CC - A1045-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1045-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1045-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1045/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 1045 de 2023
Referencia: Expediente CJU-3104
Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 6° Administrativo Oral de Ibagué y el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Ibagué
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTOI. ANTECEDENTES
1. La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) presentó ante el Juzgado Administrativo Oral de Ibagué
(reparto) demanda ordinaria mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo anterior, con el propósito principal de que se declare la nulidad de la Resolución SUB-278288 del 1 de diciembre de 2017, mediante la cual Colpensiones reconoció y ordenó el pago de una sustitución pensional a favor de la señora Silvia Forero de Ramírez en un
porcentaje del 32.56%, quien actúa como parte demandada. Esto, al considerar que el reconocimiento pensional es irregular al fundamentarse en información no verídica relativa a la presentación por parte de la demandada de declaraciones juramentadas de convivencia alejadas de la realidad.[1]
2. Efectuado el reparto el 24 de agosto de 2020, el Juzgado 6° Administrativo Oral de Ibagué, previo a realizar la admisión de la demanda, en Auto del 24 de septiembre de 2020 declaró la falta de jurisdicción y remitió el expediente al Juzgado Laboral del Circuito de Ibagué (reparto).
3. Para sustentar su decisión, afirmó que, de acuerdo con los artículos 104.4[2] y 155.2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,[3] es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de aquellos conflictos que se fundamenten en la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, cuando su seguridad social sea administrada por una persona de derecho público. Por el contrario, de conformidad con el artículo 2.1 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social,[4] corresponderá a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral aquellos que tengan origen en un contrato de trabajo. Para el caso concreto, observó que la relación laboral que dio origen al reconocimiento pensional del causante es de carácter particular, en tanto como consta en su historia laboral, sus empleadores siempre fueron particulares y para el reconocimiento de su pensión fueron tenidas en cuenta las normas propias del contrato de trabajo, por lo que consideró que el asunto es de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria.[5]4. Frente a esta decisión, la parte demandante interpuso recurso de
pensión fueron tenidas en cuenta las normas propias del contrato de trabajo, por lo que consideró que el asunto es de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria.[5]4. Frente a esta decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación considerando que al ser un conflicto en el que se pretende la nulidad de un acto administrativo propio no resulta determinante la condición laboral del beneficiario de la pensión, ya que se trata del ejercicio de una acción de lesividad cuya competencia siempre recae en el juez administrativo.[6] El Juzgado 6° Administrativo Oral de Ibagué rechazó el recurso mediante Auto del 8 de octubre de 2020, en el que señaló que, de conformidad con el artículo 139 del Código General del Proceso, contra el auto que declara la falta de competencia y remisión del expediente al competente no procede recurso alguno.[7]
5. El 3 de noviembre de 2020, el caso fue repartido al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Ibagué, el cual, por medio de Auto del 20 de octubre de 2022, declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Fundamentó su decisión al considerar que en el presente asunto la controversia gira en torno a la nulidad de un acto administrativo, sin que se encuentre en discusión el derecho a la pensión del causante. Por ello, señaló que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de la litis, de conformidad con el artículo 155 numerales 2 y 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.[8]
6. Al interior de la Corte, el expediente fue repartido por la Presidencia
el artículo 155 numerales 2 y 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.[8]
6. Al interior de la Corte, el expediente fue repartido por la Presidencia al magistrado sustanciador el 2 de mayo de 2023 y remitido al despacho el 5 de mayo siguiente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
7. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02de 2015,[9] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
8. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[10]
9. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se
acreditan tal y como se demuestra a continuación:
Presupuesto Contenido Constatación Subjetivo
La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[11] El conflicto fue promovido entre una autoridad de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (el Juzgado 6° Administrativo Oral de Ibagué), y otra perteneciente a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral (el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Ibagué). Objetivo Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro Las autoridades referidas tienen una controversia respecto de cuál es la jurisdicción competente para conocer y resolver el medio de control de nulidad y restablecimiento del derechoacción de lesividadinterpuesto por Colpensiones en contra de un particular.trámite de naturaleza jurisdiccional.[12] Normativo Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o nopara conocer de dicha causa judicial.[13] Ambas autoridades judiciales acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre su falta de jurisdicción en el asunto.
Por un lado, el Juzgado 6° Administrativo Oral de Ibagué se refirió a los artículos 104.4 y 155.2 de la Ley 1437 de 2011 y al 2 de la Ley 2158 de 1948, a partir de lo cual concluyó que, al ser una controversia relacionada con un trabajador privado, es competente la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral.
Por su parte, el Juzgado 2°
partir de lo cual concluyó que, al ser una controversia relacionada con un trabajador privado, es competente la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral.
Por su parte, el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Ibagué manifestó que la controversia gira alrededor de la legalidad de un acto administrativo, por lo que la competencia corresponde al juez de lo contencioso administrativo, de acuerdo con el artículo 155 (1) y (2) de la Ley 1437 de 2011.
C. Asunto objeto de decisión y metodología
10. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado 6° Administrativo Oral de Ibagué y el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Ibagué. En primer lugar, reiterará la regla de decisión fijada por esta Sala en relación con la competencia de la Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo en acciones en las cuales se pretenda la declaración de nulidad y el restablecimiento del derecho de un acto propio. En segundo lugar, resolverá el caso concreto.
D. La competencia para conocer de la demanda de Colpensiones es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Reiteración del Auto 316 de 2021
11. La Sala ha establecido que las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho presentadas por una entidad pública en contra de un acto administrativo propio, tras no obtener la autorización del titular para revocarlo directamente, son competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo expuesto, incluso si el acto objeto de controversia contiene un pronunciamiento sobre derechos pensionales.[14]
12. En efecto, la Corte ha señalado que, de un lado, el artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
controversia contiene un pronunciamiento sobre derechos pensionales.[14]
12. En efecto, la Corte ha señalado que, de un lado, el artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, si el titular no autoriza a la administración de manera previa, expresa y escrita para revocar directamente un acto administrativo de carácter particular que lo afecta, la entidad “deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. Y, del otro, el artículo 104 del mismo código, dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resuelve los conflictos jurídicos relacionados con “actos (…) sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas (…)”. De manera que, las demandas presentadas por las autoridades públicas en contra de sus propios actos son competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
13. En Auto 316 de 2021,[15] la Sala indicó que los casos en los que una institución pública o un fondo de naturaleza pública pretendan la nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto propio, aun cuando su contenido material verse sobre asuntos laborales o de la seguridad social, el conocimiento del asunto le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Esta doctrina se reiteró en los Autos 437,[16] 454,[17] y 384[18] de 2021, entre otros.14. Regla de decisión. Reiteración Auto 316 de 2021. La Corte Constitucional precisa que cuando la administración demanda en ejercicio
del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho un acto proferido por ella, el estudio del asunto será competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.
E. Caso concreto
15. La Sala Plena advierte que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer del caso que suscita conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 6° Administrativo Oral de Ibagué y el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Ibagué. Lo anterior, en atención a la regla de decisión establecida en el Auto 316 de 2021.
16. La Corte encuentra que la controversia gira en torno a la competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por parte de Colpensiones en contra de la Resolución SUB278288 del 01 de diciembre de 2017, mediante la cual Colpensiones reconoció y ordenó el pago de una sustitución pensional a favor de la señora Silvia Forero de Ramírez en un porcentaje del 32.56%. Ello significa que corresponde a una demanda en contra de un acto administrativo proferido por la entidad demandante. En otras palabras, se trata de una acción de lesividad, la cual debe ser conocida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 97 y 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
17. En consecuencia, la Corte ordenará remitir el expediente al Juzgado
6° Administrativo Oral de Ibagué para lo de su competencia, así como para que comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Ibagué.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de laConstitución,
RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 6° Administrativo Oral de Ibagué y el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Ibagué, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 6° Administrativo Oral de Ibagué es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido por Colpensiones.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-3104 al Juzgado 6° Administrativo Oral de Ibagué para lo de su competencia, y para que comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Ibagué.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
MagistradoALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] Expediente CJU 3104, Documento Digital “02Demanda20200824.pdf”, pp. 1-4. [2] ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…) 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. (…)” [3] ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. “Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía. (…)”
[4] ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. “La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)” [5] Expediente CJU 3104, Documento Digital “09RemitePorCompetencia20200924pdf”, pp. 1-2. [6] Ibid., Documento Digital “10RecursoApelacionApoderadaDemandante20200907.pdf”, pp. 1-2. [7] Ibid., Documento Digital “13AutoNoConcedeApelacion20201008.pdf”, p. 2. [8]Ibid., Documento digital “16 Declara Falta de Jurisdicción Y Competencia.pdf”, pp. 1-2. [9] Artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [10] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019. [11] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr., Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[12] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr., Artículo 116 de la Constitución Política). [13] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [14] Esta postura de la Corte Constitucional fue establecida por primera vez en el Auto 316 de 2021. Tal posición ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377, 382, 384, 385, 391, 393, 394, 396, 397, 399, 400, 402, 410, 411, 412, 431, 432, 434 y 437 de
2021. Esta es la hipótesis que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha descrito con el concepto de acción de lesividad, que se refiere al escenario en el que la administración demanda un acto propio con el objetivo de defender los intereses de la Nación y proteger los recursos públicos, entre otros fines.
[15] Expediente CJU-489, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [16] Expediente CJU 838. [17] Expediente CJU 866. [18] Expediente CJU-377.