CC - A1045-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1045-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1045/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCI(cid:211)N PENAL ORDINARIA-Acciones de revisi(cid:243)n presentadas por la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n “La Jurisdicción Especial para la Paz carece de competencia para conocer de las acciones de revisi(cid:243)n presentadas por la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, que se fundamenten en el condicionamiento efectuado por la Corte en la sentencia C-004 de 2003, y que recaigan sobre decisiones proferidas por otra jurisdicci(cid:243)n que declaran la cesaci(cid:243)n de procedimiento. Ello es as(cid:237), puesto que las normas que regulan la acci(cid:243)n de revisi(cid:243)n en dicha jurisdicci(cid:243)n especial, esto es, el Acto Legislativo 01 de 2017 (art. 10 transitorio del art(cid:237)culo 1(cid:176)), la Ley 1957 de 2019 (art. 97, literales b y e) y la Ley 1922 de 2018 (art. 52A) no contemplan tales supuestos. En estos casos, si la decisi(cid:243)n objeto de revisi(cid:243)n fue proferida por tribunales militares, la competencia de la acci(cid:243)n de revisi(cid:243)n recae en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 600 de 2000 (art. 75.2), 906 de 2004 (art. 32), 522 de 1999 (art. 234.2) y 1407 de 2010 (art. 199.2) y en el
condicionamiento efectuado por la Corte en la sentencia C-004 de 2003.”
REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA AUTO 1045 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-2364.
Asunto: Conflicto de jurisdicciones entre la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casaci(cid:243)n Penal– y la Jurisdicci(cid:243)n Especial para la Paz –Secci(cid:243)n de Revisi(cid:243)n del Tribunal para la Paz–.
Magistrado ponente: Vladimir FernÆndez Andrade1.
BogotÆ D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n pol(cid:237)tica, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
(i) Aclaraci(cid:243)n preliminar. 1 En el asunto bajo examen, es preciso indicar que –en un inicio– este expediente le correspondi(cid:243) en su sustanciaci(cid:243)n al magistrado Alejandro Linares Cantillo, el cual concluy(cid:243) su periodo constitucional en diciembre de 2023. Por tal motivo, el magistrado Vladimir FernÆndez Andrade, al haber sido elegido y designado como magistrado de la Corte Constitucional en su reemplazo, le corresponde asumir y concluir los
trÆmites de este proceso, en virtud de lo previsto en el inciso final del art(cid:237)culo 7” del Decreto 1265 de 1970, en el que se establece lo siguiente: “Las salas de decisión no se alterarán durante cada período por cambio en el personal de magistrados y, por consiguiente, el que entre a reemplazar a otro ocuparÆ el lugar del sustituido”. Énfasis por fuera del texto original.
1. En el presente conflicto entre jurisdicciones se debate la competencia para conocer de una demanda de revisi(cid:243)n presentada por la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, con la que se pretende dejar sin efectos unas decisiones dictadas por la justicia penal militar, las cuales declararon la cesaci(cid:243)n del procedimiento penal seguido en contra de unos miembros del EjØrcito Nacional por el delito de homicidio.
2. La Corte Suprema de Justicia y la Jurisdicci(cid:243)n Especial para la Paz rechazaron su competencia para conocer la demanda de revisi(cid:243)n. Contra la decisi(cid:243)n de la JEP se present(cid:243) una acci(cid:243)n de tutela que fue declarada improcedente en primera instancia y que fue excluida de revisi(cid:243)n por parte de la Corte Constitucional. Con el fin de brindar claridad en los antecedentes de este caso, se harÆ referencia a (a) las decisiones de la justicia penal militar objeto de revisi(cid:243)n; (b) la demanda de revisi(cid:243)n presentada por la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n; (c) el trÆmite de dicha demanda y el pronunciamiento de las autoridades involucradas en el conflicto; (d) la acci(cid:243)n de tutela
presentada contra la decisi(cid:243)n de la JEP; y (e) el trÆmite del conflicto de jurisdicciones en la Corte Constitucional. (ii) Las decisiones de la justicia penal militar objeto de revisi(cid:243)n.
3. El 11 de agosto de 1996, en la v(cid:237)a que del municipio de Saravena conduce a la vereda El Pescado result(cid:243) muerto el seæor Gustavo Giraldo Villamizar Durán (en adelante “GGVD”), en el marco de operaciones de registro y control militar realizadas por el grupo contraguerrilla Lince 6 adscrito al Grupo de Caballería Mecanizado No. 18 “Rebeiz Pizarro” del
EjØrcito Nacional2.
4. Por tales hechos, el 25 de agosto de 1996, el Juzgado 124 de Instrucci(cid:243)n Penal Militar dio apertura a indagaci(cid:243)n preliminar3, y en auto del 8 de mayo 2 Expediente digital, archivo EXPEDIENTEDIGITALCOMPLETO.pdf, pp. 230-248. 3 Expediente digital, archivo 56375INSTRUCCION.pdf, p. 33. de 19984, orden(cid:243) la apertura de investigaci(cid:243)n y cit(cid:243) a indagatoria a los soldados Leonardo Prieto Cáceres (en adelante “LPC”), Reimond Piñeres, JosØ Benavides LiæÆn, Luis Felipe Villamizar Anaya y al cabo primero JosØ
Virgilio JimØnez Mahecha.
5. En providencia del 19 de noviembre de 19995, el Comando del Grupo
de Caballería Mecanizado No. 18 “Rebeiz Pizarro” de la Décima Octava Brigada del EjØrcito Nacional (en calidad de juez de primera instancia) declar(cid:243) que no existe mØrito para juzgar a los procesados y orden(cid:243) la cesaci(cid:243)n del procedimiento a su favor, por el delito de homicidio investigado. Al respecto, seæal(cid:243) que los uniformados estaban sindicados de haberle disparado al seæor GGVD, como consecuencia de que Øste dispar(cid:243) “a la patrulla con una pistola 9mm, el d(cid:237)a de los hechos”6. Sin embargo, su conducta estaba amparada en causales de justificaci(cid:243)n, por haber obrado en cumplimiento de un deber legal y de una orden leg(cid:237)tima7. Por lo anterior, el Comando precis(cid:243) que “su actuar fue acorde con las circunstancias que vivieron [y] emplearon sus armas contra un agresor que les dispar(cid:243), porque no ten(cid:237)an otra opci(cid:243)n, era imposible actuar de manera distinta y la ley no exige sacrificios”8. De otra parte, señaló que el señor GGVD “no era ninguna mansa paloma”, sino el jefe de las milicias del ELN, por lo que “se trataba de un hombre al margen de la ley, y no de un pobre muchacho dedicado al comercio (…)”9.
6. El 1(cid:176) de marzo de 2000, el Tribunal Superior Militar confirm(cid:243), en grado de consulta, el auto del 19 de noviembre de 199910. Sobre el particular, reiter(cid:243) que los uniformados actuaron dentro de las causales excluyentes de
4 Ibidem, p. 189. 5 Expediente digital, archivo EXPEDIENTEDIGITALCOMPLETO.pdf, pp. 230-248. 6 Ibidem. 7 Causales previstas en los numerales 1”, 2” y 4” del art(cid:237)culo 26 del C(cid:243)digo Penal Militar, vigente para la Øpoca de los hechos. 8 Ibidem. 9 Ibidem. 10 Expediente digital, archivo EXPEDIENTEDIGITALCOMPLETO.pdf, p. 249-255. antijuridicidad (esto es, el cumplimiento de un deber legal y de una orden leg(cid:237)tima). Y precis(cid:243) que, de acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, los miembros de la fuerza pœblica reaccionaron con armas de dotaci(cid:243)n en defensa de sus vidas ante la injusta agresión de que eran objeto “(…) produciØndose la baja del particular a quien se le incaut(cid:243) una pistola 9mm, dos granadas y propaganda del E.L.N”. (iii) La demanda de revisi(cid:243)n presentada por la FGN.
7. El 24 de septiembre de 2019 11 , el Fiscal 100 de la Direcci(cid:243)n Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos (en adelante, “FGN”) presentó demanda de revisión ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (en adelante, “CSJ”), en la que solicitó que se dejara sin efectos las decisiones dictadas por la justicia penal militar y se asignara el conocimiento de las diligencias a la FGN.
8. La citada autoridad12 invoc(cid:243) como sustento de la demanda de revisi(cid:243)n
la causal prevista en el numeral 3(cid:176) del art(cid:237)culo 220 de la Ley 600 de 2000, de acuerdo con el condicionamiento fijado a dicha norma por esta corporaci(cid:243)n en la sentencia C-004 de 2003. Al considerar que los hechos constituyen una grave violación a los derechos humanos (en adelante, “DDHH”), que fue constatada por órganos internacionales, por lo que se deriva en “un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado Colombiano de investigar en forma seria e imparcial las mencionadas violaciones”. Al respecto, precis(cid:243) que sobre estos hechos existen dos decisiones de instancias internacionales de supervisi(cid:243)n de DDHH: 1. El informe de fondo No. 41/15 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “CIDH”); y
2. La sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en 11 Ibidem, pp. 33-59. 12 Frente a la legitimaci(cid:243)n para presentar la acci(cid:243)n cit(cid:243) jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y precis(cid:243) que, si bien la FGN, en estricto sentido, no tendr(cid:237)a la calidad de sujeto procesal a que refiere el art(cid:237)culo 221 de la Ley 600 de 2000 respecto del radicado 744 (que corresponde al proceso surtido en el Juzgado 124 de Instrucci(cid:243)n Penal Militar), la legitimidad e interØs jur(cid:237)dico radica en las facultades atribuidas al ente acusador en la Constituci(cid:243)n.
adelante, “Corte IDH”) del 20 de noviembre de 2018, en el caso Villamizar DurÆn y otros vs. Colombia.
9. En el informe de fondo13, la CIDH consider(cid:243) que (i) el seæor GGVD fue ejecutado por agentes del Estado y se trataba de una persona civil. (ii) El Estado no logr(cid:243) acreditar la existencia efectiva de un combate, por lo que resultaba veros(cid:237)mil que el mismo fue simulado. Ante lo ocurrido, y con el objetivo de justificar la versi(cid:243)n oficial, al momento de realizar la difusi(cid:243)n pœblica de los hechos, (iii) se incrimin(cid:243) a la v(cid:237)ctima de ser un guerrillero, sin existir sustento para hacerlo. As(cid:237), se consider(cid:243) que el Estado Colombiano era responsable por (a) la violaci(cid:243)n del derecho a la vida, segœn el art(cid:237)culo 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante, “CADH”), en perjuicio del seæor GGVD; y (b) la violaci(cid:243)n de los derechos a la honra y a la dignidad, los cuales estÆn previstos en el art(cid:237)culo 11 de la citada convenci(cid:243)n, en perjuicio de sus familiares.
10. De otra parte, la CIDH indic(cid:243) que, al aplicarse la justicia penal militar, el Estado no ofreci(cid:243) a los familiares del seæor GGVD una investigaci(cid:243)n independiente e imparcial14 y aquella tampoco fue diligente ni efectiva15.
Agreg(cid:243) que se super(cid:243) el plazo razonable, pues el proceso penal dur(cid:243) tres aæos y 7 meses, y a mÆs de 17 aæos de ocurrida la muerte de GGVD, los hechos no han sido conocidos por autoridades independientes e imparciales16. En suma, la CIDH estim(cid:243) que la responsabilidad internacional del Estado Colombiano es agravada por tratarse de ejecuciones extrajudiciales cometidas bajo un modus operandi espec(cid:237)fico y le recomend(cid:243), entre otras, realizar una investigaci(cid:243)n completa y efectiva de dichas violaciones, incluyendo posibles responsabilidades penales, administrativas o de otra (cid:237)ndole17. 13 Ibidem, pp. 60-145. Informe de fecha 28 de julio de 2015, en el cual se estudiaron 4 casos, uno de ellos el relativo al seæor GGVD. 14 En violaci(cid:243)n de los art(cid:237)culos 8 y 25 de la CADH, en relaci(cid:243)n con el art(cid:237)culo 1.1 del mismo instrumento. 15 Ibidem. 16 En violaci(cid:243)n del art(cid:237)culo 8 de la CADH. 17 “En el marco de las investigaciones, las autoridades deberán tomar en consideración los elementos que llevaron a la Comisión a establecer un modus operandi en el presente informe de fondo”.
11. Por su parte, en sentencia del 20 de noviembre de 201818, la Corte IDH declar(cid:243) que el Estado Colombiano era internacionalmente responsable por la vulneraci(cid:243)n de los derechos protegidos por la CADH, con ocasi(cid:243)n de las muertes de varios civiles a manos de agentes estatales. Respecto del seæor
GGVD, la Corte IDH concluy(cid:243) que el Estado era responsable por la violaci(cid:243)n (a) del derecho a la vida19; (b) los derechos a la honra y a la dignidad20; (c) el derecho a la verdad21; (d) los derechos a las garant(cid:237)as y protecciones judiciales22; y (e) el derecho a la integridad personal23. En consecuencia, entre otras determinaciones, dispuso que Colombia “(…) debe continuar con las investigaciones y procesos judiciales en curso que correspondan[,] a efectos de determinar los hechos y las responsabilidades correspondientes (…)”. (iv) El trÆmite de la demanda de revisi(cid:243)n y el pronunciamiento de las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones.
12. El 5 de noviembre de 2019, la CSJ admiti(cid:243) la demanda de revisi(cid:243)n, al estimar reunidos los requisitos formales previstos en los art(cid:237)culos 221 y 222 de la Ley 600 de 200024. La defensa del soldado LPC present(cid:243) recurso de reposici(cid:243)n contra el auto admisorio, al argumentar la falta de competencia de la CSJ25. Al respecto, seæal(cid:243) que su defendido se someti(cid:243) de forma voluntaria 18 Ibidem, pp. 146-229. 19 Aceptada por el Estado Colombiano. 20 Ibidem. 21 Pues hasta el presente los hechos permanecen impunes. 22 En perjuicio de los familiares del seæor GGVD. Lo anterior, (i) por haber incumplido el Estado colombiano con el plazo razonable en las investigaciones y procesos judiciales por su muerte; (ii) por haber desconocido
la garant(cid:237)a del juez competente, al otorgar el conocimiento del caso a la justicia penal militar; y (iii) por no haber tenido la debida diligencia en la investigaci(cid:243)n. 23 En perjuicio de los familiares de GGVD. Responsabilidad aceptada por el Estado Colombiano. 24 Expediente digital, archivo EXPEDIENTEDIGITALCOMPLETO.pdf, p. 268. 25 Ibidem, pp. 410-416. a la Jurisdicci(cid:243)n Especial para la Paz (JEP)26, y precis(cid:243) que los hechos del proceso corresponden al conflicto armado interno, a partir de un combate presentado entre un agente del Estado (su defendido) y un combatiente no estatal (occiso del ELN), lo que ratifica que la JEP es la autoridad competente para conocer del caso.
13. En auto del 28 de octubre de 2020, la CSJ consider(cid:243) que hab(cid:237)a perdido competencia para continuar conociendo de la acci(cid:243)n de revisi(cid:243)n seguida en contra del soldado LPC, por virtud de la prevalencia de la competencia de la JEP. Al respecto, cit(cid:243) los art(cid:237)culos transitorios 5, 6 y 23 incorporados a la Constituci(cid:243)n por el Acto Legislativo 01 de 2017, as(cid:237) como el art(cid:237)culo 63 de la Ley 1957 de 2019, y precis(cid:243) que la revisi(cid:243)n de las decisiones adoptadas por conductas relacionadas con el conflicto armado constitutivas de graves violaciones de derechos humanos, “tambiØn [son] competencia de esa Jurisdicci(cid:243)n Especial en virtud de la prevalencia, preferencia y exclusividad
que tiene sobre las demÆs jurisdicciones[,] y el carÆcter personal, tratÆndose de los miembros de la Fuerza Pœblica”27.
14. La CSJ tambiØn indic(cid:243) que la JEP es la competente para conocer de la acci(cid:243)n de revisi(cid:243)n, en lo relacionado con el soldado LPC, puesto que, (i) para el momento de los hechos, era integrante de la Fuerza Pœblica; (ii) la conducta delictiva objeto del presente trÆmite tiene estrecha relaci(cid:243)n con el conflicto armado, al ser ejecutada dentro del marco de una operaci(cid:243)n militar antisubversiva; (iii) los hechos acaecieron el 11 de agosto de 199628, esto es, antes del 1” de diciembre de 2016, fecha seæalada por el Acto Legislativo 01 de 2017, como marco temporal para las conductas objeto de conocimiento por parte de la JEP; y (iv) el soldado LPC alleg(cid:243) al proceso copia del acta de sometimiento a la jurisdicci(cid:243)n especial. Con base en lo expuesto, la CSJ se 26 Aportó la respectiva acta del 2 de septiembre de 2020, en la cual su defendido manifestó que: “los hechos por los cuales estoy siendo procesado son parte directa con el marco del conflicto armado colombiano”. 27 Expediente digital, archivo EXPEDIENTEDIGITALCOMPLETO.pdf, pp. 783-792. 28 Aunque en la providencia se indica el aæo 2006, es dable suponer que aquello obedece a un error de digitaci(cid:243)n. abstuvo de resolver (a) el recurso de reposici(cid:243)n, (b) declar(cid:243) la ruptura de la
unidad procesal y (c) dispuso el env(cid:237)o de las diligencias a la JEP, en lo relacionado con el soldado LPC, continuando el trÆmite de revisi(cid:243)n con los vinculados que no se hab(cid:237)an acogido a la jurisdicci(cid:243)n especial.
15. El 24 de marzo de 2021, la Secci(cid:243)n de Revisi(cid:243)n del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante, la “JEP”) declaró no ser competente para conocer de la acci(cid:243)n de revisi(cid:243)n respecto del soldado LPC y dispuso la devoluci(cid:243)n del expediente a la CSJ, en aras de que se tramite bajo una misma cuerda frente a los seæores Reimond Piæeres, JosØ Benavides LiæÆn, Luis Felipe Villamizar Anaya y el Cabo primero (CP) JosØ Virgilio JimØnez Mahecha29. Asimismo, advirti(cid:243) que, en el evento de no compartir los argumentos de esta Secci(cid:243)n, propon(cid:237)a un conflicto negativo entre jurisdicciones.
16. De forma preliminar, la JEP seæal(cid:243) que conoce de dos acciones de revisi(cid:243)n claramente diferenciadas, una referida a sentencias o decisiones sancionatorias de otras jurisdicciones (extrajep)30, y otra que procede contra resoluciones y sentencias impuestas por esa misma jurisdicci(cid:243)n especial
(intrajep)31. Ambas revisiones se diferencian en cuento al tipo de decisiones que son objeto de procedencia de cada figura 32 , las causales 33 y la
legitimaci(cid:243)n para interponerlas34. AdemÆs, en cualquier caso, se agreg(cid:243) que la revisi(cid:243)n œnicamente procede por las causales seæaladas de manera espec(cid:237)fica en la ley, en virtud del principio de taxatividad. 29 Ibidem, pp. 804-845. 30 De acuerdo con el art(cid:237)culo transitorio 10 incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017; el art(cid:237)culo 97, literal b), de la Ley 1957 de 2019; y el art(cid:237)culo 52A de la Ley 1922 de 2018. 31 De conformidad con el art(cid:237)culo 97, literal e), de la Ley 1957 de 2019. 32 La revisi(cid:243)n extrajep procede respecto de decisiones sancionatorias de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n (PGN) y la Contralor(cid:237)a General de la Repœblica (CGR) y sentencias de otra jurisdicci(cid:243)n. 33 La revisi(cid:243)n extrajep contempla como causales: (i) la aparici(cid:243)n de nuevos hechos; (ii) que surjan pruebas no conocidas o sobrevinientes; y (iii) la variaci(cid:243)n de la calificaci(cid:243)n jur(cid:237)dica. 34 En la revisi(cid:243)n extrajep tienen legitimaci(cid:243)n el compareciente y el condenado.
17. Por otra parte, y en relaci(cid:243)n con lo expuesto, encontr(cid:243) que frente al soldado LPC se cumplen los factores generales de competencia de la JEP para
conocer del asunto. En efecto, estar(cid:237)an dadas las condiciones para entender que se satisfacen los requisitos de carÆcter personal, temporal y material35. A pesar de ello, aclar(cid:243) que la causal de revisi(cid:243)n que existe en la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, referente a un pronunciamiento de organismos internacionales respecto de un caso de violaci(cid:243)n de DDHH, en donde el Estado ha faltado a su deber de una adecuada investigaci(cid:243)n, s(cid:243)lo estÆ prevista en el art(cid:237)culo 97, literal e), de la Ley 1957 de 2019, para la denominada revisi(cid:243)n intrajep, “de modo que teniendo en cuenta que las causales de revisi(cid:243)n son taxativas, como ya se indic(cid:243), no se podrÆn tener como tales, otras que no se encuentren previstas en las normas transicionales respectivas y tampoco puede considerarse que la ausencia de esa causal en la regulaci(cid:243)n de la revisi(cid:243)n extrajep implica una omisi(cid:243)n del legislador o del constituyente ni una vulneraci(cid:243)n al principio de centralidad de las v(cid:237)ctimas (…)”36. 35 (i) El requisito personal hace referencia a la cualidad subjetiva de los sujetos respecto de los cuales resulta aplicable el componente de justicia del SIVJRNR, y que implica que las normas transicionales de la JEP aplicarÆn de manera simultÆnea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el
conflicto armado, de conformidad con los art(cid:237)culos transitorios 5, 16, 17 y 21 incorporados a la Constituci(cid:243)n por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el art(cid:237)culo 63 de la Ley 1957 de 2019. En cuanto al caso concreto, al momento de ocurrencia de los hechos, el seæor LPC ostentaba la calidad de soldado del EjØrcito Nacional, esto es, un miembro de la Fuerza Pœblica. (ii) El requisito temporal refiere a que las conductas tengan un v(cid:237)nculo con el conflicto armado, de conformidad con los art(cid:237)culos transitorios 5 y 23 incorporados a la Constituci(cid:243)n por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el art(cid:237)culo 62 de la Ley 1957 de 2019. En el caso bajo examen, se trata del homicidio del ciudadano GGVD, v(cid:237)ctima que fue presentada como guerrillero del ELN y como una muerte reportada en combate. No obstante, conforme con la informaci(cid:243)n obrante en el mismo expediente adelantado por la JPM, se tratar(cid:237)a de un civil comerciante, de manera que, prima facie, se configura el requisito material de competencia para asumir el conocimiento del asunto. Y (iii) el requisito material indica que la JEP conocerÆ de manera preferente sobre todas las demÆs jurisdicciones, y de forma exclusiva, de las conductas cometidas con anterioridad al 1” de diciembre de 2016, de conformidad con el
art(cid:237)culo transitorio 5 incorporado a la Constituci(cid:243)n por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el art(cid:237)culo 62 de la Ley 1957 de 2019. En el caso concreto, los hechos relacionados con el homicidio del seæor GGVD sucedieron en el departamento de Arauca, el 11 de agosto de 1996, de manera que fueron cometidos con anterioridad a la firma del acuerdo de paz. 36 Sobre el particular, se expusieron previamente consideraciones frente a la condicionalidad dispuesta por la Corte Constitucional en la sentencia C-004 de 2023, frente al numeral 3(cid:176) del art(cid:237)culo 220 de la Ley 600 de 2000.
18. Por lo anterior, aunque se configuran los factores generales de competencia de la JEP, dicho tribunal no es competente para conocer de la acci(cid:243)n de revisi(cid:243)n en el caso del soldado LPC, puesto que (i) no se satisface el presupuesto de legitimaci(cid:243)n para instaurarla, ya que no es el compareciente quien la promueve, sino la FGN; (ii) la providencia a revisar no es una sentencia condenatoria, sino una cesaci(cid:243)n de procedimiento; y (iii) la causal invocada no estÆ prevista por las normas transicionales que regulan la citada acci(cid:243)n ante la JEP.
19. Por otro lado, indic(cid:243) que existe un mecanismo previsto en la legislaci(cid:243)n que puede satisfacer el cumplimiento efectivo de la sentencia de la Corte IDH en el caso “Villamizar DurÆn y Otros vs. Colombia”, por virtud del cual es
posible enervar los efectos de la cosa juzgada respecto de la cesaci(cid:243)n de procedimiento que ampara a los miembros de la Fuerza Pœblica, y que fue proferida por la JPM. Se trata de la acci(cid:243)n de revisi(cid:243)n dispuesta en las Leyes 600 de 2000, 906 de 2004 y 1407 de 2010 cuyo conocimiento corresponde a la Sala de Casaci(cid:243)n Penal de la CSJ.
20. Agreg(cid:243) que, como los hechos de este asunto caen bajo la (cid:243)rbita de competencia de la JEP, era necesario advertir que, en caso de remover la cosa juzgada que ampara al soldado LPC y a los demÆs militares respecto del homicidio del seæor GGVD, la actuaci(cid:243)n deberÆ ser conocida por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinaci(cid:243)n de los Hechos y Conductas (en adelante, “SRVR”) de dicha Jurisdicción, para que ella, como juez natural, asuma su competencia y realice las actuaciones investigativas pertinentes. No obstante lo anterior, “una vez removidos los efectos de cosa juzgada, de ser el caso, corresponder(cid:237)a remitir el asunto a la FGN para lo de su cargo, conforme a lo dispuesto en el literal j) del art(cid:237)culo 79 de la Ley 1957 de 2019, que establece las funciones de la SRVR, y en donde se prevØ que la FGN ejerce una competencia compartida o concurrente con dicha Sala de Justicia para conocer del caso hasta tanto sea solicitado el expediente por esta œltima, tres (3) meses antes de proferir la resoluci(cid:243)n de
conclusiones, salvo que al momento de decidir esta acci(cid:243)n de revisi(cid:243)n por parte de la CSJ, ya se haya emitido la citada resoluci(cid:243)n”37.
21. Por lo demÆs, en auto del 4 de mayo de 2022, la CSJ reiter(cid:243) que no es competente para conocer del asunto y dispuso la remisi(cid:243)n del proceso a este tribunal para que se pronuncie al respecto38. Estim(cid:243) que ya hab(cid:237)a expuesto su concepto frente a su falta de competencia y, como la JEP tambiØn la rechaza, se trab(cid:243) un conflicto negativo entre jurisdicciones.
(v) La acci(cid:243)n de tutela contra la decisi(cid:243)n de la JEP.
22. El 19 de abril de 2021, el soldado LPC present(cid:243) acci(cid:243)n de tutela contra la providencia del 24 de marzo del aæo en cita proferido por la JEP, mediante la cual rechaz(cid:243) su competencia para conocer del asunto39. Indic(cid:243) que el 2 de septiembre de 2020 se someti(cid:243) a la JEP en relaci(cid:243)n con varios procesos seguidos en su contra40 y que, en su calidad de agente del Estado, en el grado de soldado profesional, se encuentra a la espera de que la Sala de Definici(cid:243)n de Situaciones Jur(cid:237)dicas de la JEP asuma el conocimiento y verificaci(cid:243)n de sus casos.
23. El accionante seæal(cid:243) que la decisi(cid:243)n cuestionada vulner(cid:243) sus derechos al debido proceso y al acceso a la administraci(cid:243)n de justicia e incurri(cid:243) en (i)
un defecto sustantivo, al desconocer el art(cid:237)culo 48 de la Ley 1922 de 2018 y lo 37 Agregó que: “[p]or consiguiente, la SR considera necesario poner de presente la competencia de la JEP sobre los hechos de este asunto con el fin [de] que, una eventual actuaci(cid:243)n posterior al pronunciamiento del (cid:243)rgano competente garantice el cumplimiento efectivo de la sentencia de la Corte IDH en el asunto Villamizar DurÆn vs. Colombia en el contexto de la justicia de transici(cid:243)n. Lo anterior, en virtud de la articulación y coordinación necesaria para la coexistencia jurisdiccional, como lo ha denominado la SA”. La decisi(cid:243)n de la JEP tuvo dos salvamentos de voto (de la magistrada Caterina Heyck Puyana y del magistrado Jesœs `ngel Bobadilla Moreno), y una aclaraci(cid:243)n de voto. 38 Expediente digital, archivo 0011 56375Remitir.pdf. 39 Expediente digital, archivo ESCRITO DE TUTELA.pdf, pp. 95-108. 40 Incluyendo la demanda de revisi(cid:243)n cuyo conocimiento es objeto de controversia. concerniente a los mecanismos de tratamiento especial diferenciado para agentes del Estado establecidos en la Ley 1957 de 2019, cuando someten a esa jurisdicci(cid:243)n sentencias condenatorias; (ii) un defecto procedimental, al no tener en consideraci(cid:243)n el trÆmite de sometimiento manifestado por el accionante, y porque si bien es cierto la FGN carece de legitimidad para instaurar acciones de revisi(cid:243)n ante la JEP, el asunto que se trata de resolver es
sobre la remisi(cid:243)n que hace la CSJ respecto de un recurso de reposici(cid:243)n presentado por su defensor contra el auto que admiti(cid:243) la demanda de revisi(cid:243)n; y (iii) un defecto fÆctico, pues el anÆlisis se centr(cid:243) en hechos que no corresponden a las consideraciones seæaladas por la CSJ, con lo cual se imparti(cid:243) un trÆmite ajeno al pertinente. Con sustento en lo anterior, y como pretensiones, solicit(cid:243) la protecci(cid:243)n de los derechos invocados y que se declare nulo el auto cuestionado.
24. En sentencia del 12 de mayo de 2021, la Subsecci(cid:243)n Primera de tutelas de la Secci(cid:243)n de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SeRVR) del Tribunal para la Paz declar(cid:243) improcedente el amparo 41 . Al respecto, estim(cid:243) que no se cumpl(cid:237)a el requisito de subsidiariedad, pues el actor aœn cuenta con todos los mecanismos de defensa judicial establecidos en el marco de los procedimientos previstos para la acci(cid:243)n de revisi(cid:243)n, en cuanto sean considerados los argumentos de la Secci(cid:243)n de Revisi(cid:243)n del Tribunal para la Paz por la CSJ o, en su defecto, en cuanto se defina la competencia luego de que la Corte Constitucional conozca del conflicto de jurisdicciones propuesto. Por lo demÆs, agreg(cid:243) que tampoco se satisface el requisito que demanda la existencia de una especial entidad en la
irregularidad procesal que se alega.
25. El fallo de tutela no fue impugnado y aunque se someti(cid:243) a trÆmite de revisi(cid:243)n por parte de esta corporaci(cid:243)n, este no fue seleccionado42. 41 Aunque la decisi(cid:243)n no obra en el expediente del CJU, fue posible ubicarla en la pÆgina oficial de la JEP:
https://jurinfo.jep.gov.co/normogram
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