CC - A1039-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1039-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A1039-24TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1039/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALControversias sobre relaciones laborales con empresas de servicios temporales cuando la entidad pública es usuaria y la regla de vinculación es de trabajador oficial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 1039 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-5492
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre elJuzgado Veinticuatro Laboral del Circuito deBogotá y el Juzgado Catorce Administrativode Oralidad del Circuito de Bogotá, SecciónSegunda.
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribucionesconstitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de laConstitución Política, profiere el siguiente AUTOI. ANTECEDENTES §1. Adolfo Lenis Bonilla interpuso demanda ordinaria laboral en contra de laAdministradora Colombiana de Colpensiones (en adelante “Colpensiones”),Coltempora Ltda., Activos S.A., Misión Temporal Ltda., y el Consorcio MisiónTemporal Selectiva, con el fin de que se declare que existe un contrato realidad conColpensiones, toda vez que la vinculación laboral por obra labor con las otrasempresas demandadas sobrepasó los plazos máximos y existió subordinación y dependencia por parte del demandante a Colpensiones[1]. §2. Por lo anterior, el demandante solicitó, entre otras, las siguientes
dependencia por parte del demandante a Colpensiones[1]. §2. Por lo anterior, el demandante solicitó, entre otras, las siguientes pretensiones[2]: (i) que se ordene a Colpensiones reintegrar a Lenis Bonilla alcargo que ocupaba o a otro de mayor rango; (ii) que se ordene a Colpensiones alconsecuente pago indexado de salarios y prestaciones sociales, incluyendoaumentos o incrementos que se hubieran generado; (iii) que se ordene aColpensiones al pago indexado de las prestaciones sociales que se generaron con la terminación del vínculo laboral[3]. De manera subsidiaria, en caso de que no sedeclare la existencia de un contrato realidad, se ordene a las empresasintermediarias al pago indexado de salarios y prestaciones sociales a los que hayalugar. §3. El 4 de noviembre de 2014 Lenis Bonilla comenzó a trabajar en misión paraColpensiones, a través de un contrato de obra labor suscrito con la empresa deservicios temporales Coltempora Ltda., contrato que finalizó el 10 de diciembre de2014. Posteriormente, el demandante suscribió un nuevo contrato el 11 dediciembre del mismo año con la mencionada empresa de servicios temporales, elcual tuvo un plazo hasta el 31 de marzo de 2015 y tuvo como objeto la vinculaciónde Lenis Bonilla como trabajador en misión para Colpensiones en el cargo de Analista II[4]. §4. Posteriormente, el 1 de abril de 2015 Lenis Bonilla suscribió otro contrato deobra labor con la empresa de servicios temporales Activos S.A., para continuarcomo trabajador en misión en Colpensiones, en el cargo de Analista IV, hasta el 30de enero de 2016. El 1 de febrero de 2016 el demandante suscribió un segundocontrato con Activos S.A. bajo el mismo objeto, el cual finalizó el 31 de enero de2017.
§5. Seguido a esto, el 1 de febrero de 2017 el señor Lenis Bonilla suscribió otrocontrato por obra labor con la empresa Misión Temporal Ltda., por medio del cualcontinuó trabajando en misión para Colpensiones como Analista IV hasta el 31 deenero de 2018. §6. Luego, el 1 de febrero de 2018, el demandante firmó un nuevo contrato con elConsorcio Misión Temporal Selectiva bajo la modalidad de obra labor, con el finde continuar con sus labores en misión en Colpensiones, el cual finalizó el 31 deenero de 2019. Sin embargo, el demandante indicó que, una vez finalizado esteúltimo contrato, Colpensiones no prorrogó su vínculo laboral con ninguna de lasempresas de servicios temporales antes mencionadas. §7. En consecuencia, el 20 de enero de 2022, Lenis Bonilla interpuso un derechode petición ante Colpensiones solicitando su reintegro al cargo que estabaocupando, al igual que el pago de indexado de los salarios y demás prestacionessociales que no fueron reconocidas en vigencia de la relación de trabajo. El 9 demarzo de 2022 Colpensiones negó las solicitudes del demandante, indicando que elvínculo existente fue exclusivamente con las empresas de servicios temporales. §8. El asunto fue repartido[5] al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de
Bogotá[6], autoridad judicial que mediante auto del 5 de septiembre de 2023[7] declaró su falta de jurisdicción para conocer la demanda y remitió el asunto parareparto de los jueces administrativos del circuito de Bogotá. Argumentó que, con base en los Autos 492 de 2021[8] y 1640 de 2023[9] de la Corte Constitucional, enla medida en la que la controversia gira en torno al reconocimiento de un vínculolaboral y al pago de las acreencias laborales por la aparente celebración indebidade contratos con el Estado, la autoridad judicial competente para validar si la laborcontratada corresponde a una función que no puede realizarse con personal deplanta o requiere conocimientos especializados es del juez de lo contencioso administrativo[10]. Por otra parte, indicó que, de acuerdo con el Auto 1159 de 2021[11] de la Corte Constitucional, la Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo es la competente para conocer las demandas en las que, en el marcode una relación laboral con una empresa temporal, se solicita el reconocimiento dederechos laborales tanto a la empresa temporal como a la empresa usuaria; loanterior, cuando la empresa usuaria es una entidad pública cuya regla general devinculación es la de empleado público, y se pretenda la existencia de la relaciónlaboral entre el trabajador y la entidad usuaria, y/o se pretenda el reconocimiento de derechos derivados del vínculo contractual con cargo a la entidad pública[12].
§9. Surtido de nuevo el reparto[13], el asunto le correspondió al Juzgado Catorce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda[14],
de derechos derivados del vínculo contractual con cargo a la entidad pública[12].
§9. Surtido de nuevo el reparto[13], el asunto le correspondió al Juzgado Catorce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda[14], autoridad judicial que mediante Auto del 9 de febrero de 2024[15] declaró su faltade competencia para conocer el expediente, propuso conflicto negativo dejurisdicciones con el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá y ordenóremitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el asunto.Argumentó que, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 104 de la Ley 1437 de2011 (en adelante “CPACA”), la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativoconoce de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos,omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, en los que sea parte una entidad pública[16]. Igualmente, con base en el numeral 2 del artículo 155 delCPACA, indicó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce delos asuntos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidorespúblicos y el Estado, así como de la seguridad social de los mismos cuando dichorégimen esté administrado por una persona de derecho público. Precisó que loanterior implica que esa jurisdicción maneja los asuntos laborales de empleadospúblicos, quienes son los únicos vinculados por relación legal y reglamentaria,
excluyendo a los trabajadores oficiales y aquellos con vinculación privada[17]. §10. Con base en lo anterior, esta autoridad judicial indicó que, al analizar laspretensiones de la demanda, aunque se busca la declaración de un contrato realidadcon una entidad pública, la vinculación no se realizó mediante contratos públicosde prestación de servicios bajo la Ley 80 de 1993. Por el contrario, lasvinculaciones se efectuaron a través de contratos de obra, propios del derechoprivado. Así las cosas, manifestó que, al considerar la naturaleza de lasvinculaciones realizadas por Colpensiones, y de acuerdo con los Decretos 310 y311 del 24 de febrero de 2017 que ajustaron la planta de personal de esta entidadpública, la planta de empleados públicos está compuesta por tres (3) cargos: elPresidente, el Jefe de la Oficina de Control Interno y el Director de Cartera; y losdemás trabajadores tienen la calidad de oficiales. Por lo tanto, indicó que, dado queel demandante no menciona en su demanda labores propias de cargos connaturaleza de empleados públicos, concluyó que sus pretensiones están orientadashacia una posible vinculación como trabajador oficial, vinculado mediantecontratos de obra labor, y siendo competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral[18]. §11. El 17 de mayo de 2024, el expediente fue remitido a esta Corporación[19].En sesión virtual del 24 de mayo de 2024, el asunto fue repartido a la Magistrada Diana Fajardo Rivera. El día 28 de mayo siguiente[20], el expediente digitalrespectivo fue enviado al despacho sustanciador a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR[21].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Información Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR[21].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia §12. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos decompetencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con elnumeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo14 del Acto Legislativo 02 de 2015.2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver Presupuesto Análisis Subjetivo: exige que lacontroversia sea suscitadapor, al menos, dosautoridades que administrenjusticia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[22].
Se cumple. El conflicto se suscita entre dosautoridades judiciales de distintas jurisdicciones,en esta oportunidad, de la Jurisdicción de loContencioso Administrativo (Juzgado CatorceAdministrativo de Oralidad del Circuito deBogotá, Sección Segunda) y de la JurisdicciónOrdinaria (Juzgado Veinticuatro Laboral delCircuito de Bogotá) Objetivo: debe existir unacausa judicial sobre la cual se presente la controversia[23]. Se cumple. El conflicto versa sobre elconocimiento de la demanda ordinaria laboralformulada por Adolfo Lenis Bonilla en contra deColpensiones, Coltempora Ltda., Activos S.A.,Misión Temporal Ltda., y el Consorcio MisiónTemporal Selectiva, con el fin de que se declareque existió un contrato realidad con Colpensionesaparentemente encubierto por los contratos deobra labor suscritos con las otras demandadas
Normativo: es necesario quelas autoridades en colisiónhayan manifestadoexpresamente las razonesconstitucionales o legales porlas cuales se considerancompetentes o no para conocer de la causa[24].
Se cumple. Ambas autoridades jurisdiccionalesenunciaron razonablemente fundamentos deíndole constitucional y legal en los que soportancada una de sus posiciones dirigidas a negar sucompetencia. Específicamente, el JuzgadoVeinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá serefirió a los Autos 492 de 2021, 1159 de 2021 y1640 de 2023 de la Corte Constitucional. Por suparte, el Juzgado Catorce Administrativo deOralidad del Circuito de Bogotá, SecciónSegunda, hizo referencia los artículos 104.2 y155.2 del CPACA, a la Ley 80 de 1993 y a losDecretos 310 y 311 del 24 de febrero de 2017 Cuadro único. Configuración del conflicto de jurisdicciones.
3. Competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer las demandas en que un empleado en misión reclama (i) el reconocimiento de una relación laboral con la empresa usuaria, cuando esta es una entidad pública
cuya regla general de vinculación es la de trabajador oficial, y, producto de lo anterior, (ii) el pago de acreencias laborales de manera solidaria tanto a la empresa de servicios temporales como a la usuaria. Reiteración del Auto 1728 de 2023[25]§13. Según lo indicado por esta Corporación en el Auto 1728 de 2023[26] lajurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer los procesos en que unempleado en misión reclama (i) el reconocimiento de una relación laboral con laempresa usuaria, cuando esta es una entidad pública cuya regla general devinculación es la de trabajador oficial, y, producto de lo anterior, (ii) el pago deacreencias laborales de manera solidaria tanto a la empresa de servicios temporalescomo a la usuaria de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo105 del CPACA y el numeral 1 del artículo 2 del CPTSS. §14. El numeral 4 del artículo 104 del CPACA establece que la jurisdicción de locontencioso administrativo conoce, en materia laboral, de los conflictos relativos ala relación legal y reglamentaria de los servidores públicos y el Estado, así comode la seguridad social de aquellos cuando su régimen sea administrado por unapersona de derecho público. Por su parte, el numeral 4 del artículo 105 dispone quela jurisdicción de lo contencioso administrativo carece de competencia paraconocer de los procesos judiciales de carácter laboral originados entre las entidadespúblicas y sus trabajadores oficiales.
§15. En sentido similar, el numeral 1 del artículo 2 del Código Procesal delTrabajo y de la Seguridad Social (en adelante “CPTSS”) señala que la jurisdicciónordinara laboral conoce de los conflictos que tengan origen directa oindirectamente en el contrato de trabajo. Al respecto, se resalta que los trabajadoresoficiales están vinculados a la entidad pública en la que prestan sus servicios através de un contrato laboral, de conformidad con lo expuesto en el artículo2.2.30.1.1 del Decreto 1083 de 2015. §16. Así pues, este Tribunal ha señalado que a la jurisdicción ordinaria laboral lecorresponde el conocimiento de todos los conflictos originados en un contratolaboral, con independencia de que el empleador sea un particular o una entidadpública. Sobre ese punto, se ha señalado que “la sola mención de una entidadpública en el extremo pasivo del proceso no implica que la Jurisdicción OrdinariaLaboral no tenga competencia para asumir el conocimiento del asunto, por elcontrario, la competencia de esta jurisdicción viene dada desde que el demandanteafirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo, ya sea presunto o expreso”[27]. §17. La Corte también se ha pronunciado sobre la competencia para conocer delos procesos en que un empleado en misión vinculado laboralmente a una empresade servicios temporales pretende el reconocimiento de una relación de trabajo conla empresa usuaria, cuando esta es una entidad pública. En esos casos, la
§17. La Corte también se ha pronunciado sobre la competencia para conocer delos procesos en que un empleado en misión vinculado laboralmente a una empresade servicios temporales pretende el reconocimiento de una relación de trabajo conla empresa usuaria, cuando esta es una entidad pública. En esos casos, la Corte[28] ha resaltado que el encubrimiento de una relación laboral con el Estadopuede arriesgar los derechos laborales de los trabajadores en misión, cuyo vínculocon las empresas de servicios temporales se habría desnaturalizado. De esamanera, para definir cuál es la jurisdicción que debe conocer del asunto, esnecesario acudir a las reglas generales de competencia: si se alega el encubrimientode un contrato de trabajo entonces la competente es la jurisdicción ordinarialaboral; mientras que, si se omitió la formalización de una relación legal yreglamentaria, la competente será la jurisdicción de lo contencioso administrativo[29].
§18. Así, por ejemplo, la regla de decisión de los autos 1159 de 2021[30] y 252 de 2022[31] establece que “[l]a Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo escompetente para conocer de las demandas en las que, en el marco de una relaciónlaboral con una empresa temporal, se solicita el reconocimiento de derechoslaborales -salariales y prestacionalestanto a la empresa temporal como a lausuaria, cuando quiera que (i) esta última sea una entidad pública, cuya reglageneral de vinculación sea la de empleado público; y (ii) dentro del trámite nopueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación” (énfasis fuera detexto).
§19. Es importante tener en cuenta que la Corte no está facultada para realizar unanálisis detallado de las funciones desarrolladas por el empleado en misióndemandante, pues ello corresponde al juez natural que conozca del fondo delasunto. Sin embargo, “para efectos de dirimir el conflicto [entre jurisdicciones],cuando no hay elementos suficientes que determinen con claridad la naturaleza delvínculo que podría tener el trabajador -como ocurre en algunos casos en los que sepretende que se declare la existencia de un contrato realidad con el Estado-, debeacudirse a la regla general de vinculación de la entidad correspondiente paravislumbrar razonablemente sobre cuál jurisdicción recae la competencia del asunto”[32].
4. Caso concreto §20. La Sala considera que el conocimiento del presente asunto le compete a laJurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral por los motivos que seexpondrán a continuación:
(i) El señor Adolfo Lenis Bonilla estuvo vinculado laboralmente a las empresasde servicios temporales Coltempora Ltda., Activos S.A., Misión TemporalLtda., y al Consorcio Misión Temporal Selectiva, y prestó sus servicios encalidad de empleado en misión a Colpensiones. (ii) En su demanda, el señor Lenis Bonilla solicitó (i) que se reconociera laexistencia de un contrato laboral con Colpensiones, en el que las empresas deservicios temporales operaron como meras intermediarias, (ii) el consecuentepago de acreencias laborales por parte de la empresa la usuaria, y (iii), deforma subsidiaria, en caso de que no se reconociera la relación laboral conColpensiones, el pago de las acreencias laborales por parte de las empresasintermediarias.
(iii) Según el Decreto 309 de 2017, Colpensiones es una empresa industrial ycomercial del Estado vinculada al Ministerio del Trabajo. Así, por reglageneral, sus servidores son trabajadores oficiales y solamente algunos cargos de dirección o confianza ostentan la calidad de empleados públicos[33]. §21. En el presente caso, el demandante solicita el reconocimiento de unarelación laboral con el Estado. En ese sentido, no corresponde al juez que resuelveel conflicto de jurisdicciones analizar cuáles eran las funciones que cumplía elactor ni concluir si este ostentaba la calidad de trabajador oficial o empleadopúblico, ya que esto corresponde al análisis que debe efectuar el juez natural. Deesa manera, para definir cuál es la jurisdicción competente para conocer de ese tipode demandas basta con acudir a la regla general de vinculación de la entidadpública respecto de la cual se pretende el reconocimiento de la relación laboral. §22. Adicionalmente, se resalta que no es aplicable la regla de decisión de los Autos 1159 de 2021[34] y 252 de 2022[35], expuesta en precedencia. Ello se debea que en los casos estudiados por la Corte en dichas providencias el trabajador enmisión pretendía el reconocimiento de una relación laboral con una empresausuaria que tenía la calidad de entidad pública y cuya regla general de vinculaciónera la de empleado público. Por el contrario, en el asunto objeto de estudio lademandante pretende que se reconozca la existencia de un vínculo laboral conColpensiones, cuya regla general de vinculación es la de trabajador oficial.
§23. De una lectura conjunta del numeral 4 del artículo 105 del CPACA y elnumeral 1 del artículo 2 del CPTSS se concluye que la Jurisdicción Ordinaria en suespecialidad Laboral conoce los conflictos laborales suscitados entre las entidadespúblicas y sus trabajadores oficiales. Lo anterior también ha sido reconocido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional[36]. §24. Así las cosas, la Corte declarará que la Jurisdicción Ordinaria en suespecialidad Laboral es la competente para conocer la demanda presentada por elseñor Adolfo Lenis Bonilla, y remitirá el expediente CJU-5492 al JuzgadoVeinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá para lo de su competencia. §25. Regla de decisión[37]: “(…) la jurisdicción ordinaria laboral es lacompetente para conocer los procesos en que un empleado en misión reclama (i) elreconocimiento de una relación laboral con la empresa usuaria, cuando esta es unaentidad pública cuya regla general de vinculación es la de trabajador oficial, y,producto de lo anterior, (ii) el pago de acreencias laborales de manera solidariatanto a la empresa de servicios temporales como a la usuaria. Lo anterior, deconformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 105 del CPACA y elnumeral 1 del artículo 2 del CPTSS”.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones presentado entre el JuzgadoVeinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Catorce Administrativode Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, en el sentido deDECLARAR que el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá es laautoridad competente para conocer la demanda presentada por el señor AdolfoLenis Bonilla en contra de Colpensiones, Coltempora Ltda., Activos S.A., MisiónTemporal Ltda., y el Consorcio Misión Temporal Selectiva.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-5492 al Juzgado Veinticuatro Laboral delCircuito de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presentedecisión a los interesados dentro del trámite judicial y al Juzgado CatorceAdministrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
MagistradoDIANA FAJARDO RIVERA Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado Ausente con comisión
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
MagistradaANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Magistrado Ausente con comisión
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER MagistradaANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital CJU-5492. Documento digital “001_ED_01DEMANDA.pdf”. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, seentenderá que hace parte del expediente digital CJU-5492, a menos que se diga expresamente lo contrario. [2] Ibidem. [3] En concreto, solicitó las siguientes: cesan as e intereses, primas legales y extralegales, periodos de vacaciones, subsidio familiar, auxilio detransporte, entre otras [ 4 ] Documento digital “001_ED_01DEMANDA.pdf”. [5] Repar do el 4 de octubre de 2022. [6] Documento digital: “002_ED_02ACTAREPARTO.pdf”. [7] Documento digital: “004_ED_04AUTOREMITIDOSOTROS.pdf”. [8] M.P. Gloria Stella Or z Delgado. [9] M.P. Alejandro Linares Can llo. [10] Documento digital: “004_ED_04AUTOREMITIDOSOTROS.pdf”. [11] M.P. Diana Fajardo Rivera. [12] Documento digital: “004_ED_04AUTOREMITIDOSOTROS.pdf”. [13] Repar do el 11 de octubre de 2023. [14] Documento digital: “007_ED_07ACTADEREPARTOPD.pdf”. [15] Documento digital: “008_AUTOPROPONECONFLICTO.pdf”.
[16] Ibidem. [17] Ibidem. [18] Ibidem. [19] Documento digital: “02CJU-5492 Correo Remisorio.pdf”. [20] Documento digital: “03CJU-5492 Constancia de Reparto.pdf”. [21] Ibidem. [22] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funcionesjurisdiccionales. [23] En este sen do, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que el li gio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) eldebate procesal se centra sobre una causa de carácter administra vo o polí co, pero no jurisdiccional (Ar culo 116 de la Cons tución). [24] Así pues, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no harechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades enconflicto no ene, al menos aparentemente, fundamento norma vo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [25] Se reiteran las consideraciones del Auto 1728 de 2023. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [26] M.P. José Fernando Reyes Cuartas.[27] Auto 739 de 2021, reiterado en Autos 815 de 2022 y 078 de 2023.
[28] Autos 1159 de 2021, 252 de 2022, 1528 de 2022, 226 de 2023, 311 de 2023. [29] Autos 1159 de 2021 y 1528 de 2022. [30] M.P. Diana Fajardo Rivera. [31] M.P. Gloria Stella Or z Delgado. [32] Auto 863 de 2021. [33] Según el inciso final del ar culo 5 del Decreto 3135 de 1968 “[l]as personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comercialesdel Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué ac vidades de dirección o confianza deban serdesempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos”. [34] M.P. Diana Fajardo Rivera. [35] M.P: Gloria Stella Or z Delgado. [36] Entre otros, Autos 739 de 2021, 815 de 2022, 1528 de 2022 y 078 de 2023. [37] Auto 1728 de 2023. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.