CC - A1031-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1031-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1031-23COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
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CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1031 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-2958
Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar.
Magistrado Sustanciador: Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en artículo 241.11 de la Carta, profiere el presente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial que suscita la controversia. El 3 de septiembre de 2020[1], la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante COLPENSIONES), a través de apoderada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió una demanda con el propósito de declarar la nulidad de la Resolución SUB 128750 del 15 de mayo de 2018, proferida por la misma entidad, mediante la cual la accionante reconoció y pagó la pensión de invalidez a favor del señor Álvaro Enrique
Misath Domínguez. En concreto, señaló que luego de realizar lainvestigación administrativa especial No. 281-18[2], evidenció que la pensión fue concedida con fundamento en información incluida irregularmente, por lo cual concluyó que reconoció una prestación económica a la que no se tenía derecho.
2. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto del 15 de julio de 2021, inadmitió la demanda para que se aportara el acto acusado con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución[3]. El 29 de julio del mismo año, COLPENSIONES aportó los documentos solicitados[4].
Posteriormente, a través de la providencia del 16 de septiembre de 2021, ese despacho declaró la falta de jurisdicción para continuar el proceso y remitió el expediente a los jueces laborales del circuito de Valledupar.
3. Como fundamento de su decisión, expuso que de una lectura armónica de los artículos 104.4 y 105.4 de la Ley 1437 de 2011 y del Decreto Ley 2152 de 1948, la competencia de la jurisdicción se determina por la condición o vínculo laboral del trabajador. De acuerdo con lo expuesto, explicó que el accionante ostentaba la calidad de trabajador particular, porque sus últimas cotizaciones las había hecho mientras trabajaba para una empresa privada.
Por tanto, concluyó que era la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, la que debía conocer del asunto[5].
4. Decisión de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. El expediente fue repartido al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, autoridad que, por medio de auto del 29 de noviembre de 2021, inadmitió la demanda con el fin de que se adecuara a un procedimiento ordinario laboral. Luego, mediante providencia del 1º de septiembre de 2022, ese mismo juzgado promovió conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Sostuvo que de acuerdo con el criterio de la Corte Constitucional en el Auto 316 de 2021[6], cuando la administración demanda un acto de su autoría, mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el asunto será de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, conforme a los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.
5. El 3 de octubre de 2022, la Secretaría del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar remitió el proceso a la Secretaría General de la Corte Constitucional. Luego de radicado el expediente en la Corte Constitucional, el 24 de marzo de 2023, la apoderada de COLPENSIONES solicitó el impulso del proceso. La petición fue anexada al expediente, por disposición de la Secretaría General de esta Corte.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL6. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto
de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas del Auto 155 de 2019 proferido por la Corte Constitucional para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, debido a que dos autoridades de distintas jurisdicciones, una de la contencioso administrativo (Tribunal Administrativo del Cesar) y otra de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, (Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar) negaron ser competentes para resolver el asunto. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, en tanto existe una causa judicial activa presentada por COLPENSIONES, por medio de la cual demanda la nulidad de actos administrativos propios que reconocieron, desde su perspectiva, una prestación económica de manera irregular. Tercero, satisface el presupuesto normativo, porque ambas autoridades plantean una disputa legal y jurisprudencial relacionada con la competencia. De un lado, se hace referencia a un asunto de seguridad social que corresponde a un trabajador del sector privado (artículos 104.4 y 105.4 del CPACA y Decreto Ley 2152 de 1948) y, de otro, a la nulidad de actos administrativos expedidos por una entidad pública, para determinar la competencia en el caso (citándose el Auto 316 de 2021 de la Corte Constitucional).
7. Reiteración del Auto 316 de 2021. La Sala Plena de esta Corporación sentó una regla de decisión para casos como el presente, según la cual en aquellos
eventos en los que una entidad pública demande sus propios actos administrativos en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la competencia para conocer del asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, sin perjuicio de que el acto administrativo en controversia recaiga sobre asuntos de índole de seguridad social.
8. Esta regla de decisión fue adoptada con base en: (i) el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, que facultó a la administración para demandar sus propios actos, en casos en los que el titular niega el consentimiento para revocarlos y sean contrarios al ordenamiento jurídico[7]; (ii) la cláusula general de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo prevista en el artículo 104 ibidem, que dispone que dicha jurisdicción conocerá de las controversias suscitadas por «actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa»; y (iii) la autoridad administrativa, a través del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la precitada ley, puede impugnar sus actos administrativos, sean o no creadores de situaciones particulares y concretas, con miras a proteger el patrimonio público y los derechos colectivos o propios de la administración.III. CASO CONCRETO
9. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre
jurisdicciones. El Tribunal Administrativo del Cesar es el competente para pronunciarse sobre el presente asunto, conforme a la regla de decisión contenida en el Auto 316 de 2021 y que en esta oportunidad la Sala reitera, porque, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 4121 de 2011, la demanda es promovida por una entidad de naturaleza pública. En específico, COLPENSIONES es una empresa industrial y comercial del Estado de orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, que tiene como objeto la administración estatal del régimen pensional de prima media con prestación definida.
10. Además, se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto administrativo propio, que reconoció un derecho específico y concreto. Esta acción tiene como propósito obtener la nulidad de la Resolución SUB 128750 del 15 de mayo de 2018, proferida por COLPENSIONES. A través de dicho acto administrativo, la entidad reconoció y pagó la pensión de invalidez a favor del señor Álvaro Enrique Misath Domínguez, presuntamente, otorgada con fundamento en información incluida irregularmente.
11. Conclusión. En consecuencia, la Sala dirime el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de determinar que el Tribunal Administrativo del Cesar es la autoridad competente para conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formulado por COLPENSIONES, en contra de la Resolución SUB 128750 del 15 de mayo de 2018. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.
12. Regla de decisión: Cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio del medio de control de nulidad y
de 2018. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.
12. Regla de decisión: Cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones y, en consecuencia, DECLARAR que corresponde al Tribunal Administrativo del Cesar conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por COLPENSIONES, contra el acto propio que reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez a favor del señor Álvaro Enrique Misath Domínguez.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-2958 al Tribunal Administrativo del Cesar para lo de su competencia, y para que comunique la presente providencia al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS
GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
MagistradoANTONIO JOSÉ LIZARAZO
GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
MagistradoANTONIO JOSÉ LIZARAZO
OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES
MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES
CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] Expediente digital CJU2958. Archivo «3acta 1115 de 03-09-2020 carlos guecha... alvaro.pdf». [2] Iniciada mediante Auto No N° 1878 de agosto de 2018. Archivo «02DemandaCC_77101246_Alvaro_Misath OK.pdf» folio 4. [3] Expediente digital CJU2958. Archivo «05AutoInadmiteDemanda.pdf». [4] Expediente digital CJU2958. Archivo «07SubsanaciónDemandaColpensiones.pdf». [5] Expediente digital CJU2958. Archivo «09RemitirJurisdiccion ORDINARIA LABORAL (COLPENSIONES).pdf». [6] M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [7] En esa misma línea, el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, declarado exequible de manera condicionada por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-835 de 2003, dispuso la revocatoria directa de un acto administrativo que reconoce una pensión o prestación económica sin el consentimiento del particular, solamente en el evento en que fue evidente que medió un delito para su expedición.