🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - A103-2020

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - A103-2020
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2020

Auto 103/20

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE DIFERENTES

JURISDICCIONES Y LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA

PAZ-Competencia de la Corte Constitucional CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONESConfiguración Se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones: (i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa. JUSTICIA TRANSICIONAL-Alcance de la complementariedad jurisdiccional Se trata de procesos en los que, bajo ciertas circunstancias, se observa la importancia de que las demás jurisdicciones sean positivamente complementarias de la transicional, buscando el funcionamiento efectivo de la justicia para la paz. Ello ocurre a través de fórmulas especiales, como lo es, entre otros, el reconocimiento de competencias concurrentes, simultáneas y temporales frente al estudio y trámite judicial de las distintas causas. JUSTICIA TRANSICIONAL-Tránsito de jurisdicciones Desde el punto de vista operativo, se asignaron temporalmente competencias

especiales a ciertas autoridades de la Jurisdicción Ordinaria, relacionadas con la aplicación de la Ley 1820 de 2016, debido a la urgencia de ejecutar el marco jurídico transicional desde de su entrada en vigencia y hasta el 15 de marzo de 2018, fecha en la cual entró a operar la Jurisdicción Especial para la Paz. A partir de ese momento, se activó automáticamente la competencia preferente, prevalente y exclusiva a la que se refiere el Acto Legislativo 01 de 2017. AMNISTIA DE IURE-Alcance Se trata de un beneficio dirigido a la mayor parte de los miembros de las FARC-EP que, en principio, fueron combatientes y no han sido procesados o condenados por las más graves violaciones de los derechos humanos –como lo son los crímenes de guerra, de lesa humanidad y genocidio–. Además, es un tratamiento penal especial que no procede frente a los delitos políticos o conexos eventualmente de mayor gravedad, pues para estos se diseñó el trámite de la “amnistía de Sala o por vía judicial”, en los términos, principalmente, del artículo 23 ibídem.

AMNISTIA DE IURE EN EL MARCO DEL ACUERDO FINAL

PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y

CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Ámbito de aplicación LIBERTAD CONDICIONADA-Marco normativo JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Competencia temporal El aparato institucional de la JEP entró a operar materialmente el 15 de marzo de 2018. Desde ese momento, se desactivaron las funciones provisionales otorgadas a la Jurisdicción Ordinaria, relacionadas con la

resolución definitiva de amnistías de iure y solicitudes de libertad condicionada. JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Competencia prevalente por hechos ocurridos en el marco del conflicto armado La prevalencia de la Jurisdicción Especial para la Paz se traduce en la absorción automática de la competencia para decidir sobre las conductas antes reseñadas, de forma exclusiva frente a las demás jurisdicciones. Esta exclusividad entró a operar desde el 15 de marzo de 2018 y, como ya se vio, se predica frente a todos los hechos que, cometidos hasta el 1º de diciembre de 2016, guarden vinculación con el conflicto armado, sin importar el estado procesal en que se encuentren. Bajo esa línea de argumentación, es evidente que si, al 15 de marzo de 2018, una causa judicial relacionada con la aplicación de la amnistía de iure o de libertad condicionada se encuentra pendiente de ser resuelta en sede de apelación, la JEP absorbe automáticamente el conocimiento de las actuaciones que se encuentren en curso. LIBERTAD CONDICIONADA-Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

Referencia: Expediente CJU-0039

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja – Sala de Decisión Penal, y la Jurisdicción Especial para la Paz 2

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo

241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 3 de julio de 2019, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, presidida por la magistrada Cándida Rosa Araque de Navas, promovió conflicto negativo de jurisdicciones entre la Jurisdicción Ordinaria, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, respecto del conocimiento del recurso de apelación frente a la concesión de amnistía de iure y libertad condicionada en el proceso penal 2016-00419, adelantado contra el señor Henry Gonzalo Villalobos Forero. Por consiguiente, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para que la Sala Plena dirima el conflicto.

2. El 16 de agosto de 2019, la Secretaría General de la Corte Constitucional, conforme al reparto realizado el pasado 14 de agosto por la Sala Plena de la Corporación, remitió el presente conflicto de jurisdicciones al despacho de la Magistrada ponente.

3. Según el relato de los hechos presentado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, y las pruebas que obran en el expediente, la Corte pudo constatar lo siguiente: 3.1. El 23 de agosto de 2004, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán condenó a Henry Gonzalo Villalobos Forero a 25 años y 3 meses de prisión, como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado

en concurso con el de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, por hechos ocurridos en el corregimiento de Paletará, municipio de Puracé (Cauca), el 25 de febrero de 20011. Esta decisión fue confirmada el 13 de octubre de 2004, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. 3.2. El 22 de enero de 2015, el Juzgado Sexto Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá profirió condena contra Henry Gonzalo Villalobos 1Folios 36 y 37 del Cuaderno Original del Expediente del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta. 3 Forero, consistente en 60 meses de prisión, tras encontrarlo penalmente responsable como coautor del delito de hurto calificado, por hechos ocurridos el 13 de mayo de 2014, mientras disfrutaba de la libertad condicional concedida durante el cumplimiento de la condena relacionada en el numeral previo2. Luego de surtirse el recurso de apelación, el 15 de abril de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó la pena de prisión a 55 meses3. 3.3. El 1 de agosto de 2017, Henry Gonzalo Villalobos Forero suscribió “ACTA DE COMPROMISOLIBERTAD CONDICIONAL –LEY 1820 DE 2016”, por medio de la cual, de manera voluntaria, decidió: “Someter[se] libremente a la Jurisdicción Especial para la Paz y quedar a disposición de

ésta en situación de libertad condicional, y conforme a las condiciones establecidas en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR”4. 3.4. El 9 de agosto de 2017, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) expidió resolución mediante la cual se reconoció al señor Villalobos Forero como miembro integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC-EP), pues su nombre se encontraba en uno de los listados suministrados por esa organización5. 3.5. El 18 de agosto de 2017, el señor Villalobos Forero solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja el beneficio de libertad condicionada, con base en lo establecido en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 y los Decretos 277 y 1252 de 2017. 3.6. El 6 de septiembre de 2017, mediante Auto interlocutorio 771, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Tunja decidió, de oficio, aplicar al procesado la amnistía parcial de iure respecto del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones con fundamento en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de

20176. En consecuencia, el Juzgado redosificó la pena principal por el delito de homicidio agravado a 25 años y acumuló las penas impuestas en los dos procesos penales por homicidio agravado y hurto calificado, delitos no

amnistiables, determinando que la pena definitiva sería de 27 años, 3 meses y 15 días de prisión. Además, reconoció la libertad condicionada al señor Villalobos Forero. En las consideraciones del Auto, se sostuvo que, al momento de la ocurrencia de los hechos que generaron ambas condenas, el 2Folios 41 y 42 del Cuaderno Original del Expediente del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta. 3Folios 43 y 50 del Cuaderno Original del Expediente del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta. 4 Folio 67 del Cuaderno Original del Expediente del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta. 5Folio 53 del Cuaderno Original del Expediente del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta. 6 Folios 55 a 62 del Cuaderno Original del Expediente del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta. 4 procesado hacía parte de las FARC-EP. Asimismo, se resaltó que, a pesar de que los delitos no se podían relacionar con la militancia en el grupo subversivo, la verificación de una de las causales del ámbito de aplicación personal y la eventual acumulación jurídica que autoriza el Decreto 277 de 2017 permitía que estas conductas se incluyeran dentro de los efectos de las normas en cuestión. 3.7. El 26 de septiembre de 2017, la Procuradora 173 Judicial Penal II de

Tunja interpuso recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y solicitó la revocatoria del Auto interlocutorio 771 de 6 de septiembre de 20177. El Ministerio Público consideró que si bien se tuvo en cuenta el factor personal, esto es la pertenencia al grupo FARC-EP, se desconoció completamente el “criterio de contexto” o factor material, según el cual, para conceder el beneficio, se debe verificar que las conductas por las que fue condenado fueron cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. La Procuradora Delegada estimó que las sentencias condenatorias de la jurisdicción penal ordinaria no permitían concluir que las conductas delictivas tuvieran relación alguna con el conflicto armado. 3.8. El 17 de octubre de 2017, mediante Auto interlocutorio 950, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Tunja, de oficio, decretó la nulidad del Auto 771 de 6 de setiembre de 2017, en el que había concedido la amnistía de iure y la libertad condicionada del señor Villalobos Forero8. El Juzgado indicó que el Auto en cuestión no atendió al criterio de contexto establecido en el artículo 3º de la Ley 1820 de 2016, que exige para conceder el beneficio “que los solicitantes hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. El

Juzgado consideró que el criterio mencionado no se cumplió pues no se acredita el vínculo directo o indirecto de los delitos con el conflicto armado. Finalmente, precisó que dada la nulidad decretada, carecía de objeto un pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría Delegada. 3.9. El 14 de noviembre de 2017, la representante judicial del señor Villalobos Forero interpuso recurso de reposición, y en subsidio de apelación, en contra del Auto 950 de 2017, por medio del cual se anuló la amnistía de iure. Señaló que la nulidad era improcedente puesto que se basó en causales relativas a un defecto sustantivo o material, sobre las que no procede dicha determinación. 3.10. El 15 de noviembre de 2017, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Fusagasugá, en virtud de la nulidad decretada por el Juzgado Tercero de 7 Folios 82 a 85 del Cuaderno Original del Expediente del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta. 8 Folios 93 a 98 del Cuaderno Original del Expediente del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta. 5 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, libró orden de captura contra el señor Villalobos Forero, quien se encontraba en libertad en virtud del beneficio otorgado el 6 de septiembre de 2017 en el marco de la Ley 1820 de 2016. 3.11. El 7 de febrero de 2018, mediante Auto Interlocutorio 0067, el Juzgado

Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Tunja decidió no reponer la decisión que decretó la nulidad de lo actuado y concedió el recurso de apelación interpuesto por la defensa del sentenciado9. 3.12. El 27 de abril de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor Villalobos Forero10. El Tribunal consideró que el Juzgado erró al decretar la nulidad del auto, pues esta es una figura encaminada a resolver errores de carácter procesal y no sustancial. Por consiguiente, revocó la decisión de nulidad proferida por el a quo y decidió dejar incólume el auto 771 de 6 de septiembre de 2017, que concedió los beneficios. Finalmente, instó al Juzgado a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría. 3.13. El 28 de junio de 2018, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Tunja obedeció la orden de su superior jerárquico y concedió la apelación interpuesta por el Ministerio Público11. 3.14. El 10 de julio de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja se declaró incompetente para conocer del recurso de apelación y remitió el expediente a la sección de Apelación del Tribunal para la Paz12. Manifestó que en virtud del artículo 3 del Decreto 227 de 2017, la competencia de los tribunales superiores como segunda instancia, sobre las

decisiones relativas a los beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016 (Arts. 13 y 22), estaba condicionada a la entrada en funcionamiento del Tribunal para la Paz. Por lo tanto, según el Tribunal, la competencia de la Jurisdicción Ordinaria fue temporal y cesó a partir del 15 de enero de 2018, fecha en la cual, desde su perspectiva, la JEP entró en funcionamiento. 3.15. El 13 de noviembre de 2018, el Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, resolvió no avocar conocimiento en sede de apelación del recurso formulado por la Procuradora delegada contra el Auto que reconoció la amnistía de iure y la libertad condicional del señor Villalobos Forero, y devolvió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja para 9 Folios 156 a 159 del Cuaderno Original del Expediente del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta. 10 Folios 4 a 17 del Cuaderno 12 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. 11 Folio 166 del Cuaderno Original del Expediente del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta. 12 Folios 4 a 14 del Cuaderno 13 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. 6 que resolviera la apelación13. Argumentó su decisión señalando que si bien el recurso fue concedido en fecha posterior a la entrada en funcionamiento de la JEP, el trámite se inició válidamente en la Jurisdicción Ordinaria, razón por la cual, en virtud del principio “perpetuatio jurisdictionis”, la competencia

corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Resaltó que en el presente caso no opera la aplicación del principio de prevalencia de la Jurisdicción Especial ni la competencia prevalente por remisión del artículo 45 de la Ley 1922 de 2018, toda vez que no existe solicitud del interesado ante la JEP14 y además, la amnistía de iure se otorgó de oficio por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. 3.16. El 3 de julio de 2019, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja se declaró nuevamente incompetente y promovió el conflicto negativo de jurisdicciones ya mencionado en los siguientes términos: “(…) no es factible asumir el conocimiento del asunto, dado que la competencia de la jurisdicción ordinaria era transitoria, hasta tanto entrara en funcionamiento el Tribunal Especial para la Paz y no se hallaba prorrogada ni se mantenía por el principio de la perpetuatio jurisdictionis de que trata los art. 40 y 43 de la Ley 153 de 1887 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional aludida por el Tribunal Especial para la Paz SC-665 de 1997, como se pasa a explicar: // El numeral 3 del artículo 19 y el inciso segundo del artículo 37 de la Ley 1820 de 2016 y los artículos 8 y 12 del Decreto 277 de 2017, determinan entre otras cosas, que el Juez de Ejecución de Penas que vigila el cumplimiento de la pena de personas que fueron miembros de las FARC-EP es la autoridad competente para reconocer la amnistía de iure y verificar el cumplimiento de los requisitos para la libertad

condicionada en el marco del acuerdo final para la paz y, en las previsiones del artículo 3 del decreto 277 de 2017, este Tribunal, por ser el superior inmediato, estaba llamado a conocer de la segunda instancia cuando se recurrieran decisiones relativas a estos temas. // Esa competencia en segunda instancia de los Tribunales Superiores era meramente temporal, porque estaba condicionada hasta tanto entrara en funcionamiento el Tribunal Superior de Paz de conformidad con la norma invocada, por el cual se establece el procedimiento para la efectiva implementación de la Ley 1820 de 2016.”15

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 13 Folios 5 a 11 del Cuaderno de la Jurisdicción Especial para la Paz

14Al respecto, advirtió: “Esta Sección ha sostenido que cuando una misma persona formula ante la JEP y ante la jurisdicción ordinaria peticiones con idéntico objeto, relativas al otorgamiento de los beneficios jurídicos establecidos en la Ley 1820 de 2016, la que se tramita ante esta jurisdicción especial prevalece sobre la otra; con lo cual, aplica un desplazamiento de la competencia de las autoridades ordinarias y la renuncia o el desistimiento tácito, en el estado en que se encuentren, de los recursos o actuaciones que se adelantan ante ellas”. 15Folios 31 a 42 del Cuaderno Principal. Conflicto de Jurisdicciones. 7

1. Competencia La Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de jurisdicciones en los que esté involucrado algún órgano de la Jurisdicción Especial para la Paz16, de conformidad con los artículos 241.11 de

la Carta Política17 y 70 de la Ley 1957 de 201918.

2. Existencia de un conflicto de jurisdicciones y las condiciones para resolverlo 2.1. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”19. 2.2. Sobre el particular, en el Auto 155 de 201920, esta Sala precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones21: (i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones22; (ii) presupuesto objetivo, según el 16 Sobre el particular, pueden consultarse las Sentencias C-674 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; y C-080 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 17 “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 18 “Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz”.

“Artículo 70. Conflictos de competencias entre jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se dirimen por la Corte Constitucional de conformidad con lo establecido en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política”. 19 Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 20 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 21 Por su pertinencia, se hace referencia a la síntesis adelantada en el Auto 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 22 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). En diversas oportunidades, la Sala ha advertido que ante la falta de contradicción entre dos jurisdicciones es impropio concluir que existe un conflicto. En ese sentido, ver las siguientes providencias: Auto 556 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; Auto 628 de

2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo; Auto 580 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido; Auto 691 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; Auto 371 de 2019. M.P. Alejandro Linares

Cantillo; Auto 092 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido; Auto 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; Auto 489 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos; Auto 283 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; Auto 329 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; Auto 395 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; Auto 452 de 2019. M.P. Gloria Stella 8 cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional23; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa24. 2.3. En el caso de la referencia, se satisfacen los anteriores presupuestos porque: (i) el conflicto de competencia jurisdiccional se suscita efectivamente entre una autoridad que hace parte de la Jurisdicción Especial para la Paz (Sección de Apelación del Tribunal para la Paz), y otra de la Jurisdicción Ordinaria (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja). (ii) Analizados los antecedentes, la Sala observa que el asunto estudiado se enmarca en el proceso penal radicado en la Jurisdicción Ordinaria bajo el número 2016-00419, adelantado contra Henry Gonzalo Villalobos Forero. Concretamente, la

controversia se relaciona con el conocimiento del recurso de apelación formulado el 26 de septiembre de 2017 por la Procuraduría 173 Judicial Penal II de Tunja, contra el Auto Nº 771 del 6 de septiembre de 2017, proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, en el que se concedió la amnistía de iure parcial y la libertad condicionada en favor del señor Villalobos Forero. Finalmente, (iii) del recuento expuesto en el acápite de antecedentes de esta providencia, se desprende que ambas autoridades judiciales enuncian razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. 2.4. De este modo, la Corte Constitucional procederá a resolver el conflicto real de jurisdicciones que se ha suscitado entre la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. En concreto, la Sala debe decidir sobre la jurisdicción que debe asumir el conocimiento del recurso de apelación presentado por la Procuraduría General de la Nación frente a la concesión de amnistía de iure y libertad condicionada en el proceso penal 2016-00419, adelantado contra el señor Henry Gonzalo Villalobos Forero. Ortiz Delgado; Auto 424 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo; Auto 556 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera; Auto 373 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; Auto 508A

de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; Auto 425 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido; Auto 503 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido; y Auto 608 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 23 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). 24 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 9 2.5. Para tal efecto, la Corte, en primer lugar, hará referencia a un contexto jurídico general sobre el tránsito de competencias de las distintas jurisdicciones hacia la Jurisdicción Especial para la Paz. Con base en ello, se aludirá luego al ámbito jurídico en el cual se enmarca la competencia para pronunciarse sobre la concesión de amnistías de iure y la libertad condicionada de ex integrantes de las FARC-EP que hubieren manifestado su sometimiento a la JEP, en los términos de la Ley 1820 de 2016. A partir de

estas consideraciones, se hará referencia a la competencia para resolver los recursos de apelación formulados contra las decisiones de amnistía de iure o libertad condicionada, adoptadas por autoridades de la Jurisdicción Ordinaria, y cuya resolución debe darse después del 15 de marzo de 2018. Con base en todo lo anterior, se resolverá el asunto de la referencia.

3. Complementariedad jurisdiccional dispuesta en nuestro ordenamiento para contribuir a la implementación material de la justicia transicional 3.1. El Acto Legislativo 01 de 201725 introdujo un modelo de persecución penal especial, en el marco del sistema de justicia transicional diseñado con ocasión del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”, materializado principalmente a través del mecanismo de la Jurisdicción Especial para Paz (JEP). De este modo, se incorporó en la Constitución Política una verdadera cláusula general de competencia jurisdiccional en cabeza de la JEP, en el sentido de que ésta “conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado (…)”26. 3.2. Como lo ha señalado esta Corporación27, el surgimiento del sistema de justicia para la paz, así como el reconocimiento de la competencia preferente y exclusiva suponen, entre otros asuntos, el traslado hacia esta nueva Jurisdicción de las causas judiciales enmarcadas en los ámbitos material28, 25“Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución

para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”. 26 Asimismo, el artículo 6º transitorio, incorporado a la Constitución mediante el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, establece que “el componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas”. A su vez, el artículo 36 de la Ley 1957 de 2019 reitera el carácter prevalente de la Jurisdicción Especial para la Paz, así: “La JEP conforme a lo establecido en el Acto Legislativo número 01 de 2017, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias, fiscales o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa y en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas”. 27 Se hace referencia, principalmente, a lo dicho por la Corte en el Auto 508 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. 28 Artículo 62 de la Ley 1957 de 2019. 10 personal29 y temporal30 de la competencia abstracta de la JEP, y que hubiesen sido inicialmente puestas en conocimiento de las demás jurisdicciones, a fin de que se apliquen e implementen las fórmulas jurídicas propias de la transicionalidad. 3.2.1. Desde el punto de vista sustancial, la Corte se ha referido a las

implicaciones del tránsito de jurisdicciones, en el sentido de que se trata de una variación esencial del modelo de justicia, de forma que los casos a que haya lugar sean tramitado

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...