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CC - A1033-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1033-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1033-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1033/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Auto 1033 de 2023

Referencia: Expediente CJU-2967

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena y el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cartagena.

Magistrado ponente: Jorge Enrique

Ibáñez NajarBogotá D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 23 de agosto de 2018,[1] la Administradora Colombiana dePensiones (en adelante Colpensiones) instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las Resoluciones No. GNR 334811 del 3 de diciembre de 2013 y GNR 382155 del 29 de octubre de 2014 ante los jueces administrativos de Cartagena.

2. Mediante la Resolución No. GNR 334811 del 3 de diciembre de

2013, la demandante reconoció el pago de una pensión de vejez en favor de la señora Silvia María Díaz Echenique.[2] Por su parte, la Resolución No.GNR 382155 del 29 de octubre de 2014 modificó la No. GNR 334811, reliquidando el monto reconocido previamente.[3]

3. La demandante considera que las anteriores resoluciones no se encuentran ajustadas a derecho por cuanto “reconocieron una pensión de vejez a la asegurada de acuerdo con la Ley 33 de 1985 sin reunir los requisitos de fondo”.[4] Además, se incluyó un periodo laborado que nocorresponde a la señora Díaz Echenique, sino a Silvia Rosa Escudero

Turizo.

4. El 31 de enero de 2019, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cartagena declaró la falta de jurisdicción para conocer del presente asunto y dispuso que el expediente fuera remitido a los juzgados laborales del circuito de esa misma ciudad. En ese sentido, señaló que:

“Es de señalarse que si bien la entidad demandante es COLPENSIONES, esta jurisdicción en materia de seguridad social,conforme lo dispone el artículo 104 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011, solo reconoce de esta materia cuando la misma recae sobre un empleado público, calidad que se debe verificar de quien gozaba de la relación laboral con el Estado, y como se evidenció en el cuadro antes transcrito [la] demandada era una trabajadora privada hasta cuando se hizo el reporte de semanas cotizadas que se aporta”.[5]

5. Contra la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de reposición en el que señaló que, al tratarse de una controversia originada a partir de un acto administrativo expedido por Colpensiones, que es un sujeto

5. Contra la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de reposición en el que señaló que, al tratarse de una controversia originada a partir de un acto administrativo expedido por Colpensiones, que es un sujeto de derecho administrativo, la competencia para conocer recae en la

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.[6]

6. El 2 de octubre de 2019, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cartagena no repuso el Auto recusado. Señaló que es la naturaleza del vínculo laboral del trabajador y no la categoría de entidad que expidió el acto administrativo objeto de nulidad lo que determina la competencia para adelantar una acción de lesividad.[7]

7. El 1 de julio de 2020, el expediente fue repartido al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena[8] que, mediante Auto del 21 de julio de2020, promovió el conflicto negativo de competencia con la autoridad judicial de origen y dispuso el envío de las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que esta dirimiera el conflicto. A su juicio, la Jurisdicción Ordinara en su especialidad laboral, tiene competencia para dirimir los conflictos que se deriven directa o indirectamente en el sistema integral de seguridad social, conforme los artículos 3 y 4 del Código Sustantivo del Trabajo; mientras que la Jurisdicción Contencioso Administrativa se encarga de los conflictos en los que sea parte una entidad estatal, o bien privada pero que cumpla funciones que en principio correspondan al Estado colombiano.[9]

8. El 3 de octubre de 2022, el expediente fue repartido a la Comisión

en los que sea parte una entidad estatal, o bien privada pero que cumpla funciones que en principio correspondan al Estado colombiano.[9]

8. El 3 de octubre de 2022, el expediente fue repartido a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar[10] que, mediante Auto de lamisma fecha ordenó remitir el conflicto de referencia a esta Corporación.[11] La Presidencia repartió el expediente al Magistrado sustanciador el 2 demayo de 2023, siendo remitido al despacho sustanciador, el 5 de mayo siguiente por la Secretaría de esta Corte.II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

9. De conformidad con lo previsto en los artículos 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[12] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

10. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[13] En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la SalaPlena precisó que se requieren los siguientes tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones.[14] Los cuales,a su turno se constatan de la siguiente forma.

Presupuesto Constatación Subjetivo. La controversia debe suscitarse por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[15] El conflicto se generó entre una autoridad de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, y otra perteneciente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Objetivo. Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[16] En el caso se verifica que existe una controversia en relación con la acción de lesividad interpuesta por Colpensiones en contra de las Resoluciones No. GNR 334811 del 3 de diciembre de 2013 y GNR 382155 del 29 de octubre de 2014. Normativo. Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competenteso nopara conocer de dicha causa judicial.[17] Tanto el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, como el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cartagena se fundamentaron en argumentos legales para defender sus posturas sobre la falta de competencia.

Por un lado, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cartagena señaló que, conforme lo dispone el artículo 104 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicción

Contencioso Administrativa solo conoce de asuntos relativos a la seguridad social cuando la cuestión se refiere a un empleado público, calidad que, en el presente asunto, no ostentaba la señora Díaz Echenique, quien había laborado para empresas privadas. Además, insistió en que es la naturaleza del vínculo laboral del trabajador y no la categoría de entidad que expidió el acto administrativo objeto de nulidad, lo que determina la competencia para adelantar una acción de lesividad.

Por su parte, el Juzgado Laboral indicó que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidadlaboral, tiene competencia para dirimir los conflictos que se deriven directa o indirectamente en el sistema integral de seguridad social, conforme los artículos 3 y 4 del Código Sustantivo del Trabajo; mientras que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encarga de los conflictos en los que sea parte una entidad estatal, o bien privada pero que cumpla funciones que en principio correspondan al Estado colombiano.

C. Asunto objeto de decisión y metodología

11. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones trabado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito deCartagena y el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cartagena. En primer lugar, reiterará la regla de decisión fijada por esta Sala en relación con la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en acciones en las cuales se pretenda la declaración de nulidad y el restablecimiento del derecho de un acto propio. En segundo lugar, resolverá el caso concreto.

D. La competencia para conocer de la demanda de Colpensiones es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Reiteración del Auto 316 de 2021

el caso concreto.

D. La competencia para conocer de la demanda de Colpensiones es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Reiteración del Auto 316 de 2021

12. La Sala ha establecido que cuando una entidad pública demanda un acto administrativo propio en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al no obtener la autorización del titular para revocarlo directamente, el asunto es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo expuesto, incluso si el acto se pronuncia sobre derechos pensionales.[18]

13. En efecto, la Corte ha señalado que, de un lado, el artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que, si el titular no autoriza a la administración de manera previa, expresa y escrita para revocar directamente un acto administrativo de carácter particular que lo afecta, la entidad “deberádemandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. Y, del otro, el artículo 104 del mismo código establece que, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resuelve los conflictos jurídicos relacionados con “actos (…) sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas (…)”. De manera que, le corresponde a esa jurisdicción el conocimiento de las demandas presentadas por las entidades públicas en contra de los actos administrativos que ellas profieran, sin importar su contenido.

14. Así lo precisó la Sala en el Auto 316 de 2021[19] al indicar que loscasos en los que una institución pública o un fondo de naturaleza pública

pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto propio, aun cuando su contenido material verse sobre asuntos laborales o de la seguridad social, deberán ser conocidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Corte ha reiterado esta postura en varias providencias, entre ellas, los Autos 437, 454, y 384 de 2021.

15. Regla de decisión. Reiteración Auto 316 de 2021. La Corte Constitucional precisa que cuando la administración demanda un acto por ella proferido, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.

E. Caso concreto.

16. La Sala Plena advierte que en el caso sub judice se presentó un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena y el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cartagena. Con base en las consideraciones planteadas, la Sala dirime el presente conflicto asignándole el asunto al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cartagena, pues es la autoridad competente para conocer del presente proceso judicial.

17. En el caso concreto, Colpensiones interpuso demanda de nulidad y

restablecimiento en contra de las Resoluciones No. GNR 334811 del 3 de diciembre de 2013 y GNR 382155 del 29 de octubre de 2014, al considerar que no se encuentran ajustadas a derecho por cuanto “reconocieron una pensión de vejez a la asegurada de acuerdo con la Ley 33 de 1985 sin reunirlos requisitos de fondo”,[20] además de incluir un periodo laborado que nocorresponde a la señora Díaz Echenique, sino a Silvia Rosa Escudero Turizo. De ahí que, en atención a la regla de decisión establecida en el Auto 316 de 2021, reiterada en los Autos 437, 454, y 384 de 2021, entre otros, las entidades públicas deberán acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que el objeto de la litis verse sobre la nulidad de su propio acto, aun cuando aquel defina asuntos de derecho laboral y de la seguridad social.

18. Por tanto, esta Corporación ordenará remitir el expediente al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cartagena, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena y el Juzgado Trece

Administrativo del Circuito de Cartagena, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cartagena es la autoridad competente para conocer de la acción de lesividad promovida por Colpensiones.

SEGUNDO. Por Secretaría General, REMITIR al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cartagena el expediente CJU-2967 para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique lo pertinente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.Notifíquese, comuníquese y cúmplase

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] Expediente CJU-2967, Documento digital “02DEMANDA.pdf”, p. 94.

[2] Ibid., pp. 34-41. [3] Ibid., pp. 43-48. [4] Ibid., p. 9. [5] Ibid., p. 102. [6] Ibid., pp. 105-118. [7] Ibid., p. 130. [8] Ibid., p. 136. [9] Ibid., Documento digital “01DEMANDA.pdf”, pp. 138-139. [10] Ibid., Documento digital “03ActaReparto (3).pdf”. [11] Ibid., Documento digital “05AutoRemite2022-1320.pdf”. [12] Arculo 241. “A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de la Constución, en los estrictos yprecisos términos de este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el arculo 14 del ActoLegislavo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las disntas jurisdicciones”. [13] Cfr., Corte Constucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019. [14] Así pues, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna deellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada porlas autoridades en conflicto no ene, al menos aparentemente, fundamento normavo alguno al sustentarse únicamente en argumentos

de mera conveniencia. [15] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr., Arculos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). [16] En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, yafinalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional (Cfr., Arculo 116de la Constución Políca). [17] Así pues, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna deellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada porlas autoridades en conflicto no ene, al menos aparentemente, fundamento normavo alguno al sustentarse únicamente en argumentos

de mera conveniencia. [18] Esta postura de la Corte Constucional fue establecida por primera vez en el Auto 316 de 2021. Tal posición ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377, 382, 384, 385, 391, 393, 394, 396, 397, 399, 400, 402, 410, 411, 412, 431, 432, 434 y 437 de 2021. Esta esla hipótesis que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha descrito con el concepto de acción de lesividad, que se refiere al escenario en elque la administración demanda un acto propio con el objevo de defender los intereses de la Nación y proteger los recursos públicos, entre otros fines. [19] Expediente CJU-489, M.P. Crisna Pardo Schlesinger. [20] Expediente Digital CJU-2967. “02DEMANDA.pdf”, p. 9.

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