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CC - A103-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A103-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena Auto 103 de 2023

Referencia: expediente ICC-4317

Conflicto de competencia presentado entre el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, el Juzgado 81 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado 2 Promiscuo Municipal del Carmen de Viboral.

Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera.

Bogotá D. C., dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 19 de agosto de 2022, Leidy Vanessa Reyes Casas1 presentó acción de tutela en contra de Novaventa S.A.S.2 La accionante afirma que esta compañía vulneró sus derechos al habeas data, debido proceso y principio de legalidad.3 Según los documentos anexos a la tutela, la señora Reyes Casas celebró un contrato para ventas por catálogo con la mencionada empresa.4 Producto de dicho contrato, la accionante incurrió en mora frente a unas deudas 1 Para efectos de notificaciones, señaló su domicilio en el barrio El Poblado de Medellín. En: Documento digital “01

SolicitudTutelaAnexosNovaventaSAS”, pág. 33. 2 Para efectos de notificación de la accionada, en la tutela se señalaron varios correos electrónicos y una dirección incompleta que además no incluye especificación sobre a qué ciudad corresponde. 3 Documento digital “01 SolicitudTutelaAnexosNovaventaSAS”, pág. 2.

4 En: Documento digital “01 SolicitudTutelaAnexosNovaventaSAS”, pág. 20. Aunque de dichos documentos no son claras las obligaciones de cada parte, en la página de la empresa se afirma “Únete a Novaventa, y vende los catálogos de las marcas más reconocidas y de alta calidad para toda la familia. Juntos facilitaremos la ICC-4317 M.P. Diana Fajardo Rivera que adquirió con la compañía, producto de lo cual esta realizó el reporte negativo ante diferentes centrales de riesgo.5 Así, según la accionante, la empresa tiene registradas malas calificaciones trimestrales y del endeudamiento global clasificado suyos en centrales de riesgo. La accionante señala que, según la Ley 2157 de 2021, no deberían visualizarse en su historial crediticio dichas calificaciones porque las canceló dentro de los 12 meses siguientes a la entrada en vigencia de dicha ley y porque hace parte del sector personas naturales que ejercen actividades comerciales o independientes. Frente a este aspecto, la accionante elevó un derecho de petición ante la accionada, cuya respuesta no satisfizo sus intereses, ya que se señaló que Novaventa ya había informado a las centrales de riesgo sobre el pago realizado.

2. En la misma fecha, el asunto se repartió al Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín. Ese día se elevó una constancia secretarial por dicho juzgado, en la que explicó que en la tutela se señaló como lugar de notificaciones una dirección en Medellín, pero en los anexos se encontraron otras direcciones de la accionante en Bogotá. Ante esto, el despacho se comunicó telefónicamente con la hermana

de la accionante, quien afirmó que la dirección aportada en la tutela es de quien elaboró la tutela, pero que el domicilio de la accionante en efecto es en Bogotá.6

3. También ese día, dicha autoridad declaró su falta de competencia para conocer esta tutela.7 Según la providencia, “tanto el lugar donde ocurre la supuesta vulneración (El Carmen de Viboral) como sus efectos (Bogotá), están radicados en un Municipio diferente al de Medellín, por lo que entonces los efectos de la acción de tutela de la referencia ni se causarían ni se generarían en esta localidad.”. Al respecto, señaló que la empresa Novaventa S.A.S. tiene sedes en varias ciudades como Medellín, Carmen de Viboral, Barranquilla, Bogotá, pero que la vinculación de la accionante se dio concretamente con la que está ubicada en El Carmen de Viboral. Todo lo anterior lo planteó luego de exponer jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Tribunal Superior de Medellín. En consecuencia, remitió la tutela a los jueces municipales de Bogotá.

4. El 22 de agosto de 2022, el Juzgado Ochenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, a quien le correspondió el nuevo reparto, declaró su falta de competencia y remitió el expediente para reparto entre los juzgados promiscuos municipales de El Carmen de Viboral, Antioquia.8 Para ello argumentó que los hechos ocurrieron en dicho municipio, “sede de la accionada donde fue proferida la respuesta atacada”. Lo anterior lo argumentó con base en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

5. En la misma fecha, el expediente se repartió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Carmen de Viboral.9 Ese día dicha autoridad declaró su falta de competencia conquista de lo que deseas lograr.” En: https://vendenovaventa.com/. Así, se puede entender que la accionante vendía productos que aparecían en los catálogos de la empresa. 5 Oficio del 1 de diciembre de 2014 de Novaventa SAS a la accionante. En: “01SolicitudTutelaAnexosNovaventaSAS”, pág. 31. 6 Documento digital “01 SolicitudTutelaAnexosNovaventaSAS”, pág. 33. 7 Documento digital “01 SolicitudTutelaAnexosNovaventaSAS”, pág. 33. 8 Documento digital “02 RemisiónReparto2022-0095”, pág. 1. 9 Documento digital “03 ConstanciaRecibidoTutela”, pág. Única.

2 ICC-4317 M.P. Diana Fajardo Rivera y propuso conflicto negativo de competencia.10 Consideró que los anteriores despachos tienen competencia, a prevención, en el presente asunto. Se basó en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional. A partir de esta concluyó que “la accionada se ubica en la ciudad de Medellín y la accionante en la ciudad de Bogotá (constancia del Juzgado 17 Penal Mpal de Medellín) y se le asigno competencia a este Juzgado por ser el lugar donde ocurre la presenta (sic) vulneración, situación que no comparte el suscrito, pues el domicilio principal de la

convocada se itera, se ubica en Medellín.”

6. En resumen, las principales actuaciones procesales surtidas hasta el momento son las siguientes: El 19 de agosto de El 19 de agosto de El 22 de agosto de El 22 de agosto de 2022, el Juzgado 17 2022, Leidy 2022, el Juzgado 81 2022, el Juzgado

Penal Municipal de Vanessa Reyes Penal Municipal de Segundo Promiscuo Control de Casas presentó Control de Municipal del Garantías de acción de tutela en Garantías declaró Carmen de Viboral Medellín declaró su contra de su falta de declaró su falta de falta de Novaventa S.A.S. competencia. competencia. competencia.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

7. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.11 Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual.12 En consecuencia, esta Corporación ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018,13 que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite, o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso

oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.14

8. En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dado que se propuso entre autoridades de distintos distritos judiciales que hacen parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad 10 Documento digital “04 ProponeConflictoCompencia”, p. pág. 1-2. 11 Ver, entre otros, los Autos 014 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía; 087 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 122 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 280 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 031 de 2008. M.P. Mauricio González

Cuervo; 244 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; 492 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 565 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 178 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. 12 Autos 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet y 205 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, entre otros. 13 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 14 Autos 159A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet y 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.

3 ICC-4317 M.P. Diana Fajardo Rivera penal.15 Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

9. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: Factor Explicación Territorial Son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.16

Subjetivo Corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz.17 Funcional Debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia.18

10. Este Tribunal ha sostenido que, al analizar el factor territorial de un trámite de tutela, se

le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante. Esta conclusión se deriva del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en virtud del cual se ha interpretado que existe un interés del legislador en proteger la libertad de la parte accionante en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover. Adicionalmente, esta Corporación ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales, sino que es necesario verificar dónde se produce (i) la supuesta vulneración o amenaza, o (ii) sus efectos. 15 De acuerdo con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, “[l]os conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.” 16 Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 17 El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.” (Énfasis añadido).

18 De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico.” (Énfasis añadido). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; y 496 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 4 ICC-4317 M.P. Diana Fajardo Rivera

III. CASO CONCRETO

11. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial. Como se indicó en los antecedentes de esta providencia, las autoridades judiciales involucradas en la controversia presentaron diversos argumentos relacionados con el lugar donde ocurrió y tiene sus efectos la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.

12. La Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que dos de las tres autoridades judiciales involucradas en el conflicto tienen competencia territorial para conocer de la acción de tutela, como se pasa a explicar: Autoridad Razones por las cuales tiene o no competencia Hay dos razones principales que permiten concluir que en Juzgado 17 Penal Medellín ocurre la alegada vulneración de derechos. En dicha Municipal Con ciudad tiene domicilio la empresa accionada y, según los Función de Control de elementos que obran en el expediente se advierte que desde dicha Garantías de Medellín ciudad se emiten respuestas y oficios de trámites

administrativos.19 Con base en eso, se puede concluir que la alegada vulneración de derechos fundamentales ocurre en esa ciudad, por lo que desde esta se debería informar a las centrales de riesgo sobre el pago que realizó la accionante de la obligación que tenía con la compañía. En Bogotá se encuentra domiciliada la accionante. En ese Juzgado 81 Penal sentido, los efectos negativos de la no corrección de la Municipal con información perjudicial se extienden a dicha ciudad, ya que allí Función de Control de está esperando que se modifique el registro en centrales de riesgo. Garantías de Bogotá En el municipio de El Carmen de Viboral la empresa accionada Juzgado 2do Promiscuo tiene una sede. Sin embargo, la Sala Plena no considera que la Municipal del Carmen autoridad judicial de dicho municipio tenga competencia. De los de Viboral documentos que obran en el expediente no es posible concluir que en dicho municipio se ejecutaban las obligaciones del contrato. Únicamente se cuenta con una factura de venta emitida por Novaventa cuyo encabezado dice “Kilometro 2 Via Rionegro Al Carmen De Viboral”. No obstante, eso no es concluyente frente a dónde se ejecutaba el contrato. Igualmente, incluso si así 19 Muestra de ello son dos oficios que se anexaron a la acción de tutela. Uno es el Oficio del 9 de agosto de 2022 de Novaventa a la accionante en respuesta a un derecho de petición. En dicho oficio el encabezado indica que se emite desde Medellín. En: Documento digital “01 SolicitudTutelaAnexosNovaventaSAS”, pág. 20. El otro es del 1 de diciembre de 2014, en el cual se le informa a la accionante que será reportada ante centrales de riesgo. En

el encabezado de este documento también aparece la ciudad de Medellín. En: Documento digital “01 SolicitudTutelaAnexosNovaventaSAS”, pág. 31. 5 ICC-4317 M.P. Diana Fajardo Rivera fuera, el hecho de que la mora en el pago de obligaciones se haya generado en dicho municipio no quiere decir que desde allí se deba oficiar a las respectivas centrales de riesgo. Como se expuso más arriba, se puede inferir que desde Medellín se emiten oficios como el que se busca que emita la accionada, pues desde allí se han comunicado con la accionante y la accionada tiene su domicilio en dicha ciudad.

13. Con base en lo anterior, esta Corporación dará prevalencia a la elección que la accionante hizo “a prevención” y, de esa manera, remitirá el expediente al Juzgado 17 Penal Municipal Con Función de Control de Garantías de Medellín para que adopte una decisión de fondo inmediatamente. En consecuencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto mediante el cual dicho juzgado se abstuvo de conocer de la acción de tutela.

14. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 19 de agosto de 2022 proferido por el Juzgado 17 Penal Municipal Con Función de Control de Garantías de Medellín, en el marco del trámite de la acción de tutela formulada por Leidy Vanessa Reyes Casas contra Novaventa S.A.S. En consecuencia, remitirá el expediente ICC-4317 a la autoridad judicial mencionada, para que, de manera inmediata, tramite y adopte, en primera instancia, la decisión de fondo a que haya lugar.

15. Igualmente, la Corte advertirá al Juzgado 2 Promiscuo Municipal del Carmen de Viboral -autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporaciónque, siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte

Constitucional.

IV. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional RESUELVE Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 19 de agosto de 2022, proferido por el Juzgado 17 Penal Municipal Con Función de Control de Garantías de Medellín, en el marco del trámite de la acción de tutela formulada por Leidy Vanessa Reyes Casas contra

Novaventa S.A.S. Segundo. REMITIR el expediente ICC-4317 al Juzgado 17 Penal Municipal Con Función de Control de Garantías de Medellín para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar. 6 ICC-4317 M.P. Diana Fajardo Rivera Tercero. ADVERTIR al Juzgado 2 Promiscuo Municipal del Carmen de Viboral para que, siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

Cuarto. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y a los juzgados 81 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y Segundo Promiscuo Municipal del Carmen de Viboral. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado 7 ICC-4317 M.P. Diana Fajardo Rivera

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General 8

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