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CC - A1035-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1035-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1035-23COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1035 de 2023

Referencia: Expediente CJU-2970

Conflicto de Jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales.

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., primero (1) de junio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 29 de julio de 2022, el Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó solicitud de ejecución de una providencia judicial que se resolvió con condena en costas a cargo del señor Luis Alfredo Sanabria Ríos[1]. En ella solicitó que se librara mandamiento de pago de las costas procesales, además de los intereses

moratorios correspondientes a su favor, producto de un proceso ejecutivo incoado en contra del Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el que dicha entidad fue absuelta en sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, despacho que a su vez ordenó y aprobó la liquidación de costas enfavor de la entidad y a cargo del demandante dentro de dicho proceso, el señor Luis Alfredo Sanabria Ríos[2].

2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales. Despacho que mediante auto del 11 de agosto de 2022 declaró su falta de competencia. Al respecto sostuvo que, en virtud de los artículos 104.6 y 297 del CPACA, los procesos de ejecución de providencias judiciales que son de conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa son aquellos en los que las condenas originadas en la sentencia sean a cargo de entidades públicas, de manera que para el caso concreto no es competente esa jurisdicción, teniendo en cuenta que la condena fue impuesta a un particular[3].

3. El proceso fue asignado por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales. Dicha autoridad mediante auto del 15 de septiembre de 2022 declaró su falta de competencia para conocer el asunto y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto negativo de competencia[4]. Para llegar a dicha conclusión sostuvo que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 154 numeral 2 y 155 numeral 7 del CPACA, la

jurisdicción contencioso-administrativa conoce de los casos en los que se pretenda la ejecución de condenas impuestas o conciliaciones judiciales aprobadas en los procesos que haya conocido el respectivo juzgado en única instancia, por tanto esa es la jurisdicción competente, teniendo en cuenta que la ejecución de costas que se reclama en este caso fue originada en el proceso que conoció en primera instancia el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales[5].

4. Finalmente, el 1 de octubre de 2022 el expediente fue remitido a la Secretaría General de la Corte Constitucional y posteriormente asignado al despacho de la Magistrada sustanciadora el 18 de abril de 2023 y remitido a ese despacho el 21 de abril de 2023[6].

II. CONSIDERACIONES

Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos entre jurisdicciones

5. La Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para conocer y dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política, modificado por el Artículo 14 del Acto Legislativo 02 de

2015.

6. Este Tribunal ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen adistintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”

7. Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019[7], la Sala Plena precisó que se requieren de tres presupuestos para que se configure el conflicto de

que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”

7. Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019[7], la Sala Plena precisó que se requieren de tres presupuestos para que se configure el conflicto de jurisdicciones, a saber: (i) el presupuesto subjetivo, exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) el presupuesto objetivo, determina que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

8. En ese orden de ideas y previo al planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el presente asunto, procederá la Corte a verificar, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.

8.1. Sobre el presupuesto subjetivo: La Corte lo encuentra satisfecho toda vez que el conflicto se suscita entre autoridades de diferentes jurisdicciones. El Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales (autoridad de la jurisdicción ordinaria) y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales (autoridad de la jurisdicción contenciosa administrativa).

8.2 Sobre el presupuesto objetivo: Se entiende superado en tanto se constata la existencia de una solicitud de ejecución de una providencia judicial promovida por el Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones

(autoridad de la jurisdicción contenciosa administrativa).

8.2 Sobre el presupuesto objetivo: Se entiende superado en tanto se constata la existencia de una solicitud de ejecución de una providencia judicial promovida por el Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en contra del señor Luis Alfredo Sanabria Ríos, en la que se pretende el pago de las costas procesales a las que fue condenado el señor Sanabria, además de los intereses moratorios correspondientes[8].

8.3 Sobre el presupuesto normativo: Verifica la Corte su configuración por cuanto ambas autoridades judiciales expusieron razones de índole legal y jurisprudencial para negar su competencia en el presente caso, tal como se expuso en los antecedentes (cfr., I.2 y I.3) (presupuesto normativo).

9. Superado el anterior análisis orientado a constatar la materialización de un conflicto de jurisdicciones, procederá la Corte a dirimir la colisión de la referencia.

Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de la solicitud de ejecución de obligaciones contenidas ensentencias judiciales proferidas por esa jurisdicción, dentro del mismo proceso en el que fueron dictadas. Reiteración Auto 008 de 2022[9]

10. En el Auto 008 de 2022[10], la Corte fijó la regla según la cual “el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso

administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”.

11. A dicha conclusión llegó esta corporación luego de examinar un caso en el que se pretendía la ejecución de una condena impuesta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo a una entidad de derecho privado. Así pues, la Sala consideró que, en virtud de los artículos 298 y 306 del CPACA, si se pretende la ejecución de una condena impuesta por la jurisdicción contenciosa, mediante una demanda ejecutiva promovida dentro del mismo proceso de conocimiento que originó la condena, el asunto deberá ser conocido por el juez que ordenó el objeto que se pretende ejecutar, con independencia de la naturaleza del sujeto ejecutado[11].

III. CASO CONCRETO

La Sala Plena constata que en el presente caso:

12. Se presentó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria

(Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales) y otra de la jurisdicción administrativa (Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales) de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en el fundamento jurídico 8 de esta providencia.

13. En ese orden, la Sala Plena dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito

de Manizales, es la autoridad competente para conocer del proceso de la referencia. Ello debido a que la controversia, en virtud del escrito de demanda, versa sobre la ejecución de una condena en costas impuestas a un particular, esto es, al señor Luis Alfredo Sanabria Ríos y en favor del Ministerio de Educación Nacional, pretensión originada en el proceso desarrollado en la jurisdicción contencioso-administrativa que impuso la condena en costas que en el presente caso se solicita ejecutar. Por tanto, es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para conocer del asunto, en virtud de la regla de decisión fijada en el Auto 008 de 2022 antes referido, teniendo en cuenta que la demanda ejecutiva no es independiente del proceso que originó la condena.

Por lo anterior, la Corte ordenará remitir el expediente al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales y comunicar la presente decisión alos interesados.

Regla de decisión. “El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”[12].

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERODIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre

el Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, en el sentido de DECLARAR que su conocimiento corresponde al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales y debe asumir la competencia del referido proceso.

SEGUNDO - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2970 al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales y a los demás interesados.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

MagistradoALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General[1] Demanda ejecutiva. Página 2. [2] Ibid. [3]Auto del 11 de agosto de 2022, Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales.

[4] Auto del 15 de septiembre de 2022. Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales. [5] Ídem. Página 4 [6] Constancia de reparto del expediente CJU-2818. [7] M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez. [8] Demanda ejecutiva. Página 2. [9] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [10] Ibid. [11] Auto 008 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [12] Ibid.

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