CC - A103-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A103-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Auto 103/21 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por falta de carga argumentativa SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto la providencia analizó todos los asuntos de relevancia constitucional con efecto trascendente para el sentido de la decisión
Expedientes: T-7.628.981 y T-7.641.689
Acumulados Solicitud de nulidad de la Sentencia T-377 de 2020 presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones–
Magistrado sustanciador:
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Bogotá D.C., 4 de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, resuelve la solicitud de nulidad presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–, en contra de la Sentencia T-377 de 2020, proferida por la Sala Tercera de Revisión, respecto del afiliado Jaime López Guerra (expediente T-7.628.981).
I. ANTECEDENTES
1. Hechos del expediente T-7.628.981
1. El señor Jaime López Guerra nació el 4 de septiembre de 1935. Según su historia laboral, el accionante trabajó en distintas entidades del sector público por períodos que no fueron cotizados al Instituto de Seguros Sociales –ISS– (hoy
Colpensiones), y en la Universidad Jorge Tadeo Lozano, donde sí efectuó cotizaciones al referido Instituto.
2. Mediante Resoluciones GNR 174801 del 8 julio de 2013, GNR 77341 del 13 de marzo de 2015 y GNR 393471 del 29 de diciembre de 2016, la accionada negó la pensión de vejez al señor López Guerra. En este último acto, Colpensiones desestimó la solicitud pensional del accionante conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, bajo los regímenes anteriores a esta ley. Sobre el particular, la entidad argumentó que el accionante solo acreditó un total de 968 semanas cotizadas, por lo que no era posible: (i) acceder al beneficio previsto en la Ley 71 de 1988 de sumar las semanas cotizadas al ISS con las cotizadas a otras cajas pensionales, toda vez que, esta ley exige que el tiempo de servicio equivalga a 20 años de aportes; (ii) aplicar la Ley 33 de 1985, puesto que esta solo reconoce la pensión a los empleados públicos y trabajadores oficiales que hubieren servido 20 años; y, (iii) acumular los tiempos de servicio cotizados a cajas pensionales diferentes al ISS, por cuanto el Decreto 758 de 1990 “desestima las cotizaciones efectuadas a otras cajas o fondos [de] pensiones”1.
3. El 16 de enero de 2019, el demandante solicitó la corrección de su historia laboral, al considerar que sobrepasaba las 1.000 semanas de cotización. Además, solicitó que, como consecuencia de dicha corrección, se ordenara el
reconocimiento de su pensión.2
4. El 31 de mayo de 2019, Colpensiones, aunque no se refirió a la solicitud de reconocimiento pensional presentada, acreditó que la actualización de la historia laboral del accionante arrojaba un total de 1069.14 semanas cotizadas, entre aquellas cotizadas al ISS y las reportadas sin simultaneidad en el sector público.3
2. Solicitud de amparo constitucional
5. El 10 de junio de 2019, el señor López Guerra presentó acción de tutela en contra de Colpensiones, por la presunta violación de sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital. A su juicio, la administradora desconoció que el accionante acreditó un total de 1069.14 semanas cotizadas en pensiones, según consta en el reporte del 30 de mayo de 2019, actualizado por dicha entidad. Por tal motivo, solicitó el reconocimiento de la pensión y el pago de las acreencias de ella derivadas.
3. Decisiones de instancia
6. En sentencia del 21 de junio de 2019, el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor López Guerra. Sostuvo que el tutelante debía acudir “a la jurisdicción correspondiente para que [esta] estudie la solicitud y determine si tiene o no el derecho al reconocimiento y pago de la pensión”4. Esta decisión fue impugnada por el accionante. 1 Cuaderno 1. Flo. 17. 2 Cuaderno 1. Flo. 21. 3 Cuaderno 1. Flos. 11 y 14. 4 Cuaderno 1. Flo. 38.
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7. El 21 de agosto de 2019, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá advirtió que el demandante no probó la existencia de una afectación a sus derechos, ni la incapacidad de asumir sus gastos básicos.
Además, sostuvo que el peticionario no desplegó todas las actividades administrativas y judiciales tendientes a lograr el reconocimiento de la prestación pensional solicitada, motivo por el cual, confirmó la decisión del a quo.
4. Trámite de revisión
8. Durante el trámite de revisión, Colpensiones solicitó su desvinculación del trámite constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva. A su juicio, el Fondo Pensional de la Universidad Nacional, conforme al artículo 10 del Decreto 2709 de 19945, era la entidad encargada de efectuar el estudio de la solicitud, toda vez que, el accionante efectuó aportes a la extinta caja por aproximadamente 14 años, mientras que, solo cotizó alrededor de 3 años al ISS.
9. Además, solicitó la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda. En su criterio, la decisión del juez de instancia de no vincular al referido fondo pensional supuso la indebida integración del contradictorio. Por último, acreditó que el accionante sumó un total de 956 semanas en tiempo laborado al sector público, en la verificación más reciente de su historia laboral.
5. Contenido de la Sentencia T-377 de 2020
10. En la Sentencia T-377 de 2020, la Sala concluyó que la acción de tutela interpuesta por el accionante era procedente. Advirtió, que esta cumplía con las
exigencias de: (i) legitimación en la causa por activa, por cuanto el accionante era titular de los derechos que se presumían vulnerados; (ii) legitimación en la causa por pasiva, toda vez que Colpensiones es una empresa industrial y comercial del Estado, que hace parte del Sistema General de Pensiones y tiene por objeto la administración estatal del Régimen de Prima Media con Prestación Definida; (iii) inmediatez, en tanto que pasó menos de un mes entre la conducta que desencadenó el presunto menoscabo de los derechos alegados y la interposición del amparo; y, (iv) subsidiariedad, debido a que, a juicio de la Sala, someter a una persona que superó ostensiblemente la esperanza de vida a un proceso judicial ordinario, resulta excesivamente gravoso, más aún cuando “se trata de garantías fundamentales que inciden de forma directa en las condiciones elementales de vida del sujeto, y que de no ser reconocidas perjudican sus derechos al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas”6. 5 Decreto 2709 de 1994 “por el cual se reglamenta el artículo 7o. de la Ley 71 de 1988”. Artículo 10. “Entidad de previsión pagadora. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes”. 6 Sentencia T-377 de 2020.
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11. Además, la Sala constató que el señor Jaime López Guerra venía adelantando una actuación diligente para el reconocimiento de su pensión ante Colpensiones, desde el año 2013, y que era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 del 93, toda vez que (i) tenía 58 años y (ii) había cumplido más de 15 años de servicios cuando entró en vigencia el Sistema General de Pensiones.
También encontró probado que el accionante tuvo la oportunidad de acreditar los requisitos del régimen anterior hasta el año 2014, pues tenía cotizadas más 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. En consecuencia, señaló que el señor López Guerra se encontraba dentro del ámbito de aplicación del Decreto 758 de 1990, por medio del cual se aprobó el Acuerdo 049 de 19907.
12. Sumado a lo anterior, la Sala negó la solicitud de nulidad presentada por la accionada, toda vez que la falta de vinculación del Fondo Pensional de la Universidad Nacional y de las cajas de previsión donde se realizaron los aportes correspondientes a los días laborados por el actor en el sector público, no suponen la indebida integración del trámite constitucional. Por el contrario, consideró que la interpretación acogida, además de proteger los derechos fundamentales del accionante, no contraría la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones ni la normativa aplicable a las entidades involucradas en el pago de esta prestación. Lo anterior, en tanto que el parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 dispone que el cómputo de las semanas
“será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional”.
13. En consecuencia, ordenó a Colpensiones que iniciara el trámite de reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de vejez del señor Jaime López Guerra, de acuerdo con los beneficios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y las disposiciones aplicables del Acuerdo 049 de 1990. Esto, sin perjuicio de que la administradora escuchara al Fondo Pensional de la Universidad Nacional y a otras entidades públicas o privadas de previsión social obligadas a trasladar los respectivos aportes para hacer el cómputo de semanas y reconocer el derecho, conforme lo indica el parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de
1993.
14. Por último, ordenó el pago del retroactivo solo desde los tres (3) años anteriores contados a partir de la providencia.
II. SOLICITUD DE NULIDAD
15. El 8 de noviembre de 2020, el señor Diego Alejandro Urrego Escobar, en calidad de gerente de Defensa Judicial de Colpensiones, presentó en la Secretaría General de la Corte Constitucional solicitud de nulidad de la Sentencia T-377 de 7 Frente a este régimen, el accionante ha acreditado el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez prevista en dicho régimen, esto es, tener mas de 60 años de edad y 1.000 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo.
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2020. Lo anterior, por considerar que la Sala Tercera de Revisión había violado el derecho al debido proceso de Colpensiones al omitir de forma arbitraria los asuntos de relevancia legal, con efectos trascendentales sobre el sentido de la decisión, expuestos por la entidad en su escrito de intervención.8
16. En su escrito de solicitud de nulidad, Colpensiones manifestó que la Corte no examinó de “manera sistemática” las razones que le impedían a esa entidad el reconocimiento de la pensión de vejez del señor Jaime López Guerra. En particular, señaló que la Sala no analizó que: (i) era la extinta Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional (hoy Fondo Pensional de la Universidad Nacional) quien debía efectuar el estudio de la solicitud, conforme al Decreto 2709 de 1994, toda vez que, el accionante acreditó un total de 191,71 semanas cotizadas al ISS, que son aproximadamente 3 años, mientras que efectuó́ cotizaciones por alrededor de 746.42 semanas, esto es 14 años, al referido Fondo Pensional; y que, (ii) al haber el accionante acreditado el estatus de pensionado con anterioridad a la liquidación de la extinta Caja de Previsión Social, a saber, el 30 de junio de 2010, la pensión de jubilación estaba a cargo del Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia de conformidad con la Ley 1371 de 2009 y el Acuerdo 009 de 20109.
17. Sostuvo que la omisión del análisis aportado por la entidad no solo violó el derecho al debido proceso, por dejar de lado los argumentos presentados, sino que, a su juicio, se trató de una decisión desproporcionada e inconstitucional que
obligó a una autoridad administrativa sin competencia legal o constitucionalmente atribuida para ello, a reconocer una pensión regulada bajo normas específicas que, sin atisbo de duda, arrogaban el reconocimiento prestacional a otra entidad.
18. Por último, señaló que la decisión supone un enfrentamiento con las disposiciones del Acto Legislativo 01 de 2005, puesto que, en caso de requerir a un cuotapartista o emisor de un bono la transferencia de las cotizaciones donde laboró previamente el trabajador, dicha administradora podría sustraerse de la obligación alegando que no es la competente por ley para ese reconocimiento10.
III. CONSIDERACIONES
Competencia
19. De conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir los incidentes de nulidad que se promueven contra las sentencias proferidas por esta corporación.11 8 Escrito de nulidad de 3 de noviembre de 2020. Pág.1. 9 Escrito de nulidad de 3 de noviembre de 2020. Pág.3. 10 Escrito de nulidad de 3 de noviembre de 2020. Pág.10. 11 Sobre la competencia de la Sala Plena, ver también, el artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015) y los autos 008 de 1993, 033 de 1995, 015 de 2004, 048 de 2006, 025 de 2007, 050 de 2008, 064 de 2009, 027 de 2010, 018 de 2011, 538 de 2015, 180 de 2016, 049 de 2017, 547 de 2018,
068 de 2019, 108 de 2020 y 393 de 2020. 5 La nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional
20. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, dispone que contra las sentencias de la Corporación “no procede recurso alguno”. Por su parte, la Sala Plena de la Corte Constitucional, conforme al inciso segundo del mismo artículo, ha previsto que es posible solicitar la nulidad de los procesos ante la Corte “antes de proferido el fallo”, pero solamente por “irregularidades que impliquen violación del debido proceso”12.
21. Ahora bien, la Corte también ha admitido, en ciertas hipótesis excepcionales y previo cumplimiento de una exigente carga argumentativa, la procedencia de la nulidad contra sus sentencias luego de proferido el fallo13. En estas oportunidades, la Corte ha sido clara en señalar que: (i) las nulidades no son un recurso contra las providencias de esta Corte y, (ii) que su procedencia, como excepción, está restringida a la violación del debido proceso14. Este carácter excepcional se funda en la protección del principio de seguridad jurídica y en la naturaleza de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, que exigen la defensa de la cosa juzgada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 y 243 de la Constitución.15
22. En consecuencia, (i) la solicitud de nulidad de una sentencia de tutela no es un recurso contra ella, pues esta posibilidad está expresamente prohibida por la
ley. Por el contrario, se trata de una petición que da lugar a un incidente especial, propio del procedimiento constitucional y dirigido a subsanar las eventuales irregularidades contenidas en la sentencia proferida por una Sala de Revisión y no a reabrir el debate16. Tampoco (ii) sirve para cuestionar la posición jurídica con fundamento en la cual se resolvió el problema jurídico, ni como medio para proponer nuevas controversias. La inconformidad frente al sentido del fallo17, sus fundamentos teóricos, probatorios o procesales18, así como su redacción o estilo argumentativo, no son motivos para anular una providencia. De modo que, es (iii) un incidente que procede solo ante presuntas irregularidades de tal magnitud que desconocen el derecho fundamental al debido proceso19. Por lo que, (iv) quien 12 Corte Constitucional. Autos 031A de 2002, 164 de 2005, 234 de 2012 y 089 de 2017. 13 Corte Constitucional. Autos A-325 de 2009 y A-140 de 2014. 14 Corte Constitucional. Auto 162 de 2003. 15 Corte Constitucional. Auto 031A de 2002 al resolver la solicitud de nulidad de la Sentencia T-1267 de 2001. 16 Corte Constitucional. Auto 033 de 1995, en el que se rechazó por improcedente la solicitud de nulidad presentada contra la Sentencia T-396 de 1993, toda vez que el peticionario pretendía obtener, mediante una nulidad parcial, la modificación de la parte resolutiva de la sentencia, sin esbozar argumento alguno que conduzca siquiera a la posible existencia de una nulidad.
17 Corte Constitucional. Auto 238 de 2012, citando apartes del auto 264 de 2009. 18 En el auto 149 de 2008 este tribunal explicó: “Lo expuesto, significa que no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto o inconformismo de la solicitante con la decisión adoptada”. 19 Corte Constitucional. Auto 063 de 2004, en el que se denegó la solicitud de nulidad interpuesta contra la Sentencia SU-1159 de 2003, al concluir la Corte que no se presentó una irregularidad evidente que determinara la vulneración al debido proceso del solicitante. 6 solicita la nulidad debe explicar de manera clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada20.
23. En suma, la declaratoria de nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional tiene características muy particulares, para situaciones especialísimas y excepcionales, que exigen del solicitante argumentos y fundamentos jurídicos que demuestren, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, previstas en los Decretos 2067 y 2591 de 1991, hayan sido quebrantadas de manera notoria y flagrante. De forma que, para que la nulidad pueda prosperar, el yerro debe ser significativo y trascendental en cuanto a la decisión adoptada, con repercusiones sustanciales en el sentido del fallo21.
Procedencia de la nulidad de las sentencias de revisión proferidas por la Corte Constitucional.
24. El carácter excepcional de la nulidad da lugar a la exigencia de dos tipos de
criterios de procedencia: (i) los presupuestos formales y (ii) los presupuestos materiales o sustanciales22. Estas exigencias, desarrolladas y delimitadas por la jurisprudencia constitucional, son de obligatorio cumplimiento para la procedencia de la nulidad, por lo que deben acreditarse conjuntamente todos los requisitos formales y por lo menos uno de los supuestos sustanciales. (i) Presupuestos formales de procedencia
25. La Corte, desde su jurisprudencia más temprana, ha exigido la concurrencia de los requisitos formales de procedencia23, so pena del rechazo de plano de la solicitud. Estos son: oportunidad, legitimación y argumentación24.
(i) Oportunidad: este requisito exige que la petición de nulidad sea presentada dentro de los tres (3) días siguientes de la comunicación del fallo al interesado25. Vencido este término, se entiende que toda circunstancia que pueda acarrear la nulidad de la sentencia queda saneada26. 20 Corte Constitucional. Auto 588 de 2016 y Autos del 22 de julio de 1995 y del 18 de mayo de 2004. 21 Corte Constitucional. Autos 170 de 2009, 145 de 2012, 290 de 2016 y 020 de 2017. 22 Corte Constitucional. Auto 047 de 2018. 23 Sobre la concurrencia de los requisitos formales, ver: Corte Constitucional, autos 097 de 2013 y 011 de 2011. 24 Corte Constitucional. Auto 188 de 2014 y 272 de 2020. 25Corte Constitucional. Auto 232 de 2001. 26 Al respecto, la Corte dispuso: “a. Las nulidades que puedan ocurrir durante el trámite del proceso de
constitucionalidad o del proceso de tutela, sólo pueden alegarse antes de la sentencia respectiva. Si no se invocan en esa oportunidad, las partes pierden legitimación para hacerlas una vez proferida la sentencia. b. La nulidad originada en la sentencia se debe alegar en forma fundamentada durante el término de notificación de la sentencia en materia de constitucionalidad, y dentro de los tres días siguientes de haberse proferido y comunicado en materia de tutela. c. La nulidad en la sentencia puede ocurrir por vicios o irregularidades en la misma sentencia, y por violación al debido proceso. En sentencias de tutela se pude presentar, por ejemplo, cuando una Sala de Revisión dicta una sentencia con desconocimiento de un precedente jurisprudencial adoptado en Sala Plena. d. Si la nulidad consiste en irregularidades en la notificación de la sentencia, o en acto posterior a la misma, la nulidad afecta dicho acto pero no la sentencia. e. La nulidad no es un medio idóneo para reabrir el debate probatorio, o para revisar la sentencia ya que ello no está establecido en la ley, ni constituye una nueva instancia, ni tiene la naturaleza de recurso.” Corte Constitucional, Auto 031ª de 2002, Auto del 13 de febrero de 7 (ii) Legitimación por activa para solicitar la nulidad del trámite: la solicitud de nulidad debe ser presentada por quien haya sido parte en el trámite constitucional o por un tercero con interés directo que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión27. (iii) Deber de argumentación suficiente28: este exige que el solicitante deba: (i) formular de manera clara29, seria30, coherente31 y suficiente32 la
causal de nulidad invocada y los hechos que la configuran33; (ii) precisar en qué consiste la violación del debido proceso, la cual debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, y (iii) demostrar la incidencia de dicha transgresión en la decisión adoptada34. Por lo que, “[n]o son suficientes razones o interpretaciones jurídicas diferentes a las contenidas en la sentencia censurada, que obedezcan al 2002 y Auto del 20 de febrero de 2002. 27 Corte Constitucional. Auto 008 de 1993. 28Corte Constitucional. Autos de Sala Plena 181 de 2013, 115 de 2013, 097 de 2013, 053ª de 2013, 050 de 2013, 049 de 2013, 024 de 2013, 023 de 2013, 259 de 2012, 254 de 2012, 253 de 2012, 252 de 2012, 245 de 2012, 239 de 2012, 185 de 2012, 148 de 2012, 147 de 2012, 146 de 2012, 145 de 2012, 144 de 2012, 111 de 2012, 110 de 2012, 109 de 2012, 108 de 2012, 107 de 2012, 284 de 2011, 351 de 2010, 330 de 2009, 373 de 2008, 244 de 2007 y 330 de 2006, entre otros. Tambien, los autos, 256 de 2001, 26 de junio de 1996 y 033 de 1995. 29 Corte Constitucional. Auto 051 de 2012.
30 Corte Constitucional. Auto 188 de 2014. 31 Ibíd. 32 Corte Constitucional. Auto 051 de 2012. 33 Al respecto, la jurisprudencia ha previsto que una argumentación es: (i) clara, cuando presenta una exposición lógica de las razones por las cuales cuestiona la providencia; (ii) expresa, cuando se funda en contenidos objetivos y ciertos de la providencia cuestionada, y no en interpretaciones subjetivas de la decisión o de la jurisprudencia; (iii) precisa, cuando los cuestionamientos que se hagan a la sentencia sean concretos y no simples juicios generales e indeterminados acerca de la presunta irregularidad de la providencia; (iv) pertinente, si los cuestionamientos propuestos se refieren a una presunta vulneración grave al debido proceso, y no a reabrir el debate jurídico o probatorio concluido; y (v) suficiente, en la medida en que aporta elementos necesarios para evidenciar la existencia de una presunta irregularidad violatoria del debido procesoCorte Constitucional. Auto 052 de 2019. 34 Respecto de la carga de argumentación exigible al solicitante, en el auto 149 de 2008 la Corte señaló: “En ese sentido la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado que quien acude en solicitud de nulidad de una sentencia proferida por una sala de revisión, debe acreditar el cumplimiento de unos requisitos de procedibilidad, además de invocar y sustentar, cualquiera de las causales de procedencia de nulidad de las sentencias específicamente señaladas por la doctrina constitucional”. En esa misma dirección, el auto 051 de 2012 sostuvo “que el carácter excepcional de la nulidad de los fallos de la Corte impone al solicitante la carga de
argumentación de identificar con suficiencia y claridad una vulneración grave del debido proceso que afectó el sentido de la decisión y que además se desprende directamente del texto de la sentencia censurada, de modo que la solicitud de nulidad no puede basarse simplemente en una inconformidad con la decisión o la ocurrencia de defectos de procedimiento o de valoración probatoria que no inciden en la decisión final del caso sometido a estudio” (negrillas fuera de texto). Recientemente, en el auto 052 de 2019 este Tribunal precisó la falta de acreditación del deber de argumentación, así: “Por lo tanto, la solicitud de nulidad de una decisión de la Corte no procede cuando el interesado: i) se limite a cuestionar la interpretación realizada por la Sala Plena o las salas de revisión, o en la enunciación de diferencias que obedezcan “al disgusto o inconformismo con la decisión adoptada”; ii) se refiera a aspectos de “forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una sala de revisión”; iii) cuestione la valoración probatoria realizada, puesto que la competencia del juez “está aún más restringida” frente a este tipo de consideraciones; o iv) actúe con la finalidad de discutir “nuevamente los problemas jurídicos planteados” (cursivas originales). 8 disgusto e inconformidad del solicitante con la decisión”35, pues solo constituyen meras apreciaciones connaturales a su desacuerdo36. (ii)Presupuestos materiales
26. Además de los presupuestos formales de procedencia de la solicitud de nulidad, la Corte ha definido unas situaciones materiales en las que la violación
del derecho al debido proceso se considera grave y significativa37. Estas se configuran cuando38: (i) Una Sala de Revisión se aparta de la jurisprudencia sentada por la Sala Plena de la Corte o la jurisprudencia en vigor de las salas de revisión frente a una situación jurídica. (ii) Una decisión es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley o el reglamento. (iii) Existe incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de una sentencia, una contradicción abierta en el texto del fallo, o la decisión carece por completo de fundamentación. (iv) La parte resolutiva de una sentencia de revisión de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso. (v) La sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional. (vi) De manera arbitraria se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión.
27. Así, en atención a que la presente solicitud se funda en la supuesta omisión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional con efectos transcendentales para el sentido de la decisión, a continuación, esta Sala reiterará el alcance otorgado por la jurisprudencia a esta causal.
Omisión arbitraria sobre el análisis de aspectos de relevancia constitucional con efectos trascendentales para el sentido de la decisión
28. La Constitución Política le confirió a la Corte Constitucional la función de revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas
con la acción de tutela de los derechos constitucionales (Artículo 241 numeral 9) y que ella seleccione para tal efecto (Artículo 86). En ejercicio de tal facultad, regulada en los términos previstos en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 35 Corte Constitucional. Auto de Sala Plena 185 de 2012 36 Corte Constitucional. Auto 059 de 2012. 37 Corte Constitucional. Auto 031A de 2020. 38Corte Constitucional. Auto 230 de 2020. 9 1991 y conforme al alcance definido por la Corte, esta tiene la posibilidad de delimitar el tema a ser debatido en las sentencias de revisión, pues dicho escenario procesal no es una instancia adicional.39 Esta delimitación puede acontecer (i) mediante referencia expresa en la sentencia, o (ii) tácitamente, cuando la sentencia se abstiene de pronunciarse en relación con algunos aspectos que no tienen relevancia constitucional.40
29. Lo anterior, encuentra su justificación en “la necesidad de abordar los elementos necesarios para una valoración constitucional recta y transparente que no esté subordinada a los elementos del caso concreto sino a la trascendencia del debate constitucional; atendiendo a razones de justicia material y prevalencia del derecho sustancial”41. Por lo que, esta Corte ha sostenido que no es posible alegar la nulidad de una de sus decisiones, por no haberse pronunciado la Sala de Revisión sobre una pretensión de la demanda, un planteamiento realizado en la misma o por que se considere que la Sala no estudió los argumentos en el nivel de complejidad que consideraba procedente el solicitante de la nulidad42.
30. Ahora bien, de manera excepcional la Corte ha previsto que esta causal pueda ser alegada en los casos en los que se ha vulnerado el debido proceso por omisión en el análisis de ciertos aspectos, como los argumentos, pruebas o pretensiones presentadas por las partes, si estas llegaran a ser relevantes para la solución definitiva del caso. Esta hipótesis se puede dar:43 (i) cuando por su importancia constitucional para la protección de derechos fundamentales el estudio de esos elementos no podía dejarse de lado, a fin de hacer una valoración recta, transparente y subordinada a la trascendencia constitucional;44 y,
(ii) cuando se advierte de manera clara e inequívoca que, de haber sido estos supuestos analizados, la decisión o trámite hubiese sido distinto.45 39Corte constitucional. Auto 099 de 2016. 40Corte constitucional. Autos 403 de 2015, 539 de 2015 y 383 de 2017 41 Corte constitucional. Auto 090 de 2017. 42 Corte Constitucional. Auto 090 de 2017. 43 Corte Constitucional. Auto 031A de 2002 y 251 de 2014. 44 Corte Constitucional. Auto 251 de 2014. 45 Este principio, consagrado en el Artículo 228 de la Constitución, está en armonía con los derechos fund
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