CC - A1038-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1038-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1038-23COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
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CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1038 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-2986
Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, y el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Magistrado Sustanciador: Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta, profiere el presente auto con fundamento en las siguientes
CONSIDERACIONES
1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 31 de agosto de 2021, la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, COLPENSIONES), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda con el propósito de declarar la nulidad de la Resolución SUB 104384 del 19 de abril de 2018, proferida por la misma entidad. A través de dicho acto
administrativo, la accionante reconoció y pagó la pensión de vejez a favor del señor Luis Antonio Rojas Herrera. En concreto, señaló que posterior a la solicitud de reliquidación de la mesada presentada por el demandado, se evidenció que el monto de la prestación económica reconocida es superior a la que en derecho le corresponde recibir. A título de restablecimiento delderecho, solicitó el reintegro de las sumas pagadas por concepto de mesadas debidamente indexadas, hasta que se conceda la nulidad de la referida resolución.
2. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, mediante auto del 30 de septiembre de 2021 declaró la falta de jurisdicción para continuar el proceso y remitió el expediente a los jueces laborales del circuito de la misma ciudad. Fundamentó su decisión en el numeral 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) y las providencias proferidas por el Consejo de Estado[1] y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C[2]. Explicó que el demandado laboró para la sociedad denominada SHELL COMBUSTIBLES S.A., hoy PETROBRAS COLOMBIA COMBUSTIBLES S.A, es decir, al servicio de una entidad del sector privado en calidad de trabajador dependiente. En ese sentido consideró que, para definir la competencia en el presente caso, es relevante la naturaleza del asunto y esta versa sobre una controversia relacionada con la
seguridad social de un trabajador que estuvo al servicio de una entidad de carácter particular, razón por la que el asunto se debe regir por el Código Sustantivo del Trabajo (en adelante CST). Teniendo en cuenta lo anterior, no se cumple el presupuesto previsto en el numeral 4 del artículo 104 del CPACA. Así, concluyó que la competencia para conocer la controversia era de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social.
3. Decisión de la jurisdicción ordinaria laboral. El expediente fue repartido al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá. Por medio de auto del 30 de agosto de 2022, esa autoridad judicial promovió conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Sostuvo que las pretensiones de la demanda se enmarcan en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en ejercicio de una acción de lesividad, por lo cual, conforme las consideraciones contenidas en providencia del 22 de junio de 2001 proferida por el Consejo de Estado[3], es el juez administrativo el encargado de resolver sobre la demanda tendiente a la anulación de un acto administrativo proferido por la misma administración. Por lo tanto, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral no es la llamada a conocer la controversia.
4. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas del auto 155 de 2019 proferido por la Corte Constitucional para la configuración de un
conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, debido a que existe una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y otra de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, y ambas niegan ser competentes para resolver el caso. Segundo, demuestra el cumplimientodel presupuesto objetivo, en tanto existe una causa judicial activa presentada por COLPENSIONES, por medio de la cual demanda la nulidad de un acto administrativo propio que reconoció, desde su perspectiva, una prestación económica de manera irregular. Tercero, satisface el presupuesto normativo, porque ambas autoridades plantean una disputa legal y jurisprudencial relacionada con la competencia. De un lado, el juez de lo contencioso administrativo hizo referencia a un asunto de seguridad social de un trabajador del sector privado. En tal sentido, no se cumplen los presupuestos de competencia de esa jurisdicción (artículo 104 del CPACA). De otro, se advierte que el juzgado laboral no hizo alusión expresa a una razón de índole constitucional y/o legal para rechazar su competencia en la causa. Sin embargo, argumentó su postura en la jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativo, según la cual, la demanda se promueve en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, “acción de lesividad”.
5. Reiteración del auto 316 de 2021. La Sala Plena de esta Corporación sentó una regla de decisión para casos como el presente, según la cual en aquellos
eventos en los que una entidad pública demande sus propios actos administrativos en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la competencia para conocer del asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, sin perjuicio de que el acto administrativo en controversia recaiga sobre asuntos de índole de seguridad social.
6. Esta regla de decisión fue adoptada con base en: (i) el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, que facultó a la administración para demandar sus propios actos, cuando el titular niega el consentimiento para revocarlo y es contrario al ordenamiento jurídico[4]; (ii) la cláusula general de competencia del artículo 104 ibidem dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá las controversias suscitadas por “actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”; y (iii) la autoridad administrativa, a través del medio de control de acción de nulidad y restablecimiento consagrado en el artículo 138 de la precitada ley, puede impugnar sus actos administrativos, independiente de que sean o no creadores de situaciones particulares y concretas, con miras a proteger el patrimonio público y los derechos colectivos o subjetivos de la administración.
7. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre
jurisdicciones. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, es el competente para pronunciarse sobre el presente asunto, conforme a la regla de decisión contenida en el auto 316 de 2021 y que en esta oportunidad la Sala reitera. Primero, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 4121 de 2011, la demanda es promovida por una entidad de naturaleza pública. En específico, COLPENSIONES es una empresaindustrial y comercial del Estado de orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, que tiene como objeto la administración estatal del régimen pensional de prima media con prestación definida. Segundo, se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto administrativo propio que reconoció un derecho específico y concreto. Aquella acción tiene como propósito la nulidad de la Resolución SUB 104384 del 19 de abril de 2018, por medio de la cual la entidad reconoció y pagó una pensión de vejez a favor del señor Luis Antonio Rojas Herrera, presuntamente, otorgada de manera errónea en el monto a cancelar.
8. Conclusión. En consecuencia, la Sala dirime el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones en el sentido de determinar que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, es la autoridad competente para conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formulado por COLPENSIONES, en contra de la Resolución SUB 104384 del 19 de abril de 2018. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de
2011.
9. Regla de decisión: Cuando la administración demanda un acto propio, en
la Resolución SUB 104384 del 19 de abril de 2018. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.
9. Regla de decisión: Cuando la administración demanda un acto propio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el conocimiento del asunto será competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y, en consecuencia, DECLARAR que corresponde al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por COLPENSIONES contra el acto propio que reconoció y ordenó el pago de una prestación económica a favor del señor Luis Antonio Rojas Herrera.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-2986 al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, para lo de su competencia, y para que comunique la presente providencia al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de la misma ciudad y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.Notifíquese, comuníquese y cúmplase
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
MagistradoMARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General[1] C.P. William Hernández Gómez, expediente 4857. [2] M.P. Amparo Oviedo Pinto, radicado 110013335007201700119-01. [3] Expediente 13172. [4] En esa misma línea, el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, declarado exequible de manera condicionada por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-835 de 2003, dispuso la revocatoria directa de un acto administrativo que reconoce una pensión o prestación económica sin el consentimiento del particular, solamente en el evento en que, para su expedición fue evidente que medió un delito.