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CC - A1030-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1030-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Auto 1030/22 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

Referencia: expediente CJU-2222

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento del Guamo, Tolima, y el Cabildo Indígena Guaguarco Palmarosa

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES

MOSQUERA

Bogotá D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 22 de septiembre de 2021, ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías del Guamo, Tolima, se adelantó la audiencia de legalización de captura, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento en contra de los señores Fabio Timote Colo y Baudilio Timote Chico, por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. En dicha diligencia, el Juzgado (i) canceló la orden de captura, por haberse cumplido; (ii) llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación, en la que los indiciados no aceptaron los cargos, y, por último, (iii) impuso medida de aseguramiento privativa de la

libertad en establecimiento carcelario1.

2. El 19 de noviembre de 2021, la Fiscal 1 Seccional del Guamo presentó escrito de acusación. En dicho documento narró, como hechos jurídicamente relevantes, que “el 27 de abril de 2021 se presentó a las instalaciones de la unidad básica de investigación criminal SIJIN de Coyaima, la Dra. Stella Argelia Llanos Tovar, comisaria de familia del municipio de Coyaima, manifestando que en el Hospital San Roque de Coyaima se encontraba la señora [HTN] junto con su hija (…) de 12 años de edad, quien se encuentra en estado de embarazo, manifestando que había sido víctima de abuso sexual por parte de Fabio Timote Colo, con quien sostuvo relaciones en tres 1 Cfr. Expediente digital, escrito de acusación, p. 5. Fabio Timote Colo “fue enviado a la cárcel del Guamo” y Baudilio Timote Chico “fue enviado al centro de reclusión de miembros de la fuerza pública en Mosquera”.

CJU-2222 MP. Paola Andrea Meneses Mosquera oportunidades, y Baudilio Timote Chico, con quien sostuvo relaciones en una oportunidad”2. En particular, la Fiscal precisó que el señor Timote Colo “es sobrino del padre de [la menor]”3. Además, señaló que, “según lo manifestado por la madre de la menor, esta era obligada a tener relaciones sexuales y amenazada si contaba lo que estaba pasando”4. Por último, indicó que “estos hechos ocurrieron en la vereda palmarosa guaguarco del municipio de Coyaima, entre enero y marzo de 2021”5. Con este fundamento fáctico y los elementos

probatorios legalmente obtenidos, en el escrito de acusación, la Fiscalía sostuvo que la conducta presuntamente cometida por los señores Fabio Timote Colo y Baudilio Timote Chico se adecúa al tipo penal de “acceso carnal abusivo con menor de 14 años, art. 208”6 del Código Penal.

3. El 7 de febrero de 2022, ante el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento del Guamo, Tolima, se llevó a cabo la audiencia de acusación, por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años7. En dicha diligencia, el juez advirtió sobre un “memorial presentado por el gobernador indígena del resguardo Guaguarco

[Palmarosa] de Coyaima”8. Mediante dicho memorial, el gobernador indicaba que los investigados pertenecían a dicho resguardo, por lo que solicitaba “el traslado de jurisdicción de aplicación de justicia ordinaria a especial indígena acogiéndonos a nuestros usos y costumbre (sic), fuero especial indígena, normatividades propias y así aplicar nuestra propia justicia”9. El juez penal consideró que este memorial no satisfacía los requisitos para proceder con la solicitud de cambio de jurisdicción. Por tanto, decidió suspender la audiencia y programar nueva fecha para adoptar una decisión de fondo.

4. El 31 de marzo de 2022, el gobernador indígena del resguardo Guaguarco Palmarosa de Coyaima presentó un nuevo escrito para solicitar el cambio de jurisdicción. En el documento, manifestó que “los cuatro

elementos fundamentales para que proceda el cambio de jurisdicción (…) concurren”10 en el presente asunto. Según indicó, (i) el factor personal se satisface, porque, tanto Fabio Timote como Baudilio Timote son “indígena[s] pijao[s] perteneciente[s] a la indígena comunidad indígena (sic) Guaguarco palmarosa”11; (ii) el factor territorial se cumple, por cuanto “los hechos sucedieron dentro del ámbito territorial del pueblo pijao”12; (iii) el factor objetivo se cumple, toda vez que “el bien jurídico tutelado, que es la integridad física, es de interés de la comunidad”13 y, por último, (iv) el factor institucional se satisface, debido a que “esta comunidad cuenta con una asamblea que tom[ó] la decisión de asumir el caso”14. Además, indicó que la 2 Ib., p. 4. 3 Ib. 4 Ib. 5 Ib. 6 Ib., p. 5. 7Cfr. Acta audiencia de acusación, de 7 de febrero de 2022. 8Ib., p. 2. 9Expediente digital, memorial cambio de jurisdicción, p. 1. 10Ib., 2. 11Ib., p. 3. 12Ib. 13Ib., p 4. 14Ib. Página 2 de 18 CJU-2222 MP. Paola Andrea Meneses Mosquera comunidad “tiene un procedimiento establecido para cuando se presentan este tipo de casos y el encargado de juzgar estas conductas es la asamblea de la comunidad como máxima autoridad”15.

5. El 21 de abril de 2022, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento del Guamo, Tolima, continuó la audiencia de acusación. En esta diligencia se pronunció sobre el cambio de jurisdicción. En concreto, señaló que, aunque se cumplieran los factores personal, territorial, objetivo e institucional, “existen unas decisiones del consejo nacional de la judicatura, sala disciplinaria, donde se indica que en delitos sexuales, cuando hay personas menores de 14 años como víctimas, la jurisdicción para conocer de los hechos es la ordinaria debido a que priman los derechos de los menores, conforme al artículo 44 de la Ley 1098 de 2006”16. Habida cuenta de lo anterior, el juez decidió suspender la diligencia, proponer conflicto negativo de jurisdicciones y enviar las actuaciones a la Corte Constitucional, para lo de su competencia.

6. El 28 de abril de 202217, el presente asunto fue remitido a la Corte Constitucional, por virtud de lo dispuesto por el artículo 241.11 de la Constitución. El 24 de mayo de 2022, el asunto fue asignado a la magistrada sustanciadora y, el 26 de mayo de 2022, le fue entregado de manera formal18.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

7. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 201519.

2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

8. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento del Guamo, Tolima, y el Cabildo Indígena Guaguarco Palmarosa, ubicado el en municipio de Coyaima, Tolima, la cual versa sobre la competencia para conocer el proceso penal que dicho juzgado adelanta en contra de los señores Fabio Timote Colo y Baudilio Timote Chico, por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (sección II.3 infra). En segundo lugar, de verificarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará los factores para el reconocimiento del fuero indígena y la jurisdicción especial indígena (sección II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (sección II.5 infra).

15Ib. 16Expediente digital. Audio 2021-185-acusación-suspendida-Fabio Timote Colo. 17Expediente digital, 20220428-002, p. 1. 18Constancia de reparto, p. 1. 19“ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

Página 3 de 18 CJU-2222 MP. Paola Andrea Meneses Mosquera

3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

9. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”20. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo21, los cuales se explican en el siguiente cuadro: Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y Presupuesto formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, subjetivo “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso”

22. Implica que la disputa debe recaer sobre el Presupuesto conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no objetivo política o administrativa23. Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones Presupuesto de índole constitucional o legal, por las cuales normativo consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto24.

10. La acreditación de estos presupuestos es una condición para emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declarase inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna

de estas exigencias.

11. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones.

Primero, el presupuesto subjetivo se satisface, por cuanto dos autoridades que administran justicia y pertenecen a jurisdicciones diferentes manifestaron, de manera expresa, que son competentes para conocer de los hechos que se juzgan en el proceso penal no. 732176000461202100077, adelantado en contra de los señores Fabio Timote Colo y Baudilio Timote Chico, a saber: (i) 20 Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. 21 Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 22 Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. 23 Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.

24 Ib. Página 4 de 18 CJU-2222 MP. Paola Andrea Meneses Mosquera el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Guamo, Tolima, que integra la jurisdicción ordinaria, y (ii) las autoridades del Cabildo Indígena Guaguarco Palmarosa, ubicado en el municipio de Coyaima, Tolima, que forma parte de la jurisdicción especial indígena25. Segundo, el presupuesto objetivo está acreditado, puesto que las autoridades judiciales se disputan el conocimiento del proceso penal que se adelanta en contra de Fabio Timote Colo y Baudilio Timote Chico, por la presunta comisión del delito de acceso carnal violento26. Tercero, se cumple el presupuesto normativo, debido a que las dos autoridades judiciales indicaron los fundamentos jurídicos, constitucionales y legales con base en los cuales reclaman la competencia de la citada investigación penal (ver párr. 4 y 5, supra).

4. La jurisdicción especial indígena, el fuero indígena y los factores para su reconocimiento

12. Reconocimiento constitucional y definición del principio de diversidad étnica y cultural. El artículo 7º de la Constitución Política instituye el principio de diversidad étnica y cultural de la Nación, el cual es una manifestación del carácter democrático, participativo y pluralista del Estado27.

Este principio busca proteger “las distintas cosmogonías”28 de las comunidades étnicas y, en particular, preservar “los usos, los valores, las costumbres y tradiciones, las formas de producción, la historia y la cultura, y todas las demás situaciones que definen e identifican a la comunidad desde el

punto de vista cultural y sociológico”29. En virtud de este principio, la Constitución garantiza y protege (i) el derecho a la jurisdicción especial indígena y (ii) al fuero indígena.

13. El derecho a la jurisdicción especial indígena. El artículo 246 de la Constitución reconoce el derecho a la jurisdicción especial indígena. Al respecto, prescribe que “las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”. Además, dispone que “la ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. La jurisdicción especial indígena es un “derecho autonómico de las comunidades indígenas”30 que opera como una garantía que “protege la diversidad cultural y valorativa”31. El ámbito de protección de este derecho colectivo está integrado por (i) la facultad de las comunidades de contar con “autoridades judiciales propias para juzgar a sus miembros”32 y (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios33. En tales términos, la jurisdicción especial indígena “se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio basados 25 De conformidad con el Capítulo 3 del Título VIII de la Constitución Política y el art. 11-a)-3 de la Ley 270 de 1996, es posible afirmar que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, Córdoba, forma parte de

la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal. Así mismo, con fundamento en el Capítulo 5 del Título VIII de la Constitución Política, se infiere que las autoridades del Cabildo Indígena Guaguarco Palmarosa integran la jurisdicción indígena. 26 En concreto, se trata del proceso penal no. 732176000461202100077 que, para el momento de la solicitud de traslado de jurisdicción, se encontraba en audiencia de acusación. 27 Sentencia SU-510 de 1998. 28 Sentencia C-480 de 2019. 29 Ib. 30 Sentencia SU-510 de 1998 31 Sentencia C-617 de 2010. 32 Sentencias T-208 de 2015 y T-728 de 2002. 33 Ib. Página 5 de 18 CJU-2222 MP. Paola Andrea Meneses Mosquera en usos y costumbres tradicionales, y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad”34.

14. El fuero indígena. El fuero indígena es el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos. Esta garantía tiene como propósito asegurar que estos individuos sean juzgados “por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia”, por medio de un procedimiento compatible “con la organización y modo de vida”35 de la comunidad indígena de la cual forman parte. Para que la garantía del fuero indígena opere no es suficiente la identidad étnica indígena del procesado, sino que deben acreditarse “un elemento personal, (…) y uno geográfico o territorial, ‘que

permite a las comunidades indígenas juzgar conductas cometidas en su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas’”36.

15. La Corte Constitucional ha reiterado que el derecho a la jurisdicción especial indígena y la garantía del fuero, aunque tienen “una profunda relación de complementariedad, no poseen el mismo alcance y significado”37.

Mientras el fuero indígena constituye “un derecho fundamental del individuo indígena”38 que busca proteger su “conciencia étnica”39, la jurisdicción especial indígena, es “un derecho autonómico de las comunidades indígenas”40. Por esta razón, aunque “el fuero indígena ocupa un papel cardinal, no es el único factor determinante”41 de la competencia de la jurisdicción especial, dado que esta se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad.

16. Factores de la jurisdicción especial indígena. La jurisdicción especial indígena se activa si se acreditan cuatro factores42: (i) personal, (ii) territorial,

(iii) objetivo e (iv) institucional43. Factores de la Jurisdicción Especial Indígena Hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho Personal punible o socialmente nocivo a una comunidad indígena. Exige al juez constatar que los hechos objeto de investigación Territorial hayan tenido ocurrencia dentro del “ámbito” territorial de la comunidad. Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jurídico Objetivo tutelado. En concreto, si se trata de un interés de la

comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria. Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los Institucional cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social 34 Ib. 35 Ib. 36 Sentencia C-463 de 2014. 37 Ib. 38 Sentencia T-617 de 2010. 39 Ib. 40 Ib. 41 Ib. 42 Cfr. Sentencias C-139 de 1996, T-617 de 2010, C-463 de 2014, entre otras. 43 La Corte reitera las subreglas jurisprudenciales previstas por la sentencia T-617 de 2010, reiteradas en la Sentencia C-463 de 2014, para definir la competencia de la jurisdicción especial indígena. Página 6 de 18 CJU-2222 MP. Paola Andrea Meneses Mosquera por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social.

17. Valoración ponderada y razonable de los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena. Los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria deben evaluarse de forma “ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso”44. Ello supone que el conflicto entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria debe resolverse “atendiendo a las circunstancias propias [del] caso y ponderando el grado de incidencia que pueda tener cada factor en la resolución del conflicto”45. Por esta razón, si

uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, “ello no implica que de manera automática el caso corresponda [a la jurisdicción ordinaria]”46. La Corte Constitucional ha resaltado que esta ponderación debe llevarse a cabo desde “la perspectiva de la diversidad cultural”47 y está encaminada a garantizar que el juez tome la decisión que “mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas”48. Por tanto, para determinar la competencia de la jurisdicción indígena, la Corte deberá (i) constatar en el caso concreto cuáles de los factores previstos para activar la jurisdicción especial indígena están acreditados y, (ii) valorar de manera razonable y ponderada la incidencia de cada uno de estos factores en la controversia.

5. Caso concreto

18. A continuación, la Sala Plena examinará (i) si en el caso concreto están acreditados los factores previstos para activar la jurisdicción especial indígena, y (ii) valorará de manera razonable y ponderada la incidencia de estos factores en la resolución del conflicto sub examine.

(i) Constatación de los factores determinantes de la jurisdicción especial indígena

19. Factor personal. El factor personal exige que el juez verifique “la pertenencia del acusado de un hecho punible (…) a una comunidad indígena”49. En relación con la demostración de la pertenencia a una comunidad indígena, la jurisprudencia de esta corporación ha reconocido “la primacía de los mecanismos de reconocimiento que las propias comunidades

indígenas han adoptado en ejercicio de su autonomía”50. En ese sentido, ha definido que deben tener mayor peso estos mecanismos adoptados por la comunidad indígena51, así como “debe primar la realidad sobre formalidades como la inscripción en un determinado censo que puede estar desactualizado o contener errores”52. De tal forma que la ausencia de inscripción en el censo no es óbice para que se reconozca la pertenencia de un individuo a la 44 Cfr. Sentencias T-389 de 2020, T-208 de 2019 y C-463 de 2014. 45 Sentencia T-764 de 2014. 46 Corte Constitucional, C-463 de 2014. 47 Ib. 48 Ib. 49 Sentencia C-463 de 2014. 50Sentencia T-475 de 2014. 51Ib. 52Sentencia T-397 de 2016. Página 7 de 18 CJU-2222 MP. Paola Andrea Meneses Mosquera comunidad, en tanto que existen otros medios de prueba prevalentes e idóneos para acreditar esa circunstancia.

20. En el conflicto sub examine, la Sala considera que está acreditada la pertenencia de los acusados al Cabildo Indígena Guaguarco Palmarosa. Esto es así, por dos razones. Primero, los acusados se identifican como miembros de dicha comunidad, según los “certificados de pertenencia de indígena”53, aportados por el gobernador. Segundo, la misma comunidad indígena acepta que los acusados pertenecen al Cabildo Indígena Guaguarco Palmarosa.

Prueba de lo anterior es la afirmación del Gobernador indígena de que los procesados “pertenecen a la comunidad indígena Guaguarco Palmarosa”54, contenida en el escrito de cambio de jurisdicción55. Así las cosas, a la luz de las reglas de primacía de los mecanismos propios de las comunidades para establecer la pertenencia de un individuo, la Sala considera demostrado el elemento personal. En adición, la Sala advierte que, según lo expuesto por el gobernador de la comunidad indígena, la presunta víctima también pertenece a esta comunidad56.

21. Factor territorial. El factor territorial exige al juez constatar que “los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del ámbito territorial del resguardo”57. La Corte Constitucional ha identificado dos criterios relevantes para examinar este factor. Primero, ha precisado que el concepto de territorio de las comunidades indígenas “es el ámbito donde se desenvuelve su cultura”58 y, por tanto, “trasciende la delimitación geográfica de una comunidad indígena”59. Segundo, ha indicado que, en casos excepcionales, “el elemento territorial puede tener un efecto expansivo”60.

Esto significa que “cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, [podría ser juzgado] por las autoridades indígenas”61. Entiéndase por espacio vital el lugar donde la comunidad despliega su cultura, esto es, “sus costumbres, ritos, creencias religiosas,

modos de producción, entre otros”62. Para abordar este análisis, la Sala debe examinar (i) el lugar donde ocurrió la conducta sub examine y (ii) el territorio en el que se ubica el resguardo indígena del que forma parte el acusado.

22. La conducta fue llevada a cabo en la jurisdicción de la comunidad indígena. De los elementos materiales probatorios que obran en el expediente, es posible concluir que la conducta objeto de investigación –acceso carnal 53 Expediente digital, memorial cambio de jurisdicción, p. 11 y 12.

54Ib., p. 2. 55 Ib. 56 Ib. 57 Sentencia C-463 de 2014. 58 Ib. 59 Ib. 60 Ib. 61 Sentencia C-413 de 2014. 62 Ib. En esta sentencia, la Corte indicó que “[e]l factor territorial se desprende de la redacción del artículo 246 que confiere a los pueblos indígenas la potestad de aplicar justicia, normas y procedimientos propios (o los usos y costumbres) dentro de su ‘ámbito territorial’. La Corte Constitucional ha explicado que el ámbito territorial es un concepto que trasciende el espacio geográfico donde se establecen los límites de las tierras ocupadas por los pueblos indígenas, pues posee también un significado cultural. Hace referencia al espacio donde se desarrolla la cultura de cada comunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”. Página 8 de 18 CJU-2222 MP. Paola Andrea Meneses Mosquera abusivo con menor de 14 años– ocurrió en “la vereda palmarosa Guaguarco

del municipio de Coyaima”63. En efecto, así se deriva de los testimonios referidos en el escrito de acusación presentado por la Fiscal 1 Seccional Guamo, en la que la menor manifestó que los hechos ocurrieron en la comunidad “en el limón del tío Nacho […] mientras salía a hacer sus necesidades”64. Conforme a la Resolución 0045 de 24 de diciembre de 2008, proferida por la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, la comunidad indígena Guaguarco Palmarosa se encuentra ubicada en la jurisdicción del municipio de Coyaima, Tolima. Asimismo, lo confirmó el Gobernador del Cabildo Guaguarco Palmorosa, mediante el escrito de cambio de jurisdicción, en el que manifestó que “los hechos sucedieron en el ámbito territorial del pueblo pijao”65. En consecuencia, se tienen que la conducta objeto de investigación se llevó a cabo dentro de la jurisdicción del Cabildo Indígena Guaguarco Palmarosa.

23. Factor objetivo. El factor objetivo supone constatar “la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado”66. En particular, “si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria”67. La Corte Constitucional ha resaltado que “si el bien jurídico afectado o su titular pertenece, de forma exclusiva, a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena”68. Por el contrario, “si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a

la jurisdicción ordinaria”69.

24. Ahora bien, si “independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica”. En esos casos, “la decisión del juez deberá pasar por la verificación de todos los elementos del caso concreto y los demás factores tendrán mayor relevancia para definir si la competencia corresponde al sistema jurídico nacional o a las autoridades de los pueblos indígenas”70. De otro lado, la Corte ha indicado que la “especial nocividad”71 de una conducta para la sociedad mayoritaria es un elemento relevante para examinar el factor objetivo. Así las cosas, aunque la especial nocividad no implica, per se, “la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena”72, sí supone que el juez “debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima”73.

25. En relación con la conducta que es objeto de investigación en el caso sub examine, la Corte Constitucional ha destacado la especial importancia que

63Expediente digital, escrito de acusación, p. 4. 64Expediente digital, escrito de acusación. 65Expediente digital, escrito de solicitud de jurisdicción, p. 3. 66 Sentencia C-463 de 2014. 67 Ib. 68 Ib. 69 Ib. 70Ib.

71 Ib. 72 Ib. 73Sentencia T-610 de 2010. Página 9 de 18 CJU-2222 MP. Paola Andrea Meneses Mosquera reviste la integridad sexual de los menores de edad para la sociedad mayoritaria74, al analizar la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena para conocer de estos casos. Así, la Sala Plena ha resaltado el reconocimiento al interés superior del menor de edad, el cual, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución, comprende, entre otros: la garantía de su desarrollo integral y la preservación de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor de edad. Como consecuencia de estas garantías, cuando un niño o una niña sea víctima de delitos sexuales, las autoridades jurisdiccionales que judicializan la correspondiente conducta deben “ser particularmente diligentes y responsables con la investigación y sanción efectiva de los culpables y restablecer plena e integralmente los derechos de niños víctimas de delitos de carácter sexual”75. Con todo, la Corte también ha señalado, de manera expresa, que “la integridad sexual de un menor es un asunto que [también] concierne (…) a la comunidad indígena”76.

26. Así mismo, la Corte ha destacado que “las mujeres, debido a las situaciones de discriminación que han afrontado históricamente, son titulares de una especial protección, que fundamenta la obligación de debida diligencia en la prevención de la violencia de género. Este deber, no sólo se desprende del artículo 13 de la Constitución, sino de diversos compromisos internacionales, entre los cuales se destacan la Convención sobre la

Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer – CEDAW, por sus siglas en inglés– así como de la Convención de Belém do Pará, que en sus artículos 7, 8 y 9 determina la obligación para los Estados de adoptar todas las medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, con particular atención a aquellas que hacen parte de grupos discriminados o vulnerables. Igualmente, debe tenerse en cuenta que las mujeres y las niñas son el 51,2% de la población en Colombia y r

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