CC - A1028-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1028-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Auto 1028/22 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIAConocimiento de procesos que vinculen a miembros de la fuerza pública por delitos cometidos en servicio activo sin relación con el servicio (…) Los conflictos de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción penal militar, pueden ser promovidos por la Fiscalía General de la Nación, ante posibles graves violaciones a los derechos humanos, tal como lo es una presunta ejecución extrajudicial. Adicionalmente, cuando exista duda sobre la relación directa del delito investigado con el servicio militar no es posible acreditar el supuesto funcional de activación de la jurisdicción penal militar. Por tanto, dado el carácter excepcional y restrictivo del fuero penal militar, el conocimiento de los hechos investigados le corresponde a la jurisdicción penal ordinaria. FUERO PENAL MILITAR-Carácter excepcional y restrictivo (…) la Sala Plena ha concluido que la justicia penal militar sólo tiene competencia para conocer de investigaciones adelantadas (i) en contra de miembros de la Fuerza Pública, es decir, de integrantes de la Policía Nacional, Ejército Nacional, Fuerza Aérea Colombiana o de la Armada Nacional, (ii) con ocasión de conductas punibles relacionadas directa, próxima y evidentemente con las facultades asignadas por la Constitución y la ley a las fuerzas militares o policiales, esto es, vinculadas directamente con la función propia o la misión; y, (iii) presuntamente cometidas cuando se encontraban en servicio activo. Además, (iv) no puede dirimir asuntos relacionados con graves violaciones a los derechos humanos, delitos de lesa humanidad e infracciones al Derecho Internacional Humanitario
Ref.: CJU - 2023
Conflicto de Jurisdicciones suscitado entre la Fiscalía Doscientos Siete (207) de la Dirección Especializada Contra Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá y el Juzgado Ochenta y Seis (86) de Instrucción Penal Militar de Cúcuta. Expediente CJU-2023
Magistrada sustanciadora: Cristina Pardo Schlesinger
Magistrada sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente: AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 20 de diciembre de 20141, el Sargento Yovanny Marín Franco, mediante oficio, informó al Comandante de la Brigada Móvil No. 33 del Batallón de Combate Terrestre No. 1392 sobre los hechos ocurridos ese mismo día3. En estos hechos también participaron los soldados César Achagua Ortiz, Yovanny Marín Franco, Marco Bautista Martínez, Alexis Tumay Coba, Neider Cárdenas Novoa y Freider Virguez Cifuentes4. Así, el Sargento Marín Franco relató que, siendo las 06:00 de la mañana en la vereda Santa Clara, del municipio El Tarra (Norte de Santander), “observamos un sujeto vestido con jean color azul, camiseta verde militar, gorra blanca con negro, el cual venía
caminando por el potrero”5, a quien le solicitaron que se detuviera. Posteriormente, el sujeto “emprendió la huida y sacó una granada que llevaba en una mochila tratando de lanzarla”6. Por esta razón, el Soldado Profesional, el señor César Francisco Achagua Ortiz, “reaccionó causándole herida con arma de fuego (…) con el fin de proteger la integridad y la vida del personal del ejército que se encontraba en el lugar”7. Según el mismo oficio, se procedió a prestarle los primeros auxilios y, además, se le preguntó su nombre, a lo que 1 Ver folios 169 y 170 del expediente digital (RAD.542506106124201480068CUADERNO1.pdf). 2 El señor Leonardo Bayona Torres. 3 Este informe no tiene fecha de radicado ni recibido. 4 Presentado el 20 de diciembre de 2014 al Comandante Leonardo Bayona Torres. Ver folios 169 y 170 del expediente digital (RAD.542506106124201480068CUADERNO1.pdf). 5 Ver folio 169 del expediente digital (RAD.542506106124201480068CUADERNO1.pdf). 6 Ibídem. 7 Ibídem. 2 Expediente CJU-2023
Magistrada sustanciadora: Cristina Pardo Schlesinger respondió que era Ramón Toro Ascanio8. A pesar de los intentos de mantenerlo con vida, falleció a las 8:05 de la mañana9.
2. De acuerdo con los informes ejecutivos del 20 de diciembre de 2014, ambos elaborados por la Policía Judicial10, luego del fallecimiento del señor Toro Ascanio los miembros del Ejército lo trasladaron del lugar de los hechos,
con el fin de que el helicóptero pudiera aterrizar y fuera posible su evacuación11. Finalmente, según los mismos informes ejecutivos, el helicóptero llegó a las 9:00 de la mañana y “a las 10:00 horas se procedió a hacer entrega de las diligencias al personal del GROIC FUVUL”12 en Cúcuta (Norte de Santander).
3. Así, el GROIC, dentro del parqueadero de vehículos del Cantón Militar San Jorge Número 30 Cúcuta (Norte de Santander), por un lado, realizó la inspección técnica al cadáver13. En esta, encontró al señor Toro semidesnudo únicamente usando “[r]opa interior tipo bóxer marca leo de color blanco con azul”14. Además, se afirmó que el Ejército fue quien “[realizó] diligencia de primer respondiente, del fallecimiento de la persona que se encontraba herida, trasladándonos vía aérea a la ciudad de Cúcuta donde se [realizó] la diligencia de inspección técnica a cadáver”15. Por otro lado, describió el material incautado así: “una mochila de color café con rallas amarillas con el nombre de Angela (…) 01 celular marca Samsung de color negro, 02 granadas IM26, 02 Sim cards de Claro, 01 agenda argollada de color azul y 01 una bolsa negra la cual contiene en su interior sustancia granulada de color habano con características similares a la base de coca”16. 8 Ibídem. 9 Ver folio 160 expediente digital (RAD.542506106124201480068CUADERNO1.pdf). 10 Ambos realizados el 20 de diciembre de 2014 con el radicado de Noticia Criminal No.
540016106079201483848. Ver folios 44 a 48 del expediente digital
(RAD.542506106124201480068CUADERNO1.pdf). 11 Ver folio 48 del expediente digital (RAD.542506106124201480068CUADERNO1.pdf). 12 Ibídem. 13 Ver folios 57 al 63 del expediente digital (RAD.542506106124201480068CUADERNO1.pdf). 14 Ver folio 60 del expediente digital (RAD.542506106124201480068CUADERNO1.pdf). 15 Ver folio 59 del expediente digital (RAD.542506106124201480068CUADERNO1.pdf). 16 Ver folio 74 del expediente digital (RAD.542506106124201480068CUADERNO1.pdf). 3 Expediente CJU-2023
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4. Ese mismo día, el 20 de diciembre de 2014 a la 1:50 de la tarde, también se llevó a cabo el informe de necropsia17. Según este informe: “Se encuentran una (01) herida por proyectil de arma de fuego (PAF) en la región torácica intra escapular media derecha la cuales atraviesan en tórax en mediastino posterior y produce laceración del conducto linfático torácico y porción superior del cayado aórtico superior desencadenando Shock Hipovolémico Agudo con paro cardio-respiratorio hasta la muerte”18. Además, “presenta heridas por PAF en brazo derecho y en tórax posterior ipsilateral”19. Por último, la muerte fue “violenta por herida por PAF, tipo HOMICIDIO”20.
5. El 21 de diciembre de 2014, el grupo de la SIJIN-Técnico en Explosivos
realizó la inspección a dos granadas de fragmentación de mano tipo IM M-26 incautadas en el lugar de los hechos21. Dicho informe concluyó, por un lado, que las dos granadas: “son artefacto[s] explosivos convencionales, utilizadas por las fuerzas armadas y comercializadas y producidas por la industria militar colombiana con las restricciones propias de INDUMIL para su adquisición. Aptas para su uso y son materiales de uso privativo”22. Por otro lado, “[e]l sistema de activación de estas granadas se observa en buen estado para su funcionamiento ya que consta de todas sus partes y estas sin ninguna alteración o cambio en lo que se puede apreciar”23. Por último, “[a]mbas granadas estaban marcadas con un adhesivo color blanco (…) se debe [solicitar] a INDUMIL el rastreo de las granadas utilizando los datos de los adhesivos encontrados en cada una de ellas y especificar la parte donde se encuentra”24.
6. Días después, el 24 de diciembre de 201425, la señora Yohana Ascanio Castillo presentó denuncia ante la Defensoría del Pueblo Regional de Ocaña contra el Ejército Nacional por el homicidio de su esposo, el señor Ramón Toro Ascanio. 17 Ver folios 114 al 118 del expediente digital (RAD.542506106124201480068CUADERNO1.pdf). 18 Ver folio 114 del expediente digital (RAD.542506106124201480068CUADERNO1.pdf). 19 Ver folio 115 del expediente digital (RAD.542506106124201480068CUADERNO1.pdf). 20 Ver folio 114 del expediente digital (RAD.542506106124201480068CUADERNO1.pdf).
21 Suscrito por el funcionario de Policía Judicial, Sergio Miguel Márquez. Ver folios 76 al 81 del expediente digital (RAD.542506106124201480068CUADERNO1.pdf). 22 Ver folio 79 del expediente digital (RAD.542506106124201480068CUADERNO1.pdf). 23 Ver folio 80 del expediente digital (RAD.542506106124201480068CUADERNO1.pdf). 24 Ver folio 81 del expediente digital (RAD.542506106124201480068CUADERNO1.pdf). 25 Ver folios 12 al 20 del expediente digital (RAD.542506106124201480068CUADERNO1.pdf). 4 Expediente CJU-2023
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7. Según la señora Ascanio, el 20 de diciembre de 2014 en horas de la madrugada, su esposo salió donde una vecina para entregar una mula que les habían prestado el día anterior. Durante su ausencia, escuchó cuatro disparos cerca de su casa. Al mismo tiempo, el Ejército ingresó a su casa, sin orden judicial, con el fin de incautar armas. Sin embargo, la señora Ascanio no poseía armas y solo entregó el cuchillo con el que contaba. El Ejército preguntó por el señor Toro Ascanio, por lo que ella relató que se encontraba donde una vecina. Posteriormente, los soldados salieron de la casa con algunos obreros y se los llevaron “a la parte alta de la casa donde se había escuchado los disparos”26. Aunque estaban lejos, la señora Ascanio narró que “se veían un montón de soldados como estrujando a alguien”27, ella preguntó quién era, a lo
que le contestaron que era “un señor que se llama[ba] Pedro pero ya había muerto”28. Luego, llegó un helicóptero para llevarse al cadáver y ahí se dio cuenta que era su esposo. Por último, la señora Ascanio, manifestó que “lo hicieron pasar por guerrillero para hacer un falso positivo”29 ya que su esposo en realidad se dedicaba a la agricultura.
8. El 14 de enero de 201530, la Brigada Móvil No. 33 radicó un oficio ante la Procuraduría Regional de Norte de Santander, con el fin de relatar los hechos ocurridos el 20 de diciembre de 2014. En dicho oficio se introdujeron nuevos hechos que no fueron relatados al Comandante de la Brigada Móvil No. 33 del Batallón de Combate Terrestre No. 13931. Así, se refirió que, de conformidad a los insumos de inteligencia de la unidad militar32, se efectuó la “operación militar de acción ofensiva contra un objetivo militar identificado como RAMÓN TORO ASCANIO cabecilla de las Redes de Apoyo al Terrorismo de 26 Ver folio 14 del expediente digital (RAD.542506106124201480068CUADERNO1.pdf).
27 Ibídem. 28 Ibídem. 29 Ibídem. 30 Oficio No. 0148 N-CGFM-CE-DrV02~FUVUL-BRIM33-JEM-CJM-1.9. ver folio 108 a 110 del expediente digital (RAD.542506106124201480068CUADERNO1.pdf). 31 Ver numeral 1. 32 El único informe de inteligencia que se encuentra en el expediente es entre los folios 209 a 217 del expediente
digital (RAD.542506106124201480068CUADERNO1.pdf). No obstante, no hizo referencia expresa a este informe, no tiene sello radicado ni fecha de recibido. Presuntamente fue enviado el 15 de diciembre de 2014 y se plasma que el señor Ramón Toro Ascanio, alias “Ramón”, era presuntamente cabecilla principal de “la Red de Apoyo al Terrorismo (RAT)” y apoyaba al Frente Nororiental del ELN. 5 Expediente CJU-2023
Magistrada sustanciadora: Cristina Pardo Schlesinger la Compañía Comandante Diego del autodenominado ELN”33.
Específicamente, el señor Toro: “era el encargado de suministrar los apoyos logísticos para abastecer el brazo armado de la organización con víveres, armamento, material de explosivos, intendencia y todos los elementos requeridos por la organización Narcoterrorista (…) respondía por la comercialización y producción de pasta base de coca y de labores de inteligencia delictiva a la fuerza pública para atentar contra las mismas (…) estaba encargado de instalar Minas Anti Persona y Artefactos Explosivos Improvisados”34. Además, según el mismo oficio, el señor Toro Ascanio “pertenecía desde hace 10 años a la estructura criminal (…) tenía ORDEN DE CAPTURA No 0012432 expedida el día 23 de Mayo de 2013 en la cual era requerido por la Fiscalía Primera Seccional de Ocaña por el delito de rebelión, terrorismo, concierto para delinquir”35.
9. El 09 de febrero de 201536, el Defensor del Pueblo – Regional Ocaña
(Norte de Santander) radicó un oficio ante la Dirección Seccional de la Fiscalía. En este, los familiares y campesinos pertenecientes a la Asociación de Campesinos del Catatumbo (ASCAMCAT), presentaron denuncia ante la inspección de policía, para que investigaran los hechos ocurridos el 20 de diciembre de 2014 en la vereda Nuevo Mundo y que produjeron la muerte de Ramón Toro Ascanio. Esto, “toda vez que se manifiesta que se trata de un campesino oriundo de esa vereda y no de un cabecilla de las redes de apoyo de la Compañía comandante “Diego” de la guerrilla del ELN como lo ha informado el Ejército Nacional”37. Así, instó a la justicia ordinaria para que adelantara la investigación y esclareciera los hechos ocurridos.
10. Bajo este contexto, fueron avanzando dos procesos simultáneos. Por un lado, el proceso con el radicado de Noticia Criminal número 54250610612420148006838, adelantado por la Fiscalía Tercera Seccional de Ocaña luego de la denuncia presentada por la señora Yohana Ascanio el 24 de 33 Ver folio 108 del expediente digital (RAD.542506106124201480068CUADERNO1.pdf). 34 Ver folio 109 del expediente digital (RAD.542506106124201480068CUADERNO1.pdf). 35 Ver folio 110 del expediente digital (RAD.542506106124201480068CUADERNO1.pdf). En el folio siguiente, el 111, se encuentra la orden de captura 0012432 firmada por Adalgiza Neira Palacios. 36 Ver folios 98 al 99 del expediente digital (RAD.542506106124201480068CUADERNO1.pdf).
37 Ver folio 98 del expediente digital (RAD.542506106124201480068CUADERNO1.pdf). 6 Expediente CJU-2023
Magistrada sustanciadora: Cristina Pardo Schlesinger diciembre de 201439. Por el otro, la indagación preliminar número 370J86IPM-2015, luego proceso penal número 1709 en contra el Soldado Profesional César Achagua Ortiz, adelantado por el Juzgado 86 de Instrucción Penal Militar (en adelante IPM) de Cúcuta.
11. Específicamente, en el marco del proceso adelantado en la jurisdicción penal militar, el Juzgado 86 de IPM de Cúcuta recibió las versiones libres rendidas por el Comandante Yovanny Marín Franco, el Soldado Profesional César Francisco Achagua Ortiz, entre otros40.
12. Así, el 11 de mayo de 201541, el Comandante Yovanny Marín Franco rindió versión libre ante el Juzgado 86 de IPM de Cúcuta. Durante dicha diligencia, relató que, la noche del 19 de diciembre de 2014, les mostraron unas fotos, les informaron que era alias “Ramón” y que pertenecía a la Compañía Comandante Diego de las FARC42. En este sentido, manifestó que el objetivo de la misión era “el de capturar al señor A. Ramón Toro”43. Respecto de los hechos ocurridos el 20 de diciembre de 2014, narró que “estábamos descansando en un potrero”44 cuando el señor Achagua Ortiz reaccionó con el arma de fuego, luego de que se sintieran amenazados porque el señor Toro
“emprendió la huida [y] se metió la mano en una mochila que portaba”45. Además, mientras le prestaban primeros auxilios, “nosotros le preguntamos cómo se llamaba, le mostramos la foto, tapamos los bordes de las fotos y dijo 38 El 19 de enero de 2015, el proceso que tenía el radicado de Noticia Criminal No. 540016106079201483848 fue remitido a la Fiscalía Tercera Seccional de Ocaña para que continuara con las diligencias. 39 Ver numerales 6 y 7. 40 También recibió las versiones libres rendidas por el Soldado Profesional Jhon Franklin Lancheros Tapiero, Alexis Arturo Tumay Coba, Marco Antonio Bautista Martínez, Freider Virguez Cifuentes y Andrés René González Martínez (quien hacía parte de otra Unidad militar, y estaba solo en apoyo. Es decir, no participó directamente en los hechos. Ver folio 291 del expediente digital (RAD.542506106124201480068CUADERNO1.pdf)). 41 Ver folios 236 al 240 del expediente digital (RAD.542506106124201480068CUADERNO1.pdf). 42 Ver folio 236 del expediente digital (RAD.542506106124201480068CUADERNO1.pdf). 43 Ver folio 236 del expediente digital (RAD.542506106124201480068CUADERNO1.pdf). El Comandante Marín hizo referencia de este presunto objetivo, aunque la única orden que se encuentra en el expediente, a saber la Orden de Operaciones Fragmentaria No. 0001 Destructor 1, tenía como objetivo “neutralizar las acciones delictivas de la red de apoyo al terrorismo de la comisión de milicias de la Compañía Comandante
DIEGO del frente de guerra nororiental del SAT-T ELN”, sin que se visualice el nombre de Ramón Toro Ascanio (folios 171 al 184 del expediente digital (RAD.542506106124201480068CUADERNO1.pdf)). 44 Ver folio 237 del expediente digital (RAD.542506106124201480068CUADERNO1.pdf). 45 Ibídem. 7 Expediente CJU-2023
Magistrada sustanciadora: Cristina Pardo Schlesinger que era él. Nos dijo que el hombre de la foto (sic) de ahí el no vuelve a mencionar nada, lo único que decía era que le dolía”46.
13. Posteriormente, el 24 de junio de 201547, el Soldado Profesional César Francisco Achagua Ortiz rindió versión libre ante el Juzgado 86 de IPM de Cúcuta. Relató que, en la madrugada del 20 de diciembre de 2014, mientras iban a buscar un lugar donde hospedarse durante el día48, observó al señor Ramón Toro Ascanio, vestido con un pantalón “jean” color azul y una camiseta verde militar49, a quien le solicitó que se detuviera. Según el Soldado Achagua, el señor Toro, “sacó una granada de mano y sale a correr”50. Razón por la que le disparó dos veces “hacia los pies, hacia abajo”51. Mientras le prestaron primeros auxilios, el Soldado Achagua manifestó que: “le preguntaron que si se llamaba así es decir alias RAMÓN TORO y él dijo que no, le siguieron preguntando pero él ya no contestaba nada”52. Respecto de las granadas, narró que: “Ese día cuando cayó él la granada la botó, inclusive la granada no la
topábamos o sea no la encontrábamos, pero la buscamos y la encontramos a un ladito. Cuando cayó se revisó el bolso y encontramos otra granada de mano. Cuándo cayó se revisó el bolso y encontramos otra granada de mano y pasta de base de coca, un celular y una agenda donde tenía anotado todo. [L]a granada mi Sargento (…) la cogió y la echó a la mochila porque como no puedo entrar policía ni nada de eso hizo el procedimiento (…) la cogió y la echo a dónde estaba la otra Granada”53. Por último, el Soldado Achagua se declaró inocente ya que consideró que se estaba protegiendo a sí mismo y a la tropa.
14. Respecto de las otras versiones libres presentadas por el resto de los miembros del Ejército, sobre por qué se encontraban en el lugar de los hechos, 46 Ver folios 238 y 239 del expediente digital (RAD.542506106124201480068CUADERNO1.pdf). 47 Ver folios 248 al 252 del expediente digital (RAD.542506106124201480068CUADERNO1.pdf). 48 Ver folio 250 del expediente digital (RAD.542506106124201480068CUADERNO1.pdf). 49 Ver folio 45 del expediente digital (RAD.542506106124201480068CUADERNO1.pdf). 50 Ver folio 250 del expediente digital (RAD.542506106124201480068CUADERNO1.pdf). 51 Ver folio 251 del expediente digital (RAD.542506106124201480068CUADERNO1.pdf). 52 Ver folio 252 del expediente digital (RAD.542506106124201480068CUADERNO1.pdf).
53 Ibídem. 8 Expediente CJU-2023
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todos coincidieron en que estaban descansando54. Además, coincidieron en que llevaba puesto un “jean” y una camiseta verde55. Ahora, en relación a la granada que presuntamente manipuló el señor Toro Ascanio, narraron que: “pues en el momento no observé nada, pero sí me enteré que llevaba creo que dos o tres kilos de pasta base y granadas de mano56”; “pues como tal no lo vi”57; “yo precisamente no vi eso fue lo que él me dijo y eso fue lo que nos aseguró mi sargento de que lo que había pasado”58 y “la reacción la vio fue el puntero, lo que él vio no sé. Él sí intenta sacar algo de la mochila que tiene, después se identifican como granadas de mano”59.
15. Ahora, en relación al proceso adelantado por la jurisdicción ordinaria, este fue asumido por diferentes Fiscalías. De esta manera, el 05 de mayo de 201560, en atención a la resolución de reasignación No. 000317 emitida por el Fiscal General de la Nación y la resolución No. 0058 del 9 de marzo del año 2015, el caso fue reasignado a la Fiscalía 40 – Apoyo de la Fiscalía 73
Especializada en DDHH y DIH. Posteriormente, siguiendo lo dictado por la Resolución 0355 del 2018 de la Fiscalía General de la Nación61, fue remitido a la Fiscalía 74 Especializada en DDHH y DIH. Finalmente, en enero de 202062, el proceso fue reasignado a la Fiscalía 207 de la Dirección Especializada Contra Violaciones a los Derechos Humanos (en adelante DECVDH) de
Bogotá. 54 Ver folios 247, 250, 277 y 282 del expediente digital (RAD.542506106124201480068CUADERNO1.pdf). 55 Ver folios 239, 252, 278 del expediente digital (RAD.542506106124201480068CUADERNO1.pdf). 56 Ver folio 246 del expediente digital (RAD.542506106124201480068CUADERNO1.pdf). Versión libre del Soldado Profesional Jhon Franklin Lancheros Tapiero ante el Juzgado 86 de Instrucción Penal Militar el 15 de mayo de 2015. 57 Ver folio 273 del expediente digital (RAD.542506106124201480068CUADERNO1.pdf). Versión libre del Soldado Profesional Alexis Arturo Tumay Coba ante el Juzgado 86 de Instrucción Penal Militar el 30 de octubre de 2015. 58 Ver folio 285 del expediente digital (RAD.542506106124201480068CUADERNO1.pdf). Versión libre del Soldado Profesional Freider Virguez Cifuentes ante el Juzgado 86 de Instrucción Penal Militar el 30 de octubre de 2015. 59 Ver folio 277 del expediente digital (RAD.542506106124201480068CUADERNO1.pdf). Versión libre del Soldado Profesional Marco Antonio Bautista Martínez ante el Juzgado 86 de Instrucción Penal Militar el 30 de octubre de 2015. 60 Ver folio 2 del expediente digital (RAD.542506106124201480068CUADERNO1.pdf). 61 Ver folios 29 al 39 del expediente digital (RAD.542506106124201480068CUADERNO3.pdf). 62Ver cadena de correos del folio 66 al 70 del del expediente digital
(RAD.542506106124201480068CUADERNO3.pdf).
9 Expediente CJU-2023
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16. El 23 de marzo de 202163, el Juzgado 86 de IPM de Cúcuta solicitó a la jurisdicción ordinaria el envío de las diligencias del proceso adelantado. Esto se debe a que, según el Juzgado, en el proceso se encuentran configurados los dos presupuestos para activar el fuero penal militar, a saber el subjetivo y funcional. Razón por la que la competencia para investigar la muerte del señor Ramón Toro Ascanio corresponde a la justicia penal militar. Por último, manifestó que “en caso de no estar de acuerdo con los planteamientos aquí expuestos se propone conflicto positivo de competencia”64.
17. El 23 de junio de 202165, la Fiscalía 207 de la DECVDH de Bogotá negó la solicitud planteada por el Juzgado 86 de IPM de Cúcuta ya que no compartió los argumentos esbozados por ese Despacho. Además, refirió que ya había emitido órdenes a la Policía Judicial para impulsar el proceso al considerarse competente para adelantarlo. También, manifestó que “para trabar el conflicto de competencia debe hacerse a través del Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías para que lo remita a la Honorable Corte Constitucional para que lo dirima”66 por lo que informaría la fecha y hora para la diligencia.
18. El 14 de diciembre de 202167, fue emitido el informe de balística para la Fiscalía 207 de la DECVDH de Bogotá. Este informe concluyó que:
“De acuerdo al análisis realizado a los documentos aportados, se conceptúa que la boca de fuego del arma que causó la trayectoria T1 (O.E. 1; O.S.1; O.R.E.1) estaba en un plano inferior, de atrás hacia adelante y de derecha a izquierda, respecto a la región anatómica afectada (…) se establece que el disparo que recibió la víctima fue a larga distancia (…) para lo cual se sugiere descartar o afirmar dicha distancia de disparo con un estudio de rango de distancia de disparo a las prendas de vestir que presentaba en su momento el hoy occiso (si las presentaba), 63 Aunque el Juzgado 86 de IPM ya había solicitado en anteriores ocasiones el proceso, específicamente desde el 2016 en adelante, esta es la primera vez que se refiere directamente a que se configuraron los factores del fuero penal militar para activar la justicia castrense. Ver folio 95 del expediente digital (RAD.542506106124201480068CUADERNO3.pdf). 64 Ver folio 95 del expediente digital (RAD.542506106124201480068CUADERNO3.pdf). 65 Ver folio 96 del expediente digital (RAD.542506106124201480068CUADERNO3.pdf). 66 Ibídem. 67 Ver folios 114 a 121 del expediente digital (RAD.542506106124201480068CUADERNO3.pdf). 10 Expediente CJU-2023
Magistrada sustanciadora: Cristina Pardo Schlesinger ya que en el mencionado informe pericial de necropsia solo se relaciona como prenda de vestir un calzoncillo color blanco”68.
19. Tomando en cuenta esta información, el 12 de enero de 202269, la Fiscalía
207 de la DECVDH de Bogotá le manifestó al Juzgado 86 de IPM de Cúcuta que “es claro que la presente investigación debe ser asumida por la justicia ordinaria”70. Esto por cuanto consideró que los hechos demostraron “una ruptura con el servicio que correspondió brindar a la Fuerza Pública, lo cual constituye un comportamiento totalmente diferente a los imperativos constitucionales y legales que deben ejercer en su actuar los miembros de las fuerzas militares”71. Para sustentar esta afirmación, citó jurisprudencia constitucional como el Auto 576 de 2021 y la Sentencia SU-190 de 2021, entre otras. Finalmente, concluyó que “esta Delegada procederá a plantear Conflicto Positivo de Competencia entre Jurisdicciones; cuyo trámite se realiza ante un Juez de Control de Garantías, quien previo escuchar la argumentación de la Fiscalía y el Juez de instrucción penal militar, traba el conflicto y envía el proceso a la Corte Constitucional, quien actualmente es la competente para dirimir este conflicto (Art. 241 inc. 11 CN)”72.
20. A raíz de esta comunicación, el Juzgado 86 de IPM de Cúcuta, mediante auto del 16 de febrero de 202273, propuso nuevamente conflicto positivo de competencia. Argumentó que el presupuesto subjetivo se encuentra acreditado ya que está plenamente probado que quienes participaron en los hechos del 20 de diciembre de 2014 ostentaban la calidad de miembros activos del Ejército Nacional – Batallón del Combate Terrestre No. 13974. Con respecto al factor
funcional también lo encontró acreditado. Esto se debe a que (i) El Comando de la Brigada Móvil No. 33 emitió la Orden de Operaciones Fragmentaria No. 001 “Destructor 1”, con fecha 19 de diciembre de 2014, que tenía el propósito de: 68 Ver folio 120 del expediente digital (RAD.542506106124201480068CUADERNO3.pdf). 69 Ver folios 124 al 127 del expediente digital (RAD.542506106124201480068CUADERNO3.pdf). 70 Ver folio 124 del expediente digital (RAD.542506106124201480068CUADERNO3.pdf). 71 Ibídem. 72 Ver folio 127 del expediente digital (RAD.542506106124201480068CUADERNO3.pdf). 73 Ver folios 1 al 15 del expediente digital (AUTO.pdf). 74 Ver folio 8 del expediente digital (AUTO.pdf). 11 Expediente CJU-2023
Magistrada sustanciadora: Cristina Pardo Schlesinger “derrotar decisivamente el enemigo a través del método de ataque planeado técnica de movimiento envolvente y maniobra de movimiento hacia el contacto y ataque, para neutralizar las acciones comandante DIEGO del frente de guerra terrorista del SAT-T ELN”75.
Ese documento, según el Juzgado, constituía una orden legítima que recibió el personal militar. (ii) El señor Toro Ascanio al parecer portaba una granada con la que amenazó a las tropas del Ejército76. (iii) El señor Toro Ascanio tenía una orden vigente de captura No 0012432 del 23 de Mayo de 2013, por hechos ocurridos el 27 de diciembre de 2007 y los delitos de concierto para delinquir,
administración de recursos relacionados con actividades terroristas y rebelión. El objetivo de la captura era el de rendir indagatoria dentro del proceso 6789777 adelantado por la Fiscalía Primera Seccional de Ocaña78. Además, el Juzgado afirmó que, dentro del referido proceso, el señor Toro Ascanio fue identificado por ex integrantes del ELN como “El Carnicero”79. Por estas razones, consideró que la jurisdicción penal militar debía conocer del presente proceso.
21. El 08 de marzo de 202280, la Fiscalía 207 de la DECVDH de Bogotá radicó un oficio ante la Corte Constitucional, con el fin de que el proceso fuera dirimido en favor de la jurisdicción ordinaria. En dicho documento, además de plasmar nuevamente los argumentos del oficio del 12 de enero de 2022 (ver hecho 19), agregó otros dos. Primero, citó el Auto 704 de 2021 de la Corte Constitucional, donde se reconoció la posibilidad de la Fiscalía de proponer conflictos entre jurisdicciones cuando se advirtiera una posible grave violación a los derechos humanos. Segundo, para el caso en concreto, del análisis de los elementos probatorios recaudados hasta la fecha: “surgen una serie de dudas e inconsistencias con respecto a la forma en la que se le ocasionó la muerte de RAMÓN TORO ASCANIO; y de la manera en que se llevó a cabo el supuesto enfrentamiento entre la víctima y los miembros del ejército nacional; situación que suscita la posibilidad 75 Ver folio 9 del expediente digital (AUTO.pdf). 7
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