CC - A1042-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1042-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1042-23COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIAConflictos sobre responsabilidad contractual entre particulares
Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de demandas ordinarias relacionadas con el cumplimiento de un contrato de cesión de derechos económicos en que las partes que intervienen son de naturaleza privada. Ello, en virtud de la cláusula residual de competencia prevista en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del CGP.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1042 DE 2023
Referencia: expediente CJU-3076.
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo del Circuito Málaga y el Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo
Bogotá D. C., primero (01) de junio de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 11 de agosto de 2016 el señor Wilinton Melo Cabra interpuso demanda verbal de mayor cuantía en contra del Consorcio Concepción 2011.
El demandante pretende que se declare que dicho Consorcio es responsable por los daños y perjuicios derivados de una solicitud de restricción del pago que realizó el representante legal del Consorcio en el marco de un contrato de cesión de derechos económicos.
2. El demandante explicó que el municipio de Concepción y el
por los daños y perjuicios derivados de una solicitud de restricción del pago que realizó el representante legal del Consorcio en el marco de un contrato de cesión de derechos económicos.
2. El demandante explicó que el municipio de Concepción y el Consorcio Concepción 2011 celebraron, el 8 de noviembre de 2011, el contrato de obra pública No. 063 de 2011. El objeto de dicho contrato era laconstrucción de la sala de urgencias y la remodelación del Hospital San Rafael del municipio de Concepción.
3. El 8 de febrero del año 2013 y el 15 de marzo de 2013 el señor Melo Cabra suscribió con el Consorcio Concepción 2011 dos contratos de cesión de los derechos económicos del contrato No. 063 de 2011. Dichos contratos tenían por objeto “ceder los derechos económicos sobre el contrato contra un descuento de flujo de fondos por la suma de Ciento Cinco Millones de Pesos Mc/te”[1]. Los contratos fueron aprobados por el alcalde municipal.
4. Sin embargo, en febrero de 2014 el representante legal del Consorcio Concepción 2011, el señor Carlos Julio Millán Barreto, presentó ante la administración municipal de Concepción una solicitud de restricción del pago de los dineros pactados en los mencionados contratos de cesión de derechos económicos. El representante legal indicó que los recursos económicos de ese préstamo nunca fueron entregados personalmente ni en ninguna otra forma posible. Por esta razón, el alcalde Municipal de Concepción se negó a realizar una Reserva de Caja para el posterior pago al señor Wilinton Melo Cabra. En consecuencia, este decidió interponer demanda verbal civil de mayor cuantía en contra del Consorcio.
5. El asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga,
Cabra. En consecuencia, este decidió interponer demanda verbal civil de mayor cuantía en contra del Consorcio.
5. El asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga, Santander. Dicho juzgado adelantó el proceso hasta la etapa de alegatos pero, el 1 de junio de 2022, profirió un auto mediante el cual declaró su falta de competencia. La autoridad judicial señaló que el presente asunto es una controversia contractual en la que se encuentra involucrada una entidad pública que debe ser vinculada al proceso. En ese sentido manifestó que, en virtud de los artículos 104 y 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), la jurisdicción competente para conocer del proceso es la contencioso administrativa.
6. Efectuado nuevamente el reparto, el proceso fue asignado al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga. Mediante auto de 06 de septiembre de 2022, el juzgado señaló que no tiene competencia para resolver el caso pues este no se adecua a los supuestos de los artículos 104 y 141 del CPACA porque: (i) no se discute la legalidad o ejecución de algún contrato regulado en la Ley 80 de 1993 y (ii) las partes intervinientes dentro del mismo no reúnen la calidad de entidades públicas sujetas al derecho administrativo. Así, señaló que en las pretensiones de la demanda se plantea un conflicto jurídico entre dos particulares que celebraron un contrato de cesión de derechos económicos regulado en el artículo 1614 del Código Civil. En consecuencia, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional.
7. El asunto fue repartido al despacho de la magistrada ponente el 18 de
artículo 1614 del Código Civil. En consecuencia, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional.
7. El asunto fue repartido al despacho de la magistrada ponente el 18 de abril de 2023, y se le envió el 21 de abril del mismo año.
II. CONSIDERACIONES
Competencia8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[2].
Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
9. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[3]: (i) el presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que rechacen o reclamen la competencia para conocer el asunto[4]; (ii) el presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[5]; y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario verificar que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[6].
10. La acreditación de estos presupuestos es una condición necesaria para emitir un pronunciamiento de fondo. En efecto, si estas exigencias no se
legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[6].
10. La acreditación de estos presupuestos es una condición necesaria para emitir un pronunciamiento de fondo. En efecto, si estas exigencias no se cumplen la Corte debe declararse inhibida.
En este asunto se presenta un conflicto de competencia entre jurisdicciones
11. En este caso se cumple el presupuesto subjetivo, pues existe la manifestación de falta de competencia de dos autoridades judiciales pertenecientes a diferentes jurisdicciones. De un lado, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga y, del otro lado, el Juzgado Primero Administrativo de
Bucaramanga.
12. También se satisface el presupuesto objetivo, ya que se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de competencia para dirimir el asunto. Concretamente, se advierte la existencia de un proceso en el que se tramita la demanda verbal de mayor cuantía promovida por el señor Wilinton Melo Cabra en contra del Consorcio Concepción 2011.
13. Por último, se verifica el presupuesto normativo como quiera que las autoridades judiciales que rechazaron la competencia citaron las normas que, a su juicio, resultaban aplicables y justificaban su postura. En efecto, el Juzgado Promiscuo del Circuito Málaga señaló que el presente asunto es una controversia contractual en la cual se encuentra involucrada una entidad pública que debe ser vinculada al proceso. En ese sentido manifestó que, en virtud de los artículos 104 y 141 del CPACA, la jurisdicción competente para conocer del proceso es la contencioso administrativa.14. Por su parte, el Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga señaló que no tiene competencia para resolver el conflicto pues este caso no
conocer del proceso es la contencioso administrativa.14. Por su parte, el Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga señaló que no tiene competencia para resolver el conflicto pues este caso no se adecua a los supuestos de los artículos 104 y 141 del CPACA porque: (i) no se discute la legalidad o ejecución de algún contrato regulado en la Ley 80 de 1993 y (ii) las partes intervinientes dentro del mismo no reúnen la calidad de entidades públicas sujetas al derecho administrativo.
Competencia residual de la jurisdicción ordinaria. La cláusula de competencia establecida en el artículo 15 del Código General del Proceso
15. El artículo 104 del CPACA indica que la jurisdicción de lo contencioso-administrativo conocerá “de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. El numeral 2 establece que tiene competencia sobre los conflictos relativos a “los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del estado”.
16. El artículo 105 del CPACA establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá, entre otros asuntos, de “las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos”.
17. Así las cosas, para que la competencia de la jurisdicción de lo
valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos”.
17. Así las cosas, para que la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se active y pueda conocer de controversias contractuales, es necesario que concurran estos presupuestos: (i) que el contrato sobre el que se plantea la controversia tenga como una de las partes a una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado; y (ii) que no se configure ninguna de las excepciones a la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo previstas en el artículo 105 del CPACA.
18. Ahora bien, el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 dispuso que la jurisdicción ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén asignados a cualquier otra jurisdicción. Por otro lado, el artículo 15 del Código General del Proceso (en adelante, CGP) contiene la cláusula general o residual de competencia de la jurisdicción ordinaria civil, según la cual
“[c]orresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil”.
19. . En ese sentido, resulta claro que esta norma determinó que le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil el conocimiento de los asuntos que no han sido expresamente atribuidos por ley
expresamente por la ley a otro juez civil”.
19. . En ese sentido, resulta claro que esta norma determinó que le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil el conocimiento de los asuntos que no han sido expresamente atribuidos por ley a otra especialidad. En ese sentido, si no se configura ninguno de lospresupuestos establecidos para activar la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se deberá otorgar el conocimiento a la jurisdicción ordinaria civil.
Caso concreto
20. La discusión en este caso gira alrededor del presunto incumplimiento de los contratos de cesión de derechos firmados entre el señor Wilinton Melo Cabra y el Consorcio Concepción 2011. Como se observa, dichos contrato fueron firmados entre particulares y no hubo ninguna intervención por parte de una entidad pública. En efecto, las partes son el señor Wilinton Melo Cabrea como persona natural y el Consorcio Concepción 2011, cuya
composición es la siguiente[7]:
“- Empresa De Servicios De Ingeniería Eléctrica Y Civil -EMSIEC SAS 50% - Farith Willinton Morales Varga 30% - Cesar Augusto Cuevas Gualtero 20%”
21. Por tanto, se trata de un consorcio en el que no participa una entidad pública. Esto es así porque la intervención del alcalde de Concepción se limitó a autorizar la cesión de derechos económicos en cumplimiento de la cláusula décima primera del contrato que establecía el deber de contar con la
autorización previa de la alcaldía para dicho trámite. Además, de la lectura del contrato de obra pública No. 063 de 2011[8] tampoco se advierte que el Consorcio Concepción 2011 sea un particular que ejerza funciones públicas.
22. Por otro lado, el objeto los contratos de cesión de derechos económicos firmados entre las partes es “ceder los derechos económicos sobre el contrato contra un descuento de flujo de fondos por la suma de Ciento Cinco Millones de Pesos Mc/te”[9]. Así mismo, en la cláusula cuarta se dispone que “el cedente responderá por la existencia, validez, cumplimiento y ejecución del contrato”. En esa medida, en principio, los contratos de cesión de derechos no necesariamente comprometen la responsabilidad de la entidad estatal ni suponen el ejercicio de una función administrativa por parte de un tercero.
23. En consecuencia, se puede concluir que en este caso (i) las actividades desarrolladas por las partes no corresponden al ejercicio de funciones públicas (ii) en los contratos no interviene ninguna entidad pública ni tampoco se ve comprometida su responsabilidad. Por el contrario, se trata de unos contratos de cesión de derechos celebrados por dos particulares, regulados en el artículo 1614 del Código Civil.
24. Con fundamento en las razones expuestas, no se considera que en el presente caso se puedan activar los presupuestos para la activación de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, por tanto, se debe dar aplicación a la cláusula residual de competencia consignada en el artículo 15
del CGP. Por consiguiente, se resolverá que el Juzgado Promiscuo del Circuito Málaga es el competente para conocer de la demanda presentada por el señor Wilinton Melo Cabra contra el Consorcio Concepción 2011. En esa medida, la Sala ordenará remitir el expediente de la referencia a dichaautoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
Regla de decisión. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de demandas ordinarias relacionadas con el cumplimiento de un contrato de cesión de derechos económicos en que las partes que intervienen son de naturaleza privada. Ello, en virtud de la cláusula residual de competencia prevista en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del CGP.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito Málaga y el Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Promiscuo del Circuito Málaga conocer la demanda verbal de mayor cuantía.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-3076 al Juzgado Promiscuo del Circuito Málaga para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga y a los sujetos procesales interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
MagistradoANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] Contratos de Cesión de derechos económicos. Expediente digital: carpeta 001.ProcesoHíbrido.pdf, folio 17. [2] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [3] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [4] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones
jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). [5] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). [6] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [7]Documento de composición del Consorcio Concepción 2011. Expediente digital: carpeta 001.ProcesoHíbrido.pdf, folio 10. [8] Contrato de Obra Pública No. 063 de 2011. Expediente digital: carpeta 001.ProcesoHíbrido.pdf, folio 11. [9] Contratos de Cesión de derechos económicos. Expediente digital: carpeta 001.ProcesoHíbrido.pdf, folio 17.