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CC - A1031-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1031-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A1031-24

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1031/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de demandas laborales promovidas por empleados públicos contra empresa social del estado REPÚBLICA DE COLOMBIA LogotipoD generada automátic

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA AUTO 1031 DE 2024

Ref.: CJU-5350

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores y el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Tunja

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en virtud de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente: AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El señor Iván Alfonso, actuando por medio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la ESE Jorge González Olmos de Páez de Boyacá (en adelante, la ESE), con el objetivo de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término fijo por haberse

[1] desempeñado como conductor de ambulancia de la entidad por el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2016 y el 31 de enero de 2017 y, en consecuencia, se condene a la ESE a pagar las prestaciones sociales presuntamente adeudadas así como una indemnización por despido sin justa

[2] causa, entre otros emolumentos . El demandante sustenta sus pretensiones en que el 1 de agosto de 2016 suscribió un contrato escrito de trabajo a término fijo e inferior a un año (6 meses) con la ESE, el cual fue renovado de forma verbal y automática por esta última y por ministerio de la ley desde el 31 de enero de 2017 (fecha en la que fenecía el contrato de trabajo inicial) hasta el 31 de enero de 2022, [3] cuando fue terminado unilateralmente sin aducir justa causa .

2. El 3 de agosto de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto. Señaló que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para resolver de fondo el asunto pues la ESE es una entidad pública y, por tanto, las personas vinculadas a esta tienen la naturaleza de servidores públicos ya sea como empleados públicos o como trabajadores oficiales. Lo anterior, con base en los artículos (i) 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA); (ii) 674 del Decreto-ley 1298 de 1994; y (iii) 123 de la Constitución. También, en el

[4] Auto 479 de 2021 de la Corte Constitucional .

3. El 22 de febrero de 2024, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Tunja decidió no asumir el conocimiento de la demanda y declaró su falta de jurisdicción. Argumentó que es competencia de la jurisdicción ordinaria

resolver los conflictos ocasionados en virtud de los contratos de trabajo suscritos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. Ello, con base en (i) los artículos 104 y 105 del CPACA; (ii) los Autos 441 de 2022 y 608 de 2023 de la Corte Constitucional; y (iii) el concepto 38161 de 2020 [5] del Departamento Administrativo de la Función Pública .

4. El expediente fue radicado en la Secretaría General de la Corte el 1 de abril de 2024, siendo repartido a la magistrada sustanciadora el 5 de abril de 2024 y entregado a su despacho el 9 de abril siguiente.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones conforme a lo establecido en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del

[6] Acto Legislativo 02 de 2015. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

6. Este Tribunal ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde

(negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia [7] (positivo).”

7. De igual forma, ha establecido en reiteradas ocasiones que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se requiere el cumplimiento de

[8] tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo.

8. El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por al menos dos autoridades que administren justicia y que pertenezcan a diferentes jurisdicciones.

9. El presupuesto objetivo establece que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de

[9] naturaleza jurisdiccional .

10. El presupuesto normativo señala que es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado de manera expresa las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para

[10] conocer de la causa.

11. En el caso concreto, la Corte Constitucional considera que se encuentran acreditados los presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de

Miraflores y el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Tunja.

12. La Sala encuentra que se cumple el presupuesto subjetivo. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores (autoridad que integra la jurisdicción ordinaria) rechazó su competencia para asumir el conocimiento de este asunto el 3 de agosto de 2023. Por su parte, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Tunja (que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo) hizo lo mismo el 22 de febrero de 2024.

13. También, se encuentra satisfecho el presupuesto objetivo en la medida en que existe una demanda ordinaria laboral promovida por Iván

Alfonso en contra de la ESE con el objetivo de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término fijo por haberse desempeñado como conductor de la entidad por el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2016 y el 31 de enero de 2017 y, en consecuencia, se condene a esta última a pagar las prestaciones sociales presuntamente adeudadas así como una indemnización por despido sin justa causa, entre otros emolumentos.

14. Adicionalmente, se encuentra acreditado el presupuesto normativo puesto que ambas autoridades enunciaron, expresamente, los fundamentos constitucionales y/o legales en los cuales soportan sus decisiones de rechazar el conocimiento de la demanda (cfr., antecedentes 3 y 4).

Naturaleza jurídica y régimen de las Empresas Sociales del Estado [11]

15. Según lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 489 de 1998 , las Empresas Sociales del Estado (en adelante, las E.S.E) son creadas por la Nación o por las entidades territoriales para la prestación directa de los servicios de salud. Así mismo, señala que éstas se sujetan, entre otros, al régimen previsto en la Ley 100 de 1993.

16. El artículo 194 de la Ley 100 de 1994, por su parte, establece que las E.S.E son “(...) una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo”.

17. En lo relacionado con el régimen laboral de las personas vinculadas a

las E.S.E, el numeral 5 del artículo 195 de la citada ley dispone que será [12] el de empleados públicos y trabajadores oficiales , remitiendo a las [13] reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990 .

18. El artículo 26 de la Ley 10 de 1990 establece que “en la estructura administrativa de la Nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de servicios de salud los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoción o de

carrera”. Adicionalmente, en el parágrafo estipula que “son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones”.

19. De igual forma, el artículo 30 indica que las “entidades públicas de cualquier nivel administrativo que presten servicios de salud, aplicarán a sus trabajadores oficiales, en cuanto sean compatibles, los principios y

reglas propios del régimen de carrera administrativa, y les reconocerán, como mínimo, el régimen prestacional previsto en el Decreto 3135 de 1968, todo, sin perjuicio de lo que contemplen las convenciones colectivas de trabajo”, mientras que “[a] los empleados públicos del sector de la salud de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados, se les aplicará el mismo régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 17 de la presente Ley.”

20. Por ende, la Corte Constitucional ha indicado que “(...) la vinculación laboral del personal de una ESE es, por regla general, bajo la modalidad

[14] del empleo público , salvo que se desempeñen en el “mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales”, caso en el cual se [15] consideran como trabajadores oficiales. (...)” . Jurisdicción competente para conocer de las demandas en las que se pretende el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales derivadas de una vinculación laboral con una Empresa Social del [16] [17] Estado. Reiteración de los Autos 796 de 2021 y 1012 de 2023 .

21. La Corte Constitucional, mediante Auto 796 de 2021, estableció que “la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de una demanda laboral contra una Empresa Social del Estado promovida por un empleado público, situación jurídica que se constata con las funciones que desempeña en la entidad”; conclusión a la que arribó después de considerar la aplicación de los artículos 104.4 y 105 del

CPACA.

22. Al respecto, la Sala Plena indicó que para poder determinar la jurisdicción competente para conocer las demandas laborales promovidas contra una ESE es necesario definir la naturaleza de la vinculación de conformidad con las disposiciones especiales en esta materia. También, señaló en cuanto al régimen de las ESE, que el numeral 5 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993 establece que “las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores

[18] oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990 . Este régimen se ha aplicado de manera general a las ESE, independientemente de su origen legal o reglamentario, con fundamento

en lo consagrado en la Ley 10 de 1990.

23. Después de realizar un recuento de decisiones proferidas por la Sala

[19] Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura , del Consejo de [20] Estado y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de [21] Justicia , esta Corporación concluyó que “el numeral 4 del artículo 104 del CPACA debe interpretarse a la luz de las normas especiales de estas entidades, las cuales establecen que la vinculación de su personal, es por regla general, como empleados públicos, salvo que se desempeñen en el ‘mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales’, caso en el cual son trabajadores oficiales, y por tanto, se aplicaría el numeral 4 del artículo 105 del CPACA”.

24. Posteriormente, a través del Auto 1012 de 2023, la Corte Constitucional determinó como regla de decisión que “[l]a Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer de una demanda laboral contra una Empresa Social del Estado promovida por un empleado público [dedicado al traslado de pacientes en ambulancia y, así, a una labor asistencial], situación jurídica que se constata con las funciones que desempeña en la entidad acorde con lo previsto en la Ley 10 de 1990”.

25. Sustentó dicha regla en lo señalado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, acerca de quien se desempeña como conductor de ambulancia. Al respecto indicó que: “dicho cargo no está relacionado con labores de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, sino que encaja dentro [de] las actividades de

carácter asistencial, pues no se trata de una «simple acción de conducir», sino que implica el «traslado de pacientes en estado crítico, urgente o limitado, que exige tener un conocimiento mínimo de atención prioritaria, mediante la acreditación ineludible de un curso de primero[s] auxilios acorde con la naturaleza asistencial de la prestación del servicio de [22] salud»” . [23]

26. Además, resaltó lo expuesto en el Auto 491 de 2021 , en el cual la Sala diferenció las funciones de un conductor de aquellas propias de un conductor de ambulancia al precisar que, las del primero “no pueden encuadrase en las de carácter asistencial, en tanto no implican el traslado de pacientes en estado crítico, urgente o limitado, ni exigen tener un conocimiento mínimo de atención prioritaria o la acreditación ineludible de un curso de primeros auxilios, acorde con la naturaleza asistencial de la prestación del servicio de salud”; mientras que las del segundo sí, de modo que su vinculación a entidades públicas no es la de un trabajador oficial, sino la de un empleado público.

Caso concreto

27. La Sala Plena dirime el presente conflicto en el sentido de determinar que la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es la competente para conocer de la demanda promovida por Iván Alfonso en contra de la ESE

Jorge González Olmos de Páez de Boyacá.

28. Lo anterior, puesto que (i) la entidad demandada es una ESE, esto es, una entidad pública sometida al régimen de un establecimiento público; (ii) el accionante pretende el reconocimiento y pago de acreencias originadas en

un contrato laboral; y (iii) su vinculación fue en calidad de empleado público, pues ocupaba un cargo de carácter asistencial, como lo es el de conductor de ambulancia. Por ende, la controversia se enmarca en lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 104 del CPACA.

29. Regla de decisión: La jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de una demanda laboral contra una Empresa Social del Estado promovida por un empleado público, situación jurídica que se constata cotejando las funciones que desempeña en la entidad, según lo

[24] previsto en la Ley 10 de 1990 .

II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la

Constitución, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores y el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Tunja en el sentido de DECLARAR que corresponde a este último conocer la demanda presentada por Iván Alfonso en contra de la ESE Jorge González Olmos de Páez de Boyacá, de acuerdo con las consideraciones de este auto. SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-5350 al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Tunja para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores y a los interesados en el proceso ordinario correspondiente. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado Ausente con comisión

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] En el segundo hecho de la demanda, el señor Iván Alfonso indicó que entre sus funciones se encontraban las de “transportar al personal requerido de acuerdo con las normas y los parámetros que determinara e indicara la E.S.E o el funcionario indicado para el efecto, revisar el estado general del vehículo periódicamente y asegurarse de su correcto funcionamiento físico, mecánico y legal, así como también trasladar pacientes en camilla y colaborar con su movilización (...)”. [2] Páginas 1 a 121 del documento “02DemandaYAnexos20230502pdf”. [3] Páginas 1 y 2 del documento “02DemandaYAnexos20230502pdf”. [4] Páginas 4 a 8 del documento “19AutoEstadoNoReponeDeclara20230804pdf”. [5] Páginas 1 a 9 del documento “4_AUTODECLARACIOFALTADEC202300148DECLARACONF20240222140325pdf”. [6] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [7] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo.

[8] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 503 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido; 129 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 415 de 2020 M.P. Alberto Rojas Ríos. [9] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución). [10] En ese sentido, no existirá conflicto cuando:(a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [11] “Artículo 83. Empresas sociales del Estado. Las empresas sociales del Estado, creadas por la Nación o por las entidades territoriales para la prestación en forma directa de servicios de salud se sujetan al régimen previsto en la Ley 100 de 1993, la Ley 344 de 1996 y en la presente ley en los aspectos no regulados por dichas leyes y a las normas que las complementen, sustituyan o adicionen.” [12] “Artículo 195. Régimen jurídico. Las Empresas Sociales de Salud se someterán al siguiente régimen jurídico: (…) 5. Las

personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990. (…)” [13] “por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones.” [14] Auto 796 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [15] Auto 252 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado [16] M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [17] M.P. Alejandro Linares Cantillo. [18] Este régimen ha sido desarrollado por los Decretos 1876 de 1994, 139 de 1996 y 1750 de 2003. [19] Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto de 11 de noviembre de 2020, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros: el Consejo Superior de la judicatura otorgó a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de un caso en el que una auxiliar de enfermería presentó una demanda contra una ESE en la que pretendía que fuera declarado su contrato de naturaleza laboral y, en consecuencia, se le reconocieran los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir. [20] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Auto del 27 marzo de 2008, C.P.

Gustavo Eduardo Gómez Aranguren: el Consejo de Estado otorgó a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de un asunto en el que una persona que se desempeñaba como auxiliar de servicios asistenciales en una ESE presentó una acción de nulidad y

restablecimiento del derecho para solicitar el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales. [21] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. 20 de abril de 2020. Radicado N° 71175: “El mantenimiento de la planta física de los hospitales comprende el conjunto de actividades orientadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes hospitalarios destinados al servicio público esencial de salud, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría. Por servicios generales ha de entenderse aquel elenco de actividades cuyo propósito es el de atender las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como la cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico, por citar algunas, en vía puramente enunciativa o ejemplificativa, no restrictiva o limitativa”. [22] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 2 de febrero de 2022. Radicado N° 84473. [23] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [24] Auto 796 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

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