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CC - A1030-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1030-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

A1030-25TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1030/25

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1030 DE 2025

Expediente: CJU-6502

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre elJuzgado 001 Penal del circuito de Riosucio,Caldas, y la Parcialidad Indígena Cartama

Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES[1]

1. Según los hechos relatados por la Fiscalía en la audiencia concentrada,el 24 de agosto de 2022, en la vía pública que conduce a la plaza antigua delmunicipio de Marmato, Caldas, fue capturado en flagrancia el señor ConradoAlexander Trejos Cataño por el presunto delito de tráfico, porte o tenencia dearmas de fuego, accesorios, partes o municiones. El ciudadano se movilizabaen un furgón donde se encontró un arma de fuego tipo revolver con 6

cartuchos, sin el respectivo permiso de porte[2].

2. En la misma fecha de la captura, la gobernadora de la ParcialidadIndígena Cartama le solicitó a la Fiscalía y a la Policía Nacional que el citadocomunero fuese entregado a la Jurisdicción Especial Indígena, “para que seallevado al debido proceso por parte de las autoridades tradicionales de la parcialidad”[3]. Esto, porque la captura fue realizada en la comunidad “ellimonar”, la cual fue reconocida como territorio indígena mediante Resolución 0046 de 2012 del Ministerio del Interior[4].

3. El 25 de agosto de 2022, se realizó audiencia preliminar ante elJuzgado Promiscuo Municipal de Marmato en función de control de garantías.En dicha diligencia, la defensa señaló que (i) la gobernadora de la ParcialidadIndígena Cartama había presentado una acción de tutela en la que solicitabacomo medida provisional la suspensión de la actuación; pero que, en todocaso, (ii) planteaba un conflicto entre jurisdicciones, pues, en su criterio, elconocimiento de la acción penal corresponde a la jurisdicción indígena, todavez que el investigado hace parte de dicha comunidad y su captura fuerealizada en el sector del Limonar, que hace parte de sus territorios

ancestrales. Frente a la solicitud realizada se pronunció la Fiscalía[5], el apoderado de la Parcialidad Indígena Cartama[6] y el Ministerio Público[7].4. El despacho judicial declaró legal la captura en flagrancia del señorTrejos Cataño. Señaló que, en relación con el amparo interpuesto, debíaesperarse a que se adoptara la decisión respectiva por la autoridad competente.Por su parte, en lo correspondiente al conflicto planteado, manifestó que debíaprocederse con su sustentación, para efectos de determinar si cabía enviar elexpediente a la autoridad competente para que lo dirimiera.

5. La defensa interpuso recurso de reposición y, en subsidio, deapelación, argumentando que no se determinó si la aprehensión se realizó enterritorio ancestral indígena. El juez repuso parcialmente la decisión, en elsentido de (i) remitir las diligencias a la autoridad competente para que se pronuncie sobre el conflicto entre jurisdicciones propuesto[8]; y decidió (ii)no revocar lo resuelto frente a la legalización de la captura; y (iii) conceder elrecurso de apelación en el efecto devolutivo.

6. En la misma audiencia se declaró la legalidad de los elementosincautados. La Fiscalía le imputó al señor Trejos Cataño el presunto delito detráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones,cargo que no fue aceptado. El despacho judicial impuso medida deaseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusiónintramural en contra del investigado.

7. El 7 de octubre de 2022, la gobernadora de la Parcialidad IndígenaCartama presentó un derecho de petición en el que le solicitó a la CorteConstitucional (i) tramitar el conflicto de jurisdicciones suscitado entre laparcialidad indígena y la jurisdicción ordinaria; (ii) en caso de no acceder a lapetición, se indiquen las razones que fundamentan tal determinación; y (iii) seseñale el momento procesal en el que se configura el conflicto de competencia[9].

8. Una vez remitido el asunto a esta corporación, el expediente fuerepartido al magistrado Alejandro Linares Cantillo bajo el consecutivo CJU-2770. En esa oportunidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolviódeclararse inhibida para pronunciarse sobre el asunto, teniendo en cuenta que“no se satisf[izo] el presupuesto subjetivo”. Esto porque “si bien la autoridadtradicional de la Parcialidad Indígena Cartama reclamó su competencia paraconocer del proceso penal seguido en contra del señor [Trejos Cataño] (previoa la realización de la audiencia concentrada), no ocurr[ió] lo mismo frente alJuzgado Municipal de Marmato en función de control de garantías”[10]. Parala Sala Plena, “el juzgado dispuso remitir las diligencias a esta corporaciónpara que lo resolviera, sin manifestar si lo aceptaba o lo negaba y sin referirsea los presupuestos de activación de la Jurisdicción Especial Indígena en el caso concreto”[11].

caso concreto”[11].

9. Por lo anterior, el expediente fue remitido al Juzgado PromiscuoMunicipal de Marmato en Función de Control de Garantías el 1° deseptiembre de 2023. El 10 de febrero de 2025, esta misma autoridad remitió alJuzgado 001 Penal del Circuito de Riosucio el expediente junto con el escritode acusación. Para continuar con el trámite correspondiente, la jueza 001Penal del Circuito de Riosucio fijó fecha y hora para la audiencia deacusación, la cual debió ser aplazada dos veces.

10. Mediante escrito del 20 de marzo de 2025, las AutoridadesTradicionales del Consejo de Justicia Propia de la Comunidad IndígenaCartama solicitaron al Juzgado 001 Penal del Circuito de Riosucio la remisióndel proceso que se adelanta en contra del señor Conrado Alexander TrejosCataño. Para justificar su solicitud señalaron que a pesar de que la CorteConstitucional ya se pronunció sobre este conflicto de jurisdicciones, lajurisdicción ordinaria nuevamente reclama la competencia, tal como seadvierte en la constancia secretarial del 13 de febrero de 2025, donde elJuzgado 001 Penal del Circuito de Riosucio “expresamente manifestó asumir

conocimiento del proceso penal y fij[ó] fecha para el inicio del juicio”[12]. Adicionalmente, se refirieron a la Resolución 0046 del 3 de mayo de 2012,expedida por la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom delMinisterio del Interior, en la que se reconoce a la Comunidad IndígenaCartama, se evidencia que el sector de El Limonar (lugar donde ocurrieron loshechos) es parte del territorio indígena Cartama. Señalaron que tanto elcertificado expedido por la Comunidad Indígena Cartama como el expedidopor la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y minorías del Ministerio delInterior demuestran que el señor Conrado Alexander Trejos Cataño pertenecea la comunidad. Fundaron su petición en lo mencionado por la CorteConstitucional en el Auto 1856 del 2023.

11. El Juzgado 001 Penal del Circuito de Riosucio citó a audiencia deformulación de acusación para el 08 de abril de 2025. Previo a iniciar laaudiencia citada, la jueza concedió el uso de la palabra a las partes para que“expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos,recusaciones, nulidades”[13]. Al respecto, la defensa del señor Trejos Catañosolicitó que el proceso sea remitido a la jurisdicción especial indígena. Señalóque en virtud del Convenio 169 de la OIT y las providencias de la CorteSuprema de Justicia con radicado SP449931, SP155082 de 2015, y de la CorteConstitucional T-002 de 2012, el caso debe ser conocido por la comunidad a laque pertenece el investigado, teniendo en cuenta que se cumple con losrequisitos personal, territorial, institucional y objetivo así:

11.1. El factor personal se cumple porque su pertenencia a la comunidadconsta en el certificado expedido por la Comunidad Indígena Cartama yel Ministerio del Interior; y además, el investigado “nació, se crio y ha vivido toda la vida dentro de la comunidad”[14]; 11.2. El factor territorial se cumple porque “el lugar de ocurrencia de los hechos se encuentra dentro del municipio de Marmato”[15], donde laComunidad Indígena Cartama desarrolla sus actividades;11.3. El elemento objetivo suscita discusión porque el delito por el que estásiendo investigado el señor Trejos Cataño “es una conducta quetambién es prevista como infracción de normas en la Jurisdicción Especial Indígena”[16], pues no está permitido que los miembros de lacomunidad porten armas pues, así como en la jurisdicción ordinaria, lajurisdicción indígena también protege el bien jurídico de la seguridadpública; y11.4. El factor institucional se cumple porque, cuando ocurre unadesarmonía dentro de la comunidad, se adelanta un proceso deinvestigación que incorpora figuras probatorias, como los testimonios,en el marco del cual los miembros de la guardia indígena desarrollan elprocedimiento que culmina en una decisión. Ello evidencia la existenciade instrumentos coercitivos en caso de establecerse algún tipo de

responsabilidad[17].

12. Por su parte, el Mando Mayor de la Guardia Indígena Cartama indicóque los hechos ocurrieron en su territorio, en un sitio sagrado para sucomunidad. Precisaron que desde el inicio de las investigaciones solicitaronejercer su jurisdicción, ya que consideran estas conductas como“desarmonías” que se pueden sancionar según sus normas propias. Paraapoyar su intervención, se refirieron al artículo 7 de la Constitución Política,al Convenio 169 de la OIT y el reconocimiento hecho por parte del Ministeriodel Interior sobre la autonomía de la Parcialidad Indígena.13. El fiscal seccional 002 de Riosucio se opuso a la pretensión de lacomunidad. Para lo anterior, indicó que la Sala Disciplinaria del ConsejoSuperior de la Judicatura señaló que es inadmisible que las autoridadesindígenas regulen la tenencia de armas, pues la Constitución Política de 1991otorgó de manera exclusiva esta potestad al Estado, por lo que debía asignarseel conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria. Agregó que en elmismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional en autos como el1470 de 2022.

14. Finalmente, el Juzgado 001 Penal del Circuito de Riosucio concluyóque la jurisdicción ordinaria es competente para conocer del caso por dosrazones principales. Primero, para el juzgado no se acreditó el elementoobjetivo en el entendido de que la jurisdicción indígena no garantiza laprotección del bien jurídico de la seguridad pública, el cual se vio afectadomás allá del ámbito de la comunidad Cartama, en una zona urbana dondeconfluyen diversas comunidades. Segundo, no se evidencia la existencia delelemento de institucionalidad, en la medida en que no se demuestra laefectividad de los mecanismos de resocialización, ni tampoco hay certezarespecto al debido proceso para el investigado, ya que no se ofreció unaexplicación clara al respecto. Lo anterior adquiere mayor relevancia si seconsidera que el procesado actualmente cumple una pena, impuesta por unjuez ordinario, en el centro de armonización de su comunidad y, aun así, incurrió nuevamente en conductas delictivas[18]. Además, señaló que envirtud del “Auto del 10 de julio de 2024 de la Corte Constitucional”, no esposible determinar cómo la comunidad indígena puede garantizar el debidoproceso para la persona investigada. Por lo anterior, planteó el conflictopositivo de jurisdicciones y ordenó la remisión del expediente a la CorteConstitucional.

15. El 10 de abril de 2025, el Juzgado 001 Penal del Circuito de Riosucioremitió el expediente a la Corte Constitucional. En sesión del 13 de mayo de2025, se asignó el expediente de la referencia al despacho de la magistrada sustanciadora[19].

II. CONSIDERACIONES

sustanciadora[19].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia16. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidadcon el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.

2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología 17. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado001 Penal del Circuito de Riosucio y las autoridades de la ParcialidadIndígena Cartama, la cual versa sobre la competencia para conocer delproceso penal que se surte en contra de Conrado Alexander Trejos Cataño.Para ese efecto, en primer lugar, la Sala verificará si la controversia entredichas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivoy normativo de los conflictos de jurisdicción (II.3 infra). En segundo lugar,de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglasrelacionadas con el reconocimiento del fuero indígena y la activación de lacompetencia de la jurisdicción especial indígena (II.4 infra). Por último,resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debecontinuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

3. Verificación de los presupuestos para la configuración de unconflicto de jurisdicción

18. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos decompetencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridadesjudiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porqueestiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que

es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[20]. La Corte Constitucional hasostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos seconfiguren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[21].Presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones[22]. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[23]. Normativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[24].

19. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdiccionespor las siguientes razones. 19.1. Satisface el presupuesto subjetivo porque enfrenta a dos autoridadesjudiciales de distintas jurisdicciones: (a) al Juzgado 001 Penal delCircuito de Riosucio, que forma parte de la jurisdicción ordinaria, y (b)la Parcialidad Indígena Cartama, que integra la jurisdicción especial indígena[25].19.2. Satisface el presupuesto objetivo porque las autoridades en conflicto sedisputan el conocimiento del proceso judicial en la especialidad penalque se surte en contra de Conrado Alexander Trejos Cataño por lapresunta comisión del delito de tráfico, porte o tenencia de armas defuego, accesorios, partes o municiones.19.3. Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades enfrentadasexpusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que soncompetentes para conocer del asunto (ver párrafos 10 al 14 supra).

4. La jurisdicción especial indígena, el fuero indígena y los factores delos que depende su activación

20. Reconocimiento constitucional y definición del principio de diversidadétnica y cultural. El artículo 7º de la Constitución Política reconoce elprincipio de diversidad étnica y cultural de la Nación, como manifestación delcarácter democrático, participativo y pluralista del Estado[26]. Este principio busca proteger “las distintas cosmogonías”[27] de las comunidades étnicas y, en particular, preservar “los usos, los valores, las costumbres ytradiciones, las formas de producción, la historia y la cultura, y todas lasdemás situaciones que definen e identifican a la comunidad desde el punto de vista cultural y sociológico”[28]. En virtud de este principio, el texto superiorgarantiza y protege (i) el derecho a la jurisdicción especial indígena y (ii) elfuero indígena. 21. El derecho a la jurisdicción especial indígena. El artículo 246 de laConstitución reconoce el derecho a la jurisdicción especial indígena. Alrespecto, prescribe que “las autoridades de los pueblos indígenas podránejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, deconformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no seancontrarios a la Constitución y leyes de la República”. Además, dispone que “laley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con elsistema judicial nacional”. La jurisdicción especial indígena es un “derecho

autonómico de las comunidades indígenas”[29] que opera como una garantía que “protege la diversidad cultural y valorativa”[30]. El ámbito de protecciónde este derecho colectivo está integrado por (i) la facultad de las comunidades de contar con “autoridades judiciales propias para juzgar a sus miembros”[31] y (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios[32].En tales términos, la jurisdicción especial indígena “se define en función de laexistencia de autoridades, sistemas de derecho propio basados en usos ycostumbres tradicionales, y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad”[33]. 22. El fuero indígena. El fuero indígena es el derecho de los miembros delas comunidades indígenas a ser juzgados por sus autoridades tradicionales, deacuerdo con sus normas y procedimientos. Esta garantía tiene como propósitoasegurar que estos individuos sean juzgados “por un juez diferente del queordinariamente tiene la competencia”, por medio de un procedimiento compatible “con la organización y modo de vida”[34] de la comunidad indígena de la cual forman parte. Para que la garantía del fuero indígenaopere, no es suficiente la identidad étnica indígena del procesado, sino quedeben acreditarse “un elemento personal, (…) y uno geográfico o territorial,que permite a las comunidades indígenas juzgar conductas cometidas en su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas’”[35]. 23. La Corte Constitucional ha reiterado que el derecho a la jurisdicciónespecial indígena y la garantía del fuero, aunque tienen “profunda relación de

complementariedad, no poseen el mismo alcance y significado”[36]. Mientras el fuero indígena constituye “un derecho fundamental del individuo indígena”[37] que busca proteger su “conciencia étnica”[38], la jurisdicciónespecial indígena, es “un derecho autonómico de las comunidades indígenas”[39]. Por esta razón, aunque “el fuero indígena ocupa un papel cardinal, no es el único factor determinante”[40] de la competencia de la jurisdicción especial, dado que esta se define en función de la existencia deautoridades, sistemas de derecho propio y procedimientos conocidos yaceptados en la comunidad. 24. Factores de la jurisdicción especial indígena. La jurisdicción especial indígena se activa si se acreditan cuatro factores[41]: (i) personal, (ii) territorial, (iii) objetivo e (iv) institucional[42]. Factores de la Jurisdicción Especial Indígena Personal Hace referencia a la pertenencia del acusado de un hechopunible o socialmente nocivo a una comunidad indígena. Territorial Exige al juez constatar que los hechos objeto deinvestigación hayan tenido ocurrencia dentro del “ámbito”territorial de la comunidad.

Objetivo Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jurídicotutelado. En concreto, si se trata de un interés de lacomunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria. Institucional Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbresy procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir delos cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerciónsocial por parte de las autoridades tradicionales y (ii) unconcepto genérico de nocividad social.25. Valoración ponderada y razonable de los factores que determinan lacompetencia de la jurisdicción especial indígena. Los factores que determinanla competencia de la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinariadeben evaluarse de forma “ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso”[43]. Ello supone que el conflicto entre la jurisdicción especialindígena y la jurisdicción ordinaria debe resolverse “atendiendo a lascircunstancias propias [del] caso y ponderando el grado de incidencia que pueda tener cada factor en la resolución del conflicto”[44]. Por esta razón, si uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, “ello no implica que de manera automática el caso corresponda [a la jurisdicción ordinaria]”[45].La Corte Constitucional ha resaltado que esta ponderación debe llevarse a

cabo desde “la perspectiva de la diversidad cultural”[46] y está encaminada agarantizar que el juez tome la decisión que “mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas”[47]. Por lo tanto, para determinar la competencia de la jurisdicción indígena, laCorte deberá (i) constatar en el caso concreto cuáles de los factores previstospara activar la jurisdicción especial indígena están acreditados y (ii) valorar demanera razonable y ponderada la incidencia de cada uno de estos factores enla controversia.

5. Caso concreto

26. A continuación, la Sala Plena (i) examinará si en el caso concreto estánacreditados los factores previstos para activar la jurisdicción especial indígenay (ii) valorará de manera razonable y ponderada la incidencia de estos factoresen la resolución del conflicto sub examine. (i) Constatación de los factores determinantes de la jurisdicción especialindígena

27. Factor personal. El factor personal exige que el juez verifique “lapertenencia del acusado de un hecho punible (…) a una comunidad indígena”[48]. En relación con la demostración de la pertenencia a unacomunidad indígena, la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido “laprimacía de los mecanismos de reconocimiento que las propias comunidades indígenas han adoptado en ejercicio de su autonomía”[49]. En ese sentido, hadefinido que deben tener mayor peso estos mecanismos adoptados por la

comunidad indígena[50], así como “debe primar la realidad sobreformalidades como la inscripción en un determinado censo que puede estar desactualizado o contener errores”[51]. De tal forma, la ausencia de inscripción en el censo no es óbice para que se reconozca la pertenencia de unindividuo a la comunidad, en tanto existen otros medios de prueba prevalentese idóneos para acreditar esa circunstancia. 28. La Sala considera que está acreditada la pertenencia de ConradoAlexander Trejos Cataño a la Parcialidad Cartama. Por un lado, lagobernadora indígena de la parcialidad afirmó, desde el momento de lacaptura del procesado, en las audiencias preliminares y en la audiencia deformulación de acusación, que el señor Trejos Cataño pertenece a lacomunidad. De otro lado, se advierte que se aportó al proceso la certificaciónexpedida por el Ministerio del Interior que da cuenta de la pertenencia delacusado a la comunidad. Por lo tanto, la Sala concluye que el factor personalestá demostrado. Adicionalmente, desde el inicio del proceso, el señor TrejosCataño se ha reconocido como parte de la Parcialidad Cartama, de acuerdocon su autopercepción. 29. Factor territorial. El factor territorial exige al juez constatar que “loshechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del ámbito territorial del resguardo”[52]. La Corte Constitucional ha identificado dos criterios relevantes para examinar este factor. Primero, ha precisado que elconcepto de territorio de las comunidades indígenas “es el ámbito donde se

desenvuelve su cultura”[53] y, por tanto, “trasciende la delimitación geográfica de una comunidad indígena”[54]. Segundo, ha indicado que, en algunos casos, “el elemento territorial puede tener un efecto expansivo”[55]. Esto significa que “cuando un hecho ocurre por fuera de los linderosgeográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido alespacio vital de la comunidad, [podría ser juzgado] por las autoridades indígenas”[56]. Entiéndase por espacio vital el lugar donde la comunidad despliega su cultura, esto es, “sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”[57]. Para abordar este análisis, la Saladeterminará (i) el lugar donde ocurrió la conducta constitutiva del delitoimputado en el caso sub examine y (ii) el territorio en el que se ubica elresguardo indígena del que forma parte el denunciado.30. La Sala considera que está acreditado el factor territorial. De acuerdocon los elementos probatorios que obran en el expediente, la conducta objetodel proceso sub examine ocurrió en la vía pública que conduce a la plazaantigua del municipio de Marmato, específicamente en el sector “el Limonar”, el cual es un “sitio sagrado para esta parcialidad”[58], y se encuentra en lajurisdicción del municipio de Marmato. Además, en la Resolución 0046 del 3de mayo de 2012, expedida por la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías yRom del Ministerio del Interior, que reposa en el expediente, se evidencia quela Comunidad Cartama se localiza en 19 veredas de la zona rural del

municipio de Marmato, entre las que se encuentra la vereda “El Limonar”[59].

31. Con fundamento en la información disponible, es posible concluir quelos hechos ocurrieron dentro del territorio que actualmente ocupa lacomunidad indígena. Si bien el lugar en el que ocurrieron los hechoscorresponde a una vía nacional de uso público, ello no impide reconocer lapresencia y el ejercicio efectivo de prácticas culturales y sociales propias porparte de la comunidad indígena en dicho espacio.

32. En efecto, la Sala encuentra probado que en el sector de “El Limonar”,lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos delictivos, existe presenciade la referida comunidad indígena, que se encuentra localizada en lamunicipalidad de Marmato. Por lo tanto, la Sala concluye que los hechossucedieron en el territorio indígena. 33. Factor objetivo. El factor objetivo supone constatar “la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado”[60]. En particular, “si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria”[61]. La CorteConstitucional ha resaltado que “si el bien jurídico afectado o su titularpertenece, de forma exclusiva, a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena”[62]. Por elcontrario, “si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente ala cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a

la jurisdicción ordinaria”[63].

34. Ahora bien, si “independientemente de la identidad cultural del titular,el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece elactor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, elelemento objetivo no determina una solución específica”. En esos casos, “ladecisión del juez deberá pasar por la verificación de todos los elementos delcaso concreto y los demás factores tendrán mayor relevancia para definir si lacompetencia corresponde al sistema jurídico nacional o a las autoridades de los pueblos indígenas”[64]. De otro lado, la Corte ha indicado que la “especial nocividad”[65] de una conducta para la sociedad mayoritaria es un elemento relevante para examinar el factor objetivo. Así las cosas, aunque la especialnocividad no implica, per se, “la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena”[66], sí supone que el juez “debe efectuar un análisis másdetallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que laremisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima”[67]. 35. La conducta objeto de investigación en el caso sub examine afecta losintereses de la sociedad mayoritaria y de la comunidad indígena. En relacióncon lo primero, la Corte ha establecido que el delito de fabricación, tráfico yporte de armas de fuego o municiones protege el bien jurídico de la seguridadpública. Asimismo, ha explicado que “[e]l ámbito de protección de la normase enmarca en la prevención de los actos que signifiquen el potencial o elinminente peligro a las condiciones de mantenimiento de la paz, de laconvivencia social, de la seguridad ciudadana y, a través de estos valores, de

bienes personales”[68]. Adicionalmente, en el Auto 501 de 2022, la Corteexplicó que es relevante tener en cuenta en el análisis del factor objetivo que(i) este tipo penal cuenta con un “fundamento constitucional directo”,contemplado en el artículo 223 de la Constitución, que prevé el monopolioestatal de las armas de fuego y (ii) en el ámbito internacional, la ConvenciónInteramericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego,Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados “resaltó la necesidadurgente de impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos dearmas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados. Esto,debido a los efectos nocivos de estas actividades para la seguridad de cadaEstado […]”. Se trata, entonces, de una conducta respecto de la cual la culturamayoritaria tiene interés en su judicialización. 36. De acuerdo con lo expuesto, y dado que la conducta imputada al señorConrado Alexander Trejos Cataño afecta intereses tanto de la sociedadmayoritaria como de la comunidad indígena, el factor objetivo no esdeterminante o decisivo para establecer la competencia para conocer del caso.Para evidenciar ese interés, la comunidad indígena, por intermedio del MandoMayor de la guardia indígena manifestó en la audiencia 08 de abril de 2025,que las armas dentro de su territorio “generan una desarmonía” que debe serconocida por el consejo de justicia propia.37. Adicionalmente, la Sala no advierte que se esté frente a

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