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CC - A1046-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1046-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1046/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCI(cid:211)N CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acci(cid:243)n de nulidad de acto administrativo y declaratoria de existencia de relaci(cid:243)n laboral con el Estado sin certeza de la modalidad de vinculaci(cid:243)n que se pretende

REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 1046 DE 2024

Referencia: Expediente CJU-4019

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Tunja y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja

Magistrado sustanciador: Antonio JosØ Lizarazo Ocampo

BogotÆ D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La apoderada judicial de la seæora Ana Victoria Rinc(cid:243)n Lizarazo present(cid:243) una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF1. La parte demandante pretende la nulidad de los actos administrativos reflejados en dos oficios expedidos por la entidad accionada. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, reclam(cid:243) que la

entidad demandada le reconozca y pague diferentes prestaciones laborales derivadas de una supuesta vinculaci(cid:243)n entre la accionante y la accionada que ocurri(cid:243) entre el 1 de febrero de 1994 y el 31 de enero de 20142.

2. Segœn la apoderada de la accionante, su representada ejerci(cid:243) la labor de madre comunitaria a favor de los menores de edad beneficiarios del programa de Hogares de Bienestar del ICBF. Aclar(cid:243) que ejecut(cid:243) esas labores entre el 1 de febrero de 1994 y el 31 de enero de 2014. Relat(cid:243) que el ICBF le pagaba a su poderdante un valor inferior al salario m(cid:237)nimo mensual vigente por sus labores. Advirti(cid:243) que, en ese lapso, la demandada no le cancel(cid:243) prestaciones y tampoco la vincul(cid:243) mediante contrato de trabajo, relaci(cid:243)n legal y 1 Archivo 04Demanda del expediente digital CJU-4019. 2 La parte demandante no solicit(cid:243) que se declarara la existencia de una relaci(cid:243)n laboral. reglamentaria u otro mecanismo. Expres(cid:243) que la seæora Ana Victoria Rinc(cid:243)n Lizarazo solo suscribi(cid:243) un contrato de trabajo con el ICBF desde el 1 de febrero de 2014. Manifest(cid:243) que su poderdante present(cid:243) una reclamaci(cid:243)n administrativa para que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar le pagara las acreencias laborales causadas antes del 1 de febrero de 2014.

Explic(cid:243) que la entidad accionada se neg(cid:243) a reconocer esos montos a travØs de los dos oficios que ahora son objeto de la solicitud de nulidad.

3. La Oficina Judicial de Tunja le reparti(cid:243) el caso al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Tunja el d(cid:237)a 14 de septiembre de 20173. Ese despacho se pronunci(cid:243) sobre la competencia para instruir este asunto en Auto del 8 de noviembre de 20184. Declar(cid:243) falta de jurisdicci(cid:243)n para tramitar el caso y orden(cid:243) remitir el expediente a reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Tunja. El juzgado record(cid:243) que el numeral 4(cid:176) del art(cid:237)culo 104 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(CPACA) facultaba a la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo para dirimir las disputas relativas a la relaci(cid:243)n legal y reglamentaria que existe entre los servidores pœblicos y el Estado. Igualmente, seæal(cid:243) que el numeral 4(cid:176) del art(cid:237)culo 105 del CPACA establec(cid:237)a que esa jurisdicci(cid:243)n no era competente para tramitar los conflictos laborales entre el Estado y sus trabajadores oficiales.

4. TambiØn aclar(cid:243) que el Decreto 289 de 2014 estableci(cid:243) que las madres comunitarias ser(cid:237)an vinculadas laboralmente con las administradoras del

Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar mediante contratos de trabajo y que esa vinculaci(cid:243)n no les daba la calidad de empleadas pœblicas. A partir de eso, determin(cid:243) que la especialidad laboral de la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria era la que deb(cid:237)a verificar si existi(cid:243) una relaci(cid:243)n de trabajo en este asunto, segœn la norma de competencia del numeral 1(cid:176) del art(cid:237)culo 2 del C(cid:243)digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS). AdemÆs, advirtió que la Corte Constitucional ―en la sentencia SU-079 de 2018― admiti(cid:243) que las madres comunitarias pod(cid:237)an acudir ante la especialidad laboral 3 Archivo 06Reparto del expediente digital CJU-4019. 4 Archivo 21AutoDeclaraFaltaCompetencia del expediente digital CJU-4019. de la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria para pedir que se declare la existencia de un contrato realidad.

5. La Oficina Judicial de Tunja le asign(cid:243) el caso al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja a travØs de reparto del d(cid:237)a 23 de noviembre de 20185.

Ese despacho se pronunci(cid:243) sobre el tema de la competencia en Auto del 23 de marzo de 20236. Declar(cid:243) que la especialidad laboral de la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria no era la competente para instruir el asunto, propuso conflicto negativo de competencias y orden(cid:243) remitir el expediente a la Corte

Constitucional. Mencionó que la Corte Constitucional ―en el Auto 492 de 2021― había considerado que la especialidad laboral de la Jurisdicción Ordinaria no estaba habilitada para tramitar las disputas sobre reconocimiento del v(cid:237)nculo laboral y pago de acreencias derivadas de contratos de prestaci(cid:243)n de servicios suscritos con el Estado. Aclar(cid:243) que esta corporaci(cid:243)n estim(cid:243) que la norma de competencia que aplicaba a esos casos era la del art(cid:237)culo 104 del CPACA. Por œltimo, cit(cid:243) parte de la motivaci(cid:243)n del Auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional.

6. La Corte Constitucional recibi(cid:243) el expediente el d(cid:237)a 18 de abril de 20237. La Sala Plena de esta Corporaci(cid:243)n reparti(cid:243) el caso en sesi(cid:243)n virtual del 4 de septiembre de 2023 y la Secretar(cid:237)a Judicial remiti(cid:243) el sumario al despacho del magistrado sustanciador el d(cid:237)a 8 de septiembre del mismo aæo8.

II. CONSIDERACIONES Competencia 5 Archivo 24RepartoLaboral del expediente digital CJU-4019. 6 Archivo 75AutoConflictoCompetencia del expediente digital CJU-4019. 7 Archivo 02CJU-4019 Correo Remisorio del expediente digital CJU-4019. 8 Archivo 03CJU-4019 Constancia de Reparto del expediente digital CJU-4019.

7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con

el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n, modificado por el art(cid:237)culo 14 del Acto Legislativo 02 de 20159. Presupuestos para la configuraci(cid:243)n de un conflicto entre jurisdicciones

8. Esta Corporaci(cid:243)n ha seæalado10 que los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones ocurren cuando dos o mÆs autoridades encargadas de administrar justicia y que pertenecen a diferentes jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso. Los conflictos de competencia pueden ser negativos, en caso de que las autoridades colisionadas rechacen ser competentes para tramitar el proceso; o positivos, si las autoridades en disputa consideran que son competentes para instruirlo.

9. Igualmente, la Corte considera que los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones solo se estructuran si se demuestra la existencia de 3 elementos: el subjetivo, el objetivo y el normativo11. En primer lugar, el elemento subjetivo se cumple si la controversia es provocada por dos o mÆs autoridades que administran justicia y que pertenecen a diferentes jurisdicciones12. Por otro lado, el presupuesto objetivo se acredita si la disputa por la competencia trata sobre una causa judicial particular y en curso13.

Finalmente, el presupuesto normativo se cumple si las autoridades manifiestan 9 Art(cid:237)culo 241. A la Corte Constitucional se le conf(cid:237)a la guarda de la integridad y supremac(cid:237)a de la Constituci(cid:243)n, en los estrictos y precisos tØrminos de este art(cid:237)culo. Con tal fin, cumplirÆ las siguientes

funciones: (…) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 10 Corte Constitucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019. 11 Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 12 En consecuencia, no habrÆ conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisi(cid:243)n no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, as(cid:237) como 97 de la Ley 1957 de 2019). 13 En este sentido, no existirÆ conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no estÆ en trÆmite o no existe, porque, por ejemplo, ya finaliz(cid:243); o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carÆcter administrativo o pol(cid:237)tico, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constituci(cid:243)n). expresamente las razones jur(cid:237)dicas para plantear la discusi(cid:243)n sobre la competencia. Competencia judicial para tramitar las controversias sobre la nulidad de los actos administrativos que niegan el reconocimiento de prestaciones laborales a cargo del Estado y sobre las medidas de restablecimiento del derecho respectivas si no hay certeza sobre el tipo de vinculaci(cid:243)n que fundamenta la pretensión ―extensión del Auto 2026 de 2023―

10. La Corte Constitucional considera que la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo es la competente para instruir los procesos promovidos para obtener la declaraci(cid:243)n de existencia de un v(cid:237)nculo laboral con el Estado y para garantizar los derechos derivados de ese tipo de vinculaci(cid:243)n, si no se especifica la forma de vinculaci(cid:243)n que motiva la presentaci(cid:243)n de la demanda.

Esta corporaci(cid:243)n fij(cid:243) esa postura en el Auto 2026 de 2023. En la providencia, la Corte analiz(cid:243) la demanda de una persona que se desempeæ(cid:243) como madre comunitaria y pretend(cid:237)a que se declarara la existencia de un v(cid:237)nculo laboral entre ella y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

11. La Corte record(cid:243) el precedente relacionado a las disputas laborales de las madres comunitarias que hab(cid:237)a fijado en los Autos 054 y 061 de 2022. En esos casos, esta corporaci(cid:243)n consider(cid:243) que exist(cid:237)a una discusi(cid:243)n sobre la naturaleza del v(cid:237)nculo entre las madres comunitarias y el Estado. Seæal(cid:243) que no era la autoridad habilitada para resolver ese problema y advirti(cid:243) que el criterio œtil para resolver los conflictos entre jurisdicciones sobre estos asuntos era verificar el medio de control elegido y el tipo de pretensi(cid:243)n. Concluy(cid:243) que la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo era la competente para juzgar ambos asuntos, pues los demandantes usaron el medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho para pedir que se declarara la existencia de una relaci(cid:243)n laboral en calidad de empleados pœblicos con el Estado.

12. La Corte volvi(cid:243) a la demanda que estaba examinando y estableci(cid:243) que ese criterio tambiØn se iba a aplicar si las accionantes no eran precisas al seæalar el tipo de vinculación laboral ―como empleadas públicas o trabajadoras oficiales― que pretendían. Indicó que, en ausencia de esa información, la norma de competencia aplicable a esos casos era la del inciso 1 del art(cid:237)culo 104 del CPACA14, pues esas disputas se refieren a la actuaci(cid:243)n u omisi(cid:243)n de una entidad pœblica. A partir de ah(cid:237), determin(cid:243) que [d]e conformidad con el art(cid:237)culo 104.4 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo es competente para conocer las demandas que tengan como prop(cid:243)sito la declaratoria de nulidad de un acto administrativo y el consecuente reconocimiento de la existencia de una vinculaci(cid:243)n con el Estado, cuando no exista certeza sobre si la pretensi(cid:243)n se basa en la categor(cid:237)a de empleado pœblico o de trabajador oficial.

13. La Corte Constitucional considera que esa regla se puede extender a los casos de caracter(cid:237)sticas similares si la pretensi(cid:243)n de restablecimiento del derecho no se dirige al reconocimiento de la existencia de una relaci(cid:243)n, sino al

reconocimiento de prestaciones laborales. Las razones empleadas en el Auto 2026 de 2023 tambiØn aplican a esos asuntos: son controversias laborales que involucran a una entidad pœblica y no hay certeza sobre la forma de vinculaci(cid:243)n que apalanca las pretensiones de la demanda.

III. CASO CONCRETO En el caso bajo examen se configur(cid:243) un conflicto de competencia entre jurisdicciones

14. La Sala estima que el presupuesto subjetivo de los conflictos de competencia se cumple porque existe una tensi(cid:243)n entre 2 autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones. Por un lado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja que integra la especialidad laboral y de la seguridad social de la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria. Por el otro, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Tunja que hace parte de la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo. La Sala tambiØn establece que el presupuesto objetivo se cumple, pues acredit(cid:243) que la controversia sobre la competencia recae sobre una causa judicial particular que estÆ en curso. 14 Art(cid:237)culo 104. De la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo estÆ instituida para conocer, ademÆs de lo dispuesto en la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estØn involucradas las entidades pœblicas, o los particulares

cuando ejerzan funci(cid:243)n administrativa.

15. Por œltimo, verifica que se cumple el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales en disputa emplearon razones jur(cid:237)dicas para justificar la decisi(cid:243)n de rechazar la competencia sobre la demanda. La Sala concluye que en este caso se configura un conflicto negativo de competencia. En ese orden de ideas, pasa a decidir a cuÆl autoridad judicial debe ser asignado el proceso.

La Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo es la competente para tramitar el asunto examinado

16. La causa de este conflicto de competencias entre distintas jurisdicciones es la demanda promovida por la seæora Ana Victoria Rinc(cid:243)n Lizarazo contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF. Lo que pretende la accionante es la nulidad de dos actos administrativos fictos y que se le reconozcan unas prestaciones laborales por una presunta vinculaci(cid:243)n con el Estado. La demandante alega que cumpli(cid:243) funciones de «madre comunitaria» y no indic(cid:243) si la vinculaci(cid:243)n que, segœn ella, tuvo con el Estado y que motiva la presentaci(cid:243)n de la demanda fue en la forma de empleada pœblica o de trabajadora oficial.

17. La Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo es la competente para tramitar esa clase de controversia por disposici(cid:243)n del primer inciso del art(cid:237)culo 104 del CPACA, de la extensi(cid:243)n de la regla establecida en el Auto 2026 de 2023 de esta corporaci(cid:243)n y de la l(cid:237)nea trazada desde los Autos 054 y 061 de

2022. Por lo anterior, la Corte dirimirÆ el conflicto de jurisdicciones de la referencia declarando que la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo es la competente para tramitar la demanda. En consecuencia, le remitirÆ el expediente al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Tunja para lo de su competencia y para que comunique esta decisi(cid:243)n.

Regla de decisi(cid:243)n: De conformidad con el art(cid:237)culo 104.4 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo es competente para conocer las demandas que tengan como prop(cid:243)sito la declaratoria de nulidad de un acto administrativo y el consecuente reconocimiento de prestaciones laborales por una presunta vinculaci(cid:243)n con el Estado, cuando no exista certeza sobre si la pretensi(cid:243)n se basa en la categor(cid:237)a de empleado pœblico o de trabajador oficial.

IV. DECISI(cid:211)N En mØrito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la

Constituci(cid:243)n, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Tunja, en el sentido de DECLARAR que al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Tunja le corresponde conocer sobre la demanda presentada por la seæora Ana Victoria Rinc(cid:243)n Lizarazo contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-4019 al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Tunja para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi(cid:243)n al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja y a los interesados en este asunto. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA `NGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

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