CC - A103-24
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A103-24
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
A103-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-103/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Procesos derivados de la responsabilidad médica
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 103 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-4673.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad.
Magistrado Sustanciador:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente, Aclaración preliminar En este caso, la Corte estudia un conflicto de jurisdicciones en el que se alude a la [1] historia clínica de una de las personas involucradas en el proceso . Por este motivo, como medida de protección de su intimidad, la Sala no publicará los datos que permitan su identificación. En lugar de hacer referencia a los nombres de las personas que han sido mencionadas en el proceso, se utilizarán nombres ficticios. AUTO
1. El 8 de abril de 2019, las señoras Ana, Luz y Alba y los señores Pedro, Andrés y Juan iniciaron un proceso de reparación directa en contra del Hospital San Juan de Dios de Cali y las secretarías departamentales de salud del Valle del Cauca y de
Nariño. Los demandantes solicitan que se declare la responsabilidad de las entidades demandadas por su aparente negligencia en la atención médica que recibió la señora Ana en su proceso de parto. En consecuencia, piden que se les ordene resarcir los perjuicios materiales e inmateriales que sufrieron. o
2. Los demandantes precisaron que desde el 1. hasta el 23 de febrero de 2023 la señora Ana recibió atención médica en el Hospital San Juan de Dios de Cali relacionada con su proceso de parto. De igual manera, indicaron que el 23 de febrero Ana sufrió una hemorragia posterior a la cesárea que se le practicó, pues no se le prestó ninguna atención luego de ese procedimiento ni se siguió el protocolo previsto para ese tipo de circunstancias. Argumentaron que esto ocasionó que, entre otras cosas, sufriera un paro cardiorrespiratorio y que se vieran comprometidas sus “funciones psicológicas superiores en forma
[2] importante” .
3. Por medio de auto del 15 de mayo de 2019, el Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali admitió la demanda. Pese a ello, a través de auto del 7 de junio de 2023 declaró que carecía de competencia para continuar conociendo el caso, remitió el expediente a los juzgados civiles del circuito de Cali y señaló que proponía desde ese momento el conflicto entre jurisdicciones “que llegare a suscitarse con la Jurisdicción Ordinaria ante la Corte
[3] Constitucional” .
4. Para este despacho, “de los planteamientos de la demanda, no se observa
ninguna imputación de fallas u omisiones de las entidades públicas demandadas […] dentro de la responsabilidad médica que se imputa como objetiva al Hospital San Juan de Dios de Cali o que permita inferir el nexo de causalidad con el [4] presunto daño” . Consideró que los hechos y las causas que fundamentan la posible responsabilidad del Hospital San Juan de Dios de Cali y de las entidades públicas no son los mismos. Asimismo, argumentó que a pesar de que existe una probabilidad mínimamente seria de que se condene al Instituto Departamental de Salud de Nariño, como responsable de gestionar la atención médica de la señora Ana, esa no es una de las entidades en contra de las cuales se inició el proceso de [5] reparación directa . Por último, indicó que los demandantes no presentaron argumentos para imputar el daño antijurídico a las entidades estatales.
5. Posteriormente, el expediente se repartió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali quien propuso un conflicto negativo de jurisdicción y remitió el expediente a esta Corte para que lo dirimiera.
6. Este despacho consideró que, de acuerdo con lo que establece el artículo 104 de
[6] la Ley 1437 de 2011 , el conocimiento de este proceso le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues los departamentos de Nariño y del Valle del Cauca son entidades territoriales a las que se les aplica el fuero de atracción. De igual modo, resaltó que en un caso similar el Consejo de Estado señaló que este fuero de atracción se aplica incluso si se determina que las [7] entidades públicas demandadas carecen de responsabilidad . Indicó que en este
caso sí existe una probabilidad mínimamente seria de que se condene a los departamentos demandados, “conforme al argumento dado por el actor sobre el título de imputación y que [fue] acogido por el juez administrativo para admitir la [8] demanda” . Según este razonamiento, esas entidades comparten “en solidaridad” el título de imputación en la medida en la que eran las responsables del pago necesario para garantizar la atención en salud de Ana.
7. El 26 de octubre de 2023, el despacho del magistrado sustanciador recibió el expediente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
8. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
9. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo). De forma reiterada, la Corte Constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se estructuren los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, definidos de
[9] manera reiterada por este tribunal . En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos: Presupuesto La controversia se suscitó entre dos autoridades que pertenecen a
subjetivo distintas jurisdicciones. Una de ellas pertenece a la jurisdicción ordinaria (especialidad civil) y la otra a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Presupuesto La controversia se relaciona con el proceso de reparación directa objetivo que iniciaron las señoras Ana, Luz y Alba y los señores Pedro, Andrés y Juan en contra del Hospital San Juan de Dios de Cali y las secretarías departamentales de salud del Valle del Cauca y de Nariño. Presupuesto Tanto el Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito normativo de Cali como el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad presentaron argumentos constitucionales y legales para reclamar su competencia. El primero declaró que carecía de jurisdicción para conocer este asunto con base en lo que ha [10] [11] señalado el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en relación con el fuero de atracción. El segundo recordó lo que establecen los artículos 298 de la Constitución y 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De igual modo, citó lo señalado por el Consejo o de Estado en una providencia del 1. de marzo de 2018 en [12] relación con el fuero de atracción . Competencia de la Jurisdicción Ordinaria en la especialidad civil para conocer los procesos de responsabilidad médica. Reiteración del Auto 646 de [13] 2021
10. Mediante el Auto 646 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional consideró que para determinar la jurisdicción competente frente a los procesos de responsabilidad médica en los que se demanda de forma simultánea a entidades
públicas y privadas resultaba necesario acudir al factor de conexidad o fuero de atracción, en virtud del cual la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativa se extiende a personas de derecho privado cuando estas son demandadas de forma concomitante con entidades públicas. Sin embargo, precisó que dicho mecanismo procesal no opera de forma automática por el simple hecho de que una entidad pública sea demandada, sino que se torna imperativa la aplicación de los supuestos establecidos al respecto por la jurisprudencia del Consejo de Estado, los cuales fueron integrados en la ratio decidendi del [14] asunto .
11. Así las cosas, siguiendo la posición general del Consejo de Estado, la Sala Plena estableció como regla de decisión que la figura del fuero de atracción opera tras la acreditación conjunta de los siguientes elementos: a) Los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales son los mismos. b) Los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permiten inferir razonablemente que existe una probabilidad “mínimamente seria” de que las entidades estatales serán condenadas. c) El demandante haya planteado fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal. En este sentido, deben existir suficientes elementos de juicio que permitan concluir, por lo menos prima facie, que las acciones u omisiones de la entidad estatal demandada fueron, al menos, “concausa eficiente del daño”.
12. De conformidad con lo anotado, cuando no se cumplan los anteriores elementos corresponderá a la jurisdicción ordinaria el conocimiento del proceso
por responsabilidad médica. Caso concreto
13. De acuerdo con el Auto 646 de 2021, la Sala Plena considera que el proceso de reparación directa iniciado por las señoras Ana, Luz y Alba y los señores Pedro, Andrés y Juan debe ser conocido por la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, en la medida que no se acreditan los elementos del fuero de
atracción:
14. Los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y público no son los mismos: mientras que los demandantes cuestionan la aparente atención médica negligente de la entidad privada demandada (Hospital San Juan de Dios de Cali), no plantean ningún hecho que se relacione con la posible responsabilidad de los departamentos demandados. La demanda se limita a presentan algunas afirmaciones frente a las funciones legales que debe desempeñar.
15. Los hechos y las pretensiones que obran en el expediente no permiten inferir que exista una probabilidad “mínimamente seria” de que las entidades estatales serán condenadas: los argumentos presentados por los demandantes preliminarmente no evidencian que las secretarías departamentales de Nariño y Valle del Cauca tengan algún tipo de responsabilidad.
16. Pese a que dentro de la demanda se argumenta que las secretarías departamentales de Nariño y Valle del Cauca eran las encargadas de garantizar administrativamente la atención médica de Ana, la Corte no evidencia que esta acusación permita concluir que las acciones u omisiones de los entes territoriales tengan un nexo de causalidad con el daño, pues estos no tienen a su cargo la prestación directa de los servicios médicos asistenciales. Por esta razón, no es
posible establecer que exista una probabilidad razonable y mínima de su condena en el caso concreto.
17. Los demandantes no plantearon fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal: la afirmación aislada respecto de la competencia administrativa de los entes territoriales no permite, en principio, entender cómo estos habrían participado a través de sus acciones u omisiones concretas en la producción del daño, pues no se presentan fundamentos fácticos que permitan evidenciar la eventual responsabilidad de la entidad estatal. Como se indicó en el Auto 646 de 2021, “la simple imputación jurídica no es suficiente para que opere el fuero de atracción, dado que se reitera, deben existir fundamentos fácticos que también sustenten la eventual responsabilidad de la entidad estatal demandada”.
18. En síntesis, la Corte advierte que la parte demandante no imputó acciones u omisiones a las secretarías departamentales con suficientes fundamentos fácticos y jurídicos, sino que buscó encontrar una responsabilidad subsidiaria en el Estado, sin mayores elementos de juicio que introduzcan al menos dudas mínimas sobre su posible prosperidad. En otras palabras, esas entidades fueron cuestionadas sin que concurran afirmaciones respecto de su negligencia específica como causa eficiente del daño ocasionado, buscando con ello una responsabilidad indirecta.
19. En consecuencia, la Corte Constitucional remitirá el expediente Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali para que continúe con el trámite del asunto bajo examen y para que comunique la presente decisión al Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali y a los sujetos procesales e interesados.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, por mandato de la Constitución, RESUELVE: Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento del proceso promovido por las señoras Ana, Luz y Alba y los señores Pedro, Andrés y Juan en contra del Hospital San Juan de Dios de Cali y las secretarías departamentales de salud del Valle del Cauca y de Nariño corresponde al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali.
Segundo: REMITIR el expediente CJU-4673 el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali para que dé trámite el referido proceso y para que comunique la presente decisión a los sujetos procesales e interesados y al Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] El artículo 62 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional permite que en la publicación de las providencias se omita el nombre o las circunstancias con las que se pueda identificar a las partes. De igual manera, la Circular n.°10 de 2022 prevé las reglas para la anonimización de las providencias de la Corte. [2] Expediente digital, archivo “01DemandaAnexos.pdf”, p. 11. [3] Expediente digital, archivo “29AutoDeclaraFaltaJurisdiccion.pdf”, p. 6. [4] Ib., p. 5. [5] El Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali argumentó que el Instituto Departamental de Salud es una persona jurídica distinta al departamento de Nariño. Asimismo, refirió que no existe ninguna “atribución de falla u omisión que comprometa la responsabilidad” del departamento del Valle del Cauca. [6] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [7] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, radicado nro. 05001-23-31-000-2006-02696-01(43269), sentencia del 1.o de marzo de 2018. [8] Expediente digital, archivo “32AutoSuscitaConflicto202300211.pdf”, p. 5. [9] Autos 155 de 2019, 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [10]
Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 19 de julio de 2006, expediente 27.268; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de agosto de 2022, radicado 05001-23-31-0002008-00540-0 (49835); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de julio de 2018, radicado 05001-23-31-000-2003-0330401 (45060), y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 3 de abril de 2020, radicado 25000-23-26-000-2002-00211-01(44428). [11] Auto 646 de 2021. [12] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 1.o de marzo de 2018, radicado 05001-23-31-000-2006-02696-01(43269). [13] De manera reciente este auto fue reiterado en el Auto 1368 de 2023. [14] Mismos supuestos que son acogidos en la regla de decisión que estableció la Corte en el Auto 646 de 2021.