CC - A1030-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1030-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1030-23COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa
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CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1030 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-2933
Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado Promiscuo Municipal de Venecia, Antioquia.
Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política, profiere el presente auto con fundamento en las siguientes
CONSIDERACIONES
1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 9 de junio de 2022, la Fiduciaria La Previsora (en adelante, FIDUPREVISORA), en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante, FOMAG) presentó “solicitud de ejecución de providencia judicial”, en contra de la señora María Aracelly Rueda
Rodríguez ante el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín. En concreto, la peticionaria solicitó librar mandamiento de pagopor el valor de las costas procesales impuestas por ese despacho mediante sentencia del 10 de diciembre de 2021, liquidadas y aprobadas mediante auto del 9 de febrero de 2022 y los subsecuentes intereses moratorios, luego de la finalización del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la entonces demandante, en contra de la Nación-Ministerio de Educación Nacional y el FOMAG.
2. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por medio de auto del 8 de julio de 2022[1], el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín declaró su falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Urrao, Antioquia.
Explicó que, conforme se indicó en el Auto 857 del 21 de octubre de 2021[2], proferido por esta Corporación, el presente asunto debe resolverse de acuerdo con la regla de decisión allí sustentada. En la referida providencia se estableció que el conocimiento de las demandas ejecutivas en contra de particulares, tendientes a obtener el pago de las costas procesales impuestas en proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, corresponde a la jurisdicción ordinaria civil, en armonía con los artículos 28 del Código General del Proceso (en adelante CGP) y 168 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).
3. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Por medio de auto del 10 de agosto de 2022[3], el Juzgado Promiscuo Municipal de Urrao declaró la falta de competencia para conocer el asunto por factor
Administrativo (en adelante CPACA).
3. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Por medio de auto del 10 de agosto de 2022[3], el Juzgado Promiscuo Municipal de Urrao declaró la falta de competencia para conocer el asunto por factor territorial y remitió la actuación al Juzgado Promiscuo Municipal de Venecia, Antioquia. Sustentó que, verificado el libelo de la demanda, el domicilio de la accionada se encuentra en el municipio de Venecia, Antioquia, motivo por el cual no le es dado asumir la competencia, de conformidad con el artículo 28 del CGP.
4. Recibida la controversia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Venecia, Antioquia, mediante auto del 8 de septiembre de 2022[4], esta autoridad manifestó abstenerse de conocer el asunto, por lo que suscitó conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. Indicó que, revisada la acción judicial, le corresponde al juez de lo contencioso administrativo conocer el caso, dado que se trata de la autoridad que emitió la providencia judicial. Por lo tanto, aquella es la competente para adelantar la ejecución de las sumas derivadas de la condena en costas y de sus intereses, de conformidad con los artículos 306 del CGP y 104 CPACA.
5. El 27 de septiembre de 2022, se recibió el expediente en esta Corporación. En sesión virtual del 18 de abril de 2023, se repartió el mismodía al magistrado sustanciador y se remitió al despacho el 21 de ese mes y año[5].
6. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas
año[5].
6. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas contenidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, debido a que existe una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y otra de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, que niegan ser competentes para resolver el presente asunto. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, en tanto existe una solicitud de ejecución de providencia judicial activa presentada por la FIDUPREVISORA, en contra de la señora María Aracelly Rueda Rodríguez y sobre la cual se discute la competencia para conocerla.
Tercero, satisface el presupuesto normativo, porque ambas autoridades plantean una controversia legal y jurisprudencial dirigida a negar su competencia. De un lado, el juez de lo contencioso administrativo expone que la condena impuesta no está a cargo de una entidad pública, sino de un particular. De otro, el juez civil sostiene que las solicitudes relacionadas con la ejecución de una sentencia son de conocimiento de la autoridad judicial que profirió la decisión judicial (lo expuesto, con fundamento en el Auto 857 de 2021 de la Corte Constitucional y los artículos 306 del CGP y 104 del CPACA, entre otros).
7. Reiteración del Auto 008 de 2022[6]. En esta providencia la Sala Plena estableció que las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en
sentencias judiciales proferidas por jueces administrativos, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron y cuya ejecución se reclama, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esta decisión se adoptó teniendo en cuenta que los artículos 298 y 306 del CPACA disponen que, previa solicitud del acreedor, el juez o magistrado competente podrá librar mandamiento ejecutivo, según las reglas del CGP para la ejecución de sentencias; y remitirse a aplicar el CGP en los aspectos no regulados en aquella norma especial.
8. El artículo 306 del CGP prevé que frente a las sentencias en las que se condena al pago de una suma de dinero, el acreedor, “sin necesidad de formular demanda”, podrá solicitar la ejecución ante el juez de conocimiento con el fin de adelantar la ejecución correspondiente. En ese orden, la Corte Constitucional concluyó que la solicitud de ejecución de una sentencia que sigue a un proceso judicial no se trata de una demanda ejecutiva independiente; y, por lo tanto, la competencia para conocerla es del juez que profirió la sentencia condenatoria, sin restricciones fundadas en la naturaleza del demandado.
9. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entrejurisdicciones. El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín es el competente para pronunciarse sobre el presente asunto, de acuerdo con la regla de decisión contenida en el Auto 008 de 2022 y que en esta oportunidad se reitera. Lo anterior, porque la controversia bajo estudio versa sobre la solicitud de ejecución formulada a continuación del mismo trámite procesal que llevó a la emisión de una providencia condenatoria.
10. Cabe resaltar que el Juez Octavo Administrativo Oral del Circuito de
versa sobre la solicitud de ejecución formulada a continuación del mismo trámite procesal que llevó a la emisión de una providencia condenatoria.
10. Cabe resaltar que el Juez Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín mencionó el Auto 857 de 2021 como fundamento para abstenerse de conocer de la controversia. En aquella oportunidad, valga señalarlo, esta corporación aclaró que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, conoce de la ejecución de condena en costas impuestas a un particular en un proceso adelantado ante la jurisdicción del contencioso administrativo “cuando se trate de un proceso ejecutivo independiente del proceso de conocimiento en el que se ordenó la condena”. Situación que no ocurre en este caso, toda vez que la demandante solicitó la ejecución de la sentencia ante el juez que profirió la condena, como consecuencia del mismo trámite judicial.
11. En efecto, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2021, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín condenó a la señora María Aracelly Rueda Rodríguez a pagar las costas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento por ella instaurado. Posteriormente, el 9 de junio de 2022 el apoderado de la FIDUPREVISORA presentó ante la misma autoridad judicial, solicitud de ejecución de la condena impuesta. En estos términos, no se trata de una demanda ejecutiva independiente, sino de la solicitud de ejecución a continuación del proceso contencioso administrativo culminado. En consecuencia, el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
12. Conclusión. La Sala Plena de esta Corporación dirime el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de
corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
12. Conclusión. La Sala Plena de esta Corporación dirime el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de determinar que el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín es la autoridad competente para conocer la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por la FIDUPREVISORA contra la señora María Aracelly Rueda Rodríguez, por tratarse de una petición seguida del proceso conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 298 y 306 del CPACA y 306 del CGP.
13. Regla de decisión: El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por autoridades de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que se formulen a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a la misma autoridad de aquella jurisdicción, de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y 306 del CGP.DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado Promiscuo Municipal de Venecia, Antioquia, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín conocer la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por la FIDUPREVISORA contra la señora María Aracelly Rueda Rodríguez.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-2933 al Juzgado Octavo
Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín conocer la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por la FIDUPREVISORA contra la señora María Aracelly Rueda Rodríguez.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-2933 al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Venecia, Antioquia, así como a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
MagistradoANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] Expediente digital CJU-2933, archivo denominado “001-DemandayAnexos.pdf” [2] En esta oportunidad la Corte Constitucional dirimió un conflicto relacionado con un proceso ejecutivo promovido por la
Fiduprevisora contra un particular condenado en costas en un proceso La Sala Plena concluyó que por tratarse de un proceso que no encajaba dentro de la causal señalada en el numeral 4º del artículo 104 del CPACA, su conocimiento correspondía a la jurisdicción ordinaria en virtud de la cláusula general del CGP. [3] Expediente digital CJU-2933, archivo denominado “002-2020-00207-AutoRechazaYRemitePorCompetencia (1).pdf” [4] Expediente digital CJU-2933, archivo denominado “02. Propone conflicto negativo por competencia.pdf” [5] Expediente digital, CJU-2933. Archivo denominado 03CJU-2933 Constancia de Reparto.pdf [6] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.