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CC - A1034-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1034-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Auto 1034/22 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Requisitos SOLICITUD DE NULIDAD EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Se rechaza por falta de legitimidad

Expediente: D-14345

Referencia: Solicitud de nulidad en contra de la sentencia C-049 de 2022 proferida por la Sala Plena de la Corte

Constitucional.

Solicitante: Luis Alfonso Leal Núñez, como apoderado judicial de la ARL Positiva Compañía de Seguros y de la

ciudadana Luisa Fernanda Cabrero Félix.

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022) En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente de las previstas en el artículo 241 numeral 4° de la Constitución Política, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad presentada en contra la sentencia C-049 de 2022, proferida por la Sala Plena.

I. ANTECEDENTES

A. LA SENTENCIA C-049 DE 2022

1. El ciudadano Domingo de Jesús Banda Torregroza, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, presentó demanda contra el artículo 203 de la Ley 1955 de 2019 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad””, el cual

modificaba el parágrafo 5° del artículo 11 de la Ley 1562 de 2012, con el fin de indicar que “[e]n caso de que se utilice algún intermediario las ARL podrán pagar las comisiones del ramo con cargo a las cotizaciones o primas, incluidas las de riesgos laborales, o con los rendimientos financieros de las inversiones de las reservas técnicas, siempre que hayan cumplido sus deberes propios derivados de la cobertura de las prestaciones del sistema, y los destine como parte de los gastos de administración. El Gobierno nacional, con base en estudios técnicos, determinará el valor máximo de estas comisiones”.

2. En el anterior contexto, la Corte se pronunció de fondo sobre dos de los cargos propuestos por el demandante. El primero de ellos (i) indicaba que la anterior disposición vulneró el artículo 48.5 de la Constitución, por cuanto se desconocería la destinación específica de los recursos de seguridad social, en tanto dichos recursos no se estarían dirigiendo, en estricto sentido, a la prestación de los servicios allí comprendidos, sino en beneficio de las administradoras de riesgos laborales, quienes deberían pagar la promoción de sus servicios con recursos propios. A su vez, se consideró la posible incidencia en el inciso 1° del artículo 48 de la Constitución, sobre el principio de eficiencia del Sistema de Seguridad Social. De otro lado, (ii) se estudió el presunto desconocimiento del principio de unidad de materia en el Plan Nacional de Desarrollo, para lo cual, en este caso, se consideró relevante la modificación mediante una ley de tal naturaleza a la normatividad permanente sobre el Sistema de Seguridad Social de Riesgos Laborales, respecto a lo

dispuesto en el artículo 158 de la Constitución y la jurisprudencia constitucional.

3. En consecuencia, después de estudiar las intervenciones presentadas y declarar la ineptitud sustantiva de la demanda de los demás cargos propuestos, la sentencia consideró que debía estudiar dos problemas jurídicos. El primero de ellos: (a) se centró en determinar si el legislador, con la expedición del artículo 203 de la Ley 1955 de 2019, vulneró el principio de unidad de materia, dispuesto en el artículo 158 de la Constitución. El segundo problema jurídico planteado: (b) indagó por la definición de si el legislador desconoció el principio de destinación específica (inciso quinto del artículo 48 superior) y la eficiencia del Sistema de Seguridad Social (inciso primero del artículo 48 superior). De manera que después de estudiar la jurisprudencia aplicable al principio de unidad de materia en el Plan Nacional de Desarrollo y algunas consideraciones sobre el principio de destinación específica del Sistema de

Seguridad Social, concluyó: (i) El legislador, con la expedición del artículo 203 de la Ley 1955 de 2019, vulneró el principio de unidad de materia, al incorporar a la Ley Nacional del Plan de Desarrollo una disposición ajena e inconexa, relativa al pago del corretaje, con cargo a las cotizaciones o con los rendimientos financieros, en aquellos eventos en los cuales las administradores de riesgos laborales utilicen un intermediario y siempre que hayan cumplido sus deberes propios derivados de la cobertura de las prestaciones del sistema, y los destine como parte de los gastos de administración. Lo anterior, por cuanto (a) esta disposición modificó una norma incluida en el Sistema de Riesgos Laborales y

Salud Ocupacional que aclaraba, con contundencia, que en caso de que se utilizara algún intermediario -al tratarse de un tema voluntariodebería ser sufragado con recursos propios de la ARL; y (b) no era posible extraer relación alguna entre la disposición incorporada al Plan Nacional de Desarrollo y los tres pactos estructurales relativos a la legalidad, el emprendimiento o la equidad. Así, (c) se reprochó que, mediante una Ley que aprueba el Plan Nacional de Desarrollo, se incorporará una disposición transversal y permanente excediendo la competencia dispuesta para la aprobación de una ley de esta naturaleza y del principio de unidad de materia1. 1Al respecto, señaló la Corte en su sentencia que “se ha explicado por la Corte que el carácter prestacional del derecho a la seguridad social exige un debate profundo sobre las modificaciones en su regulación, en el marco de un debate democrático, que no pueden ser suplidas con el trámite que surtió la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, al no ser el escenario ideal para discutir, con el rigor que es requerido, disposiciones que no son instrumentos para el cumplimiento de las metas del plan y que, además, exceden la 2 (ii) El legislador desconoció el principio de destinación específica (inciso 5º del artículo 48 superior) y el principio de eficiencia del Sistema de Seguridad Social (inciso 1º del mismo artículo) al regular el pago de comisiones del ramo con cargo a cotizaciones o primas, en los términos de la disposición demandada. Así, concluyó la Sala Plena que ello modificó la determinación que disponía, con contundencia, que en caso de utilizar intermediarios la remuneración debía pagarse con cargo a los recursos propios de la

Administradora de Riesgos Laborales, con lo cual se terminó por incrementar los gastos de administración en detrimento de la eficiencia del Sistema de Seguridad Social y sacrificando el principio de destinación específica. En ese sentido, concluyó la Corte que no puede comprender “la razón por la cual, no obstante que el beneficiario del corretaje no es, en estricto sentido, el Sistema de Riesgos Laborales, tal deba asumirlo como gastos de administración, cuando lo que se busca con esa actividad es la obtención de mayores clientes para, al final, generar economías de escala y una mayor utilidad de la ARL, elementos que tampoco encuentran una justificación durante el trámite legislativo”. De manera que, la estrategia comercial y de mercado de una empresa privada no puede pagarse con cargo a recursos públicos con destinación específica.

4. Finalmente, la Sala Plena decidió modular los efectos de la decisión de inexequibilidad del artículo 203 de la Ley 1955 de 20192 y, en consecuencia, se declaró que esta determinación tendría efectos retroactivos para materializar (i) la protección de objetivos de lata relevancia constitucional, como el principio de destinación específica, (ii) ante la flagrante violación de la Carta por parte del Legislador; y (iii) la necesidad de restablecer los gastos pagados con cargo a los recursos públicos. Así, en la parte resolutiva de esta providencia ordenó “DECLARAR INEXEQUIBLE el artículo 203 de la Ley 1955 de 2019 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 20182022”. Esta decisión tendrá efectos RETROACTIVOS”.

5. La Secretaría General de la Corte Constitucional informó, el 31 de mayo de 2022, que “la sentencia C-049/22 fue notificada mediante edicto Nº 036 fijado el día 27 de abril de 2022 y desfijado el día 29 de abril de 2022”.

B. LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA C-049 DE

2022

6. En escrito presentado el 4 de mayo de 2022, ante la Secretaría General de esta Corte, el señor Luis Alfonso Leal Núñez, como apoderado judicial de la ARL Positiva Compañía de Seguros, y la ciudadana Luisa Fernanda Cabrero Félix quien es, además, jefe de la Oficina Jurídica de esta empresa, presentaron una solicitud de nulidad de la sentencia C-049 de 2022. En general, buscan que la Sala Plena de la Corte Constitucional “declare la nulidad total de la referida sentencia por estimar que a través de ella se violó el derecho fundamental del debido proceso, en cuanto la Corte desconoció el deber material de respetar las formas sustanciales y materiales del juicio de constitucionalidad regulado en el Decreto >Ley< 2067 de 1991”. temporalidad que, en un principio, deben atender tales normas”. 2 Salvamento parcial de voto, sobre los efectos de la decisión, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.

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7. Así, antes de entrar en los requisitos formales y sustanciales que, a juicio de los solicitantes, justifican la nulidad, cuestionaron que, no obstante que se fijó en lista el proceso por el término de diez días, en el auto admisorio

de la demanda no hubiesen sido convocadas las Administradoras de Riesgos Laborales que operan en el país y mucho menos su entidad gremial. En consecuencia, consideraron que se afectó el derecho a la defensa y al debido proceso en tanto podrían resultar afectadas con la determinación de este tribunal. También, de manera general y sin aludir a ninguna disposición específica, cuestionaron que no hay evidencia de que se hiciera uso de los mecanismos de publicidad y/o notificación establecidos en el Decreto Legislativo 806 de 20203.

8. Tras realizar las anteriores consideraciones, el escrito de nulidad desarrolló tres asuntos particulares4: (i) el cumplimiento del presupuesto temporal para la interposición de la solicitud de nulidad; (ii) las razones por las cuales considera que, en este caso, no es posible exigir la legitimación por activa, como presupuesto de la solicitud y, finalmente, (iii) fundamentaron cuatro causales de nulidad, en las que consideran, incurrió la providencia de la referencia. Tales asuntos se resumen a continuación: El cumplimiento del En relación con la oportunidad de la solicitud de nulidad, indicó el presupuesto temporal nulicitante que la sentencia C-049 de 2022 fue notificada mediante para la interposición de el Edicto No. 036, el cual se fijó en la página Web de la Corte la solicitud de nulidad Constitucional, el 27 de abril de 2022, a las 8:00 a. m. y desfijado el 29 de abril de 2022. Por lo cual, se consideró que esta solicitud se interpuso dentro del plazo legalmente establecido y, por tanto, se

debe resolver de acuerdo con lo establecido en el artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015, proferido por la Corte Constitucional. Necesidad de eximir a En la solicitud de nulidad se explica que, con fundamento en autos esta solicitud de nulidad como el 281 de 2010, “la Corte Constitucional ha sido reiterativa del presupuesto de en que sólo procede cuando lo interpone el demandante, el legitimación por activa Procurador General de la Nación, quienes intervinieron oportunamente en el proceso, o quienes hayan tenido la iniciativa o hayan intervenido como ponentes en la elaboración de la norma”. No obstante, cuestionan que esta restricción ha sido reiterada en otras oportunidades y que esta posición de la Corte ha generado un déficit de protección, respecto al derecho que tiene todo ciudadano de interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y la 3“Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 4 Como anexos a la solicitud de nulidad se reseñó una tabla de las intervenciones presentadas en el proceso de constitucionalidad y, además, se aportó: (i) el Registro Único Empresarial de la Cámara de Comercio de Positiva Compañía de Seguros S.A; (ii) poder general otorgado por el Presidente de Positiva Compañía de Seguros a Luisa Fernanda Cabrero Félix, el 12 de diciembre de 2019; y (iii) el certificado de existencia y

representación de esta empresa. 4 ley (art. 40.6 de la Constitución)5. Por lo cual, consideran necesario modificar el precedente sobre la legitimación por activa en materia de nulidad, dada la naturaleza pública de la acción de inconstitucionalidad, y el Decreto Ley 2067 de 1991 no establece ningún tipo de restricción sobre la materia, por lo cual la participación durante la fijación en lista no podría ser interpretada de manera restrictiva, aunado a que no se realiza en el marco de la acción pública de inconstitucionalidad una notificación en los términos del art. 171.5 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6. Presentación de las La sentencia (a) desconoce el derecho fundamental al debido causales alegadas y su proceso por “incongruencia entra la parte considerativa y demostración resolutiva de la sentencia”, por haberse configurado dicho vicio por “motivación deficiente o incompleta”. Adujeron los nulicitantes que los argumentos del Ministerio del Trabajo no fueron tenidos en consideración en la motivación de la sentencia, lo cual implicaba considerar que la participación de los corredores de seguros se paga con cargo a la cotización, pero desde el entendido de que una parte de esta prima va destinada a sufragar gastos de la administración de la ARL y, es de allí, donde tiene facultad para tomar los recursos para el pago del corretaje, sin obviar el límite establecido por el Ministerio del Trabajo. No obstante, se cuestiona que esta argumentación sólo se hubiese retomado en la parte considerativa de manera sucinta y no se hubiese considerado que la “perspectiva holística de los planes nacionales de desarrollo (que)

fue debidamente fundamentada”. En efecto, se explicó que la incongruencia estaba dada porque la Corte Constitucional no argumentó suficientemente su decisión en cuanto a todos los puntos analizados y expuestos por el ministerio interviniente7. Existió (b) una elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional. Se consideró que la providencia, que ahora se controvierte, eludió los siguientes temas: la autonomía del Sistema de Seguridad Social en Riesgos Laborales, la naturaleza aseguradora de las ARL, el concepto de prima en la actividad aseguradora y su composición y la viabilidad de la intervención de 5 De allí que, a juicio de la solicitud, se termina por impedir “una mayor participación en los juicios de constitucionalidad a través de la formulación del llamado incidente de nulidad contra sentencias de constitucionalidad, lo cual brinda inseguridad jurídica y permite que algunas decisiones que puedan contener vicios de nulidad se mantengan en la vida jurídica”. En consecuencia, se pregunta en la solicitud si es necesario replantear la jurisprudencia vigente sobre esta exigencia, al sostener los siguientes argumentos: (i) ningún aparte de la Constitución contiene cláusulas pétreas; (ii) se ha sostenido por la Corte Constitucional que ninguno de los elementos normativos del régimen constitucional es irreformable por el constituyente secundario; (iii) los cambios en la jurisprudencia están permitidos y los órganos de cierre pueden hacerlo, y finalmente, (iv) es esta flexibilidad la que le permite al sistema jurídico del país responder a las circunstancias y “necesidades jurídicas en determinado momento”. En consecuencia, se citó la SU-406 de 2016 que planteó

que, ante circunstancias específicas, es posible que, mediante una estricta carga argumentativa, se puedan modificar las reglas fijadas en los precedentes judiciales. Por último, indicaron que “no aparece acreditado que la fijación en lista no se haya efectuado en los términos descritos en el Decreto Legislativo 806 de 2020, teniendo en cuenta que dicha actuación procesal fue realizada el nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno (2021), es decir, en momentos de la crisis global provocada por la pandemia desatada por el Covid-19, entre otras razones, porque era materialmente imposible acudir a la baranda de la secretaria general de la Corte Constitucional”. 6 La remisión que hace la jurisprudencia vigente sobre la materia relacionada con el incidente de nulidad al Código General del Proceso, no implica que por vía de la analogía e integración del derecho se pueda acudir al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual establece en su artículo 171 numeral 5° el deber que le asiste a los jueces administrativos de comunicarle a la comunidad en aquellas demandas que se adelantan en ejercicio del medio de control de nulidad [artículo 171.5]. 7“Bajo esos parámetros argumentativos, la motivación de la sentencia solo hace un trabajo enunciativo de uno de los argumentos expuestos por el ministerio interviniente, dejando por fuera otros, entre los cuales se destaca aquel en virtud del cual se sostiene que de acuerdo con el contenido de la sentencia 955 de 2007 y a pesar de que los recursos de la seguridad social tienen destinación especifica, dicha destinación incluye tanto

los recursos destinados a la organización y administración del sistema de seguridad social como los orientados a la prestación del servicio. Así las cosas, no hay una real motivación, y por ende, con su proceder la Corte incurrió en nulidad conforme a la causal que aquí se alega y se encuentra producida en la sentencia misma. De igual manera, en la segunda parte de la sentencia cuyo contenido ya fue destacado, no aparece un examen crítico de los argumentos expuestos por el ministerio interviniente. Por tanto, la insuficiencia de la argumentación resulta más evidente y, de esa manera, se reitera que la sentencia misma es incongruente en lo referente a la disertación realizada por el Ministerio del Trabajo”. 5 intermediarios de seguros en el SGSSRL. Para el efecto, señalaron que el art. 8º de la Ley 100 de 1993 se refirió a la conformación del Sistema de Seguridad Social como un régimen autónomo, por lo cual, pensiones y salud cuentan con instituciones propias, y las ARL sólo pueden operar con la debida autorización estatal -cumpliendo requisitos exigibles para aseguradoras, tanto en su estructura financiera, técnica y patrimonial, bajo EOSF. Asimismo, se deben otorgar las pólizas y tarifas, bajo los principios técnicos de equidad y suficiencia-8. De manera que, a juicio de la solicitud de nulidad, se debe anular el fundamento de inconstitucionalidad fundado en el artículo 48 de la Constitución. Como último motivo de nulidad, (c) se acusó a la sentencia de haber incurrido en la causal denominada “impartir órdenes a

particulares no vinculados”. Al respecto, en la solicitud de nulidad de la sentencia C-049 de 2022 se manifestó que el artículo, objeto del juicio de constitucionalidad, se refería a las Administradoras de Riesgos Laborales como destinatarias de lo allí establecido, pero como en el auto admisorio de la demanda no se convocó a ninguna de ellas, la Corte al declarar los efectos retroactivos de la inconstitucionalidad y disponer que los recursos pagados, en virtud de esta disposición, deben ser retornados al Sistema General de Seguridad Social, estaría impartiendo una orden a destinatarios específicos, quienes no fueron convocados al juicio de constitucionalidad en el cual se tomó una decisión que las afecta de manera directa9. En similar sentido, se indica que “[n]o se tuvo en cuenta lo establecido por el Decreto Legislativo 806 de 2020 en relación con la publicidad y las notificaciones y/o comunicaciones”. Asimismo, se precisó en la solicitud que la Corte no tiene entre sus funciones “reemplazar” al Congreso de la República, por lo cual, se cuestiona que, “la modulación de las sentencias en asuntos de orden constitucional y tienen como objetivo principal materializar lo dicho en precedencia” y que, de cualquier forma, cuando la Corte estudia disposiciones sobre el Plan Nacional de Desarrollo debe efectuar un juicio de intensidad intermedia.

C. ACTUACIONES REALIZADAS ANTE LA CORTE

CONSTITUCIONAL

9. Como consecuencia de la solicitud de nulidad presentada en contra de la sentencia C-049 de 2022, el 31 de mayo de 2022, la Secretaría General de la 8 14. En efecto, deben contar con autorización previa de la Superintendencia Financiera para su

funcionamiento, así como para las pólizas y las tarifas, respecto de las cuales se deben observar los principios técnicos de equidad y suficiencia (art. 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Por último, se precisó que la posibilidad de recurrir a intermediarios de seguros se contempló en la Ley 100 de 1993 (art. 287), en el artículo 81 del Decreto Ley 1295 de 1994 y en el parágrafo quinto del artículo 11 de la Ley 1562 de 2012, en el aparte que no fue objeto de modificación por el artículo 203 de la Ley 1955 de 2019. Respecto al principio de suficiencia, se explicó en la nulidad que ello establece la necesidad de que el ingreso natural del asegurador otorgue cobertura total a todos los gastos y costos que corresponden a su actividad. En este contexto, cita al profesor J Efrén Ossa G, quien en su obra “Teoría General del SeguroLa Institución, a partir de la página 48, desarrolla este aspecto de la definición de la prima, señalando que la misma se concibe como “el precio del seguro”, y que constituye “la prestación que debe pagar el asegurado a trueque de la promesa de una contraprestación eventual”, por lo que “la prima esconde un contenido económico íntimamente vinculado a su significación técnica y a su naturaleza jurídica. Porque sin ella (…) el seguro carecería de viabilidad, algo más, sería inconcebible””. En dicho contexto, diferencia entre (i) el valor de la prima pura, de un lado; y (ii) el gravamen adicional, que corresponde a los diversos rubros, extraños al riesgo,

pero que se encuentran relacionados al costo directo o indirecto de la organización empresarial constituida para el logro de sus objetivos institucionales, entre los cuales están los gastos de adquisición, de administración y un margen razonable. En consecuencia, se indica que el auto concluye “Las comisiones representan un porcentaje determinado de la prima y, así cuantificadas, forman parte de ella” (pág. 59). 9 Al respecto, indicaron los nulicitantes que según auto 223 de agosto 16 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), se reconoce el supuesto de nulidad de dar órdenes en la parte resolutiva de una sentencia de tutela a particulares no vinculados en el proceso y, por ello, se controvirtió la modulación de los efectos de la sentencia, al darle efectos retroactivos lo que, a juicio de los solicitantes, “configura una afectación material económica para las ARL cuando indica que los montos correspondientes a las comisiones de intermediación reconocidas a los intermediarios, “deberán ser devueltos al SGSSS, en los términos y condiciones que acuerden las ARLs con el Gobierno Nacional…””. 6 Corte Constitucional informó que “el día 6 de mayo de 2022 y de conformidad con el artículo 106 del Reglamento de la Corte Constitucional, y la instrucción impartida por la Sala Plena en sesión del 8 de julio de 2021, se procedió a comunicar a los interesados la solicitud de nulidad formulada contra la sentencia de la referencia”.

10. El 2 de junio de 2022, la Secretaría General informó al despacho del magistrado sustanciador que, dentro del término para pronunciarse, se recibió

un escrito del 16 de mayo de 2022, del ciudadano Domingo Banda Torregroza “demandante dentro de las diligencias, se pronuncia sobre la nulidad presentada en contra de la sentencia C049/22”. En su escrito, el ciudadano señala que la solicitud de nulidad es “absolutamente” inviable, con fundamento en las siguientes razones: Ineptitud procesal de la En el expediente de la referencia se efectuaron: (a) todos los solicitud de nulidad traslados y convocatorias de rigor de conformidad con el régimen de constitucionalidad para las acciones públicas de inconstitucionalidad; y (b) la falta de intervención de esta empresa en el proceso de constitucionalidad no se justifica en consideración a su estatus preponderante y de que todas las ARL forman parte del Consejo Nacional de Riesgos Laborales, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (art. 69 del Decreto Ley 1295 de 1994). Además, se indicó que esta compañía atiende los riesgos laborales de las entidades y dependencias del Estado. En consecuencia, considera que si, en ejercicio de la libertad y autonomía, Positiva Compañía de Seguros se abstuvo de hacer presencia dentro del referido proceso, no puede, ahora, pretender la demolición del proceso que jurídicamente se surtió. De manera que, conforme a la jurisprudencia constitucional, para lo cual cita el auto 020 de 2017, carece de aptitud procesal la nulidad y, por tanto, debe ser rechazada. Según se explicó, tales solicitudes están sujetas a estrictas formalidades y restringida al análisis sobre validez de la

sentencia, no a un juicio jurídico sobre la corrección de ella. La sustentación de la Se pretende justificar la violación del debido proceso por petición de nulidad es desconocer su legitimación en la causa y su interés sustancial. Sin confusa e inconsistente embargo, ello desconoce que la acción pública de inconstitucionalidad, que puede ejercer cualquier ciudadano, se sustenta en la defensa de la Constitución, la ley y el ordenamiento jurídico. Asimismo, ello hace parte de un derecho político, en donde el ciudadano puede participar en la conformación y ejercicio del poder (art. 40.6 de la Constitución), así como también está dirigida a garantizar la supremacía de la Constitución, en los términos del artículo 4° de la Carta Política. El proceso que inicia en la acción pública de inconstitucionalidad tiene una naturaleza y finalidad especial, que busca restaurar la supremacía de la Constitución quebrantada por la disposición cuestionada. Así, debido al objeto del proceso estudiado no pueden considerarse como “litis consortes necesarios”, quienes solicitan la nulidad y, por el contrario, es inexistente la nulidad procesal por lo acaecido con el auto admisorio. Son inconsistentes los Explicó que los cargos en los que se fundamenta la solicitud de argumentos de la nulidad son falaces y que, además, no entiende cómo es posible que, solicitud de nulidad y, si el artículo demandado exigía un tope máximo que debería ser además, ellos no cuentan fijado por el Gobierno Nacional y ello, en su momento, al parecer no con apoyo probatorio se había sido reglamentado, ahora se pretenda declarar la nulidad

cuando la apropiación de dichos dineros constituyó una “irregular utilización” de recursos del Sistema General de Riesgos Laborales. Por ende, se controvierte que ello hubiese podido darse, pese a que no existían parámetros reglamentarios y procedimentales, como así lo exigía el artículo demandado y declarado inconstitucional por la Corte. 7

11. Por ende, indicó el demandante que, ante la indebida motivación de la solicitud de nulidad, se debía mantener incólume la decisión de proteger la Constitución. Con mayor razón, si como lo ha explicado este tribunal, el fraude todo lo corrompe y, por ello, en otro caso de declaratoria de inconstitucionalidad con efectos retroactivos, se adujo que “las normas acusadas fueron aprobadas en contravía de lo expresamente dispuesto por varias trascendentales disposiciones constitucionales, de allí que resulte imposible resguardar el interés de los beneficiarios de aquéllas, so pretexto de supuestas situaciones consolidadas o pretendidos derechos adquiridos, los cuales nunca pueden generarse en abierto desacato a los imperativos mandatos de la carta política”10.

II. CONSIDERACIONES

A. COMPETENCIA

12. De conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir los incidentes de nulidad que se promueven contra las sentencias proferidas por esta corporación11. Para efectos de resolver la solicitud de nulidad contra la sentencia C-049 de 2022, la Sala Plena procederá a (i) reiterar su jurisprudencia en relación con la nulidad a las sentencias proferidas en

ejercicio del control abstracto de constitucionalidad; y (ii) determinar si la solicitud de nulidad cumple con los requisitos formales de oportunidad, legitimación por activa y deber de argumentación. En caso de que se verifique el cumplimiento de dichos requisitos, la Sala Plena analizará el fondo de la solicitud de nulidad, para determinar si hay o no lugar a concederla.

B. SOBRE LA NULIDAD A LAS SENTENCIAS PROFERIDAS EN EJERCICIO DE CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD. Reiteración de jurisprudencia

13. La interpretación conjunta de los artículos 29 y 243 de la Constitución, en materia de cosa juzgada y seguridad jurídica, han permitido concluir pacíficamente en la jurisprudencia constitucional que las solicitudes de nulidad no pueden convertirse en un mecanismo para reabrir el debate, ventilar simples desacuerdos o controvertir aspectos de la decisión que, en su momento, la Corte haya examinado. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, en armonía con el artículo 243 de la Constitución12, establece que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno (…)”. Sin embargo, también dispone que, de manera excepcional, procede la nulidad de los procesos que cursan ante esta corporación por las irregularidades que impliquen violaciones al debido proceso13.

14. La excepc

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