CC - A1036-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1036-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1036-23COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
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CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1036 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-2975
Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar.
Magistrado Sustanciador: Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta, profiere el presente auto con fundamento en las siguientes
CONSIDERACIONES
1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 14 de enero de 2022, la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, COLPENSIONES), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda con el propósito de declarar la nulidad de las Resoluciones SUB 215338 del 14 de agosto de 2018 y SUB 320721 del 7 de diciembre de 2018, proferidas por la
misma entidad. A través de dichos actos administrativos, la accionante reconoció, pagó y reliquidó la pensión de invalidez del señor Miguel Enrique Ricardo Herrera. En concreto, señaló que luego de realizar la investigación administrativa especial No. 575-18 evidenció que el dictamen de pérdida de la capacidad laboral fue sustentado en información irregular.Bajo ese entendido, el aquí demandado no sería beneficiario de la prestación antes mencionada. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro de las sumas pagadas por concepto de mesadas y retroactivo debidamente indexadas, más los intereses a que haya lugar.
2. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto del 27 de enero de 2022, declaró la falta de jurisdicción para continuar el proceso y remitió el expediente a los jueces laborales del circuito de la ciudad de Valledupar. Fundamentó su decisión en el numeral 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) y en una providencia proferida por el Consejo de Estado[1]. Explicó que el demandado laboró para la empresa DRUMMOND LTDA, es decir, al servicio de una sociedad del sector privado en calidad de trabajador dependiente. En ese sentido consideró que para definir la competencia en el presente caso, es relevante considerar que la naturaleza del asunto versa sobre una controversia relacionada con la seguridad social de un trabajador que estuvo al servicio de una entidad de carácter particular, razón por la que
no se cumplen los presupuestos previstos en los artículos 104 y 105 del CPACA. Concluyó que la competencia para conocer la controversia era de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, conforme el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS).
3. Decisión de la jurisdicción ordinaria laboral[2]. Mediante providencia del 1° de septiembre de 2022, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar planteó conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Sostuvo que le asiste razón a la demandante en su argumento, conforme a lo establecido en las providencias SU-182 de 2019 y en el auto 316 de 2021, proferidas por dicha Corte. Indicó que esta última resolvió una situación análoga a la aquí presentada y se reconoció la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De acuerdo con ello, debe ser el juez contencioso administrativo el encargado de conocer la controversia.
4. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas del auto 155 de 2019 proferido por la Corte Constitucional para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, debido a que existe una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y otra de la jurisdicción
ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social y ambas niegan ser competentes para resolver el caso bajo examen. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, en tanto existe una causa judicial activa presentada por COLPENSIONES, por medio de la cual demanda la nulidad de actos administrativos propios que reconocieron, desde superspectiva, una prestación económica de manera irregular. Tercero, satisface el presupuesto normativo, porque ambas autoridades plantean una disputa legal y jurisprudencial relacionada con la competencia. De un lado, se hace referencia a un asunto de seguridad social de un trabajador del sector privado (artículos 104 y 105 del CPACA y 2 del CPTSS) y, de otro, a la nulidad de actos administrativos expedidos por una entidad pública, para determinar la competencia del asunto (citándose el auto 316 de 2021 de esta Corporación).
5. Reiteración del auto 316 de 2021. La Sala Plena de esta Corporación sentó una regla de decisión para casos como el presente, según la cual en aquellos eventos en los que una entidad pública demande sus propios actos administrativos en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la competencia para conocer del asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, sin perjuicio de que el acto administrativo en controversia recaiga sobre asuntos de índole de seguridad social.
6. Esta regla de decisión fue adoptada con base en: (i) el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, que facultó a la administración para demandar sus
propios actos, cuando el titular niega el consentimiento para revocarlo y es contrario al ordenamiento jurídico[3]; (ii) la cláusula general de competencia del artículo 104 ibidem dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá las controversias suscitadas por “actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”; y (iii) la autoridad administrativa, a través del medio de control de acción de nulidad y restablecimiento consagrado en el artículo 138 de la precitada ley, puede impugnar sus actos administrativos, independiente de que sean o no creadores de situaciones particulares y concretas, con miras a proteger el patrimonio público y los derechos colectivos o subjetivos de la administración.
7. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Tribunal Administrativo del Cesar es el competente para pronunciarse sobre el presente asunto, conforme a la regla de decisión contenida en el auto 316 de 2021 y que en esta oportunidad la Sala reitera.
Primero, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 4121 de 2011, la demanda es promovida por una entidad de naturaleza pública. En específico, COLPENSIONES es una empresa industrial y comercial del Estado de
orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, que tiene como objeto la administración estatal del régimen pensional de prima media con prestación definida. Segundo, se trata del ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra un acto administrativo propio que reconoció un derechoespecífico y concreto. Aquella acción tiene como propósito la nulidad de las Resoluciones SUB 215338 del 14 de agosto de 2018 y SUB 320721 del 7 de diciembre de 2018, por medio de las cuales la entidad reconoció, pagó y reliquidó la pensión de invalidez a favor del señor Miguel Enrique Ricardo Herrera, presuntamente otorgada sin el cumplimiento de requisitos legales para ello.
8. Regla de decisión: Cuando la administración demanda un acto propio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el conocimiento del asunto será competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y, en consecuencia, DECLARAR que corresponde al Tribunal Administrativo del Cesar conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por COLPENSIONES, contra el acto propio que reconoció y reliquidó el pago de una prestación económica a favor del señor Miguel Enrique Ricardo Herrera.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-2975 al Tribunal Administrativo del Cesar para lo de su competencia, y para que comunique la presente
económica a favor del señor Miguel Enrique Ricardo Herrera.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-2975 al Tribunal Administrativo del Cesar para lo de su competencia, y para que comunique la presente providencia al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZMagistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General[1] C.P. William Hernández Gómez, expediente 4857. [2] Con anterioridad, el expediente fue repartido al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar. Por medio de auto del 22 de febrero de 2022, esa autoridad judicial inadmitió la demanda para que fuera adecuada al proceso laboral. La anterior decisión fue objeto
de recurso por parte del apoderado de COLPENSIONES que manifestó que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social no es la competente para conocer la controversia por tratarse de una acción de lesividad. Por lo expuesto, solicitó a ese despacho promover una colisión negativa de competencia entre jurisdicciones. [3] En esa misma línea, el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, declarado exequible de manera condicionada por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-835 de 2003, dispuso la revocatoria directa de un acto administrativo que reconoce una pensión o prestación económica sin el consentimiento del particular, solamente en el evento en que, para su expedición fue evidente que medió un delito.