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CC - A104-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A104-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A104-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-104/23

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Reglas para dirimir conflictos ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa

ACCION DE TUTELA-Juez no le es dado declinar su competencia bajo el pretexto de hacer una adecuada aplicación de las normas atinentes al reparto

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Equivocada interpretación e inobservancia de reglas de reparto y trámite de la acción de tutela

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 104 DE 2023

Expediente: ICC-4318

Conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre la SubsecciónA de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 02 de 2015, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 21 de noviembre de 2022, el señor Jorge Eliecer Hurtado Pino acudió al juez constitucional en procura de obtener la protección de sus

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 21 de noviembre de 2022, el señor Jorge Eliecer Hurtado Pino acudió al juez constitucional en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales, los cuales habrían sido transgredidos por el

Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Según expuso, en el año 2010 promovió una acción de tutela contra el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social a fin de que le fuese reconocida una “reparación administrativa por desplazamiento.”[1]

2. Como se advierte en los documentos obrantes en el plenario, luego de las etapas de rigor, mediante sentencia del 12 de julio de 2010, el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali amparó los derechos fundamentales del señor Hurtado y, entre otras cosas, ordenó a la entonces Agencia Presidencial para la Acción Social que: (i) instruyera al accionante sobre cuáles eran sus derechos y (ii) continuara prestando la ayuda humanitaria de emergencia hasta que se lograra la estabilización económica del actor. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia por el TribunalAdministrativo del Valle del Cauca en sentencia del 23 de agosto de 2010.

[2]

3. A pesar de lo anterior, el actor aseguró que el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social ha incumplido los fallos de tutela antes descritos. De igual modo, señaló que si bien acudió a los jueces de

primera y de segunda instancia en el proceso constitucional reseñado para que velaran por el efectivo cumplimiento de la providencia, sus solicitudes no han sido debidamente atendidas. A este respecto, allegó la providencia del 11 de mayo de 2022 proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante la cual la citada autoridad “cerró definitivamente el incidente de desacato presentado por Jorge Eliecer Hurtado Pino”, al encontrar que, según las valoraciones adelantadas por la UARIV, el accionante “no se encuentra en condiciones para que proceda el reconocimiento de los componentes de la atención humanitaria.”[3]

4. Bajo ese marco contextual, el señor Hurtado acudió nuevamente al juez constitucional con el objeto de que ordene al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social reconocer y pagar las ayudas humanitarias causadas entre agosto de 2010 y noviembre de 2022. En igual sentido, solicitó a la autoridad judicial de tutela que reconozca el desacato reiterado en el que ha incurrido la entidad demandada y que, además, le ordene cancelar las sumas correspondientes a la reparación administrativa.

Finalmente, pidió al juez constitucional que “reprenda” al Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Cali y al Tribunal Superior del Valle del Cauca por haberse negado a hacer cumplir lo dispuesto en las providencias de tutela del año 2010.[4]

5. Por reparto, la acción de tutela fue asignada a la Subsección A de la

Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la cual, mediante auto del 24 de noviembre de 2022, se apartó del conocimiento de la causa y dispuso la remisión del plenario a la “Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos de Cali.”[5] En sustento de su decisión manifestó que, según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, el expediente debía remitirse a los despachos judiciales reseñados en tanto se trata de una acción de tutela que se dirige “contra el Departamento Administrativo para la ProsperidadSocial y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.”[6]

6. En cumplimiento del anterior proveído el asunto fue repartido al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali, autoridad que, en auto del 1 de diciembre de 2022, se abstuvo de avocar conocimiento de la causa, propuso el respectivo conflicto de competencia y remitió el plenario a la Corte Constitucional.[7] Sobre el particular, señaló que según se advierte en el escrito de tutela, y a diferencia de lo concluido por el Consejo de Estado, la solicitud de amparo en referencia se dirige contra las autoridades administrativas reseñadas previamente y contra el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.[8] De esa suerte, concluyó que resultaba desacertado y contrario al principio de jerarquía asumir la competencia de la causa, pues no le asistía competencia funcional para valorar las actuaciones adelantadas por una autoridad judicial homóloga.[9]

II. CONSIDERACIONES

7. Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los

no le asistía competencia funcional para valorar las actuaciones adelantadas por una autoridad judicial homóloga.[9]

II. CONSIDERACIONES

7. Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[10] Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite;[11] o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia.[12]

8. Sobre esa base, la Sala Plena encuentra que al tenor del artículo 37 de la Ley 270 de 1996 y con base en lo expuesto por la Corte en el Auto 550 de 2018, la controversia debió ser resuelta por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.[13] No obstante, en aplicación de losprincipios de celeridad y eficacia, esta Corte, en su calidad de órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, asumirá el estudio de la controversia reseñada para evitar que se dilate más el trámite del proceso de tutela, sin perjuicio de la advertencia que sobre el particular se realizará en la parte resolutiva de esta providencia.

9. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los

perjuicio de la advertencia que sobre el particular se realizará en la parte resolutiva de esta providencia.

9. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991);[14]

(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991),[15] y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017);[16] y

(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991).[17]

10. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la aplicación de las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015,[18] las

del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991).[17]

10. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la aplicación de las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015,[18] las cuales fueron modificadas parcialmente por el Decreto 333 de 2021,[19] no autoriza a los jueces de tutela para abstenerse de conocer de los asuntosde amparo que les son asignados, en la medida en que tales normas únicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto de los casos, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales.[20] Así las cosas, teniendo en cuenta que estos preceptos no pueden ofrecer ocasión para que los jueces se aparten del conocimiento de las solicitudes de amparo, la Corte ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales.”[21]

Caso concreto

11. Al hilo de lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, pues la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado se apartó del conocimiento de la solicitud de amparo presentada por el señor Jorge Eliecer Hurtado Pino con fundamento en las

reglas de reparto, a pesar de que las mismas no desplazaban su competencia para fallar la acción constitucional. A este respecto, es importante anotar que la antedicha autoridad judicial no alegó ni demostró que se incumpliera alguno de los factores de competencia previstos en el Decreto 2591 de 1991.

12. Así pues, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala considera que le corresponde a la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolver la acción de tutela promovida por el señor Jorge Eliecer Hurtado Pino en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en tanto fue la primera autoridad judicial a la que se le asignó su conocimiento.

13. Por tal razón, la Corte dejará sin efectos el auto proferido por la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 24 de noviembre de 2022, mediante el cual se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción constitucional impetrada por el señor Jorge Eliecer Hurtado Pino. De igualmanera, ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, y le advertirá que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto.

14. Por último, la Sala Plena advertirá al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali que, cuando esté frente a un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades

14. Por último, la Sala Plena advertirá al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali que, cuando esté frente a un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Por esta razón, deberá observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y compiladas en el Auto 550 de 2018.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido por la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 24 de noviembre de 2022, dentro del expediente ICC4318.

SEGUNDO.- REMITIR a la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el expediente ICC-4318 para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge Eliecer Hurtado Pino en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

TERCERO.- ADVERTIR a la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que, en lo

sucesivo, deberá observar con estricto rigor las normas que regulan la competencia en materia de tutela y la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en estos asuntos, en especial las reglas reiteradas en la presente providencia.CUARTO.- ADVERTIR al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali que, cuando esté frente a un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Por esta razón, deberá observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y compiladas en el Auto 550 de 2018.

QUINTO.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

MagistradoALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] Expediente ICC-4318. Documento: “1_760013333013202200271001RADICACIONOAE20221130112447 (1).pdf”, p. 18. [2] Ibíd., pp. 6-7. [3] Ibíd., p. 7. [4] Ibíd., p. 17. [5] Expediente ICC-4318. Documento: “11_7600133330132022002710011RADICACIONOAE20221130112452 (1).pdf”. [6] Ibíd. [7] Expediente ICC-4318. Documento: “12_760013333013202200271001AUTOREMITEPORCONFLICTO20221201104322.pdf”, p. 4. [8] Ibíd., p. 2. [9] Ibíd., pp. 3-4. [10] Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor

medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces de tutela del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018). [11] Cfr. Corte Constitucional. Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020. [12] Cfr. Corte Constitucional. Autos 170A de 2003 y 205 de 2014. [13] En efecto, en el Auto 550 de 2018 la Corte se pronunció en los siguientes términos: “La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo resuelve los conflictos de competencia en materia de tutela suscitados a) entre sus distintas Secciones o Subsecciones y b) los generados entre éstas y una autoridad judicial administrativa de menor jerarquía”. (Énfasis añadido). [14] Cfr. Corte Constitucional. Auto 158 de 2018. [15] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017. [16] Cfr. Corte Constitucional. Auto 021 de 2018. [17] Cfr. Corte Constitucional. Auto 046 de 2018. [18] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. [19] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del

sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [20] Cfr. Corte Constitucional. Autos 064 de 2018, 172 de 2018, 242 de 2019 y 398 de 2020. A este respecto, la Corte ha insistido en que por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, “[l]as anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conlfictos negativos de competencia.” [21] Cfr. Corte Constitucional. Autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020.

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