CC - A1035-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1035-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A1035-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1035/24 COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES JURISDICCIONALESConflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena Auto 1035 de 2024
Referencia: expediente CJU-5436
Conflicto de jurisdicciones entre la Superintendencia Nacional de Salud y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia (Quindío)
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la que prevé el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial. En agosto de 2021, la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios (en adelante, “el Hospital” o “la
[1] ESE”) formuló “demanda […] ante la Superintendencia Nacional de Salud” en contra de la “Asociación Mutual La Esperanza ASMET Salud EPS-SAS […] y/o la Sociedad ASMET Salud EPS-SAS […] ente o ficción encargada de [2] escindirla” (en adelante, “ASMET Salud” o “la EPS”) . Pretende que la Superintendencia “ordene a ASMET-SALUD EPS SAS el pago de las facturas
de prestación de servicios de salud objeto de la presente acción” más los intereses de mora. Lo anterior, “en razón [de] facturas generadas por [la] prestación de servicios de salud a sus usuarios […] que fueron objeto de devolución por la entidad responsable del pago”. La ESE aseguró que ha prestado “atención médico asistencial” a los usuarios de la EPS, mediante [3] acuerdos contractuales . Agregó que, producto de estos servicios, emitió 7.092 facturas cuyo saldo asciende a $933.254.666, pues ASMET Salud habría efectuado glosas “por motivos que no corresponden a la ritualidad [4] normativa que regula el presente asunto” .
2. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria laboral representada por la Superintendencia Nacional de Salud. El 29 de diciembre de 2022, la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación
(E) de la Superintendencia Nacional de Salud declaró la “falta de jurisdicción y competencia […] para tramitar la demanda” y remitió el expediente “al Juez Administrativo de Armenia – Quindío (reparto), para lo de su competencia”. Fundamentó su decisión en que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional los asuntos de recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS —hoy PBS—, así como las “controversias y procesos ejecutivos que pretendan el pago de obligaciones relacionadas o derivadas con [sic] contratos de prestación de servicios de salud celebrados por entidades estatales”, corresponden a la jurisdicción de lo contencioso [5] administrativo . Para la Superintendencia, el asunto sub examine es una
controversia sobre “recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS del régimen subsidiado, hoy PBS” cuyo conocimiento corresponde [6] a la jurisdicción de lo contencioso administrativo .
3. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
El 27 de septiembre de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia avocó conocimiento del proceso, inadmitió la demanda y concedió diez días para que la demandante la adecuara según “los arts. 161, y [7] ss del CPACA, so pena de rechazar[la]” . El 12 de octubre de 2023, la ESE propuso una “nulidad por falta de competencia e inexistencia de medio de control en el contencioso administrativo en contra del auto que avoca conocimiento”, pues aseguró que el asunto era competencia de los “juzgados civiles o laborales del circuito puesto que no existe contrato de prestación de servicios de salud y los mismos son de naturaleza privada, no existen actos administrativos […] [y] ASMET Salud EPS SAS es de naturaleza [8] privada”. Sustentó esta petición en el artículo 2 del CPTSS y en el Auto [9] 324 de 2023 de la Corte Constitucional, según el cual la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es competente para conocer demandas propuestas para obtener el reconocimiento y pago de obligaciones [10] representadas en facturas emitidas por una ESE .
4. El 14 de marzo de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia declaró su “falta de competencia”, remitió el asunto a la Oficina
Judicial de Armenia para reparto entre los Juzgados Laborales del Circuito, y propuso conflicto negativo de competencia ante el Consejo de Estado en caso de que el juez laboral tampoco aceptara competencia. Lo anterior, debido a [11] que, según los artículos 104 del CPACA y 2 del CPTSS la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conoce demandas que tengan como propósito exigir el cobro correspondiente a la prestación de servicios de salud en las que no medie un contrato estatal o un acto o hecho sujeto al derecho administrativo. En este sentido, una vez revisó el memorial del incidente de nulidad de la ESE, en el que esta manifestó que la controversia surgió respecto de facturas impagas que no fueron producto de un contrato estatal, el juez [12] administrativo consideró que carecía de competencia .
5. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria laboral representada por
[13] un juez laboral . El 12 de abril de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia no avocó conocimiento de la demanda, aceptó el [14] conflicto negativo de jurisdicción propuesto por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Lo anterior, con fundamento en las normas generales de [15] competencia de las jurisdicciones de lo contencioso administrativo y [16] ordinaria en sus especialidades laboral y civil , y en atención a las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud. Sin precisar la entidad competente en este caso, el juez laboral aseguró que “si el
Juzgado Tercero Administrativo de Armenia […] consideraba que era la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral la que debía conocer el asunto, lo que debió plantear es el conflicto de jurisdicción frente a la Superintendencia Nacional de Salud, que para el caso en su función jurisdiccional desplaza a prevención y conoce de manera concurrente los asuntos de competencia atribuidos en la ley a los jueces laborales del circuito, previa petición de la parte, que es lo [que] ocurrió en este evento y no remitir [17] el trámite a los Jueces Laborales del circuito de Armenia” .
6. Trámite en la Corte Constitucional. El 2 de mayo de 2024, de conformidad con el reparto del 29 de abril anterior, la Secretaría General de la Corte
[18] Constitucional remitió el expediente a la magistrada sustanciadora .
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.
2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología
8. La Sala Plena debe resolver la controversia entre la Superintendencia Nacional de Salud, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda que interpuso la ESE Hospital
Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios contra la Asociación Mutual La Esperanza ASMET Salud EPS-SAS y/o la Sociedad ASMET Salud EPS-SAS, o el ente o ficción encargada de escindirla. Para ese
efecto, en primer lugar, la Sala verificará si el conflicto entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones y establecerá entre qué autoridades se configuró (II.3 infra). En segundo lugar, reiterará las reglas jurisprudenciales acerca de la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud para conocer controversias sobre devoluciones o glosas a las facturas derivadas de la prestación de servicios médicos entre entidades que integran el SGSSS (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones y delimitación del conflicto
9. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es
[19] de su exclusiva incumbencia (positivo)” . La Corte Constitucional ha sostenido, en reiterada jurisprudencia, que para que este tipo de conflictos se configure es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y [20] normativo . Presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos Subjetivo autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una Objetivo [21]
causa de naturaleza judicial, no política o administrativa . Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o Normativo legal, por las cuales consideran que son competentes o no para [22] conocer del asunto concreto .
10. La acreditación de estos presupuestos es una condición para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declararse inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna de estas exigencias.
11. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones.
Existe un conflicto de competencia entre jurisdicciones entre la Superintendencia Nacional de Salud y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, pero no en relación con el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad. Para explicar esta conclusión, la Sala (a) analizará el cumplimiento de los presupuestos explicados anteriormente frente a las dos primeras autoridades judiciales, y expondrá cómo entre ellas se [23] acredita un conflicto de competencia entre jurisdicciones ; y (b) descartará que se hubiere configurado una controversia semejante en lo que concierne al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia.
12. Entre la Superintendencia Nacional de Salud y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia se configuró un conflicto de jurisdicciones, en vista del cumplimiento de los tres presupuestos referidos con anterioridad, pues la disputa: 12.1. Satisface el presupuesto subjetivo. Enfrenta a dos autoridades judiciales
de distintas jurisdicciones, esto es, (a) a la Superintendencia Nacional de Salud, que hace parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad [24] laboral y (b) al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, [25] que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo . 12.2. Cumple el presupuesto objetivo. Las autoridades judiciales rechazan el conocimiento del proceso que instauró el Hospital demandante contra ASMET Salud EPS, el cual amerita un trámite de naturaleza judicial. 12.3. Acredita el presupuesto normativo. Las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones de índole jurídica por las cuales consideran que la jurisdicción de la que hacen parte carece de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 2 y 4 supra). 12.4. Atendiendo al cumplimiento de los presupuestos anteriores, la Sala Plena estima que entre estas dos autoridades se configuró un conflicto de jurisdicciones. Es importante precisar que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, al declarar su falta de competencia por carecer de jurisdicción mediante auto del 12 de abril de 2024 (párr. 4 supra), debió enviar el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto. Lo anterior, debido a que existía un pronunciamiento previo de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, concretamente de la Superintendencia Nacional de Salud, que rechazaba su competencia por falta de jurisdicción sobre el asunto. Remitir el asunto a otra autoridad de la jurisdicción ordinaria
[26] en su especialidad laboral fue un proceder desacertado .
13. El pronunciamiento del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia no suscitó conflicto entre jurisdicciones. Tras el surgimiento del conflicto de jurisdicciones entre la Superintendencia Nacional de Salud y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia argumentó que el juez administrativo “debió plantear […] el conflicto de jurisdicción frente a la Superintendencia Nacional de Salud, que para el caso en su función jurisdiccional desplaza a prevención y conoce de manera concurrente los asuntos de competencia atribuidos en la ley a los jueces laborales del circuito, previa petición de la parte, que es lo
[que] ocurrió en este evento y no remitir el trámite a los Jueces Laborales del circuito de Armenia”. A partir de esta manifestación es imposible entender que esta autoridad judicial haya dado lugar a un conflicto entre jurisdicciones por las siguientes tres razones: 13.1. El juez no expuso ninguna postura definitiva sobre la jurisdicción competente para conocer del caso. Para justificar su falta de competencia, respecto de asuntos similares al sub examine, hizo un recuento no conclusivo sobre las competencias de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y civil, así como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Desde esa perspectiva, no planteó ninguna controversia jurisdiccional con el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia. Incluso el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia reconoció que el conflicto entre
jurisdicciones solo convocaba a la Superintendencia Nacional de Salud y al [27] Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia . 13.2. La remisión que hizo el juez laboral a la Corte Constitucional no revela una pugna en materia de jurisdicción. La remisión del expediente a esta Corporación por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia se sustentó en la existencia previa de un conflicto de jurisdicciones. En efecto, la autoridad justificó dicha remisión en que existían pronunciamientos previos de distintas autoridades judiciales (párr. 5 supra). Entonces, aquel envío no obedeció, en estricto sentido, a un intento por disputar o rechazar la jurisdicción respecto del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia. 13.3. Los argumentos del juez no resuelven ni pueden desconocer la existencia previa del conflicto entre jurisdicciones. Dadas las particularidades del conflicto sub examine, es importante resaltar que para cuando el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia se pronunció, ya existía un conflicto de jurisdicciones configurado. Sus afirmaciones no desvirtúan o cambian ese hecho. El pronunciamiento de ese último despacho judicial en el sentido de rechazar su competencia no suprime la controversia, en la medida en que no tiene la competencia para resolver aquel conflicto, privativa de la Corte Constitucional.
14. Establecido que en el caso sub examine solo se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre la Superintendencia Nacional de Salud y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, la Sala expondrá los
fundamentos útiles para resolverlo de fondo.
4. Competencia de la Superintendencia Nacional de Salud para conocer controversias sobre las devoluciones o glosas sobre facturas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Reiteración del Auto 2032 de 2023
15. En el Auto 2032 de 2023, la Sala Plena concluyó que la Superintendencia Nacional de Salud es competente para conocer controversias entre entidades que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), que versen sobre devoluciones o glosas a las facturas correspondientes a la prestación de servicios médicos. Para llegar a esta conclusión, la Corte recordó que el artículo 116 de la Constitución establece que “[e]xcepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas”. A su vez, el literal f) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 concedió a la Superintendencia Nacional de Salud la competencia para conocer de los conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del SGSSS.
16. De otro lado, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que cuando la Superintendencia Nacional de Salud ejerce funciones jurisdiccionales “desplaza, a prevención, a los jueces laborales del circuito (o civiles del circuito en los lugares en que no existen los primeros), cuya segunda instancia está asignada a la Sala Laboral de los Tribunales Superiores de Distrito
[28] Judicial” .
17. Para que la Superintendencia Nacional de Salud sea competente en asuntos relativos a la devolución o glosas a facturas derivadas del Sistema de
Salud, es necesario acreditar dos elementos: (i) que el asunto verse sobre [29] [30] devoluciones o glosas, según la definición de devolución y glosa incluida en el Anexo Técnico N° 6 del Manual Único de Glosas, Devoluciones y Respuestas, contenido en la Resolución 3047 de 2008; y (ii) que la controversia se suscite entre dos entidades pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
18. Regla de decisión: “De conformidad con el artículo 116 de la Constitución y con el literal f) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, la Superintendencia Nacional de Salud es la competente para conocer de controversias entre entidades que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud, que versen sobre devoluciones o glosas a las facturas correspondientes a la
[31] prestación de servicios médicos” .
5. Caso concreto
19. La Superintendencia Nacional de Salud es la competente para conocer el asunto sub examine. La Sala Plena considera que la Superintendencia Nacional de Salud debe conocer la demanda que presentó la ESE demandante contra ASMET Salud EPS, de conformidad con el literal f) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007. Tal premisa tiene sustento en dos razones. 19.1. En primer lugar, de acuerdo con los documentos que integran el expediente, la controversia versa sobre el trámite de devoluciones y glosas respecto de 7.092 facturas por concepto de atención en salud “médico asistencial”. ASMET Salud EPS glosó y devolvió por diversas razones las
facturas, y el Hospital demandante aseguró que lo hizo al margen de la normativa aplicable. En concreto, según el Hospital demandante, las [32] decisiones de la EPS pugnan con la Resolución 3047 de 2008 . Es más, el Hospital sostuvo que “en el presente caso aplica la Resolución 3047 de [33] 2008” . En esa medida, la solución del asunto precisa un análisis sustentado en el Anexo Técnico No. 6 Manual Único de Glosas, Devoluciones y Respuestas de la mencionada resolución. 19.2. En segundo lugar, las dos entidades mencionadas pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Por un lado, el artículo 155.3 de la Ley 100 de 1993 establece que las instituciones prestadoras del servicio de salud de carácter público, mixto o privado hacen parte del SGSSS. Según el artículo 2° del Decreto 1876 de 1994, las Empresas Sociales del Estado —como la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios— prestan los servicios de salud “como parte integrante del sistema de seguridad social en salud”; entonces, la demandante pertenece al Sistema General de Seguridad Social en Salud. De otro lado, el literal a) del artículo 155.2 de la Ley 100 de 1993 dispone que las entidades promotoras de salud integran el SGSSS y el literal e) del artículo 156 ibidem atribuye a las EPS la “afiliación de los usuarios y la administración de la prestación de los servicios de las instituciones prestadoras”; por ende, la demandada también forma parte del SGSSS.
20. La jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para
conocer el asunto de la referencia. De conformidad con el artículo 104.4 del CPACA, esa jurisdicción conoce únicamente las controversias de la seguridad social entre empleados públicos y las entidades de derecho público que [34] administren su régimen de seguridad social . El asunto de la referencia no coincide con ese supuesto.
21. La regla de decisión fijada en el Auto 389 de 2021 tampoco es aplicable.
En esa ocasión, la Sala determinó que el conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el PBS corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo expuesto, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo proferido por la ADRES. En este caso, la demandante alega un conflicto de devoluciones y glosas sobre 7.092 facturas, que no coincide con el asunto resuelto por esta corporación en 2021.
22. Adicionalmente, las reglas de decisión de los autos 403 y 788 de 2021 no son aplicables en este caso, pues en aquellas oportunidades —a diferencia del asunto sub examine— la Sala Plena analizó conflictos de competencia entre jurisdicciones con origen en demandas ejecutivas. El caso bajo análisis dista de aquellos, por dos razones: (i) el Hospital demandante ejerció el derecho de acción que consagra la Ley 1122 de 2007 para que la Superintendencia Nacional de Salud resuelva un conflicto derivado de “las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del [SGSSS]”; y (ii) la ESE cuestionó la legalidad de las devoluciones y glosas al afirmar que ASMET Salud EPS “ha
realizado glosas en diferentes momentos, por motivos que no corresponden a la ritualidad normativa que regula el presente asunto”. Lo anterior supone que el derecho que incorporan las 7.092 facturas objeto del litigio está en controversia, y el trámite judicial no tiene carácter ejecutivo.
23. Conclusión. Con fundamento en lo anterior, la Sala dirimirá el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de declarar que corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud conocer de la demanda que formuló la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios. Por lo tanto, ordenará remitir a esa entidad el expediente CJU5436, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por la Superintendencia Nacional de Salud y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia (Quindío), en el sentido de DECLARAR que l Superintendencia Nacional de Salud es la autoridad competente para conocer l demanda que presentó la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios contra la Asociación Mutual La Esperanza ASMET Salud EPS-SAS y/o la Sociedad ASMET Salud EPS-SAS, o el ente o ficción encargada de escindirla.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expedient CJU-5436 a la Superintendencia Nacional de Salud para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite, y a lo
Juzgados Tercero Administrativo y Segundo Laboral, ambos del Circuito d Armenia (Quindío). Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado Ausente con comisión
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] Lo anterior, “conforme a lo dispuesto en el ar culo 41 de la Ley 1122 de 2007”. [2] El Hospital precisó que demandaba a la “Asociación Mutual La Esperanza ASMET-Salud […] y/o la sociedad ASMET Salud EPS-SAS […], ente o ficción encargada de escindirla mediante la Resolución 0127 del 2018 la cual indica en su ar culo 20 de su parte resolu va que se contará con el mecanismo de unificación de ac vos y pasivos”. [3] La ESE afirmó que “ha prestado a través de los años servicios de salud a los usuarios de la EPS ASMET-SALUD, mediante acuerdos contractuales, entre otros, [mencionó los siguientes:] N° QUI-052-S18, N° Q-648-17, N° QUI-053-C-18. Es de aclarar que los servicios de salud prestados fueron fruto de la atención MÉDICO ASISTENCIAL, la cual fue desarrollada por esta ESE a fin de salvaguardar el derecho a la salud y
a la vida de los afiliados de la ACCIONADA”. [4] ED. 001Demandapdf, pp. 1-2. Entre las condiciones que, según la demandante, impuso ASMET Salud, habría descuentos de hasta el 20% sobre la facturación; la exigencia de interrumpir el servicio de salud mediante el egreso de pacientes de urgencias, UCI y hospitalización el 31 de diciembre de un año, y su posterior e inmediato ingreso el 1° de enero siguiente; la falta de validación de partos múl ples; o la imposibilidad de cargar los “RIPS” en el validador a cargo de la EPS. [5] Para sustentar su conclusión, a grandes rasgos, planteó los siguientes argumentos: (i) según el literal f) del ar culo 41 de la Ley 1122 de 2007, las sentencias C-117 y C-119 de 2008 y otras providencias —“Autos No. 1008/21, 1034/21, y 1025/21”— de la Corte Cons tucional, la Superintendencia ene competencia concurrente, a prevención y asimilable a la de los jueces laborales del circuito, respecto de los asuntos que le atribuye la ley; (ii) por medio de los autos 389 y 785 de 2021, la Corte Cons tucional estableció que “los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS del régimen subsidiado […] corresponde[n] a los jueces contencioso administra vos”; (iii) la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, ha remi do controversias sobre recobros por tecnologías no PBS a la
jurisdicción de lo contencioso administra vo; y (iv) de acuerdo con el ar culo 104.2 del CPACA y el auto 722 de 2021 de la Corte Cons tucional, la jurisdicción de lo contencioso administra vo conoce de las controversias rela vas a contratos estatales, como las que surgen entre una ESE y una EPS por la prestación de servicios de salud que forman parte del plan de beneficios. [6] ED. 003AutoDeclaraIncompetenciaRemitepdf. [7] ED. 008AutoDevuelveDemandaCorreccionpdf. [8] Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. [9] La Corte incorporó como regla de decisión de ese asunto, la siguiente: “el conocimiento de las demandas en las que se reclama el reconocimiento y pago de una obligación contenida en unas facturas expedidas por una E.S.E corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. Lo anterior, de conformidad con la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria (ar culo 12 de la Ley 270 de 1996), así como el ar culo 2.5 y 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”. [10] ED. 009SolicitudNulidadpdf. En las pretensiones del incidente de nulidad, la ESE enfa zó que “no existe contrato de prestación de servicios de salud entre las partes, no existen actos administra vos para atacar […] [pues] el fondo se encuentra [asociado a]l cobro de facturas por prestación de servicios de salud, es decir, es el Juez Laboral el competente para dar trámite al presente proceso”.
[11] Código de Procedimiento Administra vo y de lo Contencioso Administra vo. [12] ED. 012AutoDeclaraIncompetenciaRemitepdf. [13] ED. 004AutoRechazaAceptaConflictoCompetenciapdf. [14] El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia no explicitó a qué autoridad judicial consideraba que correspondía el asunto. Sin embargo, descartó su competencia, y aceptó “el conflicto nega vo de jurisdicción. Competencia para conocer del presente asunto, propuesto por el Juzgado Tercero Administra vo del Circuito de Armenia Quindío, de acuerdo con lo expuesto en antecedencia”. [15] El Juzgado Laboral precisó, entre otros aspectos, que: (i) de conformidad con los ar culos 2 y 11 del CPTSS, y 104 del CPACA, en concordancia con el Auto 722 de 2021 de la Corte Cons tucional, la jurisdicción de lo contencioso administra vo conoce sobre controversias relacionadas con “la prestación de servicios de salud que forman parte del plan de beneficios con cargo a la unidad de pago por capitación, derivadas de contratos estatales en los que sea parte una [ESE]”; (ii) según la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Jus cia, la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil —no laboral— conoce de procesos ejecu vos y ordinarios “en relación con aspectos patrimoniales derivados de la prestación de servicios de salud que no involucran un debate directo sobre el derecho fundamental en sí, sino respecto a relaciones jurídicas entre las […] EPS e […] IPS”; por lo que la jurisdicción laboral ordinaria carece de competencia sobre
“discusiones patrimoniales al interior del sistema producto de la manera, contractual o extracontractual, de cómo dichas en dades prestan sus servicios”; (iii) por medio del Auto 461 de 2024, la Corte Cons tucional estableció que la Superintendencia Nacional de Salud conoce Ú sobre asuntos rela vos a la devolución o glosas de facturas derivadas del sistema de salud, cuando estas ocurran según el Manual Único de Glosas, Devoluciones y Respuestas y entre dos en dades pertenecientes al SGSSS; y (iv) en el caso concreto, el Hospital demandante tuvo “acuerdos contractuales” con ASMET Salud —en dad que no es de derecho público— y ahora ene como propósito obtener el pago de facturas devueltas o glosadas. Esto, con base en el escrito de demand
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