CC - A1041-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1041-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1041-23COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1041 DE 2023
Referencia: expediente CJU-3054.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, Caldas.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D. C., primero (01) de junio de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Juan Guillermo Giraldo Ramírez presentó demanda ordinaria laboral en contra del Hospital Departamental San Juan de Dios de Riosucio, Caldas[1]. El demandante solicitó declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, con la entidad demandada, desde el 10 de agosto de 2014 hasta el 30 de junio de 2021[2]. El ciudadano mencionó que su vinculación con el ente demandado fue a través de contratos de prestación de servicios sucesivos, habituales y sin interrupción. El señor Juan Guillermo manifestó que, inicialmente, tuvo cargo de portero y, a partir del 6 de enero de 2015, se desempeñó como auxiliar de mantenimiento.
2. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Riosucio,
inicialmente, tuvo cargo de portero y, a partir del 6 de enero de 2015, se desempeñó como auxiliar de mantenimiento.
2. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, Caldas. A través de auto del 13 de julio de 2022[3], ese juzgado declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a los juzgados administrativos de Manizales. La autoridad judicial argumentó que tomó esa decisión porque eraevidente que el demandante pretendía el reconocimiento de una relación legal y reglamentaria con la entidad demandada. Así, a juicio de la juez, el asunto debía ser conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El juzgado fundamentó su decisión en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS) y el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante
CPACA)[4].
3. El asunto fue repartido al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales. El 6 de octubre de 2022, el juzgado declaró un conflicto negativo de jurisdicción y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera[5]. La autoridad judicial sostuvo que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, era la competente para conocer de la demanda porque las funciones desempeñadas por el demandante correspondían a las de un trabajador oficial. La juez también argumentó que la
jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocía de los conflictos laborales entre entidades públicas y trabajadores oficiales. El juzgado fundamentó su decisión en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, el Decreto 1848 de 1969 y los artículos 104 y 105 del CPACA.
4. El asunto fue remitido a la Corte Constitucional el 20 de octubre de 2022[6], fue repartido a la magistrada ponente el 18 de abril de 2023 y remitido a su despacho el 21 de abril de 2023[7].
II. CONSIDERACIONES
5. La Corte Constitucional es competente para conocer los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[8].
Presupuestos para la configuración de los conflictos entre jurisdicciones
6. Este tribunal señaló que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[9]: (i) el presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que hayan rechazado o reclamado la competencia para conocer el asunto; (ii) el presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un
incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
7. En el presente caso se cumplen tales presupuestos. En primer lugar, el conflicto se suscitó entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdiccionesque rechazaron su competencia para conocer el asunto. En esta oportunidad, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, Caldas, que pertenece a la jurisdicción ordinaria. En segundo lugar, el conflicto trata sobre el conocimiento de la demanda ordinaria laboral en contra del Hospital Departamental San Juan de Dios de Riosucio, Caldas. En tercer lugar, ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole legal en los que soportaron sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales fundamentó su decisión en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, el Decreto 1848 de 1969 y los artículos 104 y 105 del CPACA. Por su parte, el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, Caldas, refirió el artículo 2 del CPTSS y el artículo 155 CPACA.
La jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la competencia para
conocer de asuntos relacionados con la declaración de un contrato de realidad presuntamente encubierto por la suscripción de contratos de prestación de servicios con entidades públicas. Reiteración del auto 492 de 2021
8. Según lo resuelto en el auto 492 de 2021[10], la competencia judicial para conocer de las demandas que se presenten en contra de las entidades públicas, para obtener la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto en la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Sala llegó a esta conclusión porque consideró que los fundamentos fácticos y jurídicos de estas demandas, así como sus pretensiones, se refieren a un litigio en el que se cuestiona la legalidad de los contratos de prestación de servicios celebrados con una entidad pública.
Esto implica que la competencia reside en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues esta es la autoridad avalada para revisar un contrato estatal y determinar si se celebró y ejecutó realmente un vínculo de tal naturaleza o un contrato laboral, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 y en el numeral 2 del artículo 104 del CPACA.
9. De otra parte, la Corte señaló que, en estos casos, no resulta viable aplicar la regla que se utiliza para definir la autoridad judicial que conoce de las controversias suscitadas entre el Estado y los trabajadores oficiales o empleados públicos, toda vez que su aplicación está sujeta a que exista certeza sobre la naturaleza de un vínculo contractual o legal y reglamentario. En contraste, el examen que se debe adelantar cuando se cuestiona la existencia de una relación laboral es, precisamente, la existencia de ese tipo de relación laboral.
III. Caso concreto
naturaleza de un vínculo contractual o legal y reglamentario. En contraste, el examen que se debe adelantar cuando se cuestiona la existencia de una relación laboral es, precisamente, la existencia de ese tipo de relación laboral.
III. Caso concreto
10. Así las cosas, en la medida en que en el presente caso el demandante presentó una demanda ordinaria laboral en contra del Hospital Departamental San Juan de Dios de Riosucio, Caldas, con el fin de obtener la declaración de un contrato de trabajo y el pago de algunas prestaciones sociales derivadas de ese contrato, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer del proceso.11. Es de destacar que, si bien los hechos del presente análisis involucran a la cooperativa Identidad Territorial Cafetera del Sindicato de Trabajadores de Caldas (TERRACAF.STC), entidad con la que, desde el año 2019, el demandante habría suscrito varios contratos de prestación de servicios, lo cierto es que, en los términos desarrollados por esta Corporación en el Auto 785 de 2022, dicha circunstancia no impide que sea el juez contencioso administrativo quien dirima el caso. Ello, pues, de acuerdo con lo indicado en la demanda, el señor Juan Guillermo Giraldo Ramírez igualmente habría sido contratado de forma directa por la ESE desde el año 2015 a 2019 a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios y, por tanto, en el presente asunto se cuestiona la legalidad de múltiples contratos estatales por considerar que la administración, por medio de estos, encubrió o enmascaró una relación laboral.
12. Se recuerda que es el juez contencioso administrativo quien puede corroborar si la labor contratada correspondía a una función que no podría realizarse con el
que la administración, por medio de estos, encubrió o enmascaró una relación laboral.
12. Se recuerda que es el juez contencioso administrativo quien puede corroborar si la labor contratada correspondía a una función que no podría realizarse con el personal de planta o que requiere conocimientos especializados, como lo señala el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 que consagra el contrato estatal de prestación de servicios.
13. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales conocer de la demanda presentada por Juan Guillermo Giraldo Ramírez en contra del Hospital Departamental San Juan de Dios de Riosucio, Caldas. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
Regla de decisión. La jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral que presuntamente fue encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.
DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado Civil del Circuito de
Riosucio, Caldas, y DECLARAR que el conocimiento de la demanda ordinaria laboral presentada por Juan Guillermo Giraldo Ramírez en contra del Hospital Departamental San Juan de Dios de Riosucio, Caldas, le corresponde al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-3054 al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales para que, de manera inmediata, continúe con el trámite de la referida acción y para que comunique la presentedecisión al Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, Caldas, y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
MagistradoMARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General[1] Expediente digital CJU 3054, documento “003PoderYDemanda.pdf”, p. 5-64. [2] El demandante precisó que entre los años 2015 a 2019 fue contratado directamente por la ESE San Juan de Dios de Río Sucio Caldas, mientras que de 2019 a 2021, su contratación se dio por intermediación de la cooperativa Identidad Territorial Cafetera del Sindicato de Trabajadores de Caldas (TERRACAF.STC), pero que prestó sus servicios directamente al hospital demandado. Ibidem, p. 6. [3] Expediente digital CJU-3054, documento “009Autorechazaporcompetencia13jul2022.pdf”, p. 1-4. [4] Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [5] Expediente digital CJU-3054, documento “018ConflictoNegativo.pdf”, p. 1-4. [6] Expediente digital CJU-3054, documento “02CJU-3054 Correo Remisorio.pdf”, p. 1. [7] Expediente digital CJU-3054, documento “03CJU-3054 Constancia de Reparto.pdf”, p. 1. [8] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [9] Auto 155 de 2019. [10] Reiterado en los autos 901 de 2021; 194 de 2022; 399 de 2022; 054 de 2023; y 444 de 2023.