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CC - A1027-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1027-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1027-23COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1027 DE 2023

Referencia: expediente CJU-2891

Conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Laboral y el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO

OCAMPO

Bogotá D. C., primero (1) de junio dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El señor Jorge Eliécer Caro Gómez, mediante apoderada judicial, presentó una demanda ordinaria laboral en contra del municipio de Campohermoso (Boyacá)[1]. El señor Caro Gómez busca que se declare que entre él y dicho ente territorial existió una relación laboral desde el 1 de febrero de 2016 hasta el 21 de noviembre de 2016.

2. El demandante aportó los siguientes documentos: 1. Estudios previos para contratación por prestación de servicios No. 31-2016 fechado del 20 de

enero de 2016. 2. Contrato de prestación de servicios No. 25 del 1 de febrerode 2016. 3. Acta de inicio al contrato de prestación de servicios No. 25 de

2016. 4. Acta parcial No. 1 del contrato de prestación de servicios No. 25 de

2016. 5. Acta parcial No. 2 del contrato de prestación de servicios No. 25 de 2016. (2 folios). 6. Acta final del contrato de prestación de servicios No. 25 de 2016. 7. Acta de liquidación del contrato de prestación de servicios No. 25 de 2016. 8. Estudios previos para contratación por prestación de servicios No. 112-2016 fechado del 28 de abril de 2016. 9. Contrato de prestación de servicios No. 67 del 2 de mayo de 2016. 10. Acta de inicio al contrato de

prestación de servicios No. 67 de 2016. 11. Acta parcial No. 1 del contrato de prestación de servicios No. 67 de 2016. 12. Acta parcial No. 2 del contrato de prestación de servicios No. 67 de 2016. 13. Acta parcial No. 3 del contrato de prestación de servicios No. 67 de 2016. 14. Acta parcial No. 4 del contrato de prestación de servicios No. 67 de 2016. 15. Acta parcial No. 5 del contrato de prestación de servicios No. 67 de 2016. 16. Acta parcial No. 6 del contrato de prestación de servicios No. 67 de 2016. 17. Acta final del contrato de prestación de servicios No. 67 de 2016 y 18. Acta de liquidación del contrato de prestación de servicios No. 67 de 2016[2].

3. En la demanda señaló que, durante el lapso señalado, ambas partes

Acta final del contrato de prestación de servicios No. 67 de 2016 y 18. Acta de liquidación del contrato de prestación de servicios No. 67 de 2016[2].

3. En la demanda señaló que, durante el lapso señalado, ambas partes suscribió diferentes contratos de prestación de servicios, en los que el demandante fue contratado para ejecutar labores como operador de motoniveladora de propiedad del municipio de Campohermoso[3].

4. El 12 de noviembre de 2019, el peticionario a través de su apoderada judicial, presentó agotamiento de los recursos dentro de la actuación administrativa por medio de la cual solicitó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral propia de los trabajadores oficiales del municipio y, en consecuencia, el pago de las acreencias laborales y prestacionales a que tiene derecho[4].

5. El ente territorial, omitió pronunciarse frente a la reclamación administrativa interpuesta[5].

6. Una vez repartida la demanda, esta correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores. Esta autoridad judicial el 11 de marzo de 2021 inadmitió la demanda[6]. Realizada la subsanación, en proveído del 8 de abril del citado año, la admitió[7]. Posteriormente, este juzgado en sentencia del 27 de mayo de 2022 declaró que existió un contrato propio de un trabajador oficial[8], decisión que fue apelada por las partes.

7. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Laboral, en Auto

del 5 de julio de 2022 declaró que la jurisdicción ordinaria laboral no escompetente para conocer del presente asunto, dejó sin efectos la sentencia del 27 de mayo de 2022 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores y ordenó la remisión del expediente a los juzgados administrativos de Tunja. Fundamentó su decisión en el Auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional en el que se precisó que es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competente para conocer de las demandas en las que se pretende determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta por la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado[9].

8. Reasignado el asunto, el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja en Auto del 1 de septiembre de 2022 declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda aludida, propuso un conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó la remisión del proceso a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto[10].

En primer lugar, analizó el concepto de empleados Públicos y trabajadores oficiales para lo cual se refirió a la Ley 4 de 199, el Decreto 2127 de 1945, el Decreto Reglamentario 1848 de 1969 y la Ley 10 de 1990 y, en segundo término, explicó la naturaleza del vínculo que los liga y el aspecto salarial y prestacional conforme a los artículos 122 y 150 de la Constitución.

Destacó que la Corte Constitucional en el Auto 314 de 2021 precisó que resulta determinante distinguir la naturaleza de la vinculación y las funciones desarrolladas por el trabajador para determinar la jurisdicción y en el Auto 863 de 2021 estableció que, en principio, al juez del conflicto no le corresponde hacer un análisis minucioso de las funciones de quien pretende el reconocimiento de una relación laboral con el Estado o de otros aspectos que corresponden al fondo de la controversia. No obstante, cuando no hay elementos suficientes que determinen con claridad la naturaleza del vínculo, debe acudirse a la regla general de vinculación de la entidad correspondiente para vislumbrar razonablemente sobre cual jurisdicción recae la competencia de asunto.

En el caso particular, advirtió que resulta claro que el demandante desempeñó funciones de construcción y sostenimiento de obras públicas propias de un trabajador oficial al ser conductor de una motoniveladora que realizaba labores de cuneteo, escarificación, mezclado y conformación de vías terciarias del municipio. De ahí que, la competencia radica en la jurisdicción ordinaria laboral quien deberá establecer la existencia o inexistencia del contrato realidad, vale decir, la manera como se vinculan o no los trabajadores oficiales los entes públicos cuando su labor en la práctica real es el sostenimiento y mantenimiento de obras públicas como la que realizaba el actor.9. El 21 de septiembre de 2022, el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja remitió el expediente a la Corte Constitucional[11] yfinalmente fue repartido al despacho del magistrado sustanciador el 2 de mayo de 2023.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

mayo de 2023.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

10. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

11. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[12]; (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[13]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[14]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[15].

12. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos.

En primer lugar, el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones -el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,

Sala Laboral y el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja-. En esta oportunidad se trata de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de la jurisdicción ordinaria -presupuesto subjetivo-. En segundo lugar, el conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda presentada por el señor Jorge Eliécer Caro Gómez contra el municipio de Campohermoso -presupuesto objetivo-. En tercer lugar, se cumple el presupuesto normativo, debido a que las dos autoridades judiciales en controversia indicaron los fundamentos jurídicos, constitucionales y legales con base en los cuales reclaman la competencia de la citada demanda (ver párrs. 7 y 8, supra).

Jurisdicción competente para conocer y decidir de conflictos originados en presuntas relaciones laborales con el Estado, encubiertas encontratos de prestación de servicios. Reiteración de los Autos 492 y 901 de 2021

13. En el Auto 492 de 2021[16], la Sala Plena precisó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene competencia para conocer y decidir de fondo los procesos promovidos “para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”. Lo anterior bajo dos argumentos. En primer lugar, porque en estos procesos se discute la legalidad de contratos de prestación de servicios suscritos por entidades públicas (contratos estatales) cuya revisión, según lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y el inciso primero y numeral 2 del

artículo 104 del CPACA la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente. En segundo término, por cuanto en estos procesos se discute la validez de actos administrativos, por medio de los cuales la entidad negó la existencia de una relación laboral y la solicitud de pago de prestaciones y acreencias laborales. De ahí que, el objeto del proceso es establecer si se configuró una relación laboral con el Estado, a través de contratos de prestación de servicios, lo cual conlleva “un juicio sobre la actuación de la entidad pública”. Asimismo, la Sala aclaró que los criterios orgánico y funcional no resultan de relevancia en estos casos dado que “se trata de evaluar i) la actuación de las entidades públicas en la suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado [y] ii) contratos de naturaleza distinta a una vinculación laboral”. Para esta Corporación, este análisis “constituye un examen de fondo de la controversia”.

14. En el Auto 901 de 2021[17], la Sala Plena de la Corte Constitucional reiteró el Auto 492 de 2021 para aquellos asuntos en los que el conflicto de jurisdicciones se origina en el marco de un proceso ordinario laboral y no en uno de nulidad y restablecimiento del derecho. Bajo este contexto, la Corte señaló que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer las controversias en las cuales se “cuestiona la legalidad de actuaciones de la administración, como los contratos de prestación de servicios celebrados por una entidad pública o la validez de un acto

administrativo”. Lo anterior, porque (i) es “la jurisdicción que el ordenamiento jurídico ha habilitado para controlar y revisar los contratos estatales y determinar la calificación de la naturaleza jurídica del vínculo laboral que une al contratista con la administración” y (ii) dispone de “mecanismos de defensa idóneos para controvertir la existencia de posibles contratos laborales de prestación de servicios con el Estado”.

15. Regla de decisión. Conforme al artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.

Caso concreto

16. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plenaconsidera que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para decidir sobre la demanda interpuesta por Jorge Eliécer Caro Gómez. Esto, por cuanto el demandante (i) afirma haber prestado sus servicios para el municipio de Campohermoso por medio de contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad territorial demandada y (ii) pretende el reconocimiento de la relación laboral con el demandado. Para lo anterior, el accionante presentó reclamación administrativa ante el citado ente territorial, sin obtener respuesta favorable a su solicitud. Por tanto, (iii)

el objeto de la controversia es determinar si se configuró la relación laboral alegada por el señor Caro Gómez, por medio de contratos de prestación de servicios, lo que implica un “juicio sobre la actuación de la entidad pública” demandada.

17. Por las razones expuestas, la Sala ordenará remitir el expediente CJU2891 al Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Laboral y el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja y DECLARAR que el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por el señor Jorge Eliécer Caro Gómez en contra del municipio de Campohermoso.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2891 al Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Laboral.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

MagistradaJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

MagistradaJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] Expediente Digital CJU-2891. Carpeta 01 Primera Instancia. Archivo denominado “01DemandaJorgeElicioCaro Gómez.pdf”. [2] Expediente Digital CJU-2891. Carpeta 01 Primera Instancia. Archivo denominado “02AnexoaDemandaJorgeElicioCaro Gómez.pdf”. [3] Ibidem. [4] Ibidem. [5] Ibidem. [6] Expediente Digital CJU-2891. Carpeta 01 Primera Instancia. Archivo denominado “04Auto11032021InadmiteDemanda.pdf”. [7] Expediente Digital CJU-2891. Carpeta 01 Primera Instancia. Archivo denominado “11Auto08042021AdmiteDemanda.pdf”. [8] Expediente Digital CJU-2891. Carpeta 01 Primera Instancia. Archivo denominado “67ActaAudienciaArt80CPTSS20220527.pdf”.

[9] Expediente Digital CJU-2891. Carpeta 02 Segunda Instancia. Archivo denominado “004 2022-1396 AUTO REMITE A

COMPETENTE 05072022_8 EDO 092 D2.pdf”.

[10] Expediente Digital CJU-2891. Carpeta 171. 150013333014 2022 00241 00NYR CLAUDIA. Archivo denominado “08AutoProponeConflictoNegativoCompetencia.pdf”. [11] Expediente digital CJU-2891. Carpeta CJU0002891 CC. Archivo denominado “02CJU-2891 Correo Remisorio.pdf”. [12] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [13] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. [14] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). [15] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos

de mera conveniencia. [16] CJU-317, reiterado, entre otros, en el Auto 676 de 2021 (CJU-300). La Corte Constitucional examinó el conflicto de jurisdicciones entre un juzgado administrativo y uno laboral. Esto, con ocasión de la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el demandante, en contra de una entidad territorial, con la finalidad de que “se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se negó el reconocimiento de una relación laboral, y que se condene al ente demandado al pago de las acreencias laborales reclamadas”. El demandante aseguró que prestó sus servicios por medio de distintos “contratos de orden de prestación de servicios”. [17] CJU-154. La Corte Constitucional examinó el conflicto de jurisdicciones entre un juzgado laboral y uno administrativo. Esto, con ocasión de la demanda ordinaria laboral instaurada por el demandante, en contra de una ESE, por medio de la cual pretendía que se declarara que “existió un contrato de trabajo durante 7 periodos diferentes de prestación de servicios (…)”.

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