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CC - A1048-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1048-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Auto 1048/22 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

Expediente: CJU-1158

Referencia: Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 40 Penal del Circuito con

Función de Conocimiento de Bogotá D.C. y el Cabildo Indígena Monifue Uruk “Pueblo Uitoto” de la ciudad de Bogotá Magistrada ponente

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere el siguiente AUTO

I. Antecedentes

1. El 14 de enero de 2021, ante el Juzgado 51 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá se llevó a cabo la audiencia concentrada en el proceso penal seguido en contra del señor EARG por el presunto delito de feminicidio agravado en la modalidad de tentativa, previsto en los artículos 104A, literal a), 104B, literal b), 27 y 29 del Código Penal1. El Juzgado 40 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá asumió el conocimiento del caso.

2. Dentro del escrito de acusación presentado por la Fiscalía 121 de Bogotá se relacionaron así los hechos presuntamente ocurridos –se destaca–:

3. El 8 de diciembre de 2020, el señor EARG habría ingresado a su lugar

de habitación en el que convivía con sus hermanas, ubicado en el sector de invasión del Refugio, localidad de Usme, Bogotá y, supuestamente, tras romper una «poli sombra», habría entrado al cuarto en que se encontraba su hermana menor de 16 años KLRG, la que al verlo habría comenzado a gritar, 1 En esa misma ocasión se llevaron a cabo las audiencias de control de legalidad de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. Cfr. expediente digital archivo CUI.110016000015202006972, en el que en el folio 39 se encuentra visible el escrito de acusación. Lo referente a las audiencias puede verse en el folio 40. CJU 1158 alertando a su otra hermana JY que se estaba bañando y, quien al salir, habría observado a KLRG tendida sobre el piso y al señor EARG sujetándola por el cuello2.

4. Ante el alegado reclamo de JY para que soltara a su hermana menor, el antes nombrado efectivamente habría accedido al pedido, pero de inmediato habría ingresado en otra habitación y después de tomar un cuchillo, se habría devuelto al sitio donde se encontraba KLRG y le habría propinado a la menor heridas en el tórax y en otras partes del cuerpo, luego de lo cual habría huido del lugar3.

5. En el escrito de acusación quedó claramente consignado que la menor KLRG fue inicialmente trasladada al Hospital de Meissen y luego remitida al Hospital Clínica San Rafael4. Los médicos determinaron heridas por arma

corto punzante que generaron incisión completa de la arteria y vena subclavia izquierda, así como el plexo branquial izquierdo que produjo neumotórax y, al tiempo, una herida en el primer dedo derecho5.

6. También se determinó que las lesiones le ocasionaron a la menor “una incapacidad provisional de 45 días con secuelas de deformidad física que afectaron su cuerpo de modo permanente y perturban funcionalmente el miembro superior izquierdo de carácter por definir”6. De otra parte, se estableció la presencia de compromiso vascular. Además, se constató la pérdida de sangre que, asociada a vasos de gran calibre, determinó las lesiones y puso en riesgo la vida de la víctima, quien, de no haber recibido atención médica oportuna, habría muerto7.

7. Como antecedentes de los hechos relatados en el escrito de acusación se anotó que EARG, JY y KLRG son hermanos y residen en el mismo lugar de habitación, así como se subrayó que los episodios de violencia verbal y física contra las hermanas por parte de EARG habrían sido frecuentes y reiterados8.

8. El 24 de abril de 2021 el gobernador y el secretario del Cabildo Monifue Uruk “Pueblo Uitoto” de Bogotá, comunidad en contexto de ciudad, 2 Ibid., folio 39.

3 Ibid. 4 Ibid. 5 Ibid. 6 Ibid. 7 Ibid. 8 El mencionado documento dio cuenta de que el 7 de diciembre de 2020 JY y K.L.R.G. se encontraban supuestamente jugando en la cancha El Fustal del barrio Alfonso López de Bogotá cuando habría arribado el

señor EARG y habría discutido con K.L.R.G. “acusándola de fumar marihuana”. En horas de la noche, encontrándose los hermanos supuestamente en el lugar de habitación, le habrían solicitado a EARG que bajara el volumen a la música y, por ese motivo, el antes nombrado habría amenazado a sus hermanas con que “las iba a matar”, por lo que ellas “tuvieron que salir a casa de un tío”. Posteriormente, las hermanas habrían regresado a su lugar de vivienda y se habrían encerrado impidiéndole el ingreso a EARG, quien habría llegado a golpear la puerta, pretendiendo ingresar. El escrito de acusación mencionó asimismo que, en otra oportunidad, en el año 2018, cuando presuntamente se encontraban festejando el fin de año en la casa del señor EARG en el barrio Kennedy de Bogotá, este último habría agredido a su hermana JY con un tenedor y le habría cortado la mano a K.L.R.G, tras discutir con otro de sus hermanos. En aquella ocasión, el señor EARG también habría tomado por el cuello a K.L.R.G., así como habría manifestado su inconformidad con que la menor tuviera amigos y compartiera con estos. 2 CJU 1158 pusieron de presente al juzgado de conocimiento que, mediante el caso con número de referencia 11001600001520200697, se comprometía a un integrante de la comunidad indígena que respondía al nombre de EARG perteneciente al referido cabildo, “con base madre en el Resguardo indígena

Predio Putumayo – Departamento del Amazonas”9. En la comunicación aludida solicitaron al juzgado de conocimiento poner al procesado a disposición de la justicia propia “partiendo de [sus] usos y costumbres”10. Trajeron a colación la pertenencia del procesado a la comunidad indígena Monifue Uruk “Pueblo Uitoto” de Bogotá11.

9. De otra parte, consta en el expediente un documento mediante el cual el señor JVG, indígena Monifue Uruk de Bogotá “Pueblo Uitoto”, valiéndose de las facultades legales que le confiere la Ley 89 de 1890, así como de sus atribuciones como gobernador y, de acuerdo con el sistema de gobierno propio, certificó que el señor EARG se encontraba “registrado en la base de datos del censo Poblacional”.

10. Manifestó, asimismo, que “el resguardo era una comunidad indígena en contexto de ciudad, localizada en el asentamiento del polígono 194 de la localidad de Usme, con una base madre y origen en el resguardo indígena, predio Putumayo en el departamento del Amazonas”12.

11. El 30 de junio de 2021 se tenía programado celebrar la audiencia de verificación de allanamiento ante el Juzgado 40 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Asistieron a la diligencia el acusado, su defensora pública, el gobernador del Cabildo Monifue Uruk, la Fiscal Especializada 53, el Ministerio Público, la representación de las víctimas y la señora JY, hermana de la víctima.

12. En desarrollo de la audiencia, la jueza advirtió sobre la necesidad de

definir lo relativo a la solicitud presentada en oportunidades anteriores por el gobernador del cabildo Monifue Uruk, en el sentido de que el conocimiento del proceso fuera trasladado a la Jurisdicción Especial Indígena, petición de la que la funcionaria judicial corrió traslado previamente a los sujetos procesales e intervinientes, quienes fueron escuchados ese mismo 30 de junio de 2021 en la referida audiencia13. 9 Cfr. expediente digital archivo CUI.110016000015202006972, folio 23. El Gran Resguardo Predio Putumayo fue constituido el 5 de abril de 1988 mediante resolución 030 del Instituto de Reforma Agraria (INCORA), hoy Agencia Nacional de Tierras (ANT). 10 Cfr. expediente digital archivo CUI.110016000015202006972, en el que en el folio 39 se encuentra visible el escrito de acusación. 11 Ibid. 12 Indicó que el asentamiento no contaba con una dirección domiciliaria estable, ni factura de servicios públicos”. Lo anterior, –explicó–, “por motivos de que se [encontraban] en proceso de legalización como comunidad indígena ante las entidades locales y distritales”. En vista de ello, solicitó a las “autoridades militares, civiles, y eclesiásticas, en los sectores de salud y demás brindarle la mayor colaboración posible al portador de este documento”. 13 La Fiscalía se opuso a esa solicitud, pues, en su criterio, no se cumplen los requisitos a los que se refiere le Corte Constitucional en la sentencia T-921 de 2013. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Esto es así, porque no se indicó cuáles serán las formas de sanción al acusado, ni cuáles las medidas de protección que se brindaron

a la víctima con el objeto de velar porque se asegure la preservación de su interés superior. Para la funcionaria, tampoco se acreditó que los hechos hubieren ocurrido dentro del territorio del cabildo Monifue Uruk. La representación de víctimas también estuvo en desacuerdo con la solicitud, pues, a su juicio, no se 3 CJU 1158

13. El gobernador del Cabildo Monifue Uruk “Pueblo Uitoto de Bogotá” reiteró lo dicho en el documento allegado al juzgado de conocimiento14, con el fin de reivindicar la competencia para conocer del asunto de la referencia. El Juzgado propuso el conflicto positivo de jurisdicciones15. Argumentó que a partir de los elementos de convicción adjuntados se podía constatar el cumplimiento de los factores personal16 y territorial17. En relación con el factor orgánico18, expresó que, si bien no existían pruebas para corroborar directamente su cumplimiento, algunos elementos, en particular, las manifestaciones efectuadas en la audiencia por el gobernador del Cabildo Monifue Uruk y algunos documentos19, permitían inferir la existencia de una institucionalidad20, así como de “algunos procedimientos que, en efecto,

[daban] unas sanciones ejemplares cuando se [presentaba cierto tipo] de comportamientos”21. cumple con la exigencia de territorialidad, en cuanto no se acreditó, de modo alguno, en dónde se encuentra asentada la comunidad. La funcionaria llamó la atención respecto de que la actuación del acusado se dirigió contra su hermana menor. Adicionalmente, puso de presente que tampoco se indicó cuáles serían las formas de sancionar al acusado, ni cuáles fueron las medidas de protección brindadas a la víctima. El Ministerio

Público destacó que la solicitud presentada en audiencias anteriores carecía de sustento probatorio, en cuanto no se allegó evidencia para fundamentarla. Consideró que le correspondía a la señora jueza precisar si era competente para resolver el asunto y a la Corte Constitucional definir la competencia. La defensa del acusado coadyuvó la postura del Ministerio Público. Cfr. expediente digital archivo en el que se registró la audiencia de verificación de allanamiento que tuvo lugar el 30 de junio de 2021. 14 En ese sentido, afirmó que, de conformidad con lo establecido por la Ley 89 de 1990, el señor EARG debía ser juzgado según sus costumbres, teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron dentro del territorio del cabildo, ubicado desde hace 3 años en la localidad de Usme, polígono 194, en donde la comunidad “se organizó como comunidad indígena en contexto de ciudad”. Esta afirmación la hizo de viva voz el Gobernador del Cabildo en la audiencia celebrada el 21 de junio de 2021 ante la jueza de conocimiento. 15 Cfr. expediente digital archivo en el que se registró la audiencia de verificación de allanamiento que tuvo lugar el 30 de junio de 2021. La señora jueza usó el término “conflicto negativo de jurisdicción”, pero del contexto y de la argumentación desarrollada por la funcionaria se infiere que planteó el conflicto positivo. 16 El primero, por cuanto el gobernador del Cabildo Monifue Uruk certificó en el documento enviado al juzgado de conocimiento que el señor EARG es indígena y se encuentra registrado en la base de datos del censo poblacional perteneciente al referido Cabildo. El segundo por cuanto, según lo aseverado verbalmente

durante la audiencia por el gobernador del Cabildo Monifue Uruk, la comunidad indígena se ubica desde hace tres años –por extensión del Gran Resguardo Predio Putumayo ubicado en el Departamento del Amazonas–, en el polígono 194 de la localidad de Usme de Bogotá. Teniendo en cuenta que, acorde con lo expuesto por el escrito de acusación, los hechos tuvieron lugar en la localidad de Usme, la jueza consideró que por inferencia se sigue que se cumplía con el elemento de territorialidad. Cfr. expediente digital archivo en el que se registró la audiencia de verificación de allanamiento que tuvo lugar el 30 de junio de 2021. 17 El segundo por cuanto, según lo aseverado verbalmente durante la audiencia por el gobernador del Cabildo Monifue Uruk, la comunidad indígena se ubica desde hace tres años –por extensión del Gran Resguardo Predio Putumayo ubicado en el Departamento del Amazonas–, en el polígono 194 de la localidad de Usme de Bogotá. Teniendo en cuenta que, acorde con lo expuesto por el escrito de acusación, los hechos tuvieron lugar en la localidad de Usme, la jueza consideró que por inferencia se sigue que se cumplía con el elemento de territorialidad. Cfr. expediente digital archivo en el que se registró la audiencia de verificación de allanamiento que tuvo lugar el 30 de junio de 2021. 18 Referente a la existencia de una institucionalidad dentro de la comunidad indígena estructurada a partir de un derecho propio integrado por usos y costumbres como procedimientos conocidos y aceptados dentro de la comunidad. 19 A propósito de este aspecto precisó que en comunicación fechada 15 de abril de 2021, dirigida al

gobernador mencionado, el padre del señor EARG solicitó una sanción ejemplar para el procesado, con el fin de evitar que se repitan conductas como estas. En vista de este pedido, el despacho de conocimiento entendió que “dentro de la comunidad existe esta estructura, en donde se sanciona ejemplarmente a las personas que tienen comportamientos ilícitos y, sobre todo, este tipo de comportamientos que atentan contra una persona dentro de la misma comunidad”. Ibid. Ibid. 20 Ibid. 21 Ibid. 4 CJU 1158

14. No obstante, precisó que en lo relativo al factor orgánico era necesario “demostrar la protección a la víctima y la existencia de un castigo frente al injusto que se está presentando en su contra” . Manifestó que este aspecto era de especial relevancia para el despacho de conocimiento y también para las partes e intervinientes que se pronunciaron en la audiencia22. Advirtió que, si se consideraba la naturaleza del bien jurídico tutelado, esto es, que se trataba de una mujer menor de edad cuya vida e integridad habrían sido puestas en entredicho por la acción del procesado, a quien se le imputó el delito de tentativa de feminicidio agravado23, entonces, en relación con el elemento objetivo, la conducta investigada era de especial nocividad en criterio de la cultura mayoritaria24. Concluyó que en el asunto de la referencia no se cumplía con “el requisito fijado por la jurisprudencia constitucional del componente objetivo bajo el principio de la institucionalidad”, por cuanto no se pudo determinar cuál era la protección ni la garantía de no repetición en favor de la

víctima25. Atendiendo a esta situación, consideró que la competencia para conocer del asunto hasta la sentencia condenatoria correspondía a la jurisdicción ordinaria.

15. Enviado el expediente a la Corte Constitucional26, en sesión del 20 de noviembre de 2021 fue sometido a sorteo por parte del entonces presidente de la Corporación y su conocimiento correspondió a la magistrada Cristina Pardo Schlesinger a quien fue repartido el 26 de noviembre siguiente.

II. Pruebas decretadas

16. Mediante auto fechado 2 de mayo de 2022, el despacho sustanciador decretó pruebas para mejor proveer en el asunto de la referencia27. Vencido el

Ibid. 22 Ibid. 23 Ibid. 24 Se trata de un delito reglado de manera autónoma por medio de la Ley 1761 de 2015 y forma parte del Código Penal. Ibid. 25 Sobre este extremo puso de presente que no existían pruebas en el expediente que permitieran establecer cómo se protegería a la víctima y cómo se le garantizaría el derecho a la no repetición, así como el derecho a la reparación. Ibid. 26 Según el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado a su vez por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015. 27 En ese sentido, ofició: a) al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, para que confirmara si el sector de invasión del Refugio en la localidad de Usme en la ciudad de Bogotá D.C. se encuentra comprendida dentro del asentamiento del polígono 194 de la localidad de Usme y por qué motivo se concluye que esta ubicación puede entenderse como el territorio de la comunidad indígena Monifue Uruk “Pueblo Uitoto” de Bogotá. // b)

a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías (DARIM) del Ministerio del Interior y a la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Secretaría Distrital de Bogotá para que informara sobre el proceso de legalización ante las entidades locales y distritales de la comunidad indígena Monifue Uruk “Pueblo Uitoto” de Bogotá, así como se pronunciaran sobre los motivos por los cuales esta comunidad se encuentra ubicada en la ciudad de Bogotá, en la localidad de Usme, polígono 194. // c) al Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH), a la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC), d) a las Facultades de Antropología y de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, del Rosario, de la Javeriana, así como a las facultades de Ciencias Humanas y de derecho de la Universidad Nacional de Colombia, para que i) informaran sobre los usos, costumbres y procedimientos internos de la comunidad indígena Monifue Uruk “Pueblo Uitoto” de Bogotá –pueblo MURUI–; ii) precisaran los motivos por los cuales esta comunidad se encuentra radicada en la ciudad de Bogotá dentro del polígono 194 de la localidad de Usme y iii) emitieran su concepto ilustrado acerca de si en este caso se cumplen los criterios para que la conducta de feminicidio agravado en modo de tentativa que se imputó al procesado, sea procesada por las autoridades indígenas, de conformidad con sus usos y costumbres. e) Al señor Jairo Vargas Gaspar, gobernador del Cabildo Monifue Uruk “Pueblo Uitoto” de Bogotá, para que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del presente

5 CJU 1158 término concedido para remitir las pruebas solicitadas, se recibieron los siguientes escritos. a) Informe presentado por el Observatorio de Justicia Constitucional y Derechos Fundamentales del Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia

17. El documento abordó, en primer lugar, el tema de la jurisdicción especial indígena como derecho de los pueblos indígenas y su armonización en un Estado con pluralidad étnica. A propósito de este aspecto, subrayó que, luego de 30 años de vigencia de la Constitución Política, la ley de coordinación interjurisdiccional a la que se refiere el artículo 246 superior todavía no se ha expedido, por lo que se convierte en una deuda pendiente para materializar los mandatos de reconocimiento, respeto y promoción de la diversidad cultural y étnica de la nación colombiana. Se pronunció también sobre los factores de competencia fijados por la jurisprudencia constitucional para dirimir los conflictos entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción especial indígena28 y descendiendo al caso concreto se refirió al análisis efectuado por la jueza de conocimiento29. Finalmente, efectuó un análisis detallado de los diferentes criterios desarrollados por la jurisprudencia constitucional –el personal, el territorial, el objetivo y el institucional–, a la luz del mandato de maximización de la autonomía de los pueblos indígenas. b) Informe presentado por la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia auto, se sirva informara i) si la conducta por la que se acusó al señor EARG, se encuentra consagrada como

delito o tiene alguna noción de lesividad en el Reglamento Interno del Resguardo, y si se prevén sanciones o alguna consecuencia al respecto; ii) cómo impactó los principios o intereses de la comunidad el delito por el que se investigó y acusó al señor EARG o qué afectación podría tener en la comunidad el delito de feminicidio agravado y cuál es la valoración de esta conducta dentro de los usos y costumbres de la comunidad; iii) cuáles son las reglas y procedimientos establecidos para la investigación y juzgamiento del delito antes mencionado en la comunidad indígena Monifue Uruk “Pueblo Uitoto” de Bogotá y si en el asunto que se examina se brindó algún tipo de acompañamiento a la víctima. Finalmente, iv) si en caso de que se imponga alguna pena a un comunero por la conducta de feminicidio cuáles serían las medidas para que la sanción se cumpla y qué medidas tiene previstas para ofrecer a la víctima garantías de verdad, justicia, reparación y de no repetición. 28 En relación con este aspecto, subrayó la necesidad de partir siempre de reconocer, respetar y promover la autonomía de los pueblos indígenas y, desde esa perspectiva, impulsar su maximización o, lo que es lo mismo: minimizar las restricciones a esa autonomía. De esto se deriva que las limitaciones solo pueden ser admisibles cuando “(i) sean necesarias para salvaguardar un interés de mayor jerarquía; (ii) sean las menos gravosas, frente a cualquier otra medida; y (iii) la mayor autonomía para la decisión de conflictos internos, según el cual habrá mayor respeto por la autonomía cuando el problema involucre únicamente a miembros de

la comunidad específica”. 29 En vista de lo hasta aquí discutido, es posible apreciar que son dos las razones por las cuales la jueza consideró que el asunto debía permanecer en la jurisdicción ordinaria: por el factor objetivo, por el “interés especial” que supone el delito de feminicidio agravado (“de especial nocividad para la cultura mayoritaria”), frente a lo cual podríamos agregar que al parecer es una menor de edad; y por el factor institucional, debido a que “no se pudo avizorar” de qué forma se protegería a la víctima”. // Se debe destacar que la Jueza reconoció una territorialidad extendida, que se condice con lo expresado sobre dicho factor anteriormente, sobre todo en términos de comunidades desplazadas. Frente a los dos factores que consideró determinantes para que la jurisdicción ordinaria mantuviera la competencia, es posible identificar un común denominador que es necesario que la Corte analice a profundidad y es la falta de un conocimiento suficiente sobre la justicia propia del pueblo murui-muinane. En efecto, en el primer argumento, la Jueza se preguntó por la nocividad del delito en la sociedad Occidental, pero no indagó lo mismo en la justicia propia; en el segundo argumento, partió de la base que la ausencia de evidencia respecto de la protección de la menor debía correr a cargo del pueblo indígena. 6 CJU 1158

18. En este documento se llamó la atención acerca de que la propia “narrativa del caso, así como la remisión de las piezas del Expediente

[apuntaban] a establecer que no se [cumplía con] los criterios para que este caso sea resuelto por las autoridades indígenas”. Se destacó, asimismo, que

incluso las autoridades a quienes correspondió el conocimiento del asunto parecían “sorprendidas” por la petición del padre de los hermanos en el sentido de que “los hechos se juzgaran conforme a los principios culturales del pueblo Murui. Igualmente se resaltó que aun cuando la jueza de conocimiento fue clara al asegurar que se cumplieron los criterios personal y territorial, puso en duda que se hubieran observado los criterios objetivo e institucional. De otra parte, se recordó que la referida autoridad insistió en que de todas maneras no se cumplía el criterio institucional, dado que no pudo demostrarse “cuál era la protección, la garantía de no repetición en favor de la víctima”. En fin, se recalcó que la mencionada autoridad no pudo determinar “cuáles serían las acciones establecidas dentro de la propia comunidad para que se asegure que la víctima no volverá a sufrir este tipo de agresiones dentro de su núcleo familiar”. c) Informe presentado por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia

19. En su escrito el instituto expuso lo que a continuación de cita: En cumplimiento de las obligaciones consagradas en el artículo 4 del Decreto 021 de 2022, el ICANH genera conceptos o insumos técnicocientíficos sobre comunidades étnicas, en el marco dos funciones precisas pertinentes para la presente solicitud: (1) el desarrollo de la investigación en los campos de la antropología social, arqueología, bioantropología, historia colonial, etnohistoria, y patrimonio arqueológico y etnográfico colombiano; y (2) asesoría a las entidades del orden nacional, regional o local, que así lo

soliciten, en el diseño e implementación de planes y proyectos de desarrollo cultural y social para las comunidades indígenas, afrocolombianas, raizales y palenqueras”. De acuerdo con lo anterior, al ICANH no le corresponde ni es una entidad competente para pronunciarse sobre el cumplimiento de los criterios para que la conducta de feminicidio agravado en modo de tentativa que se imputó al procesado sea un asunto resuelto por las autoridades indígenas, de conformidad con sus usos y costumbres. De igual forma, y considerando que el ICANH no cuenta en este momento con investigaciones o investigadores que se encuentren trabajando con la comunidad indígena en cuestión, tampoco es posible precisar los motivos por los cuales esta comunidad se encuentra radicada en la ciudad de Bogotá dentro de la localidad de Usme, porque para ello se requeriría realizar una investigación de largo aliento para la que el ICANH no cuenta con el personal ni con los recursos.

III. Consideraciones de la Corte Constitucional

1. Competencia

20. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el numeral 11 del artículo

7 CJU 1158 241 de la Constitución Política, adicionado a su vez por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 201530.

2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

21. Este Tribunal ha indicado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o

porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”31.

22. En ese sentido, se requieren tres presupuestos para que se configure un

conflicto de jurisdicciones32: (i) Presupuesto subjetivo: Exige que la controversia sea suscitada por dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones33. (ii) Presupuesto objetivo: Indica que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. Por ende, es necesario que pueda verificarse que la discrepancia ha surgido en el desarrollo de un proceso, incidente u otro trámite de carácter jurisdiccional34. (iii) Presupuesto normativo: Implica que las autoridades en colisión manifiesten, a través de pronunciamiento expreso, los motivos de carácter constitucional y/o legal, por los cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa35.

23. Previo el planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el presente asunto procederá la Corte a verificar, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos. 30 “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: // (…) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

31Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 32 Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

33 Por consiguiente, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). 34 En consecuencia, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). 35 Por ello, no existirá conflicto cuando: a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 8 CJU 1158

24. La Sala Plena constata que en el presente caso se presenta un conflicto positivo de jurisdicciones entre el Juzgado 40 Penal del Circuito con Función

de Conocimiento de Bogotá D.C. y el Cabildo Indígena Monifue Uruk, por las razones que pasan a exponerse:

25. Se cumple el presupuesto subjetivo, toda vez que la controversia fue promovida por dos autoridades que en efecto administran justicia: de un lado,

el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. y, de otro, el Cabildo Indígena Monifue Uruk, quien actúa en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.

26. Se cumple e

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