24TEMAS-SUBTEMAS Auto A-1026/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias relacionadascon un contrato en el que sea parte una entidad pública “La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir un proceso promovidopor una entidad pública de carácter financiero, donde pretenda la declaratoria de incumplimiento de un contratode prestación de servicios profesionales cuyo objeto no tenga relación con el giro ordinario de los negocios de laentidad. Lo anterior, de conformidad con los artículos 32.3 de la Ley 80 de 1993, 104.2 -y su parágrafo-, 105 y 141del CPACA.”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1026 de 2024

Referencia: Expediente CJU-4928.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 2 Laboral de PequeñasCausas Laborales y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. y el Juzgado 36Administrativo -Sección Tercerade la misma ciudad.

Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas.

Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere elsiguiente: AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La Previsora SA Compañía de Seguros (en adelante La Previsora), mediante apoderado, promovió demanda

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La Previsora SA Compañía de Seguros (en adelante La Previsora), mediante apoderado, promovió demanda verbal sumaria contra el señor Luis Fernando Novoa Villamil[1]. Pretendió que (i) se declare que el demandadoincumplió con las obligaciones dispuestas en el Contrato de Prestación de Servicios Profesional nro. 095 de 2009.Como consecuencia de lo anterior, entre otras, pidió que se condene al señor Novoa Villamil a pagar a su favor; (ii)en atención a la cláusula penal fijada en el contrato, la suma de $11’318.725,65 y; (iii) lo correspondiente a los

intereses moratorios a la máxima tasa[2].2. La entidad demandante explicó que el 5 de noviembre de 2009 suscribió el contrato atrás referido con eldemandado, el cual tenía por objeto prestar los servicios de abogado, con el fin de que lleve a cabo larepresentación de la compañía en los procesos judiciales laborales que se promovieran en su contra. En esostérminos, le fue asignado el proceso con radicado nro. 110013105020201200797. Sin embargo, adujo que el señorNovoa Villamil no asistió a la audiencia de juzgamiento fijada para el 8 de octubre de 2013 ante la Sala Laboral delTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, lo que generó que el asunto fuera resuelto contrario a susintereses y sin la posibilidad de agotar los recursos pertinentes. 3. Por lo anterior, expuso que adelantó las siguientes actuaciones (i) el 21 de enero de 2016, inició procesodisciplinario ante el Consejo Superior de la Judicatura; (ii) el 9 de febrero siguiente, informó al demandado de laterminación del Contrato nro. 095 de 2009 mediante comunicación nro. 004800; (iii) en comunicado nro. 017616del 12 de abril de 2016, le indicó al señor Novoa Villamil los hechos generadores del incumplimiento y le otorgó eltérmino de 15 días para presentar descargos; y (iv) el 20 de junio de 2016, a través de memorial nro. 039255 del 20de junio de 2016, informó al demandado que procedería a hacer efectiva la cláusula penal fijada en el contrato.Finalmente, señaló que, a la fecha de interposición de la demanda, no ha recibido el pago correspondiente.

4. El Juzgado 2 Municipal de Pequeñas Causas Laborales y Competencia Múltiple de Bogotá D.C.[3], luego de admitir la demanda[4], en audiencia del 6 de julio de 2023, declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a los jueces administrativos de la ciudad[5]. Sostuvo que lademandante era una sociedad de carácter mixto y, por consiguiente, se trata de una controversia contractual de unaentidad pública. Así las cosas, señaló que no se configuró ninguna de las excepciones dispuestas en el artículo 105del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).

5. Surtido el nuevo reparto, el expediente le correspondió al Juzgado 36 Administrativo de Bogotá D.C. -Sección Tercera-, que el 22 de agosto de 2023[6], propuso conflicto negativo de jurisdicciones y remitió el expediente a estacorporación. Argumentó que el presente reclamo judicial se enmarca dentro de las excepciones dispuestas por elartículo 105 del CPACA. Ello, por cuanto (i) la demandante es una institución financiera vigilada por laSuperintendencia Financiera y; (ii) de conformidad con el objeto social de la sociedad demandante y el contratocuya declaratoria de incumplimiento se pretende, la prestación de servicios profesionales para la representaciónjudicial de la entidad hace parte del giro ordinario de los negocios de La Previsora. Lo anterior, con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado[7] y la Corte Constitucional[8].

6. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 16 de noviembre de 2023 y enviado al despacho el 20 de noviembre del mismo año[9].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

6. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 16 de noviembre de 2023 y enviado al despacho el 20 de noviembre del mismo año[9].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

7. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente pararesolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

8. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que secumplan los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos[10]:

Presupuestosubjetivo El conflicto se suscita entre una autoridad que hace parte de lajurisdicción de lo contencioso administrativo y otra de la jurisdicciónordinaria en su especialidad laboral.Presupuestoobjetivo La controversia se enmarca en la demanda promovida por LaPrevisora contra el señor Luis Fernando Novoa Villamil.Presupuestonormativo Ambas autoridades enunciaron los fundamentos legales que soportansu negativa de asumir el conocimiento del trámite. El Juzgado 2 dePequeñas Causas Laborales y Competencia Múltiple de Bogotá D.C.sustentó su falta de competencia en la naturaleza pública de la entidaddemandante y en el artículo 105 del CPACA. Por su parte, el Juzgado36 Administrativo de Bogotá D.C. -Sección Tercera-, señaló quecarecía de competencia con fundamento en que la controversia erarelativa al giro ordinario de los negocios de la entidad demandante.Fundó su posición en el artículo 105 del CPACA y la jurisprudenciadel Consejo de Estado y la Corte Constitucional.

Naturaleza jurídica de La Previsora SA Compañía de Seguros

9. En los estatutos de la Previsora SA[11] se indica que es una sociedad anónima de economía mixta del ordennacional, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, dotada de personeríajurídica, autonomía administrativa y capital propio, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.Asimismo, está vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, de acuerdo con el listado brindado por dicha autoridad[12]. 10. En ese mismo documento, se dispone que su objeto es celebrar y ejecutar contratos de Seguro, Coaseguro yReaseguro que amparen los intereses asegurables que tengan las personas naturales o jurídicas privadas, así comolos que directa o indirectamente tengan la Nación, el Distrito Capital de Bogotá, los departamentos, los distritos,los municipios y las entidades descentralizadas de cualquier orden, asumiendo todos los riesgos que de acuerdocon la ley puedan ser materia de estos contratos. 11. Adicionalmente, la composición accionaria de la entidad es mayoritariamente pública, pues la Nación ostenta un

99.7115% de participación[13]. Competencia para conocer de controversias relativas a contratos celebrados por entidades públicas 12. El artículo 104 del CPACA dispone las reglas generales de competencia de la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo. En concreto, señala que dicha jurisdicción conocerá de los asuntos relativos a los actos, contratos,hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, que involucren actuaciones de entidadespúblicas. Asimismo, en su numeral 2° atribuye al juez administrativo el conocimiento de las disputas referentes alos contratos en los que sea parte una entidad pública, sin importar el régimen de derecho aplicable al caso. De igualforma, de acuerdo con el parágrafo de la disposición atrás referida, se entiende por entidad pública a todo órgano,sociedad o empresa que tenga un porcentaje de participación estatal mínimo del 50% en su capital. 13. Por su parte, el artículo 141 de la misma norma señala por controversias contractuales las relativas a laexistencia, nulidad, incumplimiento y revisión de los contratos; la nulidad de los actos administrativos de naturalezacontractual y las indemnizaciones de perjuicios que se originen en contratos suscritos por al menos una entidadpública. 14. Adicionalmente, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 establece que [s]on contratos estatales todos los actosjurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos enel derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad (…). Ensimilar sentido, su numeral 3°

explica que son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidadesestatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estoscontratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse conpersonal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relaciónlaboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. 15. Finalmente, el artículo 105.1 de la Ley 1437 de 2011 dispone que la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo no conocerá de los asuntos relativos a la responsabilidad extracontractual y a los contratoscelebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediariosde seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giroordinario de los negocios de dichas entidades.

16. En ese sentido, en reiterada jurisprudencia[14], la Sala Plena ha señalado que para que se configure la excepciónatrás anunciada, es necesario que (i) la entidad pública tenga el carácter de institución financiera o aseguradora yesté vigilada por la Superintendencia Financiera -criterio orgánico-; y (ii) que el asunto de la controversiacorresponda al giro ordinario de los negocios de la entidad -criterio material-. 17. En lo relativo al giro ordinario de los negocios en las entidades financieras, el Auto 904 de 2021 -recientemente referenciado en el Auto 1538 de 2023estableció que aquel comprende todas aquellas actividadeso negocios que (i) guarden relación con el objeto social de la entidad pública de carácter financiero o con lasfunciones catalogadas como financieras en la ley –Estatuto Orgánico del Sistema Financiero– y (ii) los que seanconexos al objeto social o actividad financiera determinada en la ley y tengan como finalidad el desarrollo oejecución de los mismos. Caso concreto

18. El conocimiento del presente asunto le corresponde al Juzgado 36 Administrativo de Bogotá D.C. -SecciónTercera-. La Sala Plena arriba a esta conclusión tras observar la naturaleza jurídica de la entidad demandante y lascaracterísticas propias de la presente controversia. 19. Lo anterior, toda vez que se pudo determinar que (i) La Previsora es una sociedad de economía mixta, conparticipación estatal del 99.7115%. Es decir, es una entidad pública de conformidad con el parágrafo del artículo104 del CPACA; (ii) la sociedad accionante suscribió el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales nro. 095de 2009 con el abogado Novoa Villamil. Aquel es un contrato estatal en atención al artículo 32.3 de la Ley 80 de1993; (iii) en la demanda se persigue, principalmente, la declaratoria de incumplimiento del contrato por parte deldemandado. Dicha pretensión se ajusta al medio de control de controversias contractuales, regulado por el artículo141 del CPACA. 20. Finalmente, (iv) contrario a lo manifestado por el juez administrativo, aunque La Previsora es una entidad decarácter financiero vigilada por la Superintendencia Financiera -criterio orgánico-, el presente litigio no se enmarcadentro de su giro ordinario de los negocios -criterio materialpues, de acuerdo con sus estatutos, su objeto social esel de celebrar y ejecutar contratos de seguro, coaseguro y reaseguro y, prima facie, aquello no tiene relación con laprestación de servicios de abogado para la representación judicial en procesos laborales. En efecto, del objeto y de

las obligaciones fijadas en el Contrato nro. 095 de 2009 -cláusulas primera y segunda, respectivamente[15]-, seadvierte que el vínculo celebrado entre las partes se relaciona con la representación judicial y la asesoría jurídicaque debía prestar el abogado Novoa Villamil en los procesos laborales en los que pudiera estar involucrada LaPrevisora. Regla de decisión. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir unproceso promovido por una entidad pública de carácter financiero, donde pretenda la declaratoria deincumplimiento de un contrato de prestación de servicios profesionales cuyo objeto no tenga relación con el giroordinario de los negocios de la entidad. Lo anterior, de conformidad con los artículos 32.3 de la Ley 80 de 1993,104.2 -y su parágrafo-, 105 y 141 del CPACA. 21. En esa medida, la Sala Plena de la Corte Constitucional ordenará remitir el expediente CJU-4928 al Juzgado 36Administrativo de Bogotá D.C. -Sección Tercera-, para que proceda con lo de su competencia y comunique lapresente decisión al Juzgado 2 Municipal de Pequeñas Causas Laborales y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. ya los sujetos procesales interesados en el trámite. III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE:

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE:

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 2 Municipal de Pequeñas CausasLaborales y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. y el Juzgado 36 Administrativo -Sección Tercerade la mismaciudad, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento de la demanda promovida por La Previsora contra elseñor Luis Fernando Novoa Villamil, corresponde al Juzgado 36 Administrativo de Bogotá D.C. -Sección Tercera-.Segundo. REMITIR el expediente CJU-4928 al Juzgado 36 Administrativo de Bogotá D.C. -Sección Terceraparalo de su competencia y para que comunique la presente decisión a la otra autoridad judicial en conflicto y a lossujetos procesales dentro del presente asunto.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado Ausente con comisiónPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General[1] Expediente digital. Archivo 01Demanda-2.pdf.

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital. Archivo 01Demanda-2.pdf. [ 2 ] Expediente digital. Archivo 01Demanda-2.pdf. El Contrato nro.095 de 2009 tenía por objeto la prestación de servicios de abogado en los procesos judiciales laborales asignados y la emisión de conceptosjurídicos especializados en materia laboral que fueran requeridos. Asimismo, se especificaron, entre otras, las siguientes obligaciones a cargo del señor Novoa Villamil: (i) representar judicialmente a LaPrevisora en los procesos laborales que le sean asignados; (ii) impulsar el trámite de los procesos asignados hasta su finalización, incluida la segunda instancia; (iii) presentar todos los recursos de ley a los quehaya lugar; (iv) presentar los conceptos jurídicos solicitados; (v) aportar copias de las actas de audiencias y de las principales actuaciones procesales y; (vi) acatar las instrucciones impardas por La Previsora. [3] Inicialmente, el asunto correspondió al Juzgado 83 Civil Municipal de Bogotá D.C. quien, mediante proveído del 17 de noviembre de 2021, rechazó la demanda por falta de competencia y remió elexpediente a jueces de pequeñas causas laborales y competencia múlple. Expediente digital. Archivo 03AutoRechaza20211117.pdf. [4] Expediente digital. Archivo 03AutoAdmite20220422.pdf. [5] Expediente digital. Archivo 21Acta20230706.pdf.

[6] Expediente digital. Archivo 003AutoProponeConflictodejurisdicción.pdf [7] Consejo de Estado. Auto del 17 de junio de 2017, radicado 270012333000201300210-01. [8] Corte Constucional. Autos 395 y 904 de 2021. [9] Expediente digital. Archivo 03CJU-4928 Constancia de Reparto.pdf. [10] Auto 155 de 2019. [11] Puede consultarse aquí hps://www.previsora.gov.co/documents/d/guest/estatutossocialesprevisoraseguros_2020. [12] Puede consultarse aquí hps://www.superfinanciera.gov.co/publicaciones/61694/industrias-supervisadasendades-vigiladas-por-la-superintendencia-financiera-de-colombialista-general-de-endades-vigiladas-por-la-superintendencia-financiera-de-colombia-61694/. [13] Al respecto, puede consultarsehps://www.previsora.gov.co/documents/d/guest/notas_a_los_estados_financieros_consolidados_dic_2022#:~:text=Al%2031%20de%20diciembre%20de%202022%20y%202021%2C%20el%20capital,%2C2885 [14] Ver, entre otros, el Auto 1538 de 2023. [ 1 5 ] Ver nota al pie 2 de la presente decisión.

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