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CC - A1033-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1033-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A1033-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1033/24

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1033 DE 2024

Referencia: expediente CJU-5395.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Valledupar.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo

Bogotá D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO.

I. ANTECEDENTES

1. En ejercicio del medio de nulidad y restablecimiento del derecho, Colpensiones solicitó que: se declare la nulidad (i) de la Resolución No.

SUB 72196 del 15 de marzo de 2018, por medio del cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión de invalidez al señor Juvenal José Budiño Cantillo; (ii) de la Resolución SUB 104554 del 19 de abril de 2018, por medio de la cual reliquidó la pensión de invalidez previamente reconocida

a favor del demandado a partir del 26 de noviembre de 2017 y (iii) que a título de restablecimiento de derecho se ordene al accionado reintegrar debidamente indexada la suma de 180.405.881 COP pagados por concepto de retroactivo, mesadas pensionales y aportes a salud[1].

2. El asunto correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Cesar. Dicha autoridad judicial, mediante auto del 16 de septiembre del año 2021, declaró su falta de jurisdicción para conocer del proceso. El despacho fundamentó su decisión en lo previsto en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA) y en la jurisprudencia del Consejo de Estado[2]. Señaló que la jurisdicción de lo contencioso administrativoúnicamente es competente para conocer conflictos de carácter laboral solamente cuando provengan de una relación legal y reglamentaria, y para conocer de las controversias que se susciten con ocasión de la seguridad social cuando su régimen se encuentre administrado por una entidad pública. De otra parte, precisó que, si la controversia jurídica se refiere a un trabajador oficial o a un particular, como ocurre en este caso, la competente para conocer el asunto es la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral[3].3. Adicionalmente, señaló que el simple hecho de que una entidad pública demande la ilegalidad de un derecho reconocido mediante acto administrativo no significa que la jurisdicción contencioso administrativa sea la competente para conocer de dicho litigio, debido a que la competencia se define por combinación de la materia objeto de conflicto yel vínculo laboral, y en todo caso, conforme a los criterios y reglas de competencia fijados por el Legislador[4].

4. Luego, el asunto correspondió al Juzgado 4° Laboral del Circuito de

competencia fijados por el Legislador[4].

4. Luego, el asunto correspondió al Juzgado 4° Laboral del Circuito de Valledupar - Cesar, el cual, mediante auto del 17 de marzo del año 2022, declaró su falta de jurisdicción y planteó conflicto negativo de competencia[5] ante la Corte Constitucional. La autoridad argumentó que lanaturaleza de la vinculación del pensionado no modifica la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de las acciones de lesividad. Esto, de conformidad con los artículos 97, 104 y 138 del CPACA y, en consonancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha dicho que en “aquellos casos en los cuales (i) una entidad de naturaleza pública, que pertenezca al Sistema de Seguridad Social, (ii) demande un acto administrativo propio, (iii) será competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, conocer y dar trámite al asunto, de conformidad a los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011 y demás que resulten concordantes (…)” [6].

5. El asunto fue repartido al despacho de la magistrada sustanciadora el 29 de abril de dos mil veinticuatro 2024, y el expediente fue allegado a su despacho el 02 de mayo del mismo año.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de laConstitución Política[7].

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

7. Este Tribunal ha establecido que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

7. Este Tribunal ha establecido que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[8].

8. Adicionalmente, en el auto 155 de 2019, la Corte Constitucional precisó tres presupuestos que se requieren para que se configure un conflicto de jurisdicciones. Primero, el presupuesto subjetivo que se refiere a que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que reclamen o rechacen la competencia para conocer el asunto[9]. Segundo, el presupuesto objetivo, que implica que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. Por ejemplo, que efectivamente esté en desarrollo un proceso, incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[10]. Tercero, el presupuesto normativo, el cual requiere quelas autoridades involucradas en el conflicto hayan manifestado expresamente los motivos constitucionales o legales por los cuales se consideran competentes o no para conocer la causa[11].

9. La Corte encuentra que este caso se trata efectivamente de un conflicto de jurisdicciones ya que se cumplen los tres presupuestos para su configuración. En primer lugar, la controversia fue suscitada entre dos autoridades que administran justicia y pertenecen a diferentes

jurisdicciones: la jurisdicción contenciosa administrativa, representada por el Tribunal Administrativo del Cesar, y la jurisdicción ordinaria,representada por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Valledupar - Cesar. En segundo lugar, la controversia se relaciona con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Colpensiones en contra de dos resoluciones expedidas por la propia entidad. Finalmente, las dos autoridades en conflicto argumentaron, mediante sustento jurisprudencialy/o legal, su falta de competencia para conocer del asunto, tal y como se evidencia en los fundamentos jurídicos 2, 3 y 4 de la presente providencia.

La competencia para conocer de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho que presente Colpensiones contra las resoluciones a través de las cuales concedió una pensión es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Reiteración de jurisprudencia[12]

10. La Corte Constitucional estableció en el auto 316 de 2021 que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de una demanda presentada por una entidad pública, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de un acto administrativo propio que se pronuncia sobre derechos pensionales y en el que no se obtuvo la autorización del titular para revocarlo directamente[13].

11. La Corte llegó a esta conclusión a partir de la interpretación sistemática de los artículos 97 y 104 del CPACA[14]. Según el primero de ellos, si el titular no autoriza a la administración de manera previa, expresa y escrita

para revocar directamente un acto administrativo de carácter particular que lo afecta, “deberá demandarlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”[15]. A su vez, según el Artículo 104 del mismo código, la jurisdicción de lo contencioso administrativo resuelve los conflictos jurídicos relacionados con “actos (…) sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas (…)”. Según la Corte, tal competencia de los jueces administrativos cubre actos administrativos relativos a derechos pensionales en la medida que la habilitación para que la administración demande un acto propio tiene como objetivo, entre otros, proteger el interés y el patrimonio público[16].

Caso concreto

12. Colpensiones acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para demandar dos actos propios por medio de los cuales se reconoció y reliquidó, a su juicio sin que correspondiera, una pensión deinvalidez a favor del Juvenal José Budiño Cantillo. En esa medida, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer del proceso. Esto, en aplicación de la regla establecida en el auto 316 de 2021, según la cual el conocimiento de los procesos en los cuales una entidad demande un acto administrativo propio la competente es la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

13. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de la demanda presentada por Colpensiones. La Sala ordenará remitir el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo del Cesar para su conocimiento y para que comunique la presente decisión a los interesados.

Regla de decisión. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la

remitir el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo del Cesar para su conocimiento y para que comunique la presente decisión a los interesados.

Regla de decisión. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de una demanda presentada por una entidad pública, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra un acto administrativo propio tras no obtener la autorización del titular para revocarlo directamente, incluso si el acto se pronuncia sobre derechos pensionales[17].

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Valledupar - Cesar, y DECLARAR que el Tribunal Administrativo del Cesar es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por Colpensiones en contra de las resoluciones No. SUB 72196 del 15 de marzo de 2018 y SUB 104554 del 19 de abril de 2018.Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5395 al Tribunal Administrativo del Cesar para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 4° Laboral del Circuito de Valledupar – Cesar.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADEMagistrado

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADEMagistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado Ausente con comisión

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] Expediente CJU 5396. Documento “02DemandaCC_12565797_Juvenal_Budiñopdf”. [ 2 ] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administravo, Sección Segunda, Subsección A. Auto del 28 de marzo de 2019, radicaciónNo. 11001-03-25-0002017-00910 00 (4857). [ 3 ] Expediente CJU 5396. Documento “09AutoRmiteJurisdiccionOrinariaURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL COLPENSIONESpdf”. [ 4 ] Ibídem. [ 5 ] Expediente CJU 5396. Documento “Auto corrige providencia 2020-00579pdf”. [ 6 ] Auto 377 del 15 de julio de 2021. [ 7 ] “ARTICULO 241. A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de la Constución, en los estrictos yprecisos términos de este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que

ocurran entre las disntas jurisdicciones”. [ 8 ] Autos 041 de 2021, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, entre otros. [ 9 ] Auto 155 de 2019. [ 1 0 ] Ibídem. [ 1 1 ] Ibídem. [ 1 2 ] Consideraciones retomadas del auto 052 de 2023. [ 1 3 ] Esta postura de la Corte fue establecida por primera vez en el Auto 316 de 2021. Tal posición ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377, 382, 384, 385, 391, 393, 394, 396, 397, 399, 400 de 2021, 402, 410, 411, 412, 431, 432, 434 y 437 de 2021. [ 1 4 ] Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administravo y de lo Contencioso Administravo”. [ 1 5 ] Arculo 97 de la Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administravo y de lo ContenciosoAdministravo”. [ 1 6 ] La Corte Constucional, en el auto 316 de 2021, sostuvo que “donde se evidencia el ejercicio de la denominada acción de lesividad,prevalece la competencia de la jurisdicción especial sobre la ordinaria y, por tanto, la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrava”. [ 1 7 ] Auto 316 de 2021.

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