CC - A1028-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1028-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A1028-24TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1028/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENAProcesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia se encuentran satisfechos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1028 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-5163.
Asunto: Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto (Cauca) y el
Resguardo Indígena Tacueyó (Cauca).
Magistrado sustanciador: Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. De acuerdo con la información extraída del expediente, el 9 de enero de 2023, en la vereda la Luz, ocurrió un accidente de tránsito en que falleció el señor Daniel Felipe Pérez Pancho[1] (comunero del resguardó Tacueyó), el cual se movilizaba como conductor de una moto de su propiedad y era
acompañado por Sarith Yuleni Casos Achicué[2] (comunera del resguardo Toribío), la cual resultó lesionada y fue trasladada a centro hospitalario. Según el informe de la inspección rural de la policía del corregimiento de Tacueyó del municipio de Toribio (Cauca), las víctimas fueron arrolladas por un vehículo conducido por el señor Omar Fernando Pillimue Noscue (comunero del resguardo Tacueyó), el cual parece ser que iba a una alta velocidad y bajo los efectos del alcohol.
2. El 17 de mayo de 2023, ante el Juzgado Municipal de Toribio en
turno de control de garantías, la Fiscalía No. 2 Seccional formuló imputación a Omar Fernando Pillimue Noscue el delito de homicidio culposo con circunstancias de agravación punitiva[3] en concurso con el delito de lesiones personales en modalidad culposa por la pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro, en calidad de autor modalidad culposa[4].
3. El 18 de septiembre de 2023, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, Cauca, la referida Fiscalía formuló acusación en contra del señor Pillimue Noscue por los mismos delitos. Sin embargo, retiró las circunstancias de agravación punitiva[5] por no encontrarse en estado de embriaguez. En la audiencia, expuso los hechos jurídicamente relevantes sobre las circunstancias en las que el investigado, probablemente, cometió la conducta punible[6].4. El 09 de octubre de 2023, se celebró la audiencia preparatoria[7] y luego audiencia de juicio oral. En esta última, se presentaron las siguientes
intervenciones:
conducta punible[6].4. El 09 de octubre de 2023, se celebró la audiencia preparatoria[7] y luego audiencia de juicio oral. En esta última, se presentaron las siguientes intervenciones:
(i) El señor Luis Fernando Dagua en calidad de delegado del Resguardo Indígena Tacueyó y como autoridad ancestral de dicha comunidad, se presentó y solicitó la palabra. En su intervención solicitó la remisión del referido proceso penal a la Jurisdicción Especial Indígena en virtud de sus facultades conferidas por convenio 169 de la OIT el artículo 246 de la constitución política de Colombia y las leyes 89 de 1890, 212 de 1991, 270 de 1996 y el Decreto 2164 de 1995[8]. Explicó que de conformidad con la sentencia C-463 de 2014, la Jurisdicción Especial Indígena “es un derecho autonómico de las comunidades indígenas de carácter fundamental” y en consecuencia, tienen competencia para intervenir y conocer del asunto[9].
(ii) La Fiscalía consideró que no es procedente el cambio de jurisdicción debido a que no existe imparcialidad por parte de la comunidad debido a que: (i) el acusado pertenece al resguardo y ejercía funciones de asesor jurídico respecto del manejo administrativo del resguardo; (ii) el vehículo con el que se cometió el delito estaba a cargo del resguardo; y (iii) quienes eventualmente serían condenados a pagar los daños y perjuicios que sufrieron las víctimas son los mismos que van a realizar el juzgamiento[10].
(iii) La defensa se opuso a la solicitud del señor Dagua por la falta de garantías dentro del proceso que se realizaría en la comunidad.
que sufrieron las víctimas son los mismos que van a realizar el juzgamiento[10].
(iii) La defensa se opuso a la solicitud del señor Dagua por la falta de garantías dentro del proceso que se realizaría en la comunidad. Señaló que el acusado no ha sido citado para presentar sus descargos ni para controvertir las pruebas presentadas en su contra y que la persona que representa a las víctimas es ahora el representante legal del cabildo indígena, lo cual compromete la imparcialidad y su debido proceso. Asimismo, puso de presente un fallo de tutela a favor de su defendido en el que se ordenó alResguardo Indígena de Tacueyó[11] entregar los documentos del proceso, pero este último se ha negado a cumplirlo[12]. De igual forma, explicó que según conversaciones que ha tenido el acusado con sus familiares, algunos miembros del cabildo han hablado mal de él, lo que acentúa la preocupación de ser condenado sin las garantías procesales[13].
(iv) Por último, intervino la víctima, la cual también se opone a que se remita el proceso al resguardo indígena. Afirmó que le han vulnerado sus derechos y que, como lo advirtió el fiscal, existen dudas sobre su imparcialidad debido a su calidad de jueces y parte[14]. Seguidamente, su apoderado, manifestó que en la Jurisdicción Especial Indígena no cuentan con las garantías para las víctimas[15].
5. Terminadas las intervenciones, el juez resolvió negar la solicitud de
cambio de jurisdicción, propuso conflicto positivo entre jurisdicciones y ordenó remitir el asunto a esta corporación. Indicó que, de conformidad con los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional, en el presente asunto no se cumple con el factor institucional debido a que no hay un procedimiento preestablecido que garantice el debido proceso del acusado. Además, resaltó que el cabildo del resguardo no allegó prueba alguna de su plan de vida en donde esté incluida la conducta objeto de sanción, ni indicaron cómo el homicidio es un delito que tiene un nivel de nocividad en su cosmovisión[16].
6. Remitido el asunto a esta Corporación, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 16 de febrero de 2024 y enviado al despacho cuatro días después[17].
7. El 06 de mayo de 2024, el magistrado sustanciador decretó pruebas[18]. En concreto, solicitó al gobernador y a las autoridades tradicionales (Neehnwe’sx) del resguardo indígena que respondieran unos interrogantes[19].8. El 14 del mismo mes y año, los requeridos dieron respuesta a la solicitud[20].
9. Mediante oficio del 24 de mayo de 2024, Omar Fernando Pillimue en respuesta al auto de pruebas, remitió un oficio en el cual relató:
(i) Que el 22 de mayo de 2024, las Autoridades Indígenas de Tacueyó convocaron a una reunión con líderes de la comunidad
sin especificar el objetivo. Durante la reunión, se reveló que el propósito era tomar decisiones sobre el incidente del 9 de enero de 2023, el cual aún está siendo investigado. Informó que el 23 de mayo de 2024 se llevaría a cabo una asamblea comunitaria para decidir sobre este asunto, a pesar de que la Corte Constitucional aún no se había pronunciado al respecto.
(ii) En la reunión, la Autoridad Indígena declaró que necesitaban capturarlo y llevarlo al territorio para que estuviera presente en la asamblea y dejarlo privado de su libertad. Señaló que se instó a los participantes a firmar y apoyar esta decisión y que una vez se aprobó la decisión, se inició su búsqueda en Santander de Quilichao (Cauca), sin tener éxito en su captura[21].
(iii) Indicó que el 23 de mayo de 2024, se llevó a cabo una asamblea comunitaria en la que se debatió sobre los hechos del 9 de enero de 2023, sin la presencia de él como acusado.
(iv) Por último, solicitó que la Corte considere estos hechos en su análisis, pese a que ya se vencieron los plazos para pronunciarse respecto del auto de pruebas. Señaló que, dada la reciente y continua realización de actividades ilegales por parte de las Autoridades Indígenas, él estima pertinente tenerlos en cuenta. Manifestó que si el proceso se dirime en favor de la Jurisdicción Especial Indígena, no habrá garantías procesales para él en el proceso en el que está involucrado.
10. Junto al referido escrito, allegó copia de dos acciones de tutela, una
Manifestó que si el proceso se dirime en favor de la Jurisdicción Especial Indígena, no habrá garantías procesales para él en el proceso en el que está involucrado.
10. Junto al referido escrito, allegó copia de dos acciones de tutela, una acción de habeas corpus, de las órdenes de captura y de las boletas delibertad. Frente a las acciones de tutela, una fue por la vulneración al derecho fundamental de petición, en la cual solicitó a las autoridades ancestrales del resguardo dar celeridad a su investigación. Esta fue conocida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Toribio, el cual concedió el amparo mediante sentencia del 16 de agosto de 2023[22]. La otra acción de tutela fue respecto de la vulneración a su derecho fundamental de petición y al debido proceso por no allegársele el expediente para que pudiera ejercer su defensa en el proceso que adelanta en su contra su comunidad, cuyo amparo se concedió en primera instancia por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Corinto mediante sentencia del día 27 de diciembre de 2023 y fue confirmada por el Juez Promiscuo del Circuito de Caloto mediante fallo del 20 de enero de 2024[23].
11. Respecto de la acción de habeas corpus[24], esta fue presentada por Isavo Brillitt Rivera Umenza el 2 de febrero de 2024, por la aparente detención ilegal del señor Pillimue Noscue por parte del Resguardo Indígena de Tacueyó el 1 de febrero de 2024[25]. En primera instancia, fue declarada
improcedente. Sin embargo, el 9 de febrero de 2024 fue revocada esta decisión por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Caloto. Si bien fue puesto en libertad por parte de las autoridades tradicionales del resguardo[26] el 11 de febrero de 2024, nuevamente el 22 de mayo de 2024, las autoridades tradicionales del resguardo de Tacueyó libraron de nuevo orden de captura[27] en su contra.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
12. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.13. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[28]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configure estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos
autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[29]. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[30]. Normativo Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[31].
C. El fuero penal indígena y la competencia de la Jurisdicción
Especial Indígena.
14. El artículo 246 de la Constitución Política dispone la facultad de las autoridades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales en el ámbito territorial de la comunidad, de conformidad con sus usos y costumbres propios, siempre que sean compatibles con la Constitución y la Ley. El citado precepto señala, en todo caso, que “[l]a ley establecerá las formas decoordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”[32].
15. La Corte ha considerado que de este artículo constitucional se derivan cuatro atribuciones para las comunidades indígenas: (i) la facultad de establecer autoridades judiciales propias[33]; (ii) la posibilidad de expedir normas y procedimientos autónomos[34]; (iii) la sujeción de los criterios previos a la Constitución y la Ley[35] y (iv) la competencia del
Legislador para señalar la forma de coordinación interjurisdiccional. El reconocimiento de esta autonomía jurisdiccional se fundamenta en el respeto y protección de la diversidad étnica y cultural[36].
16. En este sentido, el fuero indígena es el derecho subjetivo del que gozan los miembros de las comunidades indígenas y que actúa como mecanismo de protección y preservación de su autonomía étnica y cultural.
En consecuencia, la configuración del fuero indígena requiere la verificación de dos elementos esenciales: (i) el factor subjetivo y (ii) el factor territorial[37], mientras que la activación de la Jurisdicción Especial Indígena exige, además, que se acrediten (iii) el factor objetivo[38] y (iv) el factor institucional u orgánico[39].
FACTORES DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA Personal Hace referencia a la pertenencia del acusado de una conducta punible o de un hecho socialmente nocivo a una comunidad indígena. Territorial Exige al juez constatar que los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del “ámbito” territorial de la comunidad. Objetivo Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado. En concreto, si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria, o de ambas.Institucional Se refiere a la existencia de autoridades, usos ycostumbres, y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social.
17. Sin embargo, en el auto 206 de 2021, esta corporación precisó que la
cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social.
17. Sin embargo, en el auto 206 de 2021, esta corporación precisó que la inobservancia de uno o varios factores no conduce automáticamente a otorgar el conocimiento del proceso a la Jurisdicción Ordinaria, sino que, en su lugar, supone un ejercicio ponderado y razonable de los factores en la controversia, a efectos de hallar la solución que mejor satisfaga los derechos y principios involucrados, esto es, el debido proceso, las garantías de las víctimas, la diversidad étnica, el pluralismo jurídico y la maximización de la autonomía indígena.
D. Límites a la jurisdicción especial indígena.
18. La jurisprudencia de esta corporación ha establecido límites al ejercicio de la jurisdicción indígena. En la sentencia T-510 de 2020 se indicó que dichos límites se fundan en los principios de primacía de los derechos fundamentales y de interdicción de la arbitrariedad y corresponden (i) al núcleo de derechos intangibles reconocidos en la Constitución[40] y en los tratados internacionales sobre derechos humanos[41]; y (ii) los demás derechos fundamentales. Sobre este segundo grupo de derechos, la sentencia precisó que las decisiones judiciales de las comunidades indígenas deben ser razonables y proporcionadas, por lo cual la validez de aquellas debe establecerse a través de un ejercicio de ponderación en cada caso concreto y en consideración del contexto cultural específico. Asimismo, destacó que,
cuando se trate de asuntos internos, “los derechos de la comunidad gozan de un peso mayor, prima facie, en virtud del principio de maximización de la autonomía, de tal suerte que las restricciones a la autonomía deben referirse a lo que verdaderamente resulta intolerable por atentar contra los bienes más preciados del hombre”.
19. Asimismo, resaltó que en el segundo grupo se encuentra el derecho fundamental al debido proceso, cuyas garantías mínimas son: (a) el principiode juez natural; (b) la presunción de inocencia; (c) el derecho de defensa; (d) la prohibición de responsabilidad objetiva y el principio de culpabilidad; (e) la prohibición de doble incriminación (non bis in idem);
(f) el principio de legalidad de los delitos, procedimientos y las penas; y (h) la razonabilidad y proporcionalidad de estas últimas.
E. Examen del caso concreto.
20. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes
razones:
(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre autoridades judiciales pertenecientes a diferentes jurisdicciones. De un lado, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto (Cauca) y del otro, las autoridades tradicionales Neehnwe’sx del Resguardo Indígena de Tacueyó.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se afirmó y reclamó la competencia para conocer del
proceso por considerar que es la jurisdicción competente para dirimirla, en tanto la controversia se enmarca en definir a qué autoridad le corresponde adelantar el juzgamiento en contra de Pillimue Noscue por la posible comisión del delito de homicidio culposo en concurso con lesiones personales culposas por pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro.
(iii) Presupuesto normativo: Las diferentes autoridades judiciales inmersas en el conflicto entre jurisdicciones acudieron a los siguientes fundamentos para defender sus posturas. Por un lado, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto (Cauca) sustentó su competencia en el hecho de no encontrar acreditado, en el caso concreto, un elemento de la activación de la Jurisdicción Especial Indígena –ver supra 12 y 13–. Por el otro lado, las autoridades tradicionales (Neehnwe’sx) del cabildo del resguardo indígena de Tacueyó invocaron que debían asumir el procesoconforme a normas constitucionales y legales; y por la acreditación de los presupuestos de activación de dicha jurisdicción especial –ver supra 6 y 7–.
21. Una vez superado el anterior estudio y a efectos de dirimir este conflicto, la Corte procederá a examinar (i) los elementos que se exigen para la configuración del fuero indígena y, continuará (ii) con los que marcan la activación de la Jurisdicción Especial Indígena.
(i) Factor o elemento personal.
22. Frente a este factor, esta corporación ha resaltado la primacía de los mecanismos de reconocimiento que las propias comunidades han adoptado en ejercicio de su autonomía[42]. Así, se ha señalado que deben tener mayor
(i) Factor o elemento personal.
22. Frente a este factor, esta corporación ha resaltado la primacía de los mecanismos de reconocimiento que las propias comunidades han adoptado en ejercicio de su autonomía[42]. Así, se ha señalado que deben tener mayor peso los mecanismos adoptados por los pueblos indígenas[43] y “debe primar la realidad sobre formalidades[,] como la inscripción en un determinado censo que puede estar desactualizado o contener errores”[44].
En este sentido, se ha indicado que “la ausencia de inscripción en el censo no es óbice para que se reconozca la pertenencia de un individuo a la comunidad, en tanto que existen otros medios de prueba prevalentes e idóneos para acreditar esa circunstancia”[45].
23. En el presente caso este factor se cumple, en la medida que las autoridades tradicionales del cabildo del Resguardo Indígena de Tacueyó señalaron que el señor Pillimue Noscue no solo está censado en la comunidad[46], sino que además el ostentaba la calidad de Eçjte Jiinas[47].
De igual forma, se encontró en el expediente certificaciones expedidas por el Ministerio del Interior que indican que el investigado está registrado en los censos de la referida comunidad indígena[48].
(ii) Factor o elemento territorial.
24. El factor territorial exige al juez constatar que “los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del ámbito territorial delresguardo”[49]. Sobre el particular, “la Constitución ha considerado que el
territorio de la comunidad indígena es el ámbito donde se desenvuelve su cultura y por esa razón, excepcionalmente, el elemento territorial puede tener un efecto expansivo, lo que significa que cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, es aconsejable que su juzgamiento se desarrolle por las autoridades indígenas”[50].
25. De acuerdo con lo narrado por la Fiscalía, los hechos que configuran la conducta delictiva tuvieron lugar en la vereda La Luz del municipio de Toribio (Cauca)[51]. Al respecto, las autoridades tradicionales de la comunidad indígena señalaron que los hechos ocurrieron en jurisdicción del cabildo al presentarse en su Kwetyú Kiwe (territorio ancestral) ubicado en el mismo municipio[52]; toda vez que sus actividades diarias se desenvuelven sobre Nasa Kiwe (la casa de la gente), conformada por diferentes espacios de vida como: Ëe Kiwe (tierra de arriba, cosmos); Naa Kiwe (esta tierra); Kiwe Dxi’ju (debajo de la tierra); que juntas constituyen un todo[53]. De otra parte, obra en el expediente una certificación del registro de sus Neehnwe’sx por parte del Grupo de Investigación y Registro del Ministerio del Interior, en donde se señala que en la jurisdicción del municipio de Toribio (Cauca) se registra el resguardo indígena Tacueyó[54].
26. Con base en lo expuesto, la Sala Plena considera que se cumple el
factor territorial. Para estos efectos, los hechos ocurrieron en la vereda La Luz, en jurisdicción del municipio de Toribio (Cauca) y según lo expuesto por las autoridades indígenas, ellos desenvuelven su Nasa Kiwe principalmente en el referido municipio, en el cual se ubica su territorio ancestral (Kwetyú Kiwe).
(iii) Elemento objetivo.
27. Este factor implica analizar la naturaleza del sujeto o del bien jurídico afectado con la conducta punible y verificar si el proceso es del interés de la comunidad indígena y/o de la cultura mayoritaria. En este caso, se acusa al señor Pillimue Noscué por el delito de homicidio culposo enconcurso con lesiones personales culposas con pérdida anatómica de miembro, que están tipificados en el Código Penal[55] y atentan contra los bienes jurídicos de la vida e integridad personal.
28. En su intervención, las autoridades indígenas señalaron frente a este
elemento lo siguiente:
“En el presente caso, la Autoridad Ancestral Neehnwe'sx de Tacueyó, NO está investigando únicamente el homicidio culposo y las lesiones personales culposas (que erradamente ha imputado la Fiscalía); de acuerdo con nuestra cosmovisión, usos y costumbres la conducta por la cual se investiga al señor Pillimue Noscue es por la DESARMONIA FAMILIAR, COMUNITARIA Y TERRITORIAL derivada del hecho del 9 de enero de 2023, con la cual se afecta el Pueblo Nasa de Tacueyó en la integralidad. […]
Las conductas por las cuales se investiga al comunero indígena Omar Fernando Pillimue Noscue, impactaron nuestros principios, valores y/o intereses de manera considerable en lo familiar, colectivo y territorial”[56].
29. De la respuesta brindadas por las autoridades indígenas, tanto en su informe como la información contenida en su reglamento interno[57] en donde se señala el homicidio como una conducta sancionable para su comunidad[58]. En concreto, la Sala observa que el homicidio culposo y las lesiones personales culposas son de especial interés tanto para su comunidad, como para la sociedad mayoritaria.
30. Frente a estas conductas, esta Corporación resolvió un asunto similar en el auto 1695 de 2022, en donde un adolescente que iba conduciendo una motocicleta impactó a otra, lo que causó la muerte al conductor y lesiones a su acompañante. En esas oportunidad, la Corte concluyó de cara al elemento objetivo que: “[f]rente a la vida, esta corporación ha señalado que se trata de un bien jurídico universal que concierne tanto a la comunidad indígena como a la sociedad mayoritaria y ha precisado que “independientemente de la identidad étnica del titular del bien jurídico afectado, el elemento objetivo no resulta determinante para definir la competencia y, en tal virtud, deberá acudirse a la verificación de los demás factores determinantes delfuero especial indígena”. Por su parte, Frente al bien jurídico de la integridad personal, la Corte también ha resaltado que tiene un carácter universal y que incumbe por igual a la comunidad indígena y a la sociedad mayoritaria, de suerte que tampoco resulta determinante”.
31. En consecuencia, la Sala advierte que respecto de las conductas de
universal y que incumbe por igual a la comunidad indígena y a la sociedad mayoritaria, de suerte que tampoco resulta determinante”.
31. En consecuencia, la Sala advierte que respecto de las conductas de homicidio culposo y lesiones personales culposas existe una concurrencia de intereses, por lo tanto, al no resultar concluyente este elemento, esta Corporación deberá realizar un análisis más riguroso del elemento institucional.
(iv) Elemento orgánico o institucional.
32. La corte ha señalado, que la institucionalidad de la comunidad indígena “debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad; es decir, sobre: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales; y (ii) un concepto genérico de nocividad social[59].” En donde además ha resaltado[60] (i) el respeto del debido proceso de los acusados por parte de las autoridades indígenas; (ii) la satisfacción de los derechos de las víctimas; y la importancia de esta institucionalidad “pues de la aceptación social y efectiva aplicación de las sanciones internas, y de la idoneidad de las medidas de protección y reparación de las víctimas, depende que se restaure el equilibrio y que no se produzcan venganzas internas entre miembros y/o familias de la comunidad”[61].
33. De conformidad con lo expuesto por las autoridades tradicionales del
cabildo del resguardo indígena de Tacueyó, en la respuesta brindada al auto de pruebas del 5 de mayo de 2023[62] se puede extraer que las etapas del proceso de investigación son: (i) conocer la desarmonía; (ii) apertura de camino desde la sabiduría ancestral; (iii) escuchar a las familias involucradas; (iv) recolección de pruebas y documentación del proceso; (v) recomendaciones de los Mayores Espirituales; y (vi) espacio de decisión.
34. Frente a la recolección de pruebas, señalaron que existen unos miembros de la comunidad con la función de Puyyaknaswe'sx(dinamizadores), que se encargan de su recolección. Indicaron también que la forma de obtener y practicar las pruebas varía según la desarmonía, la recomendación espiritual y el apoyo técnico necesario[63].
35. Además, en el proceso de investigación, advirtieron que es posible aportar pruebas, impugnar decisiones y solicitar la revisión de decisiones desfavorables, las cuales deben presentarse ante la misma instancia que emitió la decisión. Asimismo, explicaron que los procesos son integrales y no fragmentados como en la jurisdicción ordinaria y que la decisión se toma con la participación de las familias involucradas, el Puy We'wnas (palabrero) que designen, la comunidad y las Autoridades Neehnwe'sx[64].
36. También resaltan que, en los procesos de investigación el derecho a la defensa de los comuneros indígenas se garantiza mediante el Puy We'wnas
(palabrero) designado por ellos, sus familiares y el propio comunero desarmonizado. Que la participación y los derechos de las víctimas se aseguran personalmente o a través del Puy We'wnas, un comunero conocedor de las normas y costumbres, encargado de escuchar, recomendar y representar a las familias ante la Autoridad Indígena. Las víctimas pueden aportar pruebas en cualquier momento del proceso y tanto el Puy We'wnas como las familias involucradas pueden impugnar las decisiones desfavorables[65].
37. Frente a las sanciones, dentro de su territorio, cualquier desarmonía o conducta que afecte el equilibrio familiar, comunitario y territorial deben ser armonizadas, curadas y corregidas y las afectaciones serán resarcidas según su gravedad, siguiendo las orientaciones culturales. La duración y verificación de la sanción dependen de las recomendaciones culturales y comunitarias basadas en la tradición oral ya que no están regladas ni codificadas[66].
38. Por último, sobre la reparación de las víctimas, advirtieron que las medidas de reparación y no repetición para las víctimas son integrales. Estas incluyen recomendaciones reparadoras de la comunidad, así como la curación, corrección y armonización de las familias afectadas, el colectivo y el territorio, con el objetivo de restablecer el Wet Fxi'zenxi (buen vivir).39. Ahora bien, del reglamento interno del resguardo allegado a esta corporación, se señalan aspectos importantes como su ámbito de aplicación, que comprende a las comunidades Nasas de Tacueyó, Toribio[67] y San
Francisco, entre otros[68], junto con sus principios[69]. También este documento hace referencia al tratamiento de algunas conductas en específico “No obstante, la curación y corrección de las enfermedades que no puedan ser tratadas en la familia, tales como: Homicidios[70], Abusos sexuales, entre otros casos, requerirán que el desarmonizado sea apartado de su familia y llevado a un espacio de aislamiento propio, donde el Kw
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