CC - A104-24
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A104-24
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
A104-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-104/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 104 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-4675
Conflicto de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de San Benito Abad y la Comunidad Indígena Lomas de Palito perteneciente al Resguardo Indígena Cacique Chinchelejo de la Etnia Cenú
Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el presente auto con fundamento en las siguientes
CONSIDERACIONES
1. Antecedentes y causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 2 de abril de 2022, aproximadamente a las 9 de la mañana, en las inmediaciones del predio Nuevo Oriente de la vereda Bello Horizonte del municipio de San Benito Abad (Sucre), se reunieron 15 personas pertenecientes a comunidades campesinas e indígenas, dentro de las cuales se encontraba la líder Margarita Imbett Sierra. El propósito de su presencia, al
parecer, era impedir la ejecución de “actividades de gestión inmobiliaria y estudio de adquisición sísmica enmarcada en la Ley de Servidumbre 1274 de [1] 2009” que llevaba a cabo la empresa Petroseismic Services S.A., en el marco del Programa Sísmico Charango Timbal 3D, razón por la cual le ordenaron a la cuadrilla de topografía que se encontraba en el lugar [2] suspender actividades y salir de la zona .
2. Por lo anterior, el 27 de junio de 2023, el Fiscal 12 Seccional de Sincé envió, mediante correo electrónico, solicitud de audiencia preliminar de imputación de cargos por el delito de obstrucción a vía pública que afecta el
[3] orden público , definido en el artículo 353 del Código Penal.
3. Conforme a la referida solicitud, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Benito de Abad citó a audiencia virtual de formulación de imputación de cargos para el 17 de agosto de 2023. En el marco de la diligencia, la señora Margarita Imbett Sierra presentó memorial en el que manifestó que como “Cacica del resguardo indígena Cacique Chinchelejo de la Etnia Cenú”, perteneciente a la “Comunidad Indígena Lomas de Palito del Pueblo Cenú”, no aceptaría cargos porque la competencia para el conocimiento del asunto le correspondía a su comunidad, razón por la cual solicitó que su caso se
[4] remitiera a la jurisdicción especial indígena .
4. El 10 de agosto de 2023, la señora Margarita Imbett Sierra presentó escrito
[5] para reclamar la competencia sobre el asunto porque : (i) las autoridades indígenas tienen la facultad de ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con el artículo 246 de la Constitución Política; (ii) la conducta reprochada fue cometida en una vereda en la cual, la comunidad Lomas de Palito “previve” y tiene lugar de asentamiento, por tanto ocurrió dentro del territorio del resguardo, asimismo, la señora Imbett hace parte de la comunidad indígena Lomas de Palito, razón por la cual el asunto debe ser asumido por esa jurisdicción; (iii) las autoridades indígenas tienen las facultades de realizar concertaciones interculturales en materia de justicia propia; (iv) las autoridades judiciales ordinarias, las autoridades administrativas y los órganos de control tienen el deber de brindar el apoyo necesario para que las autoridades indígenas desarrollen sus funciones jurisdiccionales; y (v) la elaboración e implementación de las políticas públicas deben guiarse por los derechos reconocidos en la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, contenidos en el Convenio No. 169 de la OIT, así como en otros instrumentos internacionales y en la jurisprudencia de los órganos de derechos humanos.
5. En diligencia celebrada el 17 de agosto de 2023, en el marco de la audiencia de imputación, el fiscal solicitó que el juez emitiera un pronunciamiento respecto de la solicitud elevada por la señora Margarita Imbett Sierra e indicó que le corresponde a la Corte Constitucional resolver el conflicto. Adicionalmente, requirió que la diligencia fuera suspendida. El
juez accedió a la solicitud de suspensión, para estudiar el conflicto de [6] competencia entre jurisdicciones .
6. El 4 de septiembre de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo de San Benito Abad reanudó la audiencia preliminar de imputación. En esa diligencia el fiscal del caso indicó que frente a la solicitud de asignación de competencia elevada por la señora Imbett Sierra, se atenía a lo que el juez decidiera.
Asimismo, el apoderado de la indiciada adujo un posible conflicto de competencia y argumentó la configuración del fuero indígena. Al respecto, el despacho explicó que la señora Imbett reclamó la competencia sobre el caso como Cacica del Resguardo Indígena Cacique Chinchelejo de la Etnia Cenú.
7. El juez destacó que se cumplen los 3 requisitos para que proceda el
[7] conflicto de competencia entre jurisdicciones . El despacho concluyó que se configuró un conflicto positivo de competencia y que el proceso debe continuar en la jurisdicción ordinaria, pues la autoridad indígena no acreditó la totalidad de los factores del fuero indígena y, en particular, no se verifica el factor objetivo y tampoco el factor institucional. No se cumple el factor objetivo porque la conducta investigada está relacionada con la obstrucción en vía pública, conducta cuya judicialización tendría mayor peso para la jurisdicción ordinaria. Sobre el factor institucional, el juez destacó que “subsiste la calidad de indiciada y de perteneciente al cabildo” de la señora Imbett Sierra, no obstante, resaltó que en el escrito no se demostraron la
capacidad ni los procedimientos para juzgar la conducta, así como tampoco se indicó si el delito tiene sanción alguna en las tradiciones de esa comunidad, por lo que no se acreditó dicho factor. [8]
8. El 5 de septiembre de 2023 , el juzgado remitió el expediente a la Corte Constitucional, con el propósito de que se dirima el conflicto de competencia entre jurisdicciones.
9. En sesión virtual llevada a cabo el 3 de octubre de 2023, la Sala Plena de la
[9] corporación repartió el expediente al magistrado sustanciador . El 5 del mismo mes, se entregó al despacho a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional -SIICOR-.
10. Actuación adelantada por la Corte Constitucional. El 10 de noviembre
[10] de 2023 , el magistrado sustanciador decretó pruebas. En concreto, le [11] solicitó información a la autoridad indígena , a la Alcaldía de San Benito [12] Abad -Sucrey a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías [13] del Ministerio del Interior , con miras a precisar aspectos relacionados con el caso y, en concreto, sobre la configuración del fuero indígena. [14]
11. El 22 de noviembre de 2023 , Luis Rafael Martínez Martínez y Raúl Nicanor Velilla Aldana, autoridades ancestrales del Resguardo Indígena Cacique Chinchelejo de la Etnia Cenú en el Departamento de Sucre,
[15] respondieron al auto de pruebas . De manera preliminar a dar respuesta al
requerimiento, manifestaron que los miembros de los pueblos indígenas tienen derecho a ser juzgados por sus propias autoridades conforme a sus [16] propias normas, procedimientos y dentro de su ámbito territorial . Sobre la información requerida en el auto, respondieron lo siguiente: (i) Sobre la ubicación geográfica del resguardo indígena, manifestaron las autoridades indígena que el lugar de ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la investigación hace parte del territorio del resguardo, con fundamento en dos razones. En primer lugar, sostuvieron que la Resolución 01 del 30 de agosto de 2019 de la Gobernación de Sucre, el Municipio de San Benito Abad pertenece a una de las 4 subregiones en donde se encuentra ubicado el resguardo. En segundo lugar, estimaron que como la vereda Bello Horizonte pertenece al Municipio de San Benito Abad y existen asentamientos familiares del resguardo, los hechos materia de investigación sucedieron en un territorio que pertenece a su comunidad. (ii)En relación con la gravedad, importancia y consecuencias que para la comunidad tiene la conducta de obstrucción a vía pública que afecta el orden público, manifestaron que para esa comunidad no existió tal conducta, porque los hechos no ocurrieron en vía pública puesto que “no es vía carreteable” y porque la acción ejercida por la señora Imbett tuvo como causa el ejercicio de la “justicia propia por el incumplimiento de la empresa”. En este sentido, explicaron que no existe prueba de que “se incurrió en alguna de las causales del [17] artículo 353 del Código Penal” . Indicaron que a la comunidad
indígena le asistían los derechos reconocidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional que fueron defendidos por la señora Imbett, por lo cual, cuestionan que a la luz de la defensa de esos [18] derechos se hubiere acusado a uno de sus miembros .
12. Por lo anterior, explicaron que no existió delito alguno en la actuación de la señora Imbett, en los siguientes términos: “Por lo tanto, consideramos que ella no está cometiendo delito alguno porque de la actuación que se le acusa se reitera por un lado no es vía pública porque no existen por esa zona vías de acceso vehiculares sino las que ellos mismos en su afán de explotación de hidrocarburos han adecuado, por ahí solo es paso de herraje y caminos vecinales y tampoco dañó ni obstaculizó de manera selectiva o temporal las vías por lo anteriormente mencionado ya que se encontraban en un predio de carácter privado y el acercamiento que se hizo con ellos no fue para cerrar vías sino para enviar mensaje a la empresa quien venía incumpliendo los compromisos pactados en las consultas previas (Anexamos documentos que verifican nuestra información) y para que antes de dar continuidad a sus labores primero dieran cumplimiento a los acuerdos pactados ya que en ese momento se estaba llevando a cabo un proceso de consulta previa el cual venía incumpliéndose por parte de la empresa en mención.”.
(iii) En relación con el factor institucional, las autoridades del resguardo indígena respondieron que el mandato de esa comunidad se fundamenta en la identificación e interpretación de las fuentes de derecho propio, dentro de las cuales se encuentra la Ley de Origen,
[19] la Ley Natural y el Derecho Mayor , que tienen como fundamento comportamientos que se han identificado en sus mitos y leyendas y que se refieren al equilibrio natural. Finalmente, señalaron que el mandato comprende la capacitación y formación [20] de las autoridades que administran justicia. (iv) Frente al rol que cumple la cacica en el proceso de juzgamiento de miembros de la comunidad y el rol que cumpliría la señora Margarita Imbett Sierra, como eventual procesada y Cacica, las autoridades respondieron que la señora Imbett simplemente estaba cumpliendo funciones de capitana encargada, por lo cual, “[e]n tal caso de haber incumplido con las leyes propias está deberá ser juzgada por las autoridades mayores (concejo de ancianos) o en su defecto el tribunal de sabios de justicia indígena del pueblo Cenú el cual se encuentra asociado al resguardo Cacique Chinchelejo”. Sin embargo, señalaron que no existe proceso alguno dentro de la comunidad en contra de la señora Imbett, “ya que no hay un delito que se configure en nuestra justicia ya que se encontraba realizando una reclamación de la comunidad que estaba representado en el [21] momento” . (v) En relación con la pregunta de si se encuentra privada de la libertad, señalaron que la señora Imbett “[n]o se encuentra privada de su libertad porque no hay juzgamiento alguno”. Posteriormente, solicitaron la nulidad del proceso del conflicto de competencia entre jurisdicciones, por cuanto “no se aplicó los artículos 330, 7, 246, 13 de la Constitución Política de Colombia y tampoco se
aplicó el acuerdo No. CSJVAA19-45 (16 de mayo del 2019) del [22] consejo superior de la judicatura que habla de competencias” . [23]
13. De acuerdo con constancia secretarial del 30 de noviembre de 2023 , el alcalde municipal de San Benito Abad -Sucredio respuesta al auto de pruebas, a través de escrito del 24 de noviembre de 2023. En el escrito manifestó que consultados los archivos de esa entidad territorial no se encontró el mapa de localización o ubicación geográfica del cabildo Lomas de Palito. Por lo anterior, sostuvo que “(…) no existe evidencia que el predio Nuevo Oriente de la vereda Bello Horizonte haga parte o se encuentre ubicado en el Resguardo Indígena Cacique Chinchelejo de la Etnia
[24] Cenú” . Procedencia del conflicto de competencia entre jurisdicciones
14. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto cumple las reglas contenidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de
[25] competencia entre jurisdicciones . (i) Se acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, en esta ocasión la Sala establece que el factor subjetivo se cumple debido a que existe una autoridad de la jurisdicción especial indígena, esto es, las autoridades ancestrales y la Cacica del resguardo indígena Cacique Chinchelejo de la Etnia Cenú y otra de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal, esto es, el Juzgado Promiscuo Municipal de
San Benito Abad, las cuales reclaman la competencia para decidir el proceso. En este caso se advierte que, pese a que una de las autoridades que reclama la competencia por parte de la comunidad indígena, es la misma procesada, ello no afecta el cumplimiento del factor subjetivo. Lo anterior, en primer lugar, porque como cacica, en principio tiene competencia para reclamar que la jurisdicción especial asuma el conocimiento del asunto y, en segundo lugar, la solicitud hecha por la cacica fue refrendada, de manera clara, por las autoridades ancestrales, lo que da cuenta de la voluntad de dicha comunidad de solicitar el conocimiento del proceso. (ii)Se demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, en tanto existe un proceso de carácter penal activo respecto del cual se discute la competencia, en concreto, el proceso penal en contra de Margarita Imbett Sierra por la presunta comisión del delito de obstrucción a vía pública que afecta el orden público. (iii) Se satisface el presupuesto normativo, porque ambas autoridades plantean una controversia constitucional y legal dirigida a asumir su competencia. Por un lado, la Cacica del resguardo y, posteriormente, las “Autoridades ancestrales del Resguardo Indígena Cacique Chinchelejo de la Etnia Cenú en el Departamento de Sucre”, de forma escrita, solicitaron el conocimiento del caso al considerar que se configuran los elementos del fuero indígena. Las autoridades ancestrales resaltaron la autonomía jurisdiccional con la que cuentan las comunidades indígenas, de conformidad con el artículo 246 de la Constitución Política y el artículo 95 del Decreto 1953 de 2014. En relación con los factores del fuero indígena
argumentaron que: (a) la procesada es cabildante del resguardo; (b) la noción de territorio debe ser comprendida de acuerdo con el [26] alcance cultural de las comunidades indígenas ; (c) se cuenta con una estructura de poder y jurisdiccional para analizar conductas criminales de sus cabildantes; y (d) la actuación de la señora Imbett se debía analizar bajo sus leyes en la medida en que se realizó en ejercicio de los derechos que le han sido reconocidos a las comunidades indígenas por parte de la Corte Constitucional. Por otro lado, el Juzgado Primero Promiscuo de San Benito Abad consideró que debe conservar el conocimiento del proceso, pues no se configuran todos los factores del fuero indígena y, en concreto, [27] los factores objetivo e institucional . El fuero penal indígena y la competencia de la jurisdicción especial [28] indígena. Reiteración de jurisprudencia .
15. El artículo 246 de la Constitución Política dispone que las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro del ámbito territorial de la comunidad, de conformidad con sus usos y costumbres propios, siempre que sean compatibles con la Constitución y la Ley. El citado precepto señala, en todo caso, que «[l]a ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial
[29] nacional» .
16. A partir de esa disposición, la Corte ha interpretado que la jurisdicción especial indígena -en adelante JEIcomprende: “(i) la facultad de las
comunidades de establecer autoridades judiciales propias; (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios; (iii) la sujeción de los elementos anteriores [(i) y (ii)] a la Constitución y la Ley; (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación inter jurisdiccional, sin que, en todo caso, (v) el ejercicio de la jurisdicción indígena esté [30] condicionado a la expedición de la ley mencionada” .
17. En este sentido, el fuero es el derecho subjetivo del que gozan los miembros de las comunidades indígenas y que actúa como mecanismo de protección y preservación de su autonomía étnica y cultural. En consecuencia, la configuración del fuero indígena requiere la verificación de
[31] dos factores esenciales: (i) el factor subjetivo y (ii) el factor territorial , mientras que la activación de la JEI exige, además, que se acrediten (iii) el [32] [33] factor objetivo y (iv) el factor institucional u orgánico . FACTORES DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA Se refiere a la pertenencia del acusado de una conducta Personal punible o de un hecho socialmente nocivo a una comunidad indígena. Exige al juez constatar que los hechos objeto de Territorial investigación hayan tenido ocurrencia dentro del «ámbito» territorial de la comunidad. Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado. En concreto, si se trata de un interés de la Objetivo comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria, o de
ambas. Institucional Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres, y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social.
18. La Sala Plena ha sostenido que la inobservancia de uno o varios factores no conduce automáticamente a asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria. Por el contrario, debe efectuarse un ejercicio hermenéutico dirigido a adoptar la solución que mejor satisfaga los principios involucrados en cuanto al debido proceso, los derechos de las víctimas, el pluralismo jurídico, la diversidad étnica y la maximización de la autonomía
[34] indígena . [35]
19. Sobre el factor territorial. En el Auto 682 de 2023 la Sala Plena sostuvo que si bien el factor territorial debe ser analizado de forma expansiva, es decir, teniendo en cuenta los lugares donde la comunidad despliega su cultura, sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, tal comunidad indígena debe expresar o demostrar cómo desarrolla su cultura y tradiciones en esos espacios fuera de su territorio. No es suficiente entonces citar la jurisprudencia sobre la aplicación del aspecto expansivo del factor territorial de cara a configurar este factor.
20. Sobre el factor objetivo. La Sentencia C-463 de 2014 estableció varias reglas que deben interpretarse de manera armónica. De una parte, determinó que en casos en los que “el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a
la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica”. De otra parte, estableció que “[c]uando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, de acuerdo con la subregla (S-xv), la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena; el juez, en cambio, debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o [36] en una situación de desprotección para la víctima” .
21. Ninguna de estas subreglas implica prescindir del análisis del factor objetivo o conduce a su exclusión dentro de la valoración ponderada que debe hacer el juez del conflicto. Tal conclusión iría en contra de la valoración “ponderada y razonable” de los distintos factores. En consecuencia, ante conductas de especial nocividad para la sociedad mayoritaria, (i) el factor objetivo debe valorarse sin excluir definitivamente a la jurisdicción especial indígena únicamente por el tipo de conducta y (ii) debe evaluarse de forma más detallada el cumplimiento del factor institucional.
[37]
22. En desarrollo de lo anterior, el Auto 249 de 2022 estableció que en circunstancias en las que se observe que por la gran nocividad de la conducta investigada, se afecta no solo a la comunidad indígena sino también a la sociedad mayoritaria -como en los casos de concierto para delinquir, porte ilegal de armas, y narcotráfico, entre otrasel juez debe efectuar un análisis más detallado sobre la configuración del factor institucional, para asegurarse
de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad o en una situación de desprotección para la víctima.
23. Sobre el factor institucional. En el Auto 574 de 2022, la Corte sostuvo que “(…) este funge como garantía del derecho al debido proceso del indígena, de la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales empleadas por las culturas en materia de resolución de conflictos y de los derechos de las víctimas. Por esta razón es imperioso identificar: i) las autoridades tradicionales y los procedimientos propios establecidos para judicializar un caso ante la jurisdicción indígena y ii) las faltas y sanciones aplicables. Todo lo anterior, bajo el entendido de que, para el derecho propio, el principio de legalidad se refleja en la previsibilidad de las actuaciones de las autoridades tradicionales. De manera que, bajo una perspectiva multicultural, no se puede exigir un compendio escrito de normas y precedentes pues estos se encuentran en proceso de formación o reconstrucción. Por el contrario, se debe verificar el concepto genérico de
[38] nocividad social” .
24. En cuanto a los derechos de las víc mas, la precitada Sentencia C-463 de 2014 determinó que “(…) los derechos de las víc mas deben ser protegidos en la jurisdicción indígena, pues hacen parte también del debido proceso, y porque así lo disponen dis ntos compromisos cons tucionales y del derecho internacional de los derechos humanos.
Estos derechos comprenden la verdad, la jus cia, la reparación y las garan as de no repe ción. Es importante señalar, sin embargo, que estos derechos deben ser entendidos también en “clave” de diversidad cultural.
Eventualmente las sanciones de una comunidad pueden resultar inocuas para la sociedad mayoritaria, acostumbrada a la pena de prisión para todas las faltas graves. Sin embargo, la pena de prisión puede ser incompa ble con los procesos de armonización que u lizan algunas comunidades indígenas, especialmente si esta no permite la armonización de las relaciones entre familias, aspecto que suele ser uno de los principales [39] obje vos de la jus cia indígena (…)” .
25. Por otra parte, el Auto 255 de 2023 señaló que en los eventos en que las víctimas no pertenecen a la comunidad: (i) debe abordarse la valoración de la institucionalidad con especial consideración de las diferencias culturales, y
(ii) “las autoridades indígenas deben prever y otorgar alternativas reales que permitan la realización de los derechos de las víctimas, a partir de mecanismos de solución de conflictos que tengan en cuenta la pertenencia cultural del sujeto afectado”. Esto es así porque la víctima que forma parte de la sociedad mayoritaria, o de una comunidad indígena diferente a la que reclama el conocimiento del conflicto, cuenta con identidad cultural y saberes propios, que deben ser considerados de cara a valorar el factor institucional. Este análisis implica definir si las autoridades, usos y costumbres, así como los procedimientos tradicionales de la comunidad, se han estructurado de tal forma que a las víctimas de delitos de especial gravedad, que son afectadas en estos procesos y no forman parte de la comunidad, “se les garantiza la participación y el respeto de sus derechos, con reconocimiento de su [40]
identidad cultural” .
CASO CONCRETO
26. La Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto positivo de competencia entre una autoridad de la jurisdicción especial indígena (Resguardo Indígena Cacique Chinchelejo de la Etnia Cenú) y otra de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal (Juzgado Promiscuo Municipal de San Benito Abad). A efectos de dirimir el conflicto, la Sala procede a examinar si se configuran los factores para activar la jurisdicción especial indígena en el asunto.
27. El factor personal está debidamente acreditado. El certificado suscrito por Elkin Vallejo Rodríguez como Coordinador del Grupo de Investigación y
[41] Registro del Ministerio del Interior , da cuenta de que Margarita Imbett Sierra pertenece y hace parte del censo de la comunidad Indígena Lomas de Palito.
28. La Sala considera que se encuentra acreditado el factor territorial.
Según lo consignado en la denuncia interpuesta y en el escrito de acusación, los hechos objeto de investigación habrían ocurrido en el predio Nuevo Oriente de la Vereda Bello Horizonte, del municipio de San Benito Abad. Este hecho está demostrado en el expediente por varios medios de prueba.
29. En primer lugar, el escrito mediante el cual la cacique reclama la competencia se ocupa de establecer que, en efecto, la comunidad Lomas de Palito de la etnia Cenú despliega su cultura, entre otros corregimientos y veredas, en la vereda “Bello Horizonte”, sitio donde ocurrieron los hechos.
En segundo lugar, las autoridades ancestrales del resguardo, al contestar el
auto de pruebas, señalaron que el territorio de la comunidad indígena tiene asentamiento en 4 subregiones, entre otras, “San Jorge”, dentro de la cual se encuentra el municipio de San Benito Abad, razón por la cual los hechos [42] ocurrieron en el territorio de su comunidad . Asimismo, en la denuncia se aludió a que los hechos que motivaron la suspensión de actividades de la empresa ocurrieron en el municipio de San Benito Abad. Sobre el particular se dijo: “El personal de Petrosismic service reporta a la base del Programa Sísmico Charango Timbal 3D la suspensión de trabajos de topografía en el predio nuevo oriente vereda Bello Horizonte, del municipio de San Benito [43] Abad” .
30. En tercer lugar, la Resolución 01 del 30 de agosto de 2019 de la gobernación de Sucre reconoce que dicha comunidad hace presencia en el
[44] municipio de San Benito Abad , en el que se encuentra la vereda Bello Horizonte, lugar donde se ubica el predio en el que ocurrieron los hechos.
31. En cuarto lugar, a través de Resolución ST 0673 de 2020 de la Dirección Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior se resolvió la solicitud de consulta previa respecto del “Programa Sísmico Charango Timbal 3D”. En dicha resolución, el Ministerio del Interior sostiene que la comunidad Lomas de Palito tiene presencia en el lugar en el que se realiza el “Programa Sísmico Charango Timbal 3D”. Al respecto, se cita un apartado de
[45] la Resolución: “Realizó visita de verificación entre los días 7 al 11 de noviembre
de 2017 en el marco del “PROYECTO SISMICO DENOMINADO TIMBAL 3D-BLOQUE VIM 5” a las Parcialidades Indígenas de la etnia Zenú denominadas “CuivaCaño Viejo” y “Lomas de Palito” localizadas en el municipio de San Benito Abad departamento de Sucre. Expidió la Certificación Número 1042 de 12 de octubre de 2018, “Sobre la presencia o no de comunidades étnicas en las zonas de proyectos, obras o actividades a realizarse”, en la cual se estableció que se registra presencia de la comunidad Indígena de Lomas de Palito, perteneciente a la etnia Zenú del municipio de San Benito Abad, registrado en la DAIRM mediante resolución No.0052 del 3 de abril de 2014 y que no se registra presencia de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales, Palenqueras ni Rom, en el área de influencia, para el proyecto “PROYECTO SISMICO DENOMINADO TIMBAL 3D-BLOQUE VIM 5”, localizado en jurisdicción del municipio de Chinú departamento de Córdoba y los municipios de El Roble y San Benito Abad departamento de Sucre.”
32. En el mismo acto administrativo se muestra que el “Programa Sísmico Charango Timbal 3D” tiene impacto en la comunidad de Lomas de Palito. Sobre el particular, el acto contiene el siguiente mapa:
[46]
33. Así las cosas, comoquiera que las afirmaciones de la cacique al momento
[47] de reclamar la competencia , según las cuales su comunidad “previve” y desarrolla su cultura en la vereda Bello Horizonte, se corresponde con la
descripción de la ubicación hecho en la denuncia que dio origen al proceso penal, con las afirmaciones de las autoridades ancestrales, así como con los actos administrativos de las autoridades que intervinieron en el proyecto conforme al cual se presentaron los hechos materia de investigación, la Sala concluye que la comunidad Lomas de Palito tiene presencia en el territorio en el que ocurrieron los hechos en tanto dicho lugar se corresponde con el territorio en el que esa comunidad hace presencia.
34. Factor objetivo, naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado.
Ahora bien, en relación con el factor objetivo, el escrito de acusaci
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