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CC - A1037-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1037-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1037-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1037/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

REPÚBLICA DE COLOMBIA

LogotipoDescripciógenerada áiCORTE CONSTITUCIONAL

Auto 1037 de 2023

Referencia: Expediente CJU-2978

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre elJuzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotáy el Juzgado Dieciocho Administrativo deOralidad del Circuito de Bogotá – SecciónSegunda

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribucionesconstitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de laConstitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 4 de marzo de 2019,[1] el señor Juan Francisco Balaguera Zambrano,actuando por medio de apoderado judicial, instauró, ante los jueces administrativosde Bogotá, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de laComunicación OJU-E-3096-2018 del 10 de octubre de 2018 proferida por laSubred Integradora de Servicios de Salud E.S.E. 2. Mediante el acto administrativo demandado, la Subred Integradora deServicios de Salud E.S.E., según el demandante, negó el pago de acreenciaslaborales en su favor por el periodo comprendido entre el 19 de enero de 2015 y el

30 de agosto de 2018, a pesar de la relación laboral entre las partes.[2]

3. Al respecto, el demandante considera que el acto administrativo demandadodesconoce la relación laboral que existió entre las partes sin justificación alguna, apesar de que se configura un contrato realidad. Al respecto, el demandante señalóque su vinculación con la entidad demandada ocurrió “a través de contratos dearrendamiento de servicios y de prestación de servicios sucesivos, habituales y sin interrupción”.[3] En este sentido, aportó copia de distintos contratos de prestaciónde servicios suscritos por él y la Subred Integradora de Servicios de Salud E.S.E.,[4] así como certificaciones de cumplimiento de actividades en el marco de los contratos de prestación de servicios a los que hace referencia[5] y una certificación expedida por la demandada que relaciona los distintos contratos suscritos.[6]

4. Asimismo, el demandante considera que el acto administrativo demandadodesconoce la relación laboral que existió entre las partes sin justificación alguna, apesar de que se configura un contrato realidad. Al respecto, el demandante resaltóque “el accionante laboró para el HOSPITAL TUNJUELITO II NIVEL E.S.E.[e]n el cargo de CONDUCTOR APH desde el día 19 DE ENERO DE 2015

HASTA EL 30 DE AGOSTO 2018, de manera constante e ininterrumpida”.[7] Adicionalmente, señaló que prestó directamente sus servicios, se encontrabasubordinado, devengó salario y cumplió de forma ininterrumpida con un horario de trabajo de 12 horas por 24 de descanso de domingo a domingo.[8]5. El 14 de marzo de 2019, el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda admitió la demanda de referencia.[9]

trabajo de 12 horas por 24 de descanso de domingo a domingo.[8]5. El 14 de marzo de 2019, el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda admitió la demanda de referencia.[9]

6. El 7 de mayo de 2021, el apoderado de la parte demandante solicitó lanulidad de lo actuado y que se decretara de oficio la falta de jurisdicción ycompetencia para conocer el sub judice. En ese sentido, indicó: “Verificadas las funciones asignadas y que desarrollaba el demandante, lanaturaleza del cargo conductor de ambulancia, y las funciones realizadaspor este, debo indicar que el demandante sí (sic) estuviese vinculadodirectamente con la entidad E.S.E. como conductor seria trabajador oficial,puesto que los compañeros de planta en la institución que ejecutaron las mismas funciones así lo han sido”.[10]

Frente a esta solicitud de nulidad, la parte demandada se opuso en atención a que,en el presente asunto, no se discute una relación que emane de un contrato de trabajo.[11]

7. El 5 de agosto de 2021, el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidaddel Circuito de Bogotá – Sección Segunda negó la nulidad formulada por la parteactora y declaró la falta de jurisdicción para conocer del caso bajo estudio. En suconsideración, con el presente medio de control se pretende: “la declaratoria de la existencia de la relación laboral a la que aduce tienederecho el demandante por ejercer como Conductor de Ambulancia, cargoque no corresponde a los incorporados en la planta de personal de la Subred

Integrada de Servicios de Salud Sur E. S. E., como empleados públicos”.[12]

8. El Juzgado Administrativo fundamentó su decisión en los artículos 105 y155 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de loContencioso Administrativo, en adelante CPACA), los cuales prevén que laJurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los conflictos decarácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales yestablecen la competencia de esta misma jurisdicción frente a las demandas denulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan decontratos de trabajo, respectivamente. Adicionalmente, citó la cláusula general decompetencia contenida en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la

Seguridad Social.[13]

9. El conocimiento correspondió al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito deBogotá que, el 25 de agosto de 2022, declaró la falta de jurisdicción y competenciapara conocer de la demanda de referencia. En su consideración, de acuerdo a lorecogido por el Auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional, al tratarse de unconflicto en el que se pretende el reconocimiento del vínculo laboral y el pago deacreencias derivadas de una aparente celebración indebida de un contrato deprestación de servicios con el Estado, la competencia recae en los jueces administrativos.[14] Con todo, propuso el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación.[15]

10. El 5 de octubre de 2022, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional.[16] Posteriormente, en sesión virtual del 2 de mayo de 2023 fuerepartido al despacho encargado, y la remisión para la sustanciación se realizó el 5de mayo siguiente.

II. CONSIDERACIONES

Constitucional.[16] Posteriormente, en sesión virtual del 2 de mayo de 2023 fuerepartido al despacho encargado, y la remisión para la sustanciación se realizó el 5de mayo siguiente.

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

11. De conformidad con lo previsto en los artículos 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[17] la SalaPlena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos decompetencia entre jurisdicciones.

B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

12. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entrejurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justiciay pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso,bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[18] En ese sentido, enel Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren los siguientes trespresupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones.[19] Los cuales, a su turno se constatan de la siguiente forma.Presupuesto Constatación Subjetivo. La controversia debe suscitarse por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[20] El conflicto se generó entre una autoridad de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral

(Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá), y otra perteneciente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda). Objetivo. Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[21] En el caso se verifica que existe una controversia en relación al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Comunicación OJU-E-3096-2018 del 10 de octubre de 2018 proferida por la Subred Integradora de Servicios de Salud E.S.E. Normativo. Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o nopara conocer de dicha causa judicial.[22] Tanto el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda y el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá se fundamentaron en argumentos legales para defender sus posturas sobre la falta de competencia

Por un lado, el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda señaló que los artículos 105 y 155 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) prevén que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no

conocerá de los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. En consecuencia, se refirió la cláusula general de competencia contenida en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para determinar la competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral.Por su parte, el Juzgado Laboral reiteró el Auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional y concluyó

que, al tratarse de un conflicto en el que se pretende el reconocimiento del vínculo laboral y el pago de acreencias derivadas de una aparente celebración indebida de un contrato de prestación de servicios con el Estado, la competencia recae en los jueces administrativos.

C. Asunto objeto de decisión y metodología 13. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdiccionestrabado entre el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito deBogotá – Sección Segunda y el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá.En primer lugar, reiterará la regla de decisión fijada por esta Sala en relación con lacompetencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en acciones en lascuales se pretenda el reconocimiento del vínculo laboral y el pago de acreenciasderivadas del aparente encubrimiento de una relación laboral a través de lasuscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. En segundo lugar,se referirá al caso concreto. D. La competencia para conocer de acciones en las cuales se pretenda elreconocimiento del vínculo laboral y el pago de acreencias derivadas delaparente encubrimiento de una relación laboral a través de la suscripción decontratos de prestación de servicios con el Estado recae en la Jurisdicción de loContencioso Administrativo. Reiteración Auto 492 de 2021 14. La Sala ha establecido que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA,la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer ydecidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de unarelación laboral, presuntamente encubierta a través de la suscripción de contratos de

prestación de servicios con el Estado.[23]

15. En efecto, la Corte ha señalado que, con base en el artículo 104 del CPACA,la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerá de las controversias y litigiosoriginados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones que estén sujetos alderecho administrativo y en los que se encuentren involucradas las entidadespúblicas. Al contrario, a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral lecorresponde el conocimiento de los procesos laborales en los que son parte trabajadores oficiales.[24]16. Ahora bien, es necesario señalar que la vinculación laboral de las personasnaturales con el Estado se realiza a través de tres tipos de relaciones: (i) comoempleados públicos en virtud de una relación legal y reglamentaria; (ii) comotrabajadores oficiales por medio de un contrato laboral; y (iii) como contratistasmediante contrato estatal de prestación de servicios. Al respecto, esta Corporaciónha mencionado que las dos primeras modalidades suponen la existencia de unvínculo de carácter laboral, mientras que la última no, dado su carácter contractual estatal.[25]

estatal.[25]

17. En específico, el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 señala queentre los contratos estatales están los contratos de prestación de servicios, que son“los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadascon la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podráncelebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarsecon personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún casoestos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebraránpor el término estrictamente indispensable”. 18. En ese sentido, la Corte ha reiterado que la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa es la competente para conocer las controversias originadas parareclamar la declaratoria de un vínculo laboral oculto bajo la figura de un contrato deprestación de servicios celebrado con el Estado, porque es la jurisdicción que elordenamiento jurídico ha habilitado para controlar y revisar los contratos estatales ydeterminar la calificación de la naturaleza jurídica del vínculo que une al contratistacon la administración, a partir del acervo probatorio y las circunstancias específicas del caso concreto.[26]

19. Esta Corporación ha establecido, además, que dicha jurisdicción dispone delos mecanismos de defensa idóneos para controvertir la existencia de posiblescontratos laborales y el cobro de acreencias derivadas de la celebración indebida decontratos de prestación de servicios con el Estado. En consecuencia, “cuando ellitigio planteado cuestiona la legalidad de actuaciones de la administración, comolos contratos de prestación de servicios celebrados por una entidad pública o lavalidez de un acto administrativo, la competencia es de la Jurisdicción Contencioso

Administrativa”.[27]

20. Regla de decisión. Reiteración Auto 492 de 2021. La Jurisdicción de loContencioso Administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo unproceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral,presuntamente encubierta a través de contratos de prestación de servicios con elEstado, de conformidad con el artículo 104 del CPACA. E. Caso concreto21. La Sala Plena advierte que en el caso sub judice se presentó un conflicto dejurisdicciones entre el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá y elJuzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – SecciónSegunda. Con base en las consideraciones planteadas, la Sala dirime el presenteconflicto asignándole el asunto al Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidaddel Circuito de Bogotá – Sección Segunda, pues es la autoridad competente paraconocer del presente proceso judicial. 22. Lo anterior, en atención a la regla de decisión establecida en el Auto 492 de2021, reiterada en los Autos 618, 680 y 684 de 2021, así como, en el Auto 444 de2023. Según esas providencias, deberá acudirse a la Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo cuando se pretenda el reconocimiento de un vínculo laboral y elpago de acreencias derivadas de un aparente encubrimiento por un contrato deprestación de servicios con el Estado.

23. En el caso concreto, el demandante alega que prestó, directamente, susservicios, se encontraba subordinado, devengó salario y cumplió con un horario detrabajo de 12 horas por 24 de descanso de domingo a domingo, de formaininterrumpida, a pesar de que su vinculación como conductor de ambulancia delHospital Tunjuelito II Nivel E.S.E. era a través de contratos de prestación deservicios. Así las cosas, la Corte encuentra que la Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo es la encargada de conocer las controversias originadas en solicitarla declaratoria de un vínculo laboral presuntamente oculto con el Estado, por mediola figura contractual de prestación de servicios.

24. Conforme a lo anterior, la Corte, con fundamento en lo previsto en elartículo 104 del CPACA, ordenará remitir el expediente al Juzgado DieciochoAdministrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda y comunicarla presente decisión a los interesados.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrandojusticia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVEPRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado por elJuzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – SecciónSegunda y el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido deDECLARAR que el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito deBogotá – Sección Segunda es la autoridad competente para conocer del procesojudicial promovido.

SEGUNDO. Por Secretaría General, REMITIR al Juzgado DieciochoAdministrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda elexpediente CJU-2978 para que adelante las funciones de su competencia, y paraque comunique lo pertinente al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá,y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

ÁJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZSecretaria General[1] Expediente CJU-2978, Documento digital “05ActaRepartoJuzgado18.pdf”. [2] Ibid., Documento digital “02Demanda.pdf”, p. 13. [3] Ibíd., p. 9. [4] Ibid., Documento digital “04Anexos.pdf”, pp. 59-65.

[5] Ibid.., pp. 40-53. [6] Ibid.., p. 39 [7] Ibid., Documento digital “02Demanda.pdf”, p. 14. [8] Ibid., p. 15. [9] Ibid., Documento digital “08AutoAdmiteDemandaNulidadRestablecimientoDerecho.pdf”. [10] Ibid., “26MemorialSolicitandoFaltaJurisdicción.pdf”, p. 3. [11] Ibid., Documento digital “29MemorialSolicitaFaltaJurisdicción.pdf”. [12] Ibid., Documento digital “36NiegaIncidenteNulidad.pdf”, p. 3. [13] Ibid,, pp. 3-4. [14] Ibid., Documento digital “40AutoDeclaraFaltaJurisdicción.pdf”, p. 2. [15] Ibid., p. 4. [16] Ibid., Documento digital “02CJU-2978 Correo Remisorio.pdf”. [17] Arculo 241. “A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de la Constución, en los estrictos y precisos términosde este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el arculo 14 del Acto Legislavo 2 de 2015: Dirimir losconflictos de competencia que ocurran entre las disntas jurisdicciones”.

[18] Cfr., Corte Constucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019. [19] Así pues, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no harechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades enconflicto no ene, al menos aparentemente, fundamento normavo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [20] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funcionesjurisdiccionales (Cfr., Arculos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). [21] En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) eldebate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional (Cfr., Arculo 116 de la Constución Políca).

[22] Así pues, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no harechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades enconflicto no ene, al menos aparentemente, fundamento normavo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [23] Esta postura de la Corte Constucional fue establecida en el Auto 492 de 2021. Tal posición ha sido reiterada en los Autos 618, 680 y 684 de 2021,así como, en el Auto 444 de 2023. [24] A parr de los arculos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 del CPTSS. Según el primero de ellos, la Jurisdicción Ordinaria conocerá de todos losasuntos que no estén asignados a cualquier otra. Por su parte, el Arculo 2.5 del CPTSS plantea que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidadlaboral, estudiará los casos relacionados con la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integralque no sean competencia de otra autoridad.[25] Cfr., Corte Constucional, Auto 492 de 2021. [26] Corte Constucional, Sentencia T-1293 de 2005 y Auto 492 de 2021. [27] Cfr., Corte Constucional, Auto 444 de 2023.

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