CC - A104-2017
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A104-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Auto 104/17 FALLO DE TUTELA-Improcedencia de aclaración, corrección o adición Referencia: Solicitud de aclaración, corrección y adición de la Sentencia T-436 de 2016, providencia que resolvió la acción de tutela instaurada por Félix Paternina Romero, Luis Rafael Martínez Martínez, Arelis del Carmen Álvarez Camargo, Jorge Eliécer López Bettín, José del Tránsito Bettín Ozuna, Rafael Antonio Álvarez Arroyo y Luis Francisco Atencia Parra en calidad de representantes de las parcialidades indígenas Maisheshe La Chivera, Flores de Chinchelejo, Tatachio Mirabel, Mateo Pérez, Sabanalarga – Palito y Lomas de Palito contra la Autoridad de Licencias Ambientales (ANLA), el Ministerio del Interior, la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) y Autopistas de la Sabana
S.A.S (AS S.A.S)
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecisiete (2017). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa, así como por los Magistrados José Antonio Cepeda Amarís y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de aclaración de la Sentencia T-436 de 2016, decisión que profirió esta Sala de Revisión.
I. ANTECEDENTES
1. En la Sentencia T-436 de 2016, la Sala Octava de Revisión estudió
la demanda de tutela formulada por varios capitanes de diversas parcialidades1 que pertenecen al pueblo indígena Zenú, dado que la ANLA, el Ministerio del Interior, la ANI y la A.S. S.A.S vulneraron sus derechos fundamentales del debido proceso y de la consulta previa, al iniciar la construcción de la doble calzada Sincelejo-Toluviejo sin que se hubiese concertado con la comunidad dicho proyecto. Los peticionarios adujeron que esa obra afectaba el sitio sagrado ubicado en el cerro de Sierra Flor, lugar donde la colectividad realizaba pagamentos y plegarias. Entre sus pretensiones se solicitó la suspensión de las edificaciones mientras se adelantaba el trámite de concertación respectivo.
2. La sociedad A.S. S.A.S, la ANI, la ANLA y el Ministerio del Interior resistieron las pretensiones de los solicitantes con los argumentos que se enuncian a continuación: i) la demanda es improcedente, ya que pretende dejar sin efectos actos administrativos; ii) la acción de tutela incumplió el requisito de inmediatez, porque los actores formularon la demanda 24 meses después de los hechos que dieron origen a la vulneración de sus derechos, esto es, la primera petición que elevaron los petentes sobre las consecuencias negativas de la construcción de la doble calzada de la carretera Sincelejo-Toluviejo y de la expedición de los actos administrativos que otorgaron la licencia ambiental al proyecto referido; y iii) no vulneraron el derecho fundamental de la consulta previa, dado que carecía de necesidad de que se concertara con las colectividades demandantes. Ello, porque el Grupo de Consulta Previa del Ministerio del Interior señaló que esas
comunidades no se encontraban en el área de la obra. Es más, certificó que los grupos étnicos La Palmira y la Unión Floresta eran las únicas parcialidades presentes en la zona de influencia de la edificación.
3. Decisión de primera instancia El Tribunal Administrativo de Sucre amparó el derecho de la consulta previa de las parcialidades indígenas Flores de Chinchelejo y Maisheshe La Chiviera, debido a que han sido perturbadas por la ejecución del proyecto de construcción de la doble calzada Sincelejo-Toluviejo derivado de su cercanía con la obra. Así, ordenó que se adelantara la concertación en un tiempo máximo de 30 días contados a partir de la notificación de la providencia de instancia. Empero, no suspendió las labores de construcción, toda vez que las comunidades protegidas se hallan ubicadas en un sitio alejado de la obra, al punto que se puede 1 las parcialidades indígena des Maisheshe la Chivera, Flores de Chinchelejo, Tatachio Mirabel, Mateo Pérez, Sabanalarga – Palito y Lomas de Palito efectuar el dialogo de manera tranquila.
4. Impugnación Los actores, la empresa A.S S.A.S y el Ministerio impugnaron la decisión de primera instancia con fundamento en los argumentos que se presentarán a continuación.
En primer lugar, la apoderada de las parcialidades indígenas consideró que el Tribunal Administrativo de Sucre renunció a su obligación de proferir órdenes precisas que tuvieran la finalidad de proteger los derechos quebrantados por los demandados, al no suspender las obras de construcción de la segunda calzada de la vía Sincelejo-Toluviejo.
Además, estimó que la mencionada autoridad jurisdiccional había extralimitado sus funciones, al ordenar que el trámite de consulta previa fuese realizado en un término de 30 días hábiles, porque el Convenio 169 de la OIT, leyes nacionales o la directiva No 10 de 2013 y el Decreto 2613 de ese año jamás establecieron un tiempo límite para la concertación. En segundo lugar, el apoderado judicial de la compañía referida indicó que el juez de instancia olvidó que: i) la acción de tutela carecía de inmediatez, en la medida en que los actores formularon la demanda 24 meses después de los hechos que dieron origen a la vulneración de sus derechos; ii) no había afectación sobre las parcialidades indígenas de Maisheshe La Chiviera y Flores de Chinchelejo, porque el grupo del Ministerio del Interior señaló que tales comunidades se hallaban fuera del rango de influencia de la obra; iii) los cerros de Sierra Flor fueron intervenidos con la construcción de la primera calzada de la vía y no con la segunda; iv) los peticionarios no demostraron su calidad de indígenas; y v) en la zona de intervención del proyecto es inexistente la presencia de resguardos indígenas o de territorios titulados. En tercer lugar, el Director del Grupo de Consulta Previa del Ministerio del Interior indicó que el proyecto de infraestructura vial no había causado efecto negativo alguno en las comunidades demandantes, de acuerdo con el concepto de existencia de colectivos tribales expedido por esa autoridad. En ese dictamen se advirtió que las únicas comunidades tribales afectadas con el proyecto serían La Palmira y La Unión La
Floresta, de modo que sólo con éstas debía adelantarse el trámite de consulta previa.
5. Decisión del juez de Segunda Instancia la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó la providencia de primera instancia con fundamento en que las comunidades de Maisheshe La Chiviera y Flores de Chinchelejo se encontraban en la zona de intervención de la construcción y estaban siendo afectadas por el mismo
6. La Sentencia T-436 de 2016 6.1. Analizada la información que reposaba en los expedientes, la Sala Octava de Revisión identificó los siguientes problemas jurídicos de forma y de fondo: En las incógnitas de procedibilidad, esta Corporación precisó que debía establecer si: “i) la acción de tutela es procedente para solicitar la protección del derecho a la consulta previa derivado de la ausencia de concertación en un proyecto de infraestructura que ya comenzó y que se encuentra en marcha, pretensión que además implica el cuestionamiento de las licencias ambientales que autorizaron esa edificación –Resoluciones No 0588 y 1283 de 2014-, actos administrativos que tienen medios ordinarios de control para su ataque (subsidiariedad); y (ii) se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez, cuando la respectiva acción se propone 2 años después de que los actores evidenciaron la vulneración de sus derechos fundamentes, u 8 meses con posterioridad de la expedición del último acto administrativo que otorgó la licencia ambiental de la construcción de la doble calzada SincelejoToluviejo (inmediatez).”2
Frente a los problemas de fondo, la Sala Octava se preguntó si:
“ (i) ¿El Ministerio del Interior quebrantó el derecho a la consulta previa de las parcialidades indígenas de Maisheshe La Chivera, Flores de Chinchelejo, Tatachio Mirabel, Mateo Pérez, Sabanalarga – Palito y Lomas de Palito al certificar que no había presencia de comunidades tribales en el área de influencia de la construcción de la segunda calzada de la carretera de SincelejoToluviejo, porque no tuvo en cuenta parámetros que evaluaran el impacto espiritual y ritual del proyecto en los cerros de Sierra Flor, una visión amplia del territorio de las comunidades étnicas diferenciadas y los diversos informes de otras autoridades sobre las denuncias de la comunidad en relación con los efectos negativos que causaría la obra? 2 Sentencia T-436 de 2015, infra 3.1 (ii)¿La ANLA vulneró el derecho de la consulta previa de las comunidades indígenas Maisheshe La Chivera, Flores de Chinchelejo, Tatachio Mirabel, Mateo Pérez, Sabanalarga – Palito y Lomas de Palito, toda vez que, mediante las resoluciones No 0588 y 1283 de 2014, autorizó la edificación de la segunda calzada de la vía referida sin que hubiese concertado con esas parcialidades, omisión que se fundamentó en que la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior había certificado la ausencia de esas colectividades en zona de influencia de la obra, pese a que varias comunidades manifestaron que serían perturbadas con la construcción? (iii) ¿La empresa A.S S.A.S. conculcó el derecho de la consulta previa de las colectividades indígenas demandantes, en la medida
en que inició obras de construcción de la segunda calzada de Sincelejo-Toluviejo sin haber agotado la concertación con esas parciales bajo el argumento de que el Ministerio del Interior certificó la inexistencia de comunidades étnicas diferenciadas en el área de intervención del proyecto, actuación que soslayó las aseveraciones de la comunidad sobre las afectaciones que causaría el proyecto?”3 6.2. La Sala respondió cada uno de los cuestionamientos de procedibilidad de la siguiente manera: La demanda de tutela formulada por los señores Félix Paternina Romero, Luis Rafael Martínez Martínez, Arelis del Carmen Álvarez Camargo, Jorge Eliécer López Bettín, José del Tránsito Bettín Ozuna, Rafael Antonio Álvarez Arroyo y Luis Francisco Atencia Parra en calidad de representantes de las parcialidades indígenas Maisheshe La Chivera, Flores de Chinchelejo, Tatachio Mirabel, Mateo Pérez, Sabanalarga – Palito y Lomas de Palito.A.S era procedente, en la medida en que había observado los principios de subsidiariedad e inmediatez. Lo primero, por cuanto la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para proteger el derecho a la consulta previa de las comunidades étnicas diferenciadas, según el balance constitucional vigente en la Sentencias T-385A de 2014, T-576 de 2014, T-766 de 2015 y T-197 de
20164. A su vez, se indicó que la construcción de la doble calzada de la 3 Ibídem Infra 3.1
4La Sala Octava de Revisión formuló los argumentos que justificaron apartarse de la Sentencia T-288A de 2016,
decisión que constituye un precedente aislado sobre la idoneidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar los actos administrativos que desatienden la consulta previa. vía Sincelejo-Toluviejo no impedía que la Corte estudiara de fondo la presente acción de tutela, porque se requería con urgencia que el juez constitucional analizara si se estaba afectando de manera directa a la comunidad5. Y en caso de que se concediera el amparo de derechos, las parcialidades demandantes podrían intervenir en la edificación restante de la carretera para reducir los impactos que hubiese sufrido el cerro de Sierra Flor. Lo segundo, toda vez que la omisión del trámite de concertación evidenciaría una vulneración actual del derecho a la consulta previa, en caso de que la medida afectara a las comunidades del pueblo Zenú6. Además, los capitanes de las parcialidades peticionarias habían sido diligentes para salvaguardar los derechos de la colectividad, tal como se demuestra con las siguientes actividades: i) la formulación de varios derechos de petición a las entidades demandadas para que se efectuara el diálogo respectivo; ii) la manifestación en audiencias públicas de que el proyecto vial afectaría a su comunidad y sus sitios sagrados; y iii) la interposición de acciones constitucionales para cuestionar las actuaciones del concesionario y las expropiaciones de bienes habitados por parte de las comunidades. 6.3. Para resolver los cuestionamientos de fondo planteados, la Sala Octava de Revisión precisó que la concertación con las comunidades indígenas o tribales es una obligación cuando éstas son titulares de
derechos étnicos y padecen una afectación directa. Ello ocurre en el evento en que el programa, meta o plan: i) interfiere cualquier derecho de la colectividad; ii) establece una diferencia del grupo étnicamente diverso frente a la demás población; iii) desarrolla el Convenio 169, iv) atribuye una carga o beneficio a la parcialidad; y v) modifica la situación de la comunidad o su posición jurídica. Además, indicó que el concepto de afectación directa de las comunidades indígenas sobrepasa la concepción formal de territorio y se articula con una denotación que incluye los lugares económicos, sociales, rituales y espirituales que requiere la comunidad para mantener su identidad. En aplicación de ese criterio, se reseñó que la Corte había protegido los derechos de las comunidades indígenas que se ven quebrantados por fuera de la frontera de su terreno titulado7. 5 En este aspecto, la Corte fundamentó esa regla en el precedente fijado en las Sentencias T-652 de 1998, T-129 de 2011, T-800 de 2014, T-660 de 2015 y T-197 de 2016. 6 Para sustentar tal conclusión, la Sala reseñó la línea jurisprudencial contenida en la Sentencia T-235 de 2011, T657 de 2013, T-969 de 2014, T-661 de 2015 y T-006 de 2016. Además, presentó las razones que justificaron el apartamiento de la decisión T-154 de 2009, fallo que propuso un análisis estricto para evaluar el principio de inmediatez en relación con la solicitud de amparo del derecho a la consulta previa.
7 Al respecto, se referenció de manera expresa la posición expuesta en las Sentencias T-693 de 2011, T-657 de 2013, T-576 de 2014, T-849 de 2014 y T-197 de 2016. Más adelante, la Corte manifestó que los proyectos de infraestructura vial tienen la posibilidad de afectar de manera directa a las comunidades que se encuentran en su zona de influencia, de modo que las colectividades deben ser consultadas sobre esas medidas8. La interferencia que padecen los grupos étnicos diferenciados en sus territorios comprende las zonas que se encuentran tituladas, y todas aquellas franjas han sido ocupadas ancestralmente y que constituyen el ámbito tradicional de sus actividades sociales, económicas, religiosas y espirituales9. Inclusive, esta Corporación recalcó que en esta denotación amplia de territorio adquieren importancia los lugares sagrados que no se encuentran al interior de los resguardos, pues en ellos la comunidad indígena puede desenvolverse libremente según su cultura y mantener su identidad10. En el asunto estudiado, la Sala estimó que la construcción de la doble calzada de Sincelejo-Toluviejo requería ser consultada con las parcialidades indígenas Maisheshe La Chivera, Flores de Chinchelejo, Tatachio Mirabel, Mateo Pérez, Sabanalarga – Palito y Lomas de Palito.A.S, toda vez que ese proyecto genera una afectación directa a esas comunidades. Lo anterior, en razón de que la edificación vial perturba un lugar sagrado de dichas colectividades, es decir, el cerro de Sierra Flor. La interferencia ocurre con independencia de que ese accidente geográfico se halle por fuera del territorio titulado.
Conjuntamente, el Tribunal Constitucional precisó que la obligatoriedad del trámite de la consulta previa con comunidades indígenas o tribales afectadas por los proyectos de infraestructura, no se reduce con la certificación proferida por parte del Ministerio del Interior que advierta la inexistencia de esos grupos en la zona de intervención. Dicha constatación es una medida que racionaliza la actuación de la administración y de los particulares, empero carece de la plena idoneidad para demostrar la presencia de esos grupos étnicos, al punto que la realidad prevalecerá cuando esa constatación formal no obedece a aquella11. Así, la concertación es obligatoria cuando, pese a la certificación de ausencia de colectividad, se verifica su presencia por 8 La Sala retomó el balance constitucional sobre la necesidad de realizar la consulta previa ante la edificación de proyectos viales. Para ello, referenció las Sentencias T428 de 1992, T-745 de 2010, T-129 de 2011, T-993 de 2012 y T-657 de 2013. 9 La Sala Octava de Revisión sustentó la visión amplia de territorio en las Sentencias T-693 de 2011, T-009 de 2013, T-657 de 2013, T-576 de 2014, T-849 de 2014 y T-197 de 2016. 10 La Corte referenció las siguientes providencias para mostrar la manera en que la jurisprudencia había protegido el derecho a la consulta previa de una comunidad étnica por afectación de un aspecto religioso o espiritual: T-547 de 2010, T-693 de 2011, T-698 de 2011 y T-849 de 2014.
11 La Sala sustentó esa regla jurisprudencial en el concepto amplio de territorio y en el artículo 13 del Decreto 1320 de 1998. otros medios probatorios12. Las certificaciones de inexistencia de comunidades son insuficientes para eludir la consulta previa con esos grupos, en el evento en que se elaboraron sin acudir al sitio de influencia del proyecto. Sucede lo mismo, siempre que esos actos administrativos se construyan con base en una visita al área del programa que no tenga: i) los parámetros que permitan un diálogo intercultural e intersubjetivo con los interesados; y ii) una comprensión de la afectación de territorio que incluya el desarrollo actual y regular de las prácticas tradicionales de supervivencia del grupo, así como una visión cultural, ritual o simbólica de éste, que no se agota en un contraste físico o geográfico del terreno del resguardo. 6.4. Con base en las premisas precedentemente expuestas, la Sala consideró que el Ministerio del Interior, la ANLA y la sociedad Autopistas de la Sabana habían vulnerado el derecho a la consulta previa de las parcialidades indígenas de Maisheshe La Chivera, Flores de Chinchelejo, Tatachio Mirabel, Mateo Pérez, SabanalargaPalito y Lomas de Palito. El Ministerio del Interior quebrantó el derecho a la concertación de las comunidades tutelistas, porque: i) certificó que no había presencia de comunidades tribales en el área de influencia de la construcción de la segunda calzada de la carretera de Sincelejo-Toluviejo, con base en criterios geográficos de los registros de la titulación de grupos étnicos en
el INCODER o las bases de datos del DANE. De ahí que, ese concepto no tuvo en cuenta parámetros que evaluaran el impacto espiritual y ritual del proyecto en los cerros de Sierra Flor y una visión amplia del territorio de las comunidades étnicas diferenciadas. Inclusive, señaló que el informe mencionado había carecido de un dialogo intercultural e intersubjetivo con las colectividades demandantes, pues el funcionario que realizó ese documento jamás hablo con éstas, a pesar de las manifestaciones por parte de varios funcionarios municipales de la presencia de las comunidades en la zona de influencia del proyecto y su registro ante el mismo Ministerio; y ii) omitió los diversos informes de otras autoridades sobre las denuncias de la comunidad en relación con los efectos negativos que causaría la obra en el cerro de Sierra Flor. Con esa nueva información, el Ministerio tenía la obligación de realizar otra visita a la zona, actuación que no desplegó. 12En la Sentencia T-436 de 2016, se reseñaron las decisiones en las cuales la Corte descartó la certificación emitida por el Ministerio del Interior, constatación que advertía la inexistencia de comunidades étnicas y tribales en zona de influencia de un proyecto, porque desatendieron la realidad o se elaboraron con parámetros inadecuados para comprender un concepto amplio de territorio, acepción que incluye afectaciones a elementos culturales, rituales, sociales y económicos que carecen de titulación. Esos fallos correspondieron con las Sentencias SU-383 de 2003, T-880 de 2006, T-547 de 2010, T-693 de 2011, T-993 de 2012, T-172 de 2013 y T294 de 2014. La segunda entidad trasgredió los derechos de las parcialidades referidas, al emitir las resoluciones No 0588 y 1283 de 2014, licencias ambientales que autorizaron la construcción de la doble calzada Sincelejo-Toluviejo, toda vez que no atendieron las informaciones de esas comunidades sobre la afectación que trae la obra y la necesidad de realizar el trámite de consulta previa. Ello sucedió, en la medida en que la autoridad otorgó plena conducencia al certificado que emite el Ministerio del Interior, acto administrativo que se había expedido sin una adecuada valoración de la presencia de grupos étnicos diversos. La empresa A.S. S.A.S. infringió el derecho a la consulta previa de las parcialidades demandantes, en razón de que no implementó un procedimiento efectivo para verificar la presencia de una comunidad indígena en el área de intervención del proyecto, e inició la obra pese a las advertencias de la comunidad indígena del Zenú-. Así mismo, omitió dar aviso a las dependencias competentes del Ministerio del Interior para que llevaran a cabo los estudios etnológicos correspondientes y, sobre esta base, dieran inicio al proceso de consulta previa con la comunidad indígena Zenú. 6.5. En ese contexto, la Sala Octava de Revisión confirmó parcialmente las sentencias emitidas por parte de los jueces de instancia en relación con el amparo el derecho de la consulta previa de las parcialidades indígenas Maisheshe la Chivera y Flores de Chinchelejo. Paralelamente, revocó la decisión de negar la protección de ese derecho a las parcialidades Tatachio Mirabel, Mateo Pérez, Sabanalarga – Palito
y Lomas de Palito. En consecuencia, dispuso: “Tercero.- ORDENAR al Ministerio del Interior que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, inicie los trámites respectivos de la consulta previa con las parcialidades indígenas de Tatachio Mirabel, Mateo Pérez, Sabanalarga – Palito y Lomas de Palito. La consulta previa y la búsqueda del consentimiento informado deberá observarse bajo los criterios y garantías descritas en esta providencia. Entre tanto, SUSPENDER la ejecución de las obras de la carretera denominada Sincelejo-Toluviejo, en el sector del cerro de Sierra Flor, ubicado entre el PR1+350 y PR1-500, en lo que tenga que ver con el territorio ancestral de las comunidades referidas. Cuarto.- ORDENAR al Ministerio del Interior que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, realice el seguimiento de los acuerdos pactados y protocolizados en la consulta previa efectuada con el cabildo Maisheshe la Chiviera por la construcción de la doble calzada de Sincelejo-Toluviejo, estipulaciones que se fijaron en el acta del 19 de mayo de 2016. También se ordena a la referida entidad que suministre su apoyo y asistencia en caso de que la comunidad informe de un nuevo efecto negativo de la ejecución de la obra. Quinto.- ORDENAR a la Agencia Nacional de Licencias Ambiente –ANLAque, en el término de diez (10) días siguientes a la protocolización de los acuerdos derivados del trámite de la
consulta previa con las parcialidades accionantes, modifique las resoluciones No. 0588 y 1283 de 2014, actos administrativos que autorizaron la construcción de la segunda calzada SincelejoToluviejo. La adecuación de tales licencias ambientales debe realizarse conforme a los acuerdos que resulten de la consulta previa celebrada con las parcialidades indígenas de Maisheshe La Chiviera, Flores de Chinchelejo, Tatachio Mirabel, Mateo Pérez, Sabanalarga – Palito y Lomas de Palito. Sexto.- ORDENAR al Ministerio del Interior que, en el término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, incluya parámetros de enfoque diferencial en materia cultural en sus protocolos de verificación de la presencia de comunidades indígenas o tribales, pautas que den cuenta del concepto amplio de territorio de las colectividades indígenas y su relación con prácticas espirituales y rituales. Séptimo.- ADVERTIR al Ministerio del Interior que debe abstenerse de soslayar las solicitudes de certificaciones de la presencia de comunidades indígenas o tribales en la zona de influencia de un proyecto formuladas por los particulares o por otras autoridades, bajo el sustento de que en el pasado verificó la ausencia de colectividades en ese mismo programa”13.
7. La solicitud de aclaración, corrección y de la Sentencia T-436 de 2016
Mediante escrito radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 7 de noviembre de 2016, la apoderada de las comunidades indígenas, la abogada Jardin Díaz Payaros, solicitó la
13 Ibídem pp. 166 -168 aclaración, corrección o adición de la Sentencia T-436 de 2016. En un documento confuso y caótico, la profesional en derecho manifestó que la providencia incurrió en un yerro al suspender las obras en el sector del cerro de Sierra Flor, ubicado entre el PR1+350 y PR1+500, en la medida en que ese sitio comprende un terreno mayor, que corresponde con el PR1+259 hasta el PR3+300, abscisa donde se encuentra el camino ancestral denominado el Sillete de los Indios. Advirtió que ese error ha permitido que la empresa Autopistas la Sabana continuara realizando cortes antitécnicos en el cerro de Sierra Flor. Además, solicitó que la suspensión de las obras se aumentara desde el casco urbano de Sincelejo al monte de Sierra Flor, por cuanto en ese sector transitan diariamente los miembros del cabildo indígena de Flores de Chinchelejo para comercializar sus productos o acudir a las escuelas de la zona. En ese contexto, la abogada solicitó “se sirve hacer la corrección del rigor dentro de la parte resolutiva en el inciso tercero de la Sentencia T436 de 2016, por la existencia de un yerro aritmético involuntario, respecto a la delimitación del Cerro de la Sierra Flor, por consiguiente establecer la delimitación para suspensión de obras sustentada en este memoria que corresponde entre el PR1+259 y el PR3+100. Así mismo solicito se establezca dentro del auto los presupuestos esbozados en este memorial para efectos de garantizarles a los accionantes la materialización del derecho de tutela a la consulta previa”.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. Esta Corporación es competente para conocer y resolver la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso, que fijan los parámetros generales de las solicitudes de aclaración, corrección y adición de autos así como sentencias.
Asunto objeto de análisis
2. La Sala Octava de Revisión debe precisar el alcance y el contenido de la petición de la abogada de las comunidades indígenas, por cuanto formuló diversas solicitudes en relación con la Sentencia T-436 de 2016.
La profesional en derecho pidió que el fallo mencionado fuese aclarado, corregido o adicionado con fundamento en que la Corte incurrió en un error involuntario al identificar el terreno donde se suspendió la obra de construcción de la doble calzada de la vía de Sincelejo-Toluviejo. Ese yerro consistió en interrumpir la edificación en unas coordenadas inferiores a las que constituyen los lugares sagrados del cerro de Sierra Flor. Entonces, se debe verificar si procede: i) la aclaración del fallo referenciado, por cuanto la orden tercera de la parte resolutiva ofrece una duda que afecta su cumplimiento; ii) la corrección de la orden de suspensión de la construcción de la segunda calzada de SincelejoToluviejo consagrada en la Sentencia T-436 de 2016, dado que se incurrió en un error, al interrumpir las obras sólo en el sector del cerro de Sierra Flor, ubicado entre el PR1+350 y PR1-500, medida que soslayó que el lugar sagrado de protección ocupa una superficie mayor; y iii) la
adición a la mencionada providencia en relación con el aumento del área de suspensión de actividades fijada en la Sentencia T-436 de 2016. De conformidad con los asuntos planteados por la solicitante en la petición de corrección y adición, la Corte adoptará la siguiente metodología: en primer lugar, recordará el marco jurídico de las peticiones de aclaración, corrección y adición de sentencias; y en segundo lugar, resolverá la solicitud formulada por la abogada. La aclaración, corrección y adición de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional
3. Esta Corporación ha manifestado que en los juicios de tutela rige el principio de derecho procesal del agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez dicta la sentencia que culmina el proceso14, por lo que esa decisión, en principio, no puede ser revocada ni reformada por la autoridad judicial que la profirió. Sin embargo, en el derecho procesal es posible que se revise el fallo a través de la aclaración, corrección y adición de las providencias.
De conformidad con la remisión efectuada por el artículo 4° del Decreto 306 de 199215, el juez puede acudir al Código General del Proceso para resolver asuntos relativos a los juicios de tutela. La Corte ha acudido a ese estatuto procesal para resolver las peticiones de corrección o de adición de las providencias proferidas por sus diversas salas de decisión, pues la Ley 1564 de 2012, en los artículos 285 al 287, regula dichas figuras. 14 Auto 153 de 2016. 15 La norma en cita dispone: “ARTCULO 4o. DE LOS PRINCIPIOS APLICABLES PARA INTERPRETAR EL
PROCEDIMIENTO PREVISTO POR EL DECRETO 2591 DE 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto (…)” 3.1. El artículo 285 del Código General del Proceso consagró la posibilidad de
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