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CC - A1034-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1034-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1034-23COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1034 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-2968

Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado Sexto Civil Municipal de la misma ciudad.

Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política, profiere el presente auto con fundamento en las siguientes

CONSIDERACIONES

1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 17 de agosto de 2022, la Fiduciaria La Previsora (en adelante, FIDUPREVISORA), en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante, FOMAG) presentó “solicitud de ejecución de providencia judicial”, en contra de la señora Luz Elena Vélez Vélez ante el

Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales. En concreto, lapeticionaria solicitó librar mandamiento de pago por el valor de las costas procesales impuestas por ese despacho, mediante sentencia del 27 de febrero de 2020 y confirmada mediante providencia del 28 de octubre de 2021, liquidadas y aprobadas mediante auto del 9 de febrero de 2022 y los subsecuentes intereses moratorios, luego de la finalización del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la demandada en contra de la Nación-Ministerio de Educación Nacional y el FOMAG.

2. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por medio de auto del 22 de agosto de 2022[1], el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales declaró su falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a los juzgados civiles municipales del circuito judicial de esa ciudad. Explicó que, conforme se indicó en el auto 857 del 21 de octubre de 2021[2], proferido por esta Corporación, el presente asunto debe resolverse de acuerdo con la regla de decisión allí sustentada. En la referida providencia se estableció que el conocimiento de las demandas ejecutivas en contra de particulares, tendientes a obtener el pago de las costas procesales impuestas en proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, corresponde a la jurisdicción ordinaria civil.

3. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Por medio de auto del 27 de septiembre de 2022[3], el Juzgado Sexto Civil Municipal

de Manizales se abstuvo de conocer del proceso, por lo que suscitó conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. Indicó que le corresponde al juez de lo contencioso administrativo conocer del asunto, dado que se trata de la autoridad que emitió la providencia judicial. Por lo tanto, es el competente para adelantar la ejecución de las sumas derivadas de la condena en costas y de sus intereses, de conformidad con los artículos 306 del Código General del Proceso (en adelante CGP) y 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) [4].

4. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas contenidas en el auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, debido a que existe una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y otra de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, que niegan ser competentes para resolverlo. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, en tanto existe una solicitud de ejecución de providencia judicial activa presentada por la FIDUPREVISORA, en contra de la señora Luz Elena Vélez Vélez y sobre la cual se discute la competencia para conocer del caso. Tercero, satisface el

presupuesto normativo, porque ambas autoridades plantean una controversialegal y jurisprudencial dirigida a negar su competencia. De un lado, el juez de lo contencioso administrativo expone que el presente asunto es una acción ejecutiva que no le corresponde adelantar conforme lo mencionado en el Auto 857 de 2021 de la Corte Constitucional. De otro, el juez civil sostiene que las solicitudes de ejecución de una sentencia son de conocimiento de la autoridad judicial que profirió la decisión judicial conforme los artículos 306 del CGP y 104 del CPACA, entre otros.

5. Reiteración del auto 008 de 2022[5]. En esta providencia la Sala Plena de la Corte Constitucional estableció que las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces administrativos, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esta decisión se adoptó teniendo en cuenta que los artículos 298 y 306 del CPACA disponen que, previa solicitud del acreedor, el juez o magistrado competente podrá librar mandamiento ejecutivo según las reglas del CGP para la ejecución de sentencias; y remitirse al CGP en los aspectos no regulados en aquella norma especial.

6. El artículo 306 del CGP prevé que frente a las sentencias en las que se condena al pago de una suma de dinero, el acreedor, “sin necesidad de formular demanda”, podrá solicitar la ejecución ante el juez de

conocimiento con el fin de adelantar la ejecución correspondiente. En ese orden, la Corte Constitucional concluyó que la solicitud de ejecución de una sentencia que sigue un proceso judicial no se trata de una demanda ejecutiva independiente; y, por lo tanto, la competencia es del juez que profirió la sentencia condenatoria, sin restricciones fundadas en la naturaleza del demandado.

7. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales es el competente para pronunciarse sobre el presente asunto, de acuerdo con la regla de decisión contenida en el auto 008 de 2022 y que en esta oportunidad se reitera. Lo anterior, porque la controversia bajo estudio versa sobre la solicitud de ejecución formulada a continuación del trámite procesal que llevó a la emisión de una providencia condenatoria.

8. Cabe resaltar que la precitada decisión mencionó la providencia invocada por el Juez Sexto Administrativo del Circuito de Manizales[6] como fundamento para abstenerse de conocer de la controversia. En ella se aclaró que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, conoce de la ejecución de condena en costas impuestas a un particular en un proceso adelantado ante la jurisdicción del contencioso administrativo “cuando se trate de un proceso ejecutivo independiente del proceso de conocimiento en el que seordenó la condena”. Situación que no ocurre en este caso, toda vez que la demandante solicitó la ejecución de la sentencia ante el Juez que profirió la condena en el trámite judicial previo.

9. En efecto, mediante sentencia del 27 de febrero de 2020 el Juzgado Sexto

demandante solicitó la ejecución de la sentencia ante el Juez que profirió la condena en el trámite judicial previo.

9. En efecto, mediante sentencia del 27 de febrero de 2020 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales condenó a la señora Luz Elena Vélez Vélez a pagar las costas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento por ella instaurado. Posteriormente, el 17 de agosto de 2022 el apoderado de la FIDUPREVISORA presentó, ante la misma autoridad judicial, solicitud de ejecución de la condena impuesta. En estos términos, no se trata de una demanda ejecutiva independiente, sino de la solicitud de ejecución a continuación del proceso contencioso administrativo culminado. En consecuencia, el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

10. Regla de decisión: El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por autoridades de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a la misma autoridad de aquella jurisdicción, de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y 306 del CGP.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito

de Manizales y el Juzgado Sexto Civil Municipal de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales conocer la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por la FIDUPREVISORA contra la señora Luz Elena Vélez Vélez.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-2968 al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado Sexto Civil Municipal de la misma ciudad, así como a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase

DIANA FAJARDO RIVERA

PresidentaNATALIA ÁNGEL CABO Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] Expediente digital CJU-2968, archivo denominado “002AutoDeclaraFaltaJurisdiccion.pdf”

[2] En esta oportunidad la Corte Constitucional dirimió un conflicto relacionado con un proceso ejecutivo promovido por la Fiduprevisora contra un particular condenado en costas en un proceso La Sala Plena concluyó que por tratarse de un proceso que no encajaba dentro de la causal señalada en el numeral 4º del artículo 104 del CPACA, su conocimiento correspondía a la jurisdicción ordinaria en virtud de la cláusula general del CGP. [3] Expediente digital CJU-2968, archivo denominado “006ConflictoCostasJuzgadoAdmitrativo2022633.pdf” [4] 4. El 04 de octubre de 2022, se recibió el expediente en esta Corporación. En sesión virtual del 18 de abril de 2023, se repartió al magistrado sustanciador y se remitió al despacho el 21 del mismo mes y año. Expediente digital, CJU-2968. Archivo denominado 03CJU-2968 Constancia de Reparto.pdf [5] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [6] Auto 857 de 2021.

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