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CC - A1039-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1039-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1039-23INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1039 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-2992

Conflicto de jurisdicciones entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y la Procuraduría Regional de Instrucción de la misma ciudad.

Magistrada ponente: José Fernando Reyes Cuartas

Bogotá D. C., primero (1) de junio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto presentó una queja disciplinaria en contra de José Luis Checa Checa en su condición de auxiliar de la justicia, por presuntas irregularidades en el desempeño de sus funciones al ser nombrado como liquidador en el marco del proceso judicial radicado 2015-00102[1].

2. El 19 de septiembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño declaró su falta de competencia para conocer del asunto y remitió las diligencias a la Procuraduría Regional de Nariño. Explicó que, “con la entrada en

operación de la Comisión Nacional y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, se excluyó del conocimiento de estas corporaciones, los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los auxiliares de la justicia”[2]. Puntualizó que “únicamente se les adjudicó la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y sobre los abogados en ejercicio de su profesión”[3]. Lo anterior en virtud de lo establecido en elartículo 257A de la Constitución Política, adicionado por el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 y la jurisprudencia del Consejo de Estado[4].

3. El asunto fue asignado a la Procuraduría Regional de Instrucciones de Nariño, que en Auto del 3 de octubre de 2022, se abstuvo de conocer la actuación disciplinaria, propuso el conflicto negativo de jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Sostuvo que la competencia para adelantar la investigación disciplinaria en contra del señor José Luis Checa Checa, en calidad de auxiliar de la justicia (particular que ejercen de manera transitoria funciones públicas) recae sobre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, en virtud de lo establecido en los artículos 2[5] y 70[6] del Código General Disciplinario y la jurisprudencia del Consejo de Estado[7].

4. El 11 de abril de 2023, se repartió el expediente de la referencia al Magistrado sustanciador[8].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

5. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

5. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

6. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivos, objetivo y normativo; tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[9].

7. Igualmente, la Corte ha sostenido que no es facultad de esta Corporación la resolución de las controversias en las que no adviertan involucradas dos autoridades en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Ello es así, en tanto no sería posible encontrar satisfecho el presupuesto subjetivo el cual exige que una colisión sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[10]. Por lo tanto, en aquellos casos deberá declararse inhibida para conocer el asunto.

8. Ahora, el Auto 859 de 2021 precisó que aun cuando la Corte se declare inhibida para dirimir un conflicto, “en aras de garantizar el efectivo acceso al poder público y salvaguardar el principio de celeridad, resulta importante remitir el asunto a la autoridad competente para resolver el conflicto de competencia”.

Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado

para resolver conflictos entre la Procuraduría General de la Nación y sus regionales y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Reiteración Auto 893 de 2023[11]9. En el Auto 893 de 2023[12], este Tribunal dirimió un conflicto suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Segunda de Instrucción de la misma ciudad. Estas autoridades negaron su competencia para conocer de una queja disciplinaria en contra de una auxiliar de la justicia. La Corte se declaró inhibida y remitió el asunto a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

10. La Sala Plena sustentó su decisión en los Autos 1691 y 1658 de 2022, en los que esta Corporación determinó que “(i) la Procuraduría General de la Nación y sus respectivas Procuradurías Regionales ejercen potestad disciplinaria administrativa, afirmación que encuentra sustento adicional y reciente en la Sentencia C-030 de 2023[13], y (ii) los procuradores y las comisiones seccionales de disciplina judicial no tienen un superior común que permita dirimir un eventual conflicto de competencias que se presente entre estas autoridades, como ordena el artículo 99[14] de la Ley 1952 de 2019”.

11. Aunado a lo anterior, la Corte resaltó que los artículos 39[15] y 112.10[16] de la Ley 1437 de 2011, refieren que la Sala de Consulta y Servicio

Civil del Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia siempre que: “i) se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, iii) una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un sólo tribunal administrativo[17]”.

Caso concreto

12. Teniendo en cuenta lo decisión adoptada en el Auto 893 de 2023, la Sala Plena se declarará inhibida en el presente asunto comoquiera que la controversia suscitada no corresponde a un conflicto entre jurisdicciones. Por el contrario, se trata de un conflicto de competencias entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, autoridad que ejerce funciones disciplinarias judiciales y la Procuraduría Regional de Instrucción de la misma ciudad, autoridad en ejercicio de funciones disciplinarias administrativas. Por esta razón, se remitirá el expediente CJU2992 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que resuelva el conflicto suscitado entre dichas autoridades.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE:

Primero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia debido a la falta de competencia, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2992 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que resuelva el conflicto de competencia suscitado y para que

expuestos en la parte motiva de esta providencia.Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2992 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que resuelva el conflicto de competencia suscitado y para que comunique la presente decisión a los interesados.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS MagistradoMARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] Expediente digital, archivo, IUC-E2022-541992 C 1.pdf, folio 4. [2] Expediente digital, archivo, IUC-E2022-541992 C 1.pdf, folio 5. [3] Ib. [4] Providencia del 21 de octubre de 2020, radicado N°. 11001-03-06-000-2019-00209-00(2440) emitida por la Sala de Consulta y

Servicio Civil del Consejo de Estado. [5] Según dicho artículo, la titularidad de la acción disciplinaria contra funcionarios y empleados judiciales, de la Fiscalía General de la Nación y también de los particulares disciplinables es competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Expediente digital, archivo IUC-E2022-541992 C 1.pdf, folio 9. [6] El artículo 70 del Código General Disciplinario determinó que el régimen aplicable “abarca a los particulares que ejercen funciones públicas de manera permanente o transitoria, que administren recursos públicos, que cumplan labores de interventoría y supervisión en los contratos estatales y a los auxiliares de la justicia” (énfasis original). Expediente digital, archivo IUC-E2022-541992 C 1.pdf, folio 10. [7] Providencia del 24 de agosto de 2022, radicado N°. 11001-03-06-000-2022-00104-004 emitida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. C.P. Oscar Darío Amaya Navas. En dicha providencia se estableció que “debido al otorgamiento a la Procuraduría General de la Nación de funciones jurisdiccionales con la expedición de la Ley 2094 de 2001 perdió competencia para dirimir conflictos de competencia que surjan en el ejercicio de su función disciplinaria en la medida que estas perdieron la naturaleza de actuaciones administrativas de las que revestían antes de la expedición de la norma en cita”.

[8] Expediente digital, archivo 02CJU-2992 Constancia de Reparto.pdf. [9] Auto 155 de 2019. Respecto al factor subjetivo, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. De otra parte, en lo referente al factor objetivo, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). Finalmente, sobre el factor normativo, se entiende que no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [10] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. [11] Este capítulo se sustenta en las bases argumentativas del auto 893 de 2023. [12] CJU-3149. [13] En la sentencia C-030 de 2023, la Corte estudió la constitucionalidad del artículo 2 de la Ley 2094 de 2021, que atribuyó a la

Procuraduría General de la Nación funciones jurisdiccionales para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive los de elección popular y para adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley. En esa decisión, la Corte resolvió declarar la inexequibilidad de las expresiones “jurisdiccionales” y “jurisdiccional” contenidas en los artículos 1, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021 (que modificaron los artículos 2, 238A, 265 de la Ley 1952 de 2019) y la exequibilidad condicionada de los artículos 13, 16 y 17 de la Ley 2094 de 2021. Lo anterior tras considerar que las funciones disciplinarias que ejerce la PGN y sus Procuradurías Regionales son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional. [ 1 4 ] “El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. // Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que este dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. //El funcionario de inferior nivel no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente”. [ 1 5 ] “Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o

podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente”. [ 1 5 ] “Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si está también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado”.[ 1 6 ] “Artículo 112. Integración y funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil. (…) La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones: (…) 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto”. [ 1 7 ] Esa misma postura ha sido admitida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado Consejo de Estado. Sala de

Consulta y Servicio Civil. Decisión del 22 de junio de 2006 (radicación 2006-00059); decisión del 18 de septiembre de 2014 (radicación 2014-00168); decisión del 16 de mayo de 2018 (radicación 2017-00200); decisión del 18 de junio de 2019 (radicación 2019-00063); decisión del 20 de mayo de 2021 (radicación 2021-00024), entre otros.

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